Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPÁNO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000206

ASUNTO: RP11-P-2004-000206

SENTENCIA

ASUNTO N° . RP11-P-2004-000206

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.A.A.

Escabinos : D.R.O.

V.G.R.

.

Acusado: J.D.v.C.R.

Delitos: Violación Agravada

Fiscal: Dra. M.J.U.

Victimas: Lubraska V.U..

Vista en juicio oral y público celebrado entre los días 14, 16, y 17 de Diciembre de 2004 el tribunal Mixto conformado por el abogado J.A.A., como Juez Presidente y los escabinos ciudadanos, D.R.O. y V.G.R. la causa incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. C.M. contra el ciudadano J.D.V.C., Venezolano mayor de edad nacido el 24 de abril de 1.978 hijo de O.S. y N.F., titular de la cedula de identidad N° V- 14.422.477 y domiciliada en el barrio 22 de Agosto de San Martín; casa S / N , Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. A.N., por la presunta comisión del delito de violación agravadas en perjuicio de la adolescente ciudadana: Lubraska V.U. este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 segundo aporte del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijadas por las partes durante el acto de apertura del debate oral y público realizado los días 14, 16 y 17 de Diciembre del presente año, conforme a las reglas previstas en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. M.J.U. manifestó lo siguiente: El día 11-07-04 en horas de la Madrugada el ciudadano J.d.v.C., marido de la ciudadana C.D.G., madre de la adolescente, Lubraska V.U.G., victima , la obligo a tener relaciones sexuales con el , bajo amenaza de que iba a matar a sus hermanos y también le pego cable con corriente, en su propia casa ubicada en el sector copa Cabana, los hechos encuadran en la norma jurídica como Violación calificada previsto en el articulo 376, en concordancia con el final de la articulo 394 con las agravantes del articulo 77 ordinales 1,8,14, del Código Penal. Quiero aclarar al Tribunal que cuando el Ministerio Publico tiene conocimiento de un hecho como el que hoy traemos a esta sala es la propia victima quien denuncia, y el Ministerio Publico se ayuda con los expertos del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para corroborar los hechos.

Por su parte la defensora pública penal Dra. A.N. manifestó lo siguiente: La Representante del Ministerio Publico acaba de acusar al señor J.D.v.C., por la comisión del delito de violación calificada delito que esta contemplado en el articulo 376 en concordancia con el final del articulo 379 y las agravantes del articulo 77 ordinales 1,8,y 14 , mi defendido ha manifestado en múltiples ocasiones que el no violo a la adolescente Lubraska, desconozco las razones de las personas que declararon en tan abominable hecho, puede haber sido un rebeldía de la niña, sabemos que la victima ha manifestado que no quiere seguir con el caso, en el transcurso del se dará lectura a las pruebas de la conducta predelictual de mi defendido donde no tiene conducta de mal proceder. Nosotros tenemos la firme convicción de que la decisión va ser favorable para mi representado.

Finalmente el acusado, J.D.v.C., luego de haber sido impuesto del precepto consagrado del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Hechos que el tribunal estima acreditados:

De los medios probatorios incorporados recibidos por el Tribunal durante el desarrollo del juicio oral y público conforme a los artículos del código orgánico procesal penal, este tribunal estima que quedaron probados los siguientes hechos.

Primero

Que el día 11 de Julio del año 2.004. la adolescente Lubraska V.U. se dirigió al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en compañía de su mama, a denunciar que había sido objeto de una violación, por parte de su padrastro ciudadano J.d.v.C..

Lo cual quedo demostrado:

.Con la declaración rendida por el Funcionario L.I.R. promovido por la fiscal del Ministerio Público quien al rendir su testimonio manifestó:” El día 11 de Julio del año 2.004 en horas de la tarde se presento al despacho una joven de nombre Lubraska Ugas la cual manifestó que avía sido violada por un señor llamado J.C., y se le tomo la denuncia y nos trasladamos a realizar las diligencias pertinentes…….

Con la declaración del Funcionario: J.G.G.M. funcionario agente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas: quien manifestó: Al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas se presento una adolescente de nombre Lubraska denunciando a un ciudadano que prácticamente era su padrastro, quien había sostenido relaciones sexuales con ella utilizando la fuerza física…….

.Con lo manifestado por la propia victima, cuando la representación Fiscal pregunto ¿Tu fuiste al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a poner una denuncia? Respondió si.

...”

.Con la declaración de la madre de la victima ciudadana C.D.G. quien al ser preguntada por la defensa sobre quien denuncio ante el Cuerpo de investigaciones al ciudadano J.C.? Manifestó: yo si fui pero después reaccione….

Quien a preguntas formulada por la representación Fiscal, acerca de que si el acusado es su concubino? Contesto si

Igualmente la madre de la victima al ser preguntada por el el Juez presidente ¿usted acompaño a su hija a poner la denuncia? Contesto si.-

Segundo

Que la adolescente Lubraska V.U., fue constreñida por el acusado a sostener relaciones sexuales, con el, utilizando la violencia. Lo cual quedo demostrado:

.Con la de declaración de la propia victima Lubraska Del Valle Cedeño. Quien al rendir su testimonio, a pregunta del Ministerio Público, manifestó: Haber denunciado que fué violada por J.D.V.C., señalando luego al momento del cierre del debate, que su Mamá la dejo sola por que ella fué a buscar a su hermanito por orden del referido ciudadano, quien es el concubino de su madre, eso fue como a las cinco de la mañana y cuando ella regresó él le dijo que se callara la boca, que si ella hablaba el le iba a pegar, y cuando llego su mama yo se lo dije y posteriormente fueron a formular la denuncia.

.Con la declaración del Medico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Dr. D.R. experto promovido por la representación fiscal, quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: Se aprecio una equimosis en el muslo Izquierdo y un desgarro del himen a nivel de la hora siete, en posición ginecológica, con desfloración positiva y reciente.

Del mismo modo el medico forense a pregunta realizada por la representación Fiscal. Respondió: Que, se presume que hubo violencia cuando se aprecian las equimosis.

A pregunta realizada por la defensa respondió. Cuando uno ve ese tipo de lesión uno piensa que hubo violencia o puede estar asociado.

.Con la declaración de la Licenciada Vianney del Carmen Rodríguez, psicóloga adscrito al ambulatorio J.O.R. de la ciudad de Carúpano, quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:...“ Se recibió oficio de la fiscalia para evaluar a la adolescente Lubraska V.U., la cual planteo el delito de violación realizada por su padrastro, en la evaluación Psicológica se observaron trastornos del sueño tipo insomnio, pesadillas en las cuales se revivía la violación, trastorno de la alimentación, eso se explica por la ansiedad, llanto frecuente, falta de disfrute de actividades que que anteriormente hacia con sus amigos……..

El diagnostico final fue un stres post traumático es decir una ansiedad producida por un hecho real que ha sucedido, no tenia antecedentes de ansiedad anteriormente al hecho.

Tercero

Que los hechos denunciados ocurrieron en una vivienda ubicada en el sector Copacabana donde residían la victima, su madre y el acusado; Lo cual quedo demostrado con la declaración rendida por los expertos I.L.I.R., y J.M.G. quien realizo inspección técnica 743, la cual fue ratificada en sala por los expertos … . En los siguientes términos: Tratese de un sitio de suceso cerrado , de iluminación natural, artificial y clara con ambiente y temperatura fresca, ubicado en la dirección arriba señalada, el cual se encuentra constituido por un rancho elaborado en madera cartón piedra y zinc, con cerradura de cadena con candado ……..

Los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público fueron apreciados por el Tribunal en base a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos y el tribunal dio a los mismos todo su valor probatorio.

Pruebas no apreciadas por el Tribunal:

El tribunal no aprecia y por ende no confiere ningún valor probatorio, en relación con los hechos objeto del proceso, a los siguientes medios de pruebas:

.La declaración rendida por el funcionario Y.M.C.L., funcionario policial adscrito a la región policial numero tres, según su propia manifestación verbal “ El conocimiento que tengo del hecho es que yo fui conductor de la patrulla al lugar de copacabana y una vez allí regresamos con el ciudadano J.d.V.C.,.

por lo tanto dicha declaración no se aprecia en virtud de que nada aporta a los f.d.p..

La declaración rendida por los funcionarios B.C. y H.S. adscritos a la región policial numero 3.

B.C.: Yo fui comisionado con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de captura dada por un Tribunal en el sector copa Cabana en contra del ciudadano J.d.v.C.,

Y H.S. quien manifestó lo siguiente Fuimos comisionados realmente no recuerdo la fecha para darle una orden de captura donde aparece como imputado J.D.V.C. y como victima Lubraska V.U.…… Dichas declaraciones no se aprecian en virtud de que nada aporta a los f.d.p..

El testimonio de la ciudadana: R.d.c.U., ya que se trata de un testigo referencial y nada a porta a los f.d.p..

La declaración del acusado J.d.V.C., rendida en la etapa final del juicio quien manifestó: A mi detiene la policía un día viernes, aproximadamente a la una de la tarde en una camioneta De la línea los uveros y me acompañaron hasta la entrada de copa Cabana y me llevaron a la policía donde ahí me dieron unos golpes para que dijera porque había violado a la joven presente y yo les dije que no tenia nada que ver con eso y la llevaron al forense el mismo viernes, me soltaron y después como a los diez u once días me volvieron a detener, no tengo mas nada que decir; declaración esta que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Una vez determinado como han sido en el capitulo anterior los hechos y circunstancias que en el Tribunal estimo acreditados o probados, previo al análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, donde se estableció que los mismos son atribuibles o imputables a la acción deliberada y consiente (Dolo) del acusado J.d.v.C., considera pertinente este tribunal, precisar si los mismos encuadran dentro de las dispocisiones citadas o argumentadas por el Ministerio Público en su acusación a la hora de calificar juridicamente los hechos, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

Primero

En lo que respecta al delito de Violación Calificada en perjuicio de la ciudadana Lubraska V.U.G. es pertinente revisar el contenido de los Artículos 375, 376, ambos del código penal

Artículo 375: “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años……

Articulo 376 Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1 y 4.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, quedó perfectamente demostrado, que el día 11 de junio de 2004 tal y como se dejó sentado en el capitulo anterior ; que el acusado J.d.v.C. utilizando la violencia fisica obligo a la ciudadana Lubraska V.U. a sostener relaciones sexuales con el, luego de que le ordenara a su con cubina que saliera a buscar a un hijo de esta que se encontraba fuera de la casa, ejecutando todo lo necesario para ello, violencia esta que dejó como secuela las lesiones presentadas por la victima con las caracteristicas suficientemente descritas a lo largo del capitulo anterior y quedando establecidos por maximas de experiencia y los conocimientos cientificos aportados por el experto, (Médico Forense), que son las lesiones propias del acceso carnal asociado a la violencia., por lo que en principio la conducta de J.d.v.C.R. encuadra perfectamente en el dispositivo legal anteriormente trascrito. Así mismo considera quien decide que hubo de parte del agente el abuso de autoridad por el hecho de ser la victima hija putativa del acusado, ya que este es el concubino de la madre de la misma, circunstancia esta que facilitó la pretensión del acusado por el hecho de convivir todos en la misma vivienda y formar parte del mismo nucleo familiar, cuya cabeza y sostén principal era este; por lo tanto estima quien decide que existe una relación de perfecta adecuación entre los hechos que se tienen como probados y los dispositivos penales citados por el ministero público, por lo tanto se comparte en este punto la calificación juridica dada por el Ministerio Público .

Segundo

Por otro lado, representación fiscal incluye como agravantes las del articulo 394 parte in fine y las agravantes genericas del artículo 77 ordinales 1, 8 y 14. Que establecen articulo 394 “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 378 y 385 haya ocasionado lesión, se aplicara la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad”

Sobre este particular a criterio de éste Juzgador las lesiones a que se refiere el artículo antes trascrito son lesiones de otra naturaleza, o que no son propias a las que comúnmente se presentan en estos delitos, en este caso si bien es cierto la victima presento una equimosis en el muslo izquierdo, la misma es producto de la violencia generada por el sujeto activo para lograr su fin, por máximas de experiencia se sabe que en este tipo de delito se produce forcejeos entre el sujeto activo y la victima, que pueden producir esta lesión, tal como lo acotó el medico forense en su intervención cuando a pregunta formulada respondió: “ Cuando uno ve ese tipo de lesión piensa que hubo violencia o esta asociado” mas aun la misma norma expresa. “ El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal……

De modo que esta lesión esta asociada a la naturaleza del, delito de violación .

Por lo que este Tribunal desestima la agravante contenida en el artículo 394. y así se decide

Finalmente en lo respecta a las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 14, las mismas son inherentes a la naturaleza de este delito y no producen efecto de aumentar la pena, como lo dispone el artículo 79 del código penal, cuando establece:

No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias

Agravantes que por si mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

Además por principio de hermenéutica jurídica un hecho que posee agravantes especificas no se le puede pretender agregar agravantes genéricas por lo que este Tribunal las desestima

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PENAS APLICABLES

PENA PRINCIPAL

El articulo 376 del código penal establece una pena para el autor del delito de Violación Agravada, de seis a a doce años de presidio por lo que aplicando el articulo 37 del código penal, tendríamos que determinar el termino medio que se obtiene sumando seis (06) y doce (12) lo que resulta dieciocho (18) que al dividirlo entre dos (02) da un termino medio de Nueve Años (09), pena esta que el tribunal considera es la que debe imponerse sin mayores rebajas, ya que si bien es cierto que el acusado no posee antecedentes penales, no menos es cierto que esta atenuante debe compensarse no sólo con las agravantes especificas y propias del delito, sinó que hay que tomar en consideración el caracter oprobioso y pluriofensivo del delito de violación donde, además de la libertad sexual de las personas se pone en riesgo su integridad fisica y mental, por lo que a juicio de este tribunal, en el presente caso, la atenuación de la pena por debajo del término medio, favorecería en demasía al acusado, quien ya se vio vfavorecido al haber sido desechadas las agravantes genéricas del articulo 77 y la agravante especial del articulo 394 ambos del código penal pretendidas por el Ministerio Público. Por lo que en definitiva la pena a imponer es de nueve años de presidio, por la comisión de los delitos de Violación agravada y así se decide.

II PENAS ACCESORIAS

En el presente caso, por cuanto la pena principal es de nueve (09) años de presidio, a tenor de lo previsto en el articulo 13 del Código Penal son aplicables las siguientes accesorias:

  1. - Interdicción civil por el tiempo que dure la pena principal.-

  2. - Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal

  3. - Sujeción a la vigilancia de Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Consenso resuelve, PRIMERO: Declara Culpable al acusado J.D.V.C.R., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión chofer, residenciado en el Sector Copacabana, cerca de la Sede de SIDOR, Carúpano, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos A.J.C. y C.L.d.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.955.846, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente LUBRASKA V.U.G., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Presidio, más las accesorias de Ley. De conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al pago de las costas del presente proceso. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 17 de Diciembre del 2013. El texto íntegro de la presente decisión será redactado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Líbrese Oficio y junto con Boleta de Encarcelación remítase al Director del Internado Judicial de Carúpano. En Carúpano a los diecisiete (18) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.A.A.

LOS ESCABINOS

C.J.B.

D.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA

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