Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RE41-G-2003-000011

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2000, la abogada L.d.V.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.186, actuando en este acto en su nombre y representación, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. del estado Sucre y Alcalde del Municipio C.S.A. del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios, de fecha 11 de enero de 2001, respectivamente.

Que en fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui.

Que en fecha tres (03) de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaro incompetente por la materia y por el grado de conocimiento, igualmente, solicitó la regulación de la competencia, y ordenó remitir el presente expediente a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha once (11) de agosto de 2005, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como competente para conocer de la presente causa.

Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-N-2003-000029 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2003-000011.

Que este tribunal, mediante auto emitido el 23 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha tres (03) de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.d.V.U., de forma negativa, en virtud de realizar la visita de su domicilio y ser informado por una vecina que dicha ciudadana falleció hace 4 años.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por la abogada L.d.V.U., actuando en este acto en su nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio C.S.A. del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el veinticuatro (24) de marzo del 2003.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 23 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en once (11) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 08 de noviembre de 2011, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana L.d.V.U., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RE41-G-2003-000011

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2014

a las 11:34 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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