Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

Exp.N° 9459.

Interlocutoria/Recurso Civil

Presunción de Ausencia/Civil

Con lugar la Apelación

Ordena a.S.“.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: L.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.657.784.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.H. y DIAN C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.626 y 104.917, respectivamente.-

    PARTE ADHERIDA A LA SOLICITUD: NINOSHKA H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.976.160.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ADHERIDA: M.T.L., G.I.C. y R.M.W., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.450, 116.816 y 97.713, respectivamente.-

    PRESUNTO AUSENTE: F.S.V., venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad N° 3.657.785.

    MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA (Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante relativo a la corrección del auto de admisión y ratificó en todas y cada una de sus partes el referido auto e instó en consecuencia a la parte a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06 de febrero de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.-

    En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado G.I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte adherida a la solicitud, ciudadana Ninoshka H.B., compareció por ante esta alzada y presentó escrito de informes.-

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Surge la presente incidencia, en razón del auto de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante relativo a la corrección del auto de admisión y ratificó en todas y cada una de sus partes el referido auto e instó en consecuencia a la parte a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007.-

    En fecha 31 de enero de 2007, se introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia escrito de solicitud de nombramiento de representante del presunto ausente incoada por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.S.V..-

    En horas de despacho del día 16 de febrero de 2007, compareció la ciudadana L.S.V., parte solicitante asistida de abogado y confirió poder apud-acta a los ciudadanos A.H. y Dian C.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626 y 104.917.-

    Por auto de fecha 08 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud como declaración de ausencia y ordenó el emplazamiento del ciudadano F.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil.-

    Por escrito de fecha 10 de julio y diligencias de fechas 25 de julio y 07 de agosto de 2007, la abogada Dian Carla, solicitó al tribunal de primer grado proceda a subsanar el auto de admisión en procura de evitar reposiciones inútiles y gastos innecesarios.-

    Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el a-quo negó lo peticionado e instó a la parte a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007.-

    En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 08 de junio de 2007, con fundamento en que el auto de admisión subvirtió el proceso, lo que traslada el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante relativo a la corrección del auto de admisión en el sentido de modificar sus términos dado los extremos de la solicitud y su pretensión, a tenor de lo previsto en los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil; ratificando en consecuencia en todas y cada una de sus partes el referido auto instando a la parte a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007.-

    Establecido el tema a decidir corresponde a esta alzada determinar si el auto de admisión esta ajustado a derecho o por el contrario lo esta subvirtiendo como lo afirma la solicitante en su apelación y en los informes la adherida, debiendo este tribunal con fundamento en una tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa de las partes y el principio de economía y celeridad procesal hacer los correctivos de Ley; en tal sentido se permite analizar previamente el escrito de solicitud, auto que la admite, providencia recurrida, alegatos de la apelante en instancia así como en sus informes por ante esta alzada;

    DE LA SOLICITUD:

    (…) En fecha 14 de enero de 1991, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas la señora A.V.D.S., madre de las actuantes, quien dejó bienes de fortuna que no viene al caso especificar.

    En fecha 28 de febrero de 1992, falleció ab intestato en Caracas F.S., cónyuge de la difunta A.V.D.S. sin que se hubiese afectado la partición correspondiente a su herencia y sin que se incluyeran en dicha declaración otros bienes que tampoco merece la pena apuntar.

    Los integrantes de ambas sucesiones eran por una parte NINOSHKA H.V. y A.H.V. por ser hijas de A.V.D.S.; y L.R.S.V., F.A.S.V. y C.L.S.V., por ser hijos de A.V.D.S., y de F.S..

    Es el caso que en fecha 31 de diciembre de 1995, falleció en Caracas C.S.V. de CARRILLO, dejando como únicos herederos a su cónyuge A.F. y C.R.C.S..

    En conclusión, la herencia de A.V.D.S. y de F.S., está representada por el 100% de los derechos de propiedad sobre una serie de bienes muebles e inmuebles.

    No obstante, además de los bienes que fueron declarados en la herencia, como se dijo, existen dos activos adicionales que forman parte del caudal hereditario, estos activos son: Las acciones del capital social de las compañías DESTILERÍA HACIENDA S.D., C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 33-A, en fecha 18 de abril 1977, y A.S.D., C.A. (…)

    .

    El día 17 de septiembre de 1998, después de varios años de innecesarios litigios que lo único que causaron fueron cuantiosas pérdidas para las sucesiones que comentamos, se celebró un contrato de transacción extrajudicial entre los involucrados en los conflictos para ponerle fin a las diferencias que estaban ventilando a través de los procesos judiciales.

    En el contrato de transacción extrajudicial celebrado se acordó expresamente que los bienes declarados, en la herencia y los propios activos sociales de las compañías DESTILERÍA HACIENDA S.D., C.A. Y A.S.D., C.A se partirían entre los herederos.

    Con respecto a la administración de las empresas A.S.D. C.A y DESTILERÍA S.D. C.A., las partes convinieron que hasta tanto se celebrasen las asambleas donde se modificasen los estatutos de las empresas, estas seguirían siendo administradas por L.S.V. y F.S.V.. Sin embargo, es necesario destacar que esa administración era complementaria en caso de ausencia de uno de los administradores mencionados por convenimiento celebrado por las partes en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por M.A.V. (…).

    Es el caso, que desde que se firmó la transacción las partes trataron de suscribir el documento definitivo de la partición y consumar los desistimientos aludidos en la transacción extrajudicial mencionada, pero cada día surgía un inconveniente distinto, hasta el punto de que fueron víctimas de una invasión en las tierras de la empresa A.S.D. C.A. y la planta donde está la sede de la otra empresa DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A fue saqueada lo cual puso en peligro sin duda alguna los bienes de la sucesión.

    Toda esta situación dio pié a que fuese demandado el cumplimiento de la transacción judicial en el mes de julio de 2002, declarándose con lugar la demanda en cuestión por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 5 de diciembre de 2002, la cual quedó definitivamente firme el 24 de Abril de 2003.

    Es necesario señalar que el demandado F.S.V., nunca se hizo presente en el juicio y desapareció, su casa de habitación está abandonada hasta el punto de que no tenemos noticias de él.

    Esta conducta ha traído muchos inconvenientes, pues la ejecución del fallo que ordenó el cumplimiento de la transacción judicial, se ha visto perturbada sobre todo a lo que se refiere al manejo de las empresas DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A Y A.S.D. C.A., las cuales debían ser dirigidas por los comuneros designados, es decir por: NINOSHKA H.V., L.S.V. y el propio F.S.V..

    Ante esto, las empresas estuvieron manejadas hasta principios de este año 2006 por la administración judicial que se mantenía por mandato del fallo que acordó el cumplimiento de la transacción, pero como ya se había logrado estabilizar las empresas luego de la invasión y el saqueo, se procedió a convocar las asambleas de accionistas para proceder a modificar los estatutos de las empresas DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A., en los términos señalados en la transacción extrajudicial cuyo cumplimiento fue ordenado en fecha 24 de Abril de 2002, por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo 5 de diciembre de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme.

    El ciudadano F.S.V., no concurrió a ninguna de ellas, es decir, a las 3 asambleas que se celebraron en cada una de las empresas, para modificar los estatuto en los términos acordados en la transacción y ordenados en el fallo, por lo que la asamblea resolvió a los fines de que no se paralizasen las empresas desde el mismo día en el cual cesaba el régimen judicial, designar en lugar de F.S.V., a M.A.V. quien había venido ejerciendo el cargo de co- administradora judicial, había sido escogida por él y por los demás involucrados en el litigio, para ocupar cualquier vacante.

    (…)

    Actualmente los comuneros, ya se adjudicaron los bienes de la herencia conforme a lo resuelto en la transacción extrajudicial cuyo cumplimiento fue ordenado en fecha 24 de abril de 2002, por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo 5 de diciembre de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme, pero se encuentran pendientes por partir los bienes que conforman el activo social de las empresas DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A y A.S.D. C.A., ya que dichas empresas no tienen prácticamente actividad alguna que no sea la concerniente al mantenimiento y aseguramiento de sus bienes.

    Los comuneros no han podido conocer el paradero de F.S.V., quien desapareció conjuntamente con su familia de su domicilio ubicado en Residencias B.V., Quinta N°1, Los Naranjos El Hatillo de esta ciudad y actualmente tienen necesidad de resolver de una vez este problema hereditario que ha durado mas de 13 años y ahora luego de tener una sentencia definitivamente firme que lo h resuelto, no puede concretarse por la ausencia de una de las partes involucradas.

    De igual manera no se le conocen apoderados que puedan representarlo en tan delicado asunto, donde hay que tomar decisiones que son actos de disposición como lo son las liquidaciones y particiones en las cuales él debe participar.

    El artículo 418 del Código Civil establece “…”.

    El artículo 419 del Código Civil establece “…”.

    PETITORIO

    Como en el presente caso F.S.V., conjuntamente con su familia, desapareció de su domicilio hace ya varios años y ninguna de sus hermanas actuantes conocen el paradero de su hermano, ni han sabido de él por terceras personas, se dan los supuestos previstos en las normas mencionadas, es decir, F.S.V., se encuentra presuntamente ausente tal y como lo señala el artículo 418 del Código Civil, en consecuencia y por cuanto él tiene bienes y derechos sucesorales con sus hermanas, los cuales deben partirse y liquidarse, es necesario que conforme a lo que establece el artículo 419 del Código Civil, mientras dure la ausencia debe nombrársele un representante para esos actos, quien tendrá las mismas atribuciones previstas para el defensor del no presente conforme lo señala el artículo 417 del Código Civil.” (Resaltado, cursiva y negrita del tribunal)

    DEL AUTO DE ADMISIÓN:

    Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA y los recaudos acompañados, presentado por la ciudadana L.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.784, debidamente asistida por el abogado A.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.626, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Civil, se ordena emplazar al ciudadano F.S.V., venezolano, mayor de edad, domicilio desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.785 mediante cartel publicado en un Diario de Circulación Nacional cada quince (15) días durante tres (3) meses, contados a partir de la primera publicación y consignación que en el expediente se haga, a los fines de que comparezca a juicio o dé aviso en forma autentica de su existencia. Con la advertencia que de no comparecer por si o por medio de apoderado alguno al presente juicio o dar aviso de manera autentica sobre su paradero, se procederá a designar defensor judicial con quien se seguirá el juicio ordinario de declaración de ausencia tal como lo establece el 423 del Código Civil.- Líbrese cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario El Universal , en unas dimensiones que permitan su fácil lectura caso contrario no será aceptado para la incorporación al expediente…

    . (Resaltado, cursiva y negrita del tribunal).-

    DEL AUTO APELADO:

    Vista la diligencia suscrita por la abogada DIAN C.G., donde solicita sea corregido el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2007, este Tribunal niega el pedimento solicitado y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto de admisión y en consecuencia, se insta a la parte solicitante a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007

    .”. (Resaltado, cursiva y negrita del tribunal).-

    DEL ESCRITO SOLICITANDO LA CORRECCIÓN DEL AUTO DE ADMISION:

    …“ PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2007, la ciudadana L.S.V. interpuso una solicitud de Presunción de Ausencia de su hermano F.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.657.785, ya que desde hace varios años se encuentra desaparecido.

SEGUNDO

Esta solicitud de Presunción de Ausencia prevista en el TITULO XII, CAPÍTULO II, SECCIÓN I del Código Civil fue fundamentada en su artículo 418 que establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y en su artículo 419, que establece que mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencia necesaria a la conservación de su patrimonio.

TERCERO (…) posteriormente la ciudadana NINOSHKA H.V., hermana de la solicitante, se adhirió a la misma.

CUARTO

En fecha 8 de junio de 2007 la solicitud fue admitida fundamentada en el mismo TITULO XII, en el mismo CAPITULO II, pero en la SECCIÓN II del Código Civil como si se tratase de una solicitud de Declaración de Ausencia, prevista en los artículos 421 y siguientes.

Entendemos que la Declaratoria de Presunción de Ausencia precede a la Declaratoria de Ausencia y debe comenzar a tramitarse una vez que hayan transcurrido dos (2) de la Declaratoria de A.P., a solicitud de los interesados, tal y como lo señala el artículo 421 del Código Civil.

Ante esto y debido a que por este error involuntario se esta subvirtiendo el proceso previsto en al Ley, le solicitamos a este Tribunal proceda a subsanarlo a los fines de evitar reposiciones futuras y gastos innecesarios…” (Resaltado, cursiva y negrita del tribunal).-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

… “En fecha 31 de enero de 2007, la Ciudadana L.S.V. introdujo una solicitud de Presunción de Ausencia ante la jurisdicción por cuanto su hermano F.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.657.785, se encuentra desaparecido desde varios años de su domicilio y no se tenían noticias de su paradero.

La solicitud en cuestión prevista en el TITULO XII, CAPITULO II, SECCIÓN I del Código Civil, se fundamentó en el artículo 418 del mismo Código, el cual establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Como puede verse la norma en cuestión establece para la procedencia de la solicitud, dos elementos concurrentes: 1.- que la persona haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y 2.- que no se tengan noticias de su paradero. Por su parte el artículo 419 del Código Civil, señala que mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Como consta en la sentencia dictada por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en su fallo 5 de Diciembre de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme, quedó demostrado el interés directo que tiene la solicitante en que su hermano tenga una persona que lo represente en los asuntos en los cuales están vinculados.

Adicionalmente en la solicitud se sugirió que por cuanto F.S.V., no se le conoce un apoderado, que se le designase como representante a la ciudadana M.A.V., abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.753.744, quien desde hace aproximadamente 15 años ha venido ejerciendo en las compañías DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A y A.S.D. C.A., que son las empresas que vinculan a la solicitante con su hermano presuntamente ausente, el cargo de administradora judicial por decisión de todos los interesados en los juicios donde fueron partes, incluyendo el propio F.S.V. y cuando cesó la administración judicial de las empresas fue designada como directora principal de las mismas en el año 2005, por la inasistencia de F.S.V. alas asambleas generales de accionistas, las cuales se celebraron conforme a lo ordenado por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo 5 de diciembre de 2002, ya mencionado el cual se encuentra definitivamente firme.

En la solicitud propuesta se adujo que la ciudadana M.A.V., es la persona mas idónea para representar a F.S.V. quien se encuentra presuntamente ausente, en todos sus asuntos, ya que ella está familiarizada con las actividades de las empresas desde hace más de quince (15) años, conoce los bienes que la conforman y fue designada como se dijo por todas las partes involucradas judicialmente para representarlos precisamente en caso de ausencia, incluyendo como se dijo por F.S.V., actos que fueron debidamente autorizados por los tribunales donde se ventilaron los asuntos, que nunca fueron objetados y que se encuentran definitivamente firmes.

Además, se argumentó que esta designación solo favorece a los intereses de todos los involucrados y no compromete de manera alguna los intereses del representado, ya que la Ley establece que el representante del presunto ausente no puede realizar los actos que excedan de la simple administración de sus bienes, sin cumplir con los requisitos previstos por el artículo 417 del Código Civil.

Luego de cumplidos los trámites de rigor la solicitud fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, asignándosele el N° E- 9246.

En fecha 15 de febrero de 2007 se produjo la consignación de los recaudos señalados en la solicitud y posteriormente mi representada la Ciudadana NINOSHKA H.V. hermana de los mencionados ciudadanos se adhirió a la misma, por tener el mismo interés que la solicitante en la declaratoria de presunción de ausencia por ser igualmente accionista de las empresas DESTILERÍA HACIENDA S.D. C.A y A.S.D. C.A.

En fecha 08 de junio de 2007 la solicitud fue admitida conforme a lo previsto en el mismo TITULO XII, en el mismo CAPITULO II, pero de la del Código Civil como si se tratase de una solicitud de Declaración de Ausencia, prevista en los artículos 421 y siguientes.

Por cuanto consideramos que con este proceder se había cometido un error de sustanciación que podía traer consecuencias repositorias, le solicitamos al Juez de la causa que revocase el auto de admisión, ya que no se trataba de una declaratoria de ausencia, sino de presunción de ausencia.

El tribunal no aceptó nuestra argumentación y procedió a negar nuestra solicitud por lo cual se interpuso el recurso de apelación que se está tramitando en este expediente el cual fue oído en un solo efecto.

(…)

De conformidad con las disposiciones del Código Civil invocadas para instaurar este procedimiento, la Declaratoria de presunción de ausencia precede a la Declaratoria de Ausencia y esta última debe comenzar a tramitarse una vez que hayan trascurrido dos (2) años de la Declaratoria de A.P., a solicitud de los interesados tal y como lo señala el artículo 421 del Código Civil.

El Juez de la causa al iniciar el trámite mediante el procedimiento previsto en la Ley para la Declaratoria de Ausencia esta subvirtiendo el proceso previsto en la Ley, por cuanto no puede declararse que una persona está ausente sin previamente declararla presuntamente ausente, tal y como lo establece la Ley.

Este recurso de apelación se ha propuesto con la intención de subsanar cualquier error que pueda dar pié a reposiciones futuras y con la finalidad de evitar gastos innecesarios.

Con base en los razonamientos que anteceden solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a declarar a F.S.V., presuntamente ausente y se le designe un representante con las facultades que le confiere la ley al mismo y para ocupar ese cargo se le asigne a la Ciudadana M.A.V., ya identificada, ya que ella fue designada por él y por todas las partes involucradas en los juicios de referencia para suplir las ausencias de los directores principales de las compañías F.S.V. y L.S.V., desde hace aproximadamente quince (15) años, tal y como se reseño precedentemente y consta en el fallo dictado por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo 5 de diciembre de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme.

Por último, repetimos que el representante del presuntamente ausente no puede realizar los actos que excedan de la simple administración de sus bienes, sin cumplir con los requisitos previstos por el artículo 417 del Código Civil, de manera que cualquier acto de disposición siempre deberá ser autorizado por el Tribunal con el concurso de dos asesores de reconocida trayectoria…”-

II

A.l.a.d. la parte solicitante, así como los fundamentos del a-quo en sus providencias, este superior con miras a resolver la presente incidencia se permite destacar lo que la doctrina y la legislación patria ha sostenido en este sentido:

La ausencia, es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.-

En materia de ausencia están en juego diversos intereses.

  1. El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y

  2. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera el usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida-al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.-

    La ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.-

    Por la misma razón, se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

    En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:

  3. La a.p.,

  4. La ausencia declarada, y

  5. La muerte presunta.

    La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

    1. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y

    2. Que no se tenga noticias de la persona (CC.Art.418), ni emanadas de ella ni de otro.

    En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta- como aclara Dominici-, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. ej. Embarcándose para tratar negocios en el exterior). La presunción de ausencia es una presunción “iuris tantum”, o sea que admite prueba en contrario.

    Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello- indirectamente- protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

    Ahora bien, al revisar los términos y el objeto de la solicitud así como lo manifestado por las partes, colige este sentenciador que lo pretendido se cinscunscribe a la primera fase del régimen ordinario de ausencia previsto en nuestra legislación que no es más que la protección de los bienes del presunto ausente; pues éstas, peticionan al ente jurisdiccional competente según las previsiones del artículo 419 del Código del Código de Procedimiento Civil, declare que el ciudadano F.S.V., se encuentra presuntamente ausente tal y como lo señala el artículo 418 del Código Civil, en consecuencia y por cuanto según lo indicado por las solicitantes posee bienes y derechos sucesorales con ellas, quienes afirman ser sus hermanas, bienes estos que deben partirse y liquidarse, para lo que resulta necesario que conforme a lo que establece el artículo 419 eiusdem, mientras dure la ausencia se le nombre un representante para esos actos. Por ello es forzoso para esta alzada establecer mediante la presente decisión que la apelación de autos debe prosperar en derecho en garantía de una tutela judicial efectiva y el proceso debido. Así se decide.-

    No obstante lo decidido, ha de sentar este tribunal que el juez de la recurrida dio cabida a la solicitud como declaratoria de ausencia y no como nombramiento de representante del presunto ausente; en razón de ello debe analizar si en el caso de autos están llenos todos los extremos de Ley para ser amparada; pues este tribunal actuando como alzada sólo pasó a analizar los términos de la pretensión más no su viabilidad; ya que de hacerlo y darle su trámite como lo solicitó la parte que se adhirió a la solicitud en sus informes constituiría una violación al principio de la doble instancia que a su vez conlleva a la vulneración del debido proceso. Razones por las cuales este tribunal ordena al a-quo a.l.s.y.d. ser procedente le de su tramite de rigor previa corrección del auto de admisión. Así se decide.-

    Consecuente con la resolución precedente se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de agosto de 2007, por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana L.S.V.. Así se decide.-

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de la parte solicitante relativo a la corrección del auto de admisión y ratificó en todas y cada una de sus partes el referido auto e instó en consecuencia a la parte a publicar el cartel librado en fecha 08 de junio de 2007.-

SEGUNDO

Se ordena al tribunal de primer grado analizar la viabilidad de la solicitud de nombramiento de representante del presunto ausente y de ser procedente le de su tramite de rigor previa corrección del auto de admisión.-

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatorias en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp.N° 9459.

Interlocutoria/Recurso Civil

Presunción de Ausencia/Civil

Con lugar la Apelación

Ordena A.S.”.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:30 PM). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

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