Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.191.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.E.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.739, este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: P.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.739, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.665, domiciliado en la población de El Sombrero, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: L.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.256.026, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.011.184, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-10-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictado en fecha 15-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual se acuerda parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.E.V.M. contra el ciudadano L.F.C.A..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.E.V.M., contra el ciudadano, L.F.C.A., en la cual plantea, que contrajo matrimonio civil con el demandado el 17 de abril de 2002, según consta de copia certificada expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, que anexa a la presente marcada con letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 23 de Enero, casa P-68 del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que al inicio de la relación matrimonial todo se venía desarrollando de manera armónica y cordial, como una pareja de buenos sentimientos y respetuosas ambas de las obligaciones y deberes que les impone el matrimonio. Que en varias oportunidades trato por todo los medios amistosos de resolver la crisis matrimonial que se le presentaron durante el calvario que vivió a partir del mes de abril de 2004, resultando infructuosas e inútiles debido a que su cónyuge L.F.C.A., en todo momento se presentaba como una persona machista, grosera, altanera y agresiva e insultándola de todas y cualquier manera, llegando inclusive a agredirla físicamente. Alega, que posteriormente adquirieron un edificio ubicado en la calle 16 esquina carrera 7, Edificio “José y Mario” de esta ciudad de Guanare, al cual se mudaron y fue allí donde el demandado L.F.C.A., la agredía y se iba constante tres y cuatro días fuera del domicilio conyugal, abandonándola moral y materialmente por lo que decidió trasladarse nuevamente con sus bienes a la casa de habitación ubicada en la Avenida 23 de Enero, casa P-68 del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, que es un bien propio que le pertenece a ella por herencia de su difunto padre. Que el demandado durante los días de crisis matrimonial se caracterizo por tener y mantener una conducta agresiva e inmoral.

Igualmente alega, que el día que decidió ausentarse de la vivienda conyugal por medidas de protección a su integridad física y sicológica bajo ninguna circunstancias dejó de cumplir con sus deberes como esposa, atendiendo a su cónyuge de acuerdo con las obligaciones que impone el matrimonio, brindándole toda la confianza y consideración en la administración y disposición de bienes propios provenientes de una herencia paternal, todo de conformidad en lo establecido el artículo 151 Código Civil Venezolano. En consecuencia, lo demanda en divorcio con fundamento en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Estima la presente acción en la cantidad de Dos Millardos de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo). Aduce la actora que en cuanto a la comunidad de gananciales o sociedad conyugal, se adquirieron bienes muebles e inmuebles, siendo propios ya que los adquirió por herencia de su difunto padre Gaetano Valleriani quien falleció ab intestato en fecha 14-04-2000, confió su administración al demandado, quien dilapidó, malbarató y dispuso sin un sentido de lógica comercial de dichos bienes, comportándose como un derrochador y chulo de oficio realizando negocios que lo que hicieron fue que el dinero se convirtiera en sal y agua. Que su hermano el 19-05-2003, le depositó a su cuenta personal del Banco City Bank New York, cuenta corriente número 10439308, referencia numero 116956 la cantidad de Trescientos Setenta Mil (370.000,USD) Dólares Americanos, monto este que una vez que se casó con L.F.C.A., procedió a transferir a la cuenta del demandado, comenzando a mal baratar y darse v.d.r. con el dinero que provenía de la herencia de su difunto padre.

Que durante la sociedad conyugal se adquirieron con el dinero proveniente de la herencia paternal, los siguientes bienes:

Primero

Según documento registrado en la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare de fecha 10 de mayo del 2004, bajo el Nº 30, folios 137 al 138 protocolo primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, un inmueble tipo edificio denominado Edificio José y Rosario, alinderado así: Norte: Solar y casa que fueron de J.R.C.; Sur: Terrenos que fueron de A.D.; Este, Solar y casa de V.F., Oeste, Calle 16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, también adquirieron el lote de terreno sobre el cual esta edificado el inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de documento marcado con la letra “B”, está compuesto por dos locales comerciales y en el segundo piso por dos apartamento estilo tow house. En los locales comerciales el demandado ha establecido una compañía de la cual es socia en desigualdad de condiciones, y siempre él con su mala fe en todos los negocios que se realizaron con dinero propio de ella, estableciendo la empresa L & M. C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual anexa con la letra “C”. Alega que en todo los documentos mediante los cuales el demandado dilapidó sus bienes, no aparecen identificados como casados como debería ser; que el demandado L.F.A., tiene una cédula de identidad donde su estado civil es soltero, y con la cual dispuso sin su autorización de bienes conyugales de acuerdo con lo que establece el artículo 154 del Código Civil, circunstancias estas que demostrara con documentos autenticados al procedimiento civil de divorcio en este mismo libelo de demanda. En el segundo local comercial del edificio José y Rosario, este local comercial fue arrendado por el demandado y no le ha rendido cuenta de las condiciones del contrato ni de los cánones de arrendamiento; allí mismo ha arrendado desde la fecha de adquisición del edificio los dos tow house sin rendirle cuenta tampoco del contrato de arrendamiento ni de los cánones de arrendamiento

Segundo

Una compañía denominada L & M. C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 08, tomo 11-A, de fecha 29-10-2004, se acompaña con la letra “C”. Igualmente alega, que el titulo segundo referido al capital social y acciones de la empresa L & M. C.A., artículo quinto se demuestra la mala fe en que actúo en todo momento el demandado, ya que aun siendo el capital social de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), divididos en diez mil acciones (10.000) con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo Bs.), el demandado suscribe y paga ocho mil acciones que representan el 80% del capital social suscrito y pago dos mil acciones que representan el 20% del capital social.

Tercero

El ciudadano L.F.C.A., trabaja en la empresa Eleoccidente C.A., desde el 01-02-1990, como lo demuestran el carnet de servicios médicos que anexa con la letra “D”. De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, el demandado, esta obligado a entregarle el 50% de los siguientes conceptos laborales: sueldo o salarios, vacaciones, ticket alimentario, antigüedad, fidecomisos y todas aquellas gratificaciones que la empresa Eleoccidente le ha cancelado en virtud de su relación de trabajo y que desde el 18-04-2000, no tiene la más minina intención de hacerlo y demuestra la mala fe del ciudadano L.F.C.A..

Cuarto

El demandado L.F.C.A., en un acto simulado y con dinero proveniente de la herencia paterna, adquirió por medio de un testaferro que es su hija menor o adolescente de nombre SCCR, un inmueble unifamiliar y la parcela sobre ella construida inmueble tipo unifamiliar ubicada dentro del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “CARITA” distinguida con el Nº 12 en la avenida 32 (alianza) entre las calles 21 y 22 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa que son o fueron de M.L.P. y T.I., Sur: Antigua avenida 12 ( hoy avenida alianza), que es su frente; Este: solares y casa que son o fueron de M.J.B. y Venirde Mangual Borjas y solar de N.L. y Oeste, solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d. D’Jesús, documento en copia certificada marcada con la letra E, registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado con el Nº 41, folio del 1 al 5 protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2005. Alega que sobre el particular hay que hacer notar que sobre esta compra de este inmueble el demandado hace lo siguiente: A- la vendedora da en venta a la adolescente ya identificada hija del demandado un inmueble, pero de acuerdo con el Código Civil, esta adolescente no tiene capacidad jurídica para adquirí obligaciones y derechos y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. B- El demandado aparece identificado con estado civil soltero, cuando esto es falso ya que se encuentra legalmente casado con su persona. C- Pregunta obligada es de donde o porque medio obtuvo la adolescente SCCR un monto de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,oo) de fecha 14 de enero del año 2005.

Quinto

Dos cuentas corrientes que el demandado tiene establecida en el Banco de Venezuela grupo Santander, sucursal Guanare números: primera 0346520000020307, segunda: 01020346590000012632, las mismas se demuestran según depósitos bancarios hechos por el demandado en las referidas cuentas y queda demostrado por comprobantes bancarios marcados con la letra “F”.

Sexto

Un vehículo con las siguientes características: placa IAF 73V, serial de carrocería 8X1VF21LPYY M02871, serial del motor: G4EHY877119. Marca HYUNDAY. Modelo ACCENT FAMILIAR, año 2000, Color: PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo Sedan, uso particular. Dicho bien mueble le pertenece a la comunidad de gananciales como se prueba de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, el 20-09-2004, bajo el Nº 32, tomo 66 de los libros de autenticaciones, se anexa con la letra “G”.

Séptimo

Vehículo con las siguientes características: placa DAP52U, serial de carrocería 8ZNCS13W8WV320101, serial del motor: 8WV320101. Marca CHEVROLET. Modelo BLAZER 4X2, año 1988, Color: AZUL. Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, uso particular, el bien mueble le pertenece al demandado como se prueba de certificado de registro de vehículo numero 8ZNCS13W8WVG20101-3-1 de fecha 02-08-2003, es de hacer notar que el demandado vende el referido vehículo al ciudadano C.L.H.H., como se prueba de documento por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 15-04-2004, bajo el Nº 54, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones y se identifica ante el notario de estado civil soltero, esto con la firme intención de defraudar sus derechos que le pertenecen en la sociedad conyugal o de gananciales. Acompaña documento marcado con la letra “H”.

Octavo

Un vehículo con las siguientes características: placa EAJ48A, serial de carrocería 8X1VD31NP2Y400028, serial del motor: G4EK1053765. Marca HYUNDAY. Modelo ACCENT GLS 1.5, año 2002, Color: VERDE, Clase AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, uso particular, dicho inmueble le pertenece a la sociedad conyugal o de gananciales según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 08-12-2004, bajo el Nº 64, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones y nuevamente se identifica ante el notario público de estado civil soltero, acompaña con la letra “I”.

Noveno

Un vehículo con las siguientes características: placa YAA 75G, serial de carrocería KMHJ731MPYUD31604, serial del motor: G4GMY810214. Marca HYUNDAY. Modelo ELANTRA 1.8 LGL, año 2000, Color: AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, uso particular, dicho vehículo le pertenece a la sociedad conyugal o de gananciales según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 15-04-2004, bajo el Nº 53, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones y nuevamente se identifica ante el notario público de estado civil soltero, acompaña con la letra “J”.

Con relación a estos bienes, solicita se decreten medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sin mas dilación y con la urgencia del caso ya que jura la necesidad de que sus bienes sea resguardados sobre los bienes que enumero desde el particular primero al noveno Medida de secuestro preventivo, comisionándose para su ejecución al juzgado (Distribuidor); Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Igualmente solicita que a lo referente al bien del particular tercero, es decir, sobre los salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pide que de manera inmediata a la empresa Eleoccidente para que retenga el 50% de los referidos conceptos laborales que cobraría quincenal y mensualmente el demandado, ordenándole así mismo al departamento de recursos humanos o de personal que envié al juzgado respectivo cheque donde se indique el monto de la cantidad secuestrada. Que oficie a la empresa Eleoccidente para que informe de manera detallada de todos y cada uno de los derechos laborales que ha cobrado el ciudadano L.F.C.A., desde el 18-04-2000 hasta la presente fecha ambas inclusive. Que referente al particular cuarto solicita que de conformidad con el artículo 585 ordinal 3º se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles sobre la vivienda unifamiliar y el lote de terreno donde se encuentra construida, por lo que pide se oficie al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Páez, del estado Portuguesa que estampe la correspondiente nota marginal al documento Nº 41, folios 1 al 5, protocolo 1º, primer trimestre del año 2005. De la misma forma pide que se oficie al Banco de Venezuela para que de manera inmediata se retenga y bloquee el 50% de las cantidades que en dinero tenga depositado el demandado en las cuentas corrientes Nros. 0346520000020307, segunda 0102034659000001263, ordenándole a dicha institución que remita al juzgado mediante cheque de gerencia las cantidades bloqueadas y solicite movimiento de todos y cada uno que haya realizado el demandado desde 18-04-2002 hasta la presente fecha. Igualmente, que se oficie a los bancos Venezuela, Banesco, Banfoandes, Corp Banca, Mercantil, Federal, Bancaribe. Fondo Común, a los fines que informe de que si existen cuentas de ahorro, corrientes, participación a plazo fijo y otro contrato bancario a nombre de L.F.C.A., ordenándosele que se proceda a bloquear el 50% de los montos que aparezcan a nombre del accionado.

En fecha 02-10-2007 se admite la demanda y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado. Notifíquese al representante del Ministerio Público. Se ordena aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 08-10-2007, la ciudadana M.E.V.M., asistida por el Abogado P.E.Q.S., con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3º del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, ratifica la solicitud de las medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal.

Por auto del 15-10-2007, el a quo visto el escrito presentado por la parte actora en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre los bienes señalados en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, se niega por no satisfacer a plenitud el extremo de Ley; en cuanto a la medida de secuestro solicitadas sobre las cuentas en el particular Quinto, consistentes en las cuentas corrientes que tiene el demandado se acuerda oficiar a los Bancos Banesco, Banfoandes, Corp Banca, Mercantil, Federal, Bancaribe y Fondo Común, a los fines de que informen al tribunal, el tipo de cuenta, numero y fondo que se encuentra depositados en las mismas; y en cuanto a los particulares Sexto, Octavo y Noveno consistente en los vehículos, se niegan por no satisfacer a plenitud el extremo de Ley, y de conformidad con el artículo 191 del Código, Civil dicta medida de prohibición de disposición sobre los referidos vehículos.

En fecha 16-10-2007, el Abogado P.E.Q., apela de dicha decisión, y oído el recurso en un solo efecto el 23-10-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto de fecha 26-10-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.191, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 02-11-2007, el apoderado judicial de la parte actora Abogado P.E.Q. presenta escrito de pruebas donde promueve las siguientes: Primero: Documentales. Promueve el valor el valor probatorio de todas las actuaciones que componen el cuaderno de medidas desde el folio 01 al 40 ambos inclusive, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Promueve el valor probatorio de los instrumentos públicos que sirvieron de fundamento al libelo de la demanda y a las medidas preventivas que se encuentran marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”. Por último señala que los documentos que anteriormente indicó por ser de carácter público los acompañara con los Informes en su oportunidad.

Por auto del 06-11-2007, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado P.E.Q., el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas mencionadas en el primer aparte de dicho escrito, por constar en autos.

El 09-11-2007, el Abogado P.E.Q., consigna escrito de informes sin que la parte demandada lo hiciera, y por auto de la misma fecha, el a quo fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos, conforme al artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

El 26-11-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.D.M.M., consigna escrito de observaciones a los informes de la actora, donde alega la extemporaneidad de los escritos de informes presentado por la parte actora y solicita que así se declara, igualmente pide que se declare inadmisible las documentales promovidas por la demandante el 09-11-2007 por ilegalidad y extemporaneidad, y a cuyos efectos solicitó el cómputo respectivo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal; igualmente aduce, que el solicitante no fundamentó los requisitos de procedencia y aportar pruebas que arroje la presunción grave de esas dos circunstancias y refiere sentencia de esta superioridad de fecha 09-06-2006.

En fecha 26-11-2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de observaciones y en esa misma fecha, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el asunto sometido a examen, considera necesario, resolver la petición del demandado en que se declare la extemporaneidad de las pruebas y los informes, presentados por el actor.

Alega la parte demandada, que el día 23-10-2007, la Secretaria del Tribunal, estampó nota donde recibe el expediente 771-C-2007 del a quo en atención a la apelación de la interlocutoria que niega las medidas preventivas solicitada por el actor; que conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dicha nota de recibo escrita por la Secretaria constituye el acto procedimental que informa a las partes procesales de cuando deben consignar los informes conforme al artículo 517 de dicho código.

Que según la interpretación conjunta de dichos artículos, el escrito de informes de la interlocutoria apelada, debió ser consignado por el actor el día martes 06-11-2007 y no el viernes 09-11-2007, como consta en autos. Que por ello resulta extemporánea la consignación de los informes por el apelante y en consecuencia solicita se declare inadmisible el escrito de informes del actor por extemporáneo en franca violación del principio del orden consecutivo de los lapsos procesales con fases de preclusión, y en efecto, pide se computen los días de despachos transcurridos desde el día siguiente al 23-10-2007 (fecha de la nota de recibo del expediente) hasta el día 09-11-2007 (día de la consignación de los informes por el actor); y que se exprese que el día 06-11-2007 era el día de la consignación de los informes de las partes, que el apelante no los consignó y que el lapso para sentenciar se inició el día 07-11-2007.

En relación a estos pedimentos, esta superioridad en auto de fecha 29-11-2007, en primer término, acordó el cómputo de los días de despacho solicitados y en segundo término, afirmó que el auto de admisión de pruebas documentales del actor de fecha 06-11-2007, no fue impugnado en el lapso legal y es el día 26-11-2007, cuando hace dicho planteamiento y en tercer término, que no siendo el auto de admisión de pruebas, de mero trámite, al punto que puede ser impugnado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, negó la inadmisibilidad estudiada, pero que en la sentencia respectiva, se pronunciaría sobre la legalidad de dichas pruebas y del referito auto de admisión, tomando en consideración la pertinente certificación de audiencias transcurridas en este Tribunal conforme lo solicitado y con vista del Libro Diario del Despacho.

La certificación de audiencias de secretaría, arrojó el siguiente resultado: Desde el día 23-10-2007 (fecha de la nota del recibo del expediente por secretaría), exclusive, hasta el día 09-11-2007 (día de la consignación de los informes por el actor), inclusive, fueron los siguientes: 24, 25, 26, 29, 30 y 31-10-2007; y 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09-11-2007, para un total de trece (13) días de despacho.

En cuanto a los lapsos procesales a los cuales se refiere los artículos 516 y 517 eiusdem, el primero señala que ‘al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente’; y el segundo, pauta, ‘si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria’.

Obsérvese, que el mencionado artículo 516 eiusdem, pauta que el Secretario, además de poner la constancia de fecha y recibo del expediente, deberá dar cuenta al Juez, lo que indica que ningún lapso procesal puede abrirse en esa etapa sino una vez que conste dicha diligencia, y la prueba de ello resulta, cuando el Juez da por recibido el expediente, ordena su entrada y las respectivas anotaciones estadísticas y desde luego, le asigna un número, tal como ocurrió en el presente caso, cuando por auto de fecha 26-10-2007 el Tribunal da por recibido el expediente y se le asignó el Nº 5191, y dispuso: “conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, los Informes se presentarán en el décimo día de despacho siguientes a la presente fecha”.

De manera que es incierta la afirmación del referido apoderado de la parte demandada de que, la apertura de los lapsos para prueba de informes, a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comienza al día de despacho siguiente del recibo del expediente por esta alzada, y de procederse contrariamente a lo expuesto, ello traería consecuencialmente una inseguridad jurídica y total indefensión a las partes, con lo cual se les conculcaría el debido proceso y el derecho de defensa, con base a las indicadas normas legales en consonancia con los artículos 7 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 517 del referido código procesal y tratándose que la sentencia bajo examen es una de naturaleza interlocutoria, de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 23-10-2007, exclusive, y tomando en consideración que el expediente se le da entrada el día 26-10-2007, en consecuencia los cinco (5) días que se dan para promover pruebas, vencen el 02-11-2007, y el correspondiente a la oportunidad legal para presentar informes, resulta el día 09-11-2007, y siendo evidente de las actas procesales, que la parte actora consigna su escrito de pruebas el 02-11-2007 y sus informes el día 09-11-2007, forzoso es concluir que dichas presentación fueron realizadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

En tales razones, se declara improcedente la petición por la parte demandada, de la declaratoria de extemporaneidad e ilegitimidad de las pruebas e informes, presentados por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto a las prueba documental producida en copia certificada por la parte actora, devenida del Tribunal de la Primera Instancia, entre ellas, el acta de celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos L.F.C.A. y M.E.V.M. el día 17-04-2002 ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y las documentales relativas a los siguientes bienes y derechos: a) un edificio denominado “José y Rosario”, cuyas medidas, linderos, superficie y demás determinaciones consta de documento protocolizado el 10-05-2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, al Protocolo 1º, Tomo 6º, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 30, folios 137 al 138; b) la sociedad de comercio INVERSIONES “L & M, C.A., anotada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 29-10-2004, bajo el Registro de Comercio Nº 08, Tomo 11-A; c) Los respectivos títulos de propiedad de los vehículos marca Hyundai Accent, Placa IAF-73V, marca Chevrolet Blazer 4x 2, Placa DAP-52U, marca Hyundai Accent, Placa EAJ-48ª, marca Hyundai Elantra, Placa YAA-75G, conforme a sus fechas de sus respectivas adquisiciones, a partir de la fecha de haber celebrado matrimonio dichos ciudadanos, es incuestionable que el mencionado edificio, la referida empresa comercial y los prenombrados vehículos, pertenecen a dicha comunidad conyugal de bienes.

No así, el inmueble vendido por el ciudadano Carmine Mascolo Russo a la menor SCC, cuya ubicación, medidas, linderos, superficie y demás determinaciones, constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 14-01-2005, bajo el Nº 44, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo I, Primer Trimestre de 2005, hasta tanto no sea demostrado que dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente de la sociedad conyugal Colmenares Valleriani.

Los instrumentos, relativos al carnet de servicios médicos conferida por la empresa Eleoccidente al beneficiario L.F.C.A., y demás documentos demostrativos que dicho ciudadano labora en esa compañía, el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a la medida preventiva solicitada en base a tales circunstancias; y de igual forma, resolverá respecto a las planilla de depósitos bancarios y hojas de movimiento de cuenta, cursantes a los folios 142 al 129, emitidas por el Banco de Venezuela con relación a la cuenta corriente Nº 0346-59-00-00018832.

Ahora bien, antes de resolver la controversia planteada, el Tribunal en relación a este tipo de medidas cautelares en juicio de divorcio, hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 191 del Código Civil:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: (…) 3º) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

A la letra de esta disposición legal, en caso de demanda de divorcio, para dictar las medidas cautelares pertinentes, no se requiere del previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo plantea la parte demandada en esta instancia, ya que este tipo de cautelares no van destinadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de algún derecho pretendido en la litis, sino como dice el Dr. R.H.L.R. en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Págs. 293-294): “todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación, de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tienen la finalidades completamente diferentes. La eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En estos casos la medida asegurativa anticipada quedaría invalidada, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190 CC)…”

En esta misma dirección y sobre el punto tratado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2001-0755 (Patricia Romero vs. H.S.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, asentó:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 191 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…

Por manera que ‘es muy amplia la facultad que otorga el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares del caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el proceso civil ordinario…(sic) – se insiste – el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges’ (Vid. Sentencia de la misma Sala Social de fecha 04-06-2004 (Gladis Adrián vs. J.L. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Hechas las anteriores acotaciones, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado, y en este sentido observa que la sentencia impugnada se refiere a las cautelares peticionadas sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

  1. Sobre los vehículos identificados en el escrito libelar, se acordó medida de prohibición de disposición sobre los mismos y a tales fines, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a los fines de que informe a todas las Notarías Públicas del País y a los Registros Inmobiliarios con funciones Notariales a objeto de que se abstengan de otorgar cualquier documento que implique la transferencia de propiedad o derechos sobre dichos vehículos, excepto al que pertenece al ciudadano C.L.H.H., medidas estas que el Tribunal considera ajustada a derecho y que desde luego no puede modificar, aún y cuando la parte actora haya solicitado que sobre dichos bienes se decrete medida de secuestro, la cual por estos motivos, resulta improcedente. Así se declara.

  2. En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre las referidas cuentas bancarias (0346652000002037 y 01020346590000012632), resulta improcedente dicha medida por la naturaleza de los bienes dinerarios, y lo adecuado, es la decisión tomada por el a quo, en el sentido de haber ordenado la información bancaria respectiva, así como en relación a los Bancos Banesco, Banfoandes, Corp Banca, Mercantil, Federal, Bancaribe y Fondo Común, y una vez que se obtenga dichos datos, el Tribunal podrá ordenar o no, la retención de las sumas de dinero que considere pertinentes. Así se decide.

Dicho lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de la medida cautelar de secuestro, peticionada y en base a la facultad conferida por el artículo 191 del Código Civil, el Tribunal procederá o no a acordar, las medidas preventivas que considere prudente respecto a los siguientes bienes y derechos señalados por la actora como pertenecientes a la comunidad conyugal:

1) En relación a la medida de secuestro solicitada sobre el “Edificio José y Rosario”, cuya ubicación, medidas, superficie y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare de fecha 10 de mayo del 2004, bajo el Nº 30, folios 137 al 138 protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre del año 2004, la misma no resulta procedente en razón de que puede afectar a las personas, bienes y cosas que se encuentren en dicha edificación y porque, la misma tiene perfecta ubicuidad la cual no puede ser modificada, pero el Tribunal atendiendo a las facultades conferidas por el artículo 191 del Código Civil, encuentra procedente, dictar la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Así se declara.

2) Respecto a las acciones que del orden de ochenta (80) por un valor de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,oo) posee el demandado en la empresa INVERSIONES “L & G” C.A., se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar, de las mismas. Así se resuelve.

3) Con relación a la medida de secuestro peticionada a los fines de que se ordene a la empresa Eleoccidente C.A., la retención del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos laborales que obtiene como trabajador de dicha sociedad, tales como sueldos o salarios, vacaciones, ticket alimentario, antigüedad, fideicomisos y todas aquellas gratificaciones que la empresa Eleoccidente le ha cancelado al demandado en virtud de su relación laboral desde el 18-04-2002.

Al respecto y en atención a los documentos cursantes en autos, relativos al carnet de trabajador de la empresa ELEOCCIDENTE C.A., y recibos de pago de salarios, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil en concordancia con el artículo 191 eiusdem se acuerda la retención en la empresa Eleoccidente C.A., del cincuenta por ciento (50 %) del monto de las prestaciones sociales y fideicomiso o intereses sobre dicho concepto y demás bonificaciones laborales, que correspondan al demandado en su condición de trabajador, generados estos derechos, desde el 18-04-2002 y los que se vayan cumpliendo en el futuro y a los efectos de la sentencia de divorcio que habrá de pronunciarse en la presente causa. Así se establece.

4) En cuanto a la medida de secuestro, solicitada sobre el inmueble vendido por el ciudadano Carmine Mascolo Russo a la menor SCCR, cuya ubicación, linderos, medidas, superficie y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario el 14-01-2005, bajo el Nº 44, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2005, el Tribunal niega la cautelar de secuestro solicitada y cualquier otra medida preventiva, sea de enajenar y gravar, en razón de que dicho inmueble no aparece perteneciendo a la comunidad conyugal de bienes de las partes. Así se declara.

Respecto a los alegatos formulados por las partes en sus informes y observaciones a los mismos, estando ya analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la apelación de la actora ha lugar parcialmente en derecho. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.E.V.M. contra el ciudadano L.F.C.A., ambos identificados.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, se acuerdan las medidas cautelares sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) La medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Edificio denominado “JOSE Y ROSARIO”, alinderado así: Norte: Solar y casa que fueron de J.R.C.; Sur: Terrenos que fueron de A.D.; Este, Solar y casa de V.F.; y Oeste, Calle 16 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 10 de mayo del 2004, bajo el Nº 30, folios 137 al 138 protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre del año 2004. Así se decide.

2) La medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones que posee el ciudadano L.F.C.A., en la empresa INVERSIONES “L & G” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-10-2004, bajo el Nº 08, Tomo 11-A; y se acuerda oficiar lo conducente al respectivo Registrador Competente. Así se resuelve.

3) Se Ordena la retención en la empresa Eleoccidente C.A., del cincuenta por ciento (50 %) del monto de las prestaciones sociales y fideicomiso o intereses sobre dicho concepto y demás bonificaciones laborales, que correspondan al demandado en su condición de trabajador, generados estos derechos, desde el 18-04-2002, y los que se vayan cumpliendo en el futuro; a estos fines, hágase la participación respectiva a dicha compañía. Así se establece.

Se niega la medida de secuestro peticionada por la actora, sobre el inmueble adquirido por la menor SCCR, cuya ubicación, linderos, medidas, superficie y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario el 14-01-2005, bajo el Nº 44, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2005. Así se declara.

Se ratifica las medidas y provisiones, acordadas por el a quo, con relación, a la orden de prohibición de enajenar sobre los vehículos ya identificados en el cuerpo del fallo y la información requerida a las mencionadas entidades bancarias con relación a las cuentas bancarias acreditadas al demandado. Así se decide.

Queda revocada parcialmente y en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 15-10-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria

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