Decisión de Juzgado del Municipio Andres Mata de Sucre, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andres Mata
PonenteFanny Martinez Martinez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San J.d.A., 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

I

PARTE ACTORA: M.D.V.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.639, domiciliada en la calle Acosta, Nº 4, de la población de San J.d.A., Parroquia San J.M.A.M.d.E.S., representada judicialmente por el ciudadano C.E.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.874.

PARTE DEMANDADA: KERVYS A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.181, domiciliado en la casa Nº 17, de la Avenida 4, Urbanización Unare II, Sector 2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì, Estado Bolívar, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano G.E.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.901

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº 261-2010

II

Se inició el presente juicio, con libelo presentado en 27 de Enero del 2010, mediante el cual la ciudadana M.D.V.V.D.M., en su carácter de propietaria de un Vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO PALIO ELX 1.8L, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA BCE60K, SERIAL DEL MOTOR H30316028, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158H85037207; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha: 29 de Noviembre de 2007, el cual en copia fotostática, riela al folio 5 del Expediente marcado con la letra “A”; demanda al ciudadano KERVYS A.G.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en este sentido la parte actora expone:

Que mediante documento privado en fecha 02 de Febrero del año 2009, suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano KERVYS A.G.P., el cual riela original al folio 19 del Expediente.

Que es el caso que desde hace cierto tiempo el ciudadano Kervys A.G.P., ha venido incumpliendo con la obligación de pagarle la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), diarios comprendidos de Lunes a Sábado, debiéndole entregar la

cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) semanal, como contempla la cláusula tercera del contrato y que sin embargo éste no le pago la semana comprendida del 27 de Abril al 2 de Mayo de 1.999, la semana comprendida del 4 al 9 de Mayo de 2.009, la semana comprendida del 21 al 26 de Diciembre de 2.009; que tampoco pagó el monto correspondiente a la semana de 28 de Diciembre del 2.009 al 2 de Enero del 2.010, que tampoco ha cumplido con el pago correspondiente a las semanas del 4 al 9, del 11 al 16, y de 18 al 23 de Enero del año 2.010 y que de igual manera no dio cumplimiento a la obligación de pagar la cuota de la póliza de seguro del vehículo correspondiente al mes de Enero de 2.010, además de incumplir con la cláusula Sexta del contrato.

Que habiendo suscrito un contrato de opción de compra venta del identificado vehículo de su propiedad con el ciudadano Kervys A.G.P., mediante el cual según la cláusula Tercera del contrato, dicho ciudadano se obligó a pagarle la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200,00) semanales el Lunes de cada semana, y que hasta l presente fecha se han acumulado un total de Nueve (9) semanas incumplidas en el pago de la obligación, lo cual arroja una sumatoria de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.10.800,00) y que la cláusula Cuarta del contrato contempla que si….”El Prominente Comprador no pagare el dinero en la forma estipulada en la Cláusula Tercera, dará derecho a que La Prominente Vendedora reclame el vehículo para sí, sin que ésta tenga que devolver cantidad alguna de dinero que haya recibido de aquél”.

Que en vista de que el identificado Kervys A.G.P., no le ha pagado el dinero en la forma estipulada en la cláusula Tercera del Contrato, tiene derecho de reclamar para sí su señalado vehículo, de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato, es por lo que recurre para demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Kervys A.G.P., venezolano, mayor de edad, chofer, hábil en derecho, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.097.181, domiciliado en la casa Nº 17, de la Avenida 4, Urbanización Unare II, Sector 2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì, Estado Bolívar, para que cumpla, o a ello se obligado a que entregue sin plazo alguno el vehiculo automotor de su propiedad; las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal y se decrete el secuestro del vehiculo.

Que fundamenta la demanda en las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de opción de compra venta del identificado vehiculo automotor, cuyo documento anexa marcado con la letra “B”, y en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), o al equivalente UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 ut).

Y finalmente pide que la demanda sea tramitada y sustanciada conforma derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El 28 de Enero del presente año, este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma a los Veinte días de despacho siguiente a su citación, contados a partir de la constancia en auto de haberse practicado la citación. (Folio 8).

Al folio 20 del Expediente, aparece inserto escrito, suscrito por M.D.V.V.D.M., parte actora en la presente causa, por medio del cual confiere poder Apud Acta a los ciudadanos C.E.M.C. y G.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 44.874 y 41.982, respectivamente.

Al folio 22 del Expediente, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano KERVYS A.G.P., parte demandada en la presente causa, por medio del cual confiere Poder Apud Acta, al ciudadano G.E.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901. Este Poder de conformidad con el escrito presentado por el referido apoderado judicial de la parte, demandada, abogado G.E.M.P., en fecha 23 de Abril de 2010, fue agregado en copia cerificada después del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010, (folio 41 del Expediente).

A los folios 24 y 25 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual repone la causa al estado de admitir correctamente la demanda por errores materiales involuntarios en la admisión y en el despacho de Ejecución de la Medida preventiva de Secuestro del Vehiculo; dejándose sin efecto las actuaciones que rielan a los folios del 7 al 12 del Expediente.

Al folio 53 del Expediente, aparece auto de este Tribunal por medio del cual repone la causa al estado de que se cite a la parte demandada y en consecuencia se dejaron sin efecto las actuaciones que rielan a los folios Treinta y Tres (33) al Cincuenta (50) del Expediente. Y por cuanto las partes en el juicio se encontraban a derecho, el Tribunal consideró inoficioso ordenar la citación de la parte demandada y declaró que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a contarse a parir de la última notificación que de las partes se hiciera.

Al folio 60 del Expediente, aparece inserto despacho de este Tribunal por medio del cual, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caronì de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Kervys A.G.P., parte demandada en el presente juicio, remitiéndose la boleta de notificación a los fines de la contestación de la demanda.

A los folios 69 a 76 del Expediente, aparecen insertas actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Estado Bolívar, signadas con el Nº 1059, donde se deja constancia de haber sido practicada la notificación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda en el presente juicio.

Al folio 77 aparece auto de este Tribunal, por medio del cual se le da entrada y se ordena agregar al Expediente el despacho de notificación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Estado Bolívar, comenzando a corre el lapso para la contestación de la Demanda, a partir del día 06 de Julio de 2010, fecha en que se agregaron las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Caronì del Estado Bolívar, al Expediente.

A los folios del 83 al 94 del Expediente aparece inserto con sus anexos, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2010, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal (folio 95).

A los folios del 96 al 98 del Expediente, aparece inserto escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado G.E.M.P., por medio del cual da Contestación a la Demanda.

A los folios 100 y 101, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual declara Extemporáneo, el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada, en virtud de encontrase vencido el lapso para la contestación de la misma,

Ahora bien, admitida correctamente la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, al folio 22 del Expediente, aparece diligencia por medio de la cual el ciudadano KERVYS A.G.P., parte demandada en la presente causa confiere Poder Apud Acta, al ciudadano G.E.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, este Poder de conformidad con el escrito presentado por el referido apoderado judicial de la parte, demandada, abogado G.E.M.P., en fecha 23 de Abril de 2010, fue agregado en copia certificada después del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010, (folio 41 del Expediente), por lo que esta actuación declara legalmente citada a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de Julio de 2010, y por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas del despacho librado por este Juzgado al Juzgado Primero del Municipio Caronì del Estado Bolívar, para la notificación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda; donde se observa que la misma fue debidamente cumplida.

Transcurridos los lapsos procesales nos encontramos con que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en los lapsos procesalmente hábiles.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso.

Vencido los veinte días de despacho para el acto de contestación de la demanda los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Agosto: 2 y 3. Vencido el lapso de los veinte (20) días para el acto de contestación de la demanda tal como está establecido en el artículo 344 del

Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de que la parte demandada no dio cumplimiento en el lapso establecido y no dio contestación a la demanda para lo cual se le instó, mediante notificación recaída en auto de Reposición de la Causa, de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 43), donde se estableció la notificación de las partes y se declaró que el lapso para la Contestación de la demanda, comenzaría a correr a partir de la consignación en el Expediente, de la ultima notificación que de la partes se hiciera. Lo que ocurrió por auto de fecha 06 de Julio de 2010, (folio 77).

El artículo 396 ejusdem, establece un lapso de quince días de despacho para que las partes presente sus escritos de probanzas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Agosto: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13. Septiembre: 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24.

Vencido dicho lapso la parte demandada no cumplió con su obligación estando emplazado para contestar la demanda y promover probanzas por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 ejusdem por lo que se declara la confesión ficta Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento del demandado del Contrato con opción a Compra venta del vehiculo de su propiedad objeto de la demanda, ya que no se le han cancelado los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), diarios de lunes a Sábado correspondiente a las semanas del 27 de Abril al 2 de Mayo de 2009, del 4 al 9 de mayo de 2009, del 21 al 26 de Diciembre de 2009, del 28 de Diciembre del 2009 al 2 de Enero de 2010, del 4 al 9, del 11 al 16, y del 18 al 23 de Enero de 2010, debiendo entregar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), semanales.

  2. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) semanales, que el demandado se obligo a pagar, de conformidad con la cláusula Tercer del Contrato, acumulándose al momento de la introducción de la demanda Nueve (9) semanas de incumplimiento, lo cual arroja una sumatoria de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800),

Siendo la documentación presentada como recaudos unos instrumentos que no fueron impugnados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da valor probatorio y así se decide.

Igualmente se observa que la demanda presentada tiene su basamento legal dentro de lo establecido en los artículos:

1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segùn la equidad, el uso, o la Ley.

En tal sentido se observa, también, que dicha acción de Cumplimiento de Contrato tiene basamento legal en los artículos 1.167, 1.185 y 1.264, del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, tales como:

  1. No dar contestación a la demanda.

  2. No promover probanzas

  3. Que la demanda esté ajustada a derecho

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, en el caso de marras la parte actora presenta su documentación para demostrar lo solicitado en autos y por lo cual se debe condenar a la demandada de autos y así se decide.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En consecuencia, estando dado los extremos de ley y en vista de que quedo demostrada la confesión ficta, se debe declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada `por la ciudadana M.D.V.V.D.M., contra el ciudadano KERVYS A.G.P., y se debe condenar a la parte demandada, a la entrega de forma inmediata del VEHICULO: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO PALIO ELX 1.8L, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA BCE60K, SERIAL DEL MOTOR H30316028, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158H85037207; propiedad de la demandante; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha: 29 de Noviembre de 2007 y en caso de la no entrega en estado operativo el vehiculo se condena al pago de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), que es el monto indicado en la demanda y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO A.M.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana M.D.V.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.639, domiciliada en la calle Acosta, Nº 4, de la población de San J.d.A., Parroquia San J.M.A.M.d.E.S., contra el ciudadano KERVYS A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.181, domiciliado en la casa Nº 17, de la Avenida 4, Urbanización Unare II, Sector 2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se condena al demandado KERVYS A.G.P.), a la entrega de forma inmediata del VEHICULO: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO PALIO ELX 1.8L, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA BCE60K, SERIAL DEL MOTOR H30316028, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158H85037207; propiedad de la demandante; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha: 29 de Noviembre de 2007 y en caso de la no entrega en estado operativo el vehiculo se condena al pago de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), que es el monto indicado en la demanda. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte

demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.- QUINTO: Por cuanto la Sentencia, salio dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San J.d.A. a los Dieciocho días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. F.R. MARTINMEZ

La Secretaria,

TSU. Z.M. VARGAS O.

La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo,

La Secretaria,

TSU. Z.M. VARGAS O.

EXP Nro 261-2010

FRMM/zmvo

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