Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000005

ASUNTO : NP01-P-2010-000005

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000315

Este Tribunal al verificar que en fechas 05, 15 de Diciembre 2011; 12, 24 y 26 de Enero de 2012; 07, 16 de Febrero 2012; 02, 14, 28 y 30 de Marzo de 2012, se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 16 de Diciembre de 2011, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatória dictada em El presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por El cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiando a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro M.T.; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que en caso en concreto el ciudadano juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Juez que publica la sentencia: Abg. J.C.M..

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.J., R.T., R.V., SORAYA RON, KARELIS GOMEZ y DAGLENIS FUENTES.

Representación Fiscal: Abg. Y.G.; Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Privada: Abg. J.G.S..

Acusado: L.J.V., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/03/1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.645, de estado civil soltero, hijo de E.V. (v) y D.J. (v), residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 02, Nº 22, al lado del Colegio C.d.J., de esta ciudad.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abg. Y.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano L.J.V.; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 01 de Enero de 2010, en horas de la madrugada, la niña de once años de edad, victima en este asunto; se encontraba en la residencia de su abuela, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, Calle 02, N° 22 de esta ciudad; mirando televisión, se quedó dormida en una silla de extensión; y el hoy acusado L.V. apodado “El Gordo”, quien es primo de la victima, se acercó a la niña y aprovechándose de su estado de indefensión; cerro la puerta, apagó las luces y le dijo a la pequeña que lo acompañara a la parte de atrás de la casa; la niña se negó y en ese momento éste le empezó a hacer tocamientos libidinosos en todo su cuerpo, incluyendo sus partes genitales, introduciéndoles sus dedos en la vagina; inmediatamente la victima gritó y a llamar a su abuela; por lo que el acusado salió corriendo y se fue a su casa que quedaba al lado; momentos después la madre de la niña, ciudadana Yaxdira del Valle Serra Herrera, quien se encontraba fuera de la residencia, llamó al teléfono celular de la abuela y atendió la niña victima; quien estaba llorando y le contó a su madre lo sucedido con su primo “El Gordo”. Este ciudadano en meses anteriores había abusado sexualmente de la victima en tres oportunidades, en la misma residencia de la abuela, dos veces en el baño; le introdujo el pene en la vagina y el ano; para lo cual la amenazaba para que no dijera nada; circunstancia que podía ser corroborada con el informe medico legal, donde se plasma que la victima presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las cuatro y a las siete según las esferas del reloj; examen ano rectal esfínter anal hipertónico, pliegues anales borrados.

En su descargo la Defensa del acusado L.J.V.; Abg. J.G.S., sostuvo que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en cuanto la imputación dada a su representado, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública el Ministerio Público no probaría la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se pudo apreciar los siguientes elementos:

Declaración en sala bajo juramento de la ciudadana S.A.V., quien manifestó que en su hogar nunca vio nada de lo que decía el forense; nunca vio a esa niña ni botar sangre. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Yanny Guatarasma, en la actualidad tenía doce años; que prácticamente la niña vivía con ella, porque hacía dos años su mamá se había ido; que en fecha 01/01/2010 hubo una denuncia y le cayo pesada porque en su casa no había pasado nada; que su nieta le dijo que “El Gordo” la violó, depuse le dijo que no pasó nada; llamaron por teléfono y era la mamá de la niña, habló por teléfono y la niña estaba nerviosa; luego llegó su mamá y en la parte trasera de la casa había un funcionario y dijo que andaban buscando a “El Gordo” por una violación, y ella les dijo que en su casa no había sido violada; entonces llegó su mamá (de la niña) y se la llevó; a los quince días la llamó la niña diciéndole que su mamá no la podía tener, porque habían conseguido droga en su casa; entonces le dijo que se la llevara, y desde esa fecha no ve a la madre de la niña; que lo primero que hizo cuando la niña le comentó que “El Gordo” la violó, fue meterla en el cuarto para revisarla, y allí le dijo “El Gordo no me hizo nada”. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la mamá de Yanny se llamaba Yaxdira y tenía dos (02) años que no la veía; que él vivía casi al lado de la casa (señalando en sala al acusado L.J.V.). A preguntas formuladas por el Juez, respondió que la persona apodada “El Gordo”, era L.V.; que cuando vio a su nieta no tenía nada roto cuando le bajo la pantaleta; que su nieta le decía que nadie le había hecho eso.

Esta deposición, aún cuando proviene de una testigo hábil, la misma no genera convicción para acreditar responsabilidad penal al acusado en los hechos que nos ocupan; por ello será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración sin juramento de la adolescente victima en el presente asunto, de la cual se omitirá su identificación conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; quien manifestó que esa noche estaba viendo televisión y se quedó dormida; la llamó su mamá y decía cosas que ella no entendía; luego llegó su mamá con unos policías y se lo llevaron a él (señalando espontáneamente al acusado L.J.V.) detenido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía un hermano y dos hermanas y vivían todos con su abuela; que se había ido con su mamá el primero de Enero de 2011, y estuvo con ella por cuatro o cinco meses; que a L.J.V. le decían “El Gordo”, y era primo de su papá; que L.J.V. no le toco sus partes íntimas; que ella esa noche se había quedado dormida en la silla de extensión de la sala; que el mismo primero de Enero la revisó un médico. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que fue al médico con su mamá, y el médico no le hizo preguntas; que el 31 de Diciembre de 2010 su mamá le dijo que dijera que “El Gordo” la había violado; eso fue lo que le dijo y después también le dijo que si no decía eso la iba a meter en un internado; que a ella no la obligaron a decir lo que estaba declarando.

Esta deposición rendida por la hoy adolescente, victima en el presente asunto; no aporta convicción para acreditar autoría al acusado L.J.V., en los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; en consecuencia se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana LISMEGDIS C.L.C., quien estando juramentada legalmente manifestó que en fecha 01/01/2010, practicó inspección técnica en la Casa N° 22, Calle N° 02, del Sector Brisas del Aeropuerto; tratándose de una vivienda unifamiliar, de los sitios denominados Cerrado; puerta principal de madera, amplia sala recibo; cocina, tres habitaciones, un baño; sistema de seguridad a llaves sin ningún tipo de violencia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que no encontró en esa inspección ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el técnico era quien colectaba las evidencias de interés criminalístico. A esta deposición se adminicula la lectura de la documental inserta al folio catorce (14) de la fase investigativa, la cual se trata de Inspección Técnica N° 0003, de fecha 01/01/2010, que fue leída en sala de audiencias conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La deposición que antecede, aún cuando proviene de una persona suficientemente acreditada para dar certeza de la Inspección Técnica realizada; la misma por si sola no es suficiente para determinar autoría de persona alguna en los hechos objeto de este proceso; por ello se desestima conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano E.L.G.E., quien estando juramentado legalmente manifestó que suscribió informe médico legal en fecha 01 DE Enero De 2010, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, a una paciente de once (11) años de edad, quien refirió que para ese mismo día había sido tocada en sus partes íntimas y hacía cuatro (04) meses fue penetrada por la vagina y el año, pero estaba amenazada; que del estudio ginecológico se apreció genitales externos de configuración normal, himen con desgarro antiguo, de cuatro (04) a siete (07) según la esfera del reloj; esfínter anal hipertónico, unos esfínteres borrados; donde se concluyó que había desfloración antigua y signos de desgarro en el año antiguo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no puede determinarse cuando exactamente ocurrió el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en ese tipo de casos, se le hacía un interrogatorio a la victima, un examen físico, un examen ginecológico y ano rectal; que pudo relacionarse lo que dijo la paciente con el resultado del examen ginecológico y ano rectal; que no vio descrito en el informe quien realizó eso a la victima. A esta declaración se adminicula la lectura de la documental inserta al folio seis (06) de la fase investigativa, la cual se trata de Informe Médico Legal N° 001 de fecha 01/01/2010, suscrito por el Dr. E.G.E.; dicha lectura se realizó en sala de audiencias conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta declaración refleja el estado ginecológico y ano rectal que presentó la victima directa en su oportunidad; pero aún cuando es sustentada por el médico forense que examinó a la victima directa en este asunto; la misma es insuficiente para acreditar culpabilidad en el hoy acusado L.J.V.; por ello se desestima conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

También surgió del debate oral y publico, lo siguiente:

Declaración del acusado L.J.V., quien estando sin juramento alguno, bajo el a.d.P.C., contenido en el numeral 05 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; manifestó que temprano en la casa la mamá de la que lo estaba acusando le dijo para estar solos; entonces luego de repicar año, él fue a buscar a una muchacha que vivía al frente de la casa; entonces Yaxdira lo vio y le dijo “vámonos”; él le respondió que después iban a la casa de su hermana; le respondió “nos vemos luego”; entonces en la madrugada fue la policía a buscarlo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 31 de Diciembre de 2009; que Yaxdira Serra se llamaba la mamá de la niña; y era amiga de él, siempre se jugaban; que eso fue en la Calle 02 de Brisas del Aeropuerto; que él era primo de la niña, y ese parentesco era por el papá; que ese día como a la una o dos de la mañana lo fueron a buscar a su casa, después de tener la discusión con la mamá de la niña. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no abusó de esa niña; que no sabía que pretendía Yaxira Serra con él; esta le dijo “vamos a estar pendientes”, por decirle que no se iba con ella. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que creía Yaxdira lo denunció por el desprecio que le hizo.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera en virtud a la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y 374 numeral 01 del Código Penal respectivamente; imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Orgaz Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.J.V., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/03/1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.645, de estado civil soltero, hijo de E.V. (v) y D.J. (v), residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 02, N° 22, al lado del Colegio C.d.J., de esta ciudad; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., y 374 numeral 01 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Representación Fiscal en su oportunidad manejó elementos de prueba que conllevaron a la interposición del acto conclusivo respectivo. TERCERO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar de privación de libertad que recaía sobre el ciudadano absuelto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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