Decisión nº 583-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAntonio José Meneses Díaz
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 583/10

EXPEDIENTE N° 0800

Mediante oficio Nº 05-343-596, de fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 5096 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Reivindicación (Regulación de Competencia), seguido por la Asociación Civil Valles de Tamanaco, contra el ciudadano H.L.V.; en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada E.L.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La abogada E.L.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Valles de Tamanaco, interpuso la presente acción por Reivindicación, contra el ciudadano H.L.V..

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del juez, solicitando la declaratoria de incompetencia por el tribunal de la causa y la declinatoria de competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2008, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia, interpuesta por el demandado, declarándose incompetente por la materia para conocer del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, la abogada E.L.A., en su carácter de apoderada actora, impugnó la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de competencia, acordándose, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 la remisión de las copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el N° 0800.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como consta en autos, el demandado opuso como cuestión previa la incompetencia del Juzgado Civil, manifestando textualmente en su escrito de oposición de cuestiones previas:

…en el caso que nos ocupa, es evidente la Incompetencia por la Materia, en virtud de que la demanda intentada es sobre un lote de terreno ubicado en zona rural y con vocación agrícola y por ende, debe ser tramitada por ante los Tribunales Especiales que rigen la materia agraria…

Asimismo, expresó el demandado, que acompaña al escrito lo siguiente:

• Copia simple del plano topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A”.

• Copia simple del documento de transferencia de tierras urbanas, suscrito entre la Vice Ministra de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 16, Folios 139-148, Protocolo I, Tomo II, mediante el cual se le trasfiere a la mencionada Oficina la propiedad de Doscientos Cuarenta y Un Hectáreas con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (241has con 87mts2), las cuales conforman el fundo conocido antiguamente como “FUNDO LA CANDELARIA”, quedando exceptuada de esta transferencia la otra parte de dicho Fundo, marcada con la letra “B”.

• Copia certificada del expediente Nº 001, relativo a la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, por el demandado contra el ciudadano P.J.C., parte demandante en el presente juicio, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C”.

• Certificado en original del Registro Nacional de Productores, emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 31 de octubre de 2007, marcado con la letra “D”.

• Registro Nacional Agrícola, emanado de la Unidad Estatal en fecha 08 de octubre de 1998, anexo en original, marcado con la letra “E”.

• Certificado Nacional de Vacunación, emanado del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, de fecha 05 de enero de 2008, anexo en original marcado con la letra “F”.

• Control Sanitario, emanado del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Cojedes, de fecha 4 de septiembre de 2007, anexo en original, marcado con la letra “G”.

• Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT, de fecha 15 de noviembre de 2005, anexo en original, marcado “H”.

• Copia simple del cronograma de desembolsos, emitido por el Banco A.d.V., por un monto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (BsF.475.464,60), anexo marcado con la letra “I”…”

Posteriormente, el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2008, expuso lo siguiente:

…Es así que las controversias acerca de la Acción Reivindicatoria que pueda surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser conocido en primera instancia por el juzgado de primera instancia agraria competente por el territorio. Así se determina.

Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda esta dirigida a reivindicar un lote de terreno, en donde el demandado esta ejerciendo desde hace algún tiempo una actividad agraria pecuaria, específicamente referida a la producción bovina de carne y leche, evidenciándose además que el demandado es deudor de un crédito agropecuario, lo cual se comprueba de las probanzas aportadas, además del hecho de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con idéntica competencia material y territorial fue conocida una acción Interdictal por perturbación propuesta por el demandante, en contra del ciudadano P.C., quien en la presente causa ostenta la condición de representante legal de la demandante Asociación Civil Valles de Tamanaco, la cual fue remitida en declinatoria de competencia al ser puesto en funcionamiento el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de que la misma era de eminente materia agraria; en consecuencia, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por el demandad ciudadano H.L., asistido de defensora pública, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: INCOMPETENTE por la Materia este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO en contra del ciudadano H.L., ambos identificados en actas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo…

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 915, de fecha 05 de agosto de 2004, expresó:

…Para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y,

2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En el estado actual de la causa, corresponde a este Juzgado Superior, determinar si el inmueble objeto de la pretensión procesal intentada por la parte actora en vía de acción reivindicatoria es ciertamente susceptible de explotación agropecuaria y si en el se realiza actividad de esa naturaleza, es decir, si existe efectivamente en el inmueble objeto de la pretensión procesal actividad de producción agropecuaria y, además, si esa acción reivindicatoria intentada se ejercita con ocasión de la actividad agropecuaria señalada, independientemente de que el inmueble esté ubicado en el medio rural o en el medio urbano, para poder establecer si la presente causa es de la competencia de la jurisdicción especial agraria.

Para ello, es necesario a.d.e.p.d. vista probatorio, los recaudos incluidos en las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes.

Al respecto se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, incluyó en las copias certificadas del expediente remitido, con relación a los recaudos que acompaña la parte demandada a su escrito de oposición de cuestiones previas, únicamente la copia del plano topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras, que el demandado afirma anexa en copia simple o fotostática, la cual, por estar acompañada al escrito de oposición de cuestiones previas mencionado, es decir, introducida dentro del juicio en momento procesal distinto a la oportunidad de presentación del libelo de demanda, a la de contestación de la demanda y a la oportunidad de promoción de pruebas, en consecuencia, carece de valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otra parte, el demandado tampoco presentó a esta instancia superior, los recaudos que juzgara conducentes sobre el punto de la competencia, oportunidad probatoria establecida en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que éste no empleó.

De manera que, no encuentra este Juzgado Superior elemento probatorio alguno a través del cual esté demostrado en las actas procesales, que el objeto material de la acción reivindicatoria intentada por la actora, es decir, el lote de terrero identificado en la demanda, cuya superficie es de Doscientos Dos Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (202.095,55 mts2), que forman parte de la mayor extensión de terreno denominada “Vega de Tamanaco”, ubicado en el sector conocido como “Vegas de Tamanaco”, de la población de Tinaquillo, carretera que conduce hacia la población de Vallecito del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos están expresados en el libelo de la demanda, sea no únicamente susceptible de explotación agropecuaria, si no que además en el se realice actividad de producción agropecuaria, así como tampoco, que la acción intentada lo sea con ocasión precisamente de esa explotación agropecuaria, y así se declara.

En consecuencia, no estando satisfechos los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, conforme la sentencia citada, para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, en criterio de este Juzgado Superior, corresponde al conocimiento por razón de la materia de estricto orden civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así se declara.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a ese Juzgado, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. A.J.M.D.

Juez Provisorio

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) y se libró oficio de remisión Nº 007-10.

La Secretaria (S)

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. N° 0800

AM/MR/catalina.

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