Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medidas

Causa Penal 2JM-1636-09

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.J.D.C.D.

M.E. SANTAFE ACEVEDO

ESCABINO SUPLENTE

YENDER A.R.L.

ACUSADO: DEFENSOR:

VALMORE A.P.G.A.. J.O. ANGARITA CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.L.G.T.M.N.A.S..

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1636-09, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado VALMORE A.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 29 de junio de 2007, la ciudadana N.Y.B.B., siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, recibe en su casa de habitación al ciudadano F.D.J.P.R., con quien mantenía una relación amorosa, llegando éste en compañía del ciudadano BREINER YOHANDRY RONDON, a bordo de una motocicleta, y encontrándose allí conversando con su novio, paso dos veces por su casa a baja velocidad el ciudadano VALMORE A.P.G., conduciendo un vehículo Ford Fiesta de color gris, con quien esta ciudadana había mantenido una relación amorosa por el transcurso de ocho años, habiéndole terminado hacia tres meses atrás, por cuanto el ciudadano VALMORE A.P.G., tenía otra novia y días antes el imputado de autos le escribió varios mensajes a la ciudadana N.B., ésta no se los respondió y luego le envió otro mensaje a su teléfono diciéndole que ya sabía que estaba saliendo con F.P., que para lo que había quedado era para ser la moza de él. Luego en fecha 27 de junio de 2007, comenzó nuevamente el imputado de autos a enviarle mensajes a su teléfono de la ciudadana N.B. manifestándole que volvieran, que él la quería mucho, que todos tenían derecho a una segunda oportunidad, de igual manera no respondió a esos mensajes. Asimismo, el día jueves volvió a escribirle y a llamarla por teléfono, pero ésta ni le respondió los mensajes y ni le contestó las llamadas. Luego como seguía insistiendo, ésta decidió llamarlo y le pidió que la dejara tranquila que ella no quería tener más nada con él. Luego el día de los hechos, esto es el 29 de junio de 2006 el imputado le escribió mensajes a su celular pidiéndole que hablarán que él la quería, pero tampoco N.B. le contestó; posteriormente, F.d.J.P.R. quien observó también que el imputado pasaba a baja velocidad por varias veces por la casa de su novia, pero hizo caso omiso, le manifestó a su novia N.B. que se iba pero que regresaba en 20 minutos que iba a pedir prestado a un hermano un vehículo porque no le gustaba andar a pie y no podía traer su camión porque estaba cargado ya que se iba a viajar el sábado siguiente, y en el momento en que F.P. se retira del sitio, cuando iban cruzando con la motocicleta en la esquina, N.B. observó que VALMORE PERNIA GARMENDIA comenzó a seguirlos, por lo que esta ciudadana llena de nervios procedió a llamar por teléfono a su novio F.P. para avisarle y éste tenía el teléfono apagado, fue cuando le pidió a su hermano PDERO A.B.B., que los siguieran para avisarle a F.P. que tuviera cuidado, bajo por la calle 2 y no los vio, por lo que decidió ir por el sector Las Pipas ya que era el sitio donde su novio le había manifestado que iría, cuando iban cerca del Club San F.e. y su hermano observaron a una persona que se encontraba tirada en el piso en medio de la carretera, estaba muy oscuro, se estacionaron y al levantarle la cara a esa persona se dieron cuenta que era su novio F.P.R., quien ya no tenía signos vitales, el otro joven que lo acompañaba Breiner Yohandry Rondón, se encontraba también tirado a un lado de la alzada, en ese momento apareció un vehículo que se estacionó a prestar auxilio y resultó que era el padre de Breiner Yohandry Rondón, quien al observar que era su hijo lo levantó y lo llevó a la Clónica J.G.H., pero llegó sin signos vitales, inmediatamente el imputado de autos, se hizo presente en casa de habitación de N.Y.B., teniendo una actitud nerviosa y le manifestó a la madre de ésta, la ciudadana L.M.B.J. “…suegra los mate”, ella pensaba que había matado a sus dos hijos que se habían ido detrás de él, Nini y P.A., el imputado se bajó del vehículo y entró a la casa diciéndole que quería hablar con ella, luego volvió a salir de la casa y le dijo que se montara al vehículo, abrió una de las puertas y trató de meterla al carro, pero ella no se dejó, luego se montó al carro y le dijo a esta señora que se montara al carro, en ese momento esta señora observó que en el puesto delantero del copiloto tenía un arma de fuego, manifestándole el imputado que le dijera a su hija que lo había hecho porque la quiera y arrancó el vehículo y se fue”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 05 de julio de 2007, fue acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandry Rondón Ramos.

En fecha 03 de agosto de 2007, fue acordada prorroga fiscal para presentar acto conclusivo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos.

En fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal presentada al ciudadano VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa y emitió el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JM-1636-09, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedo constituido en fecha 30 de noviembre de 2009, fijándose el juicio oral y público.

En fecha 07 de enero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la Sala Segunda de este Circuito Judicial Penal, la Juez Presidente procedió a juramentar a los ciudadanos escabinos J.D.C.D., M.E.S.A., principales y Yender A.R.L., suplente, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, luego de lo cual declara abierto el acto, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al defensor abogado J.O.A.C., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “El Ministerio Público nos relata unas circunstancias acaecidas en la población de la Fría, las cuales se encuentran sin ningún asidero técnico científico, es así que durante el proceso investigativo se trae un elemento de carácter pasional de una persona con la que mi defendido había terminado y ésta por un hecho de carácter doloroso le dio por señalarlo de un hecho acaecido allí del cual éste no tiene participación alguna, además de ello que el Ministerio Público obvio una serie de elementos investigativos como lo es la falta de una trayectoria de balística. Es así ciudadanos Jueces escabinos quiero señalarles que quien tiene la carga de demostrar tanto el hecho punible como la responsabilidad de una persona es el Ministerio Público, pero en este caso del cúmulo de pruebas anexadas a la carga se va a demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se le pretende atribuir, por último solicito desde ya la correspondiente absolución, así como de las excepciones presentadas en la etapa correspondiente renunció a ellas en vista de la última reforma planteada al Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado VALMORE A.P.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente, declara abierta la etapa probatoria y dado que no se hicieron presentes los testigos y funcionarios citados ni se tiene sus resultas, se aplaza el debate y ordena su conducción por la fuerza pública, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día ocho (08) de febrero de 2010, a las nueve (09:00) de la mañana.

En esta fecha se recepcionan las testifícales de R.A.G.R., J.E.R.; presentándose incidencia cuando el abogado defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, solicita le sea puesta de vista mediante reproducción las pruebas documentales referidas al contenido de plano urbanístico en formato digital y fijaciones fotográficas tomadas en la población de la Fría, Municipio G.d.H., señaladas en las documentales de la defensa, al funcionario a ingresar a la sala, para lo cual señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra ante la incidencia interpuesta, señalando que se opone a esto por cuanto no fueron realizadas y menos aún suscritas por el funcionario J.C.C..

La Juez Presidente en vista de la incidencia interpuesta toma un tiempo prudencial para resolver (diez minutos), concluido este se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes y pasa a resolver en los siguientes términos: Luego de revisado el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa en cuanto a las documentales señaladas, así como la forma como fueron admitidas por el Tribunal de Control, por una parte y por la otra la invocación que hace el abogado J.A. del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, …Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”, evidencia que los documentos ofrecidos por la defensa no fueron realizados por el experto J.C.C., por tanto mal puede reconocerlos e informar sobre ellos, en todo caso debió la defensa ofrecer con estas documentales a las personas que realizaron las mismas, lo que lleva a esta Juzgadora a negar el requerimiento de la defensa, pues mal puede traer a colación la norma en mención cuando de la misma se desprende que deben ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, los documentos para ser reconocidos e informar sobre ellos y en el caso de autos las actuaciones contenidas en los digitales no fueron suscritas por el funcionario J.C.C..

La defensa ejerce el RECURSO DE REVOCACION, en los siguientes términos: “La defensa en su libre actuar probatorio se traslado al sitio del hecho y tomo la prueba a que se hace referencia, señalando que la prueba fue admitida por el Tribunal de control en su momento oportuno y forma parte del contradictorio y lo que quiere la defensa es que se tenga una mayor fijación del sitio del hecho, es todo”.

El Ministerio Público expuso:”Se opone a la solicitud de la defensa por considerar que el Tribunal tiene toda la razón ya que las pruebas señaladas por la defensa no fueron practicadas por el experto y por ende no tiene el control de los elementos sobre los que se tomaron, por lo que no podría tener un control cierto de la misma, en consecuencia reitera su oposición a la práctica de exhibición de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa al experto, además de ello que en su oportunidad podrán exhibirse como documentales al Tribuna, es todo”.

La Juez presidente señala que en este acto se está negando la exhibición de las pruebas ofrecidas por la defensa al experto, esto en virtud de que no las practicó, a demás de ellos conforme a lo señalado en la norma adjetiva penal se procederá a recepcionar en su oportunidad la correspondiente prueba documental.

Luego de ello se continúa con la recepción de las testifícales y es llamado a la sala el ciudadano J.C.C.P., quien rinde declaración, seguidamente J.C.G.B., Y.R.M.A., M.M.M.Q., A.S.Q., S.A.P.G., M.E.R.O., C.J.C.R., J.P.R.B., L.S.C.Q..

Seguidamente, la Juez Presidente, señala a las partes que conforme acta policial de fecha 08 del presente mes y año, suscrita por los funcionarios R.V. y Duarte Luis, dejan constancia que se trasladaron a las direcciones mencionadas en las boletas de citación de los ciudadanos N.Y.B. y L.M.J. y estas ya no residen allí, por lo que se prescinde de sus testimonios a menos que las partes las presentes en el transcurso del debate, en cuanto al ciudadano YEFERSON J.C.C., se obtuvo información que se encuentra realizando estudios en la Escuela de Guardias Nacionales de Michelena, por lo que se acuerda librar oficio a fin de que se presente a rendir declaración.

En cuanto a la prueba solicitada por la defensa en su escrito denominado Periciales en cuanto a una contra experticia Química de Ión Nitrato, se le hace saber que se recibió a través del alguacil G.G., comisionado por el Tribunal para solicitar la evidencia, oficio 320 de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, donde informan que las evidencias que se encontraban en la Sala del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha que es requerida se quemaron.

Por último, ante la ausencia del resto de testigos y funcionarios suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de febrero de 2010, a las ocho (08:00) de la mañana.

En esta fecha se toma la declaración de E.Y.J.Z., luego de ello la ciudadana Juez Presidente ante la ausencia del resto de testigos y funcionarios suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, a las ocho (08:00) de la mañana, en esta fecha la ciudadana Juez Presidente ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., el acusado Valmore A.P.G., el defensor abogado J.O.A.C., los ciudadanos Jueces Escabinos M.E.S.A. y Yender A.R.L., no estando presente el ciudadano Juez Escabino Principal J.D.C.D.. Por lo anterior, la Juez Presidente difiere el presente acto, fijando la continuación del mismo, estando dentro del lapso legal, para el día primero (01) de marzo de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios faltantes.

En esta fecha se tomaron las declaraciones de los ciudadanos R.L.M.M., J.S.D.C., NEGLYS CONTRERAS LABRADOR. Luego, el Tribunal considera necesario alterar el orden del debate, no estando presentes los restantes testigos del Ministerio Público, siendo llamado a sala el ciudadano H.J.P.G.. La ciudadana Juez Presidente, informó a las partes que prescinde de las declaraciones de N.G., por cuanto no fue posible su ubicación ya que renunció a su cargo, no lográndose su comparecencia ante el Tribunal. Las partes no hicieron objeción alguna a lo señalado, luego de ello dada la ausencia de los restantes órganos de prueba, la ciudadana Juez Presidente fija la continuación del debate, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día nueve (09) de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00a.m.), instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios que no han comparecido.

En fecha nueve (09) día del mes de marzo del año 2010, (09 se dio continuación del debate en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., el acusado Valmore A.P.G., el defensor abogado J.O.A.C., los ciudadanos jueces escabinos J.D.C.D., M.E.S.A. Y Yender A.R.L., más no se hicieron presentes los testigos y experto faltante.

La Juez Presidente declara abierto el acto y realizó un recuento de lo sucedido en la sesión anterior; asimismo, informa que se obtiene información a través de oficio N° 0074 de esta misma fecha emanado del Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Comisario J.M.I.G., donde remite acta policial suscrita por el funcionario R.F., en la que se señala que siendo las 7:50 de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte del Distinguido Chacón María, furriel de la comisaría La Fría, quien le manifestó que el funcionario Ostos Johany se traslado al barrio Bolívar calle 0 casa N° 1-101, de la Fría, con el fin de ubicar y trasladar al ciudadano YEFERSON J.C., donde fueron atendidos por la ciudadana Y.D. esposa de la persona requerida quien manifestó que el mismo se encuentra estudiando en la Escuela de Guardias Nacionales de Michelena y que desconocía cuándo regresará a su casa de permiso, señalando igualmente que conforme a información aportada a través del Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, se apersonó un funcionario a la Escuela de Guardia donde le fue señalado que dicho ciudadano fue dado de baja; y la del ciudadano P.A.B., no fue posible su ubicación, en cuanto a los funcionarios L.M., O.A., W.R., no han podido ser ubicados, N.G. renuncio sin saber su paradero, esto conforme información aportada por la Secretaria del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la médico patólogo A.C.B., se encuentra bajo reposo médico, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción.

Seguidamente, ordena la recepción del funcionario que se ha hecho presente ciudadano F.A.G.R..

Luego de ello la ciudadana Juez Presidente señala que al haberse concluido con la recepción de las testifícales es por lo que ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, dándose lectura solo a las requeridas por las partes, y se procedió a solicitar al funcionario encargado de los equipos de reproducción digital, quien comparece y procede a realizar la instalación del Cd aportado por la defensa al momento de presentar sus pruebas el cual fue debidamente admitido y que se encuentra inserto al folio 150 en sobre de manila color beige, que se identifica de la siguiente manera: CD:R80, 2X-56 GX en letra S. S Valmore, luego de ser colocado en el equipo y de que el funcionario realizará la actuación pertinente para lograr su reproducción esta no se pudo realizar, por lo que se deja constancia de ello. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos, habiendo quedado demostrada tanto la comisión del referido delito, como la responsabilidad penal del acusado, esto de los testimonios ofertados por el Ministerio Público y la defensa, trayendo el dicho de J.C.C., donde concluye sin lugar que el autor del hecho iba sentado a bordo de un vehículo y dispara hacia el flanco izquierdo y que este se realizó bajo el selector de tiro, igual se señala como importancia el testimonio del funcionario J.C.G., quien manifiesta haber realizado entrevista a dos ciudadanos, específicamente a la ciudadana de nombre Nini, quien refiere que le dijo que había tenido una relación amorosa con el imputado, así como la madre de esta ciudadana quien le manifestó haber visto un arma en el asiento del vehículo del hoy acusado, dejándose constancia igualmente que estas ciudadanas se mudaron del domicilio aportado por amenazas, que realizó revisión a los cadáveres y que los disparos recibidos fueron a próximo contacto, que el autor de los mismos iba en movimiento, por otra parte se tiene el dicho del ciudadano quien refiere que le dio el arma en parte de un préstamo o empeño, con lo que se tiene que el acusado no era neófito en el manejo de armas, que igualmente se dio por determinado que este ciudadano mantuvo una relación amorosa con la ciudadana de nombre Nini, que qué quedo plenamente demostrado que el acusado vivía en la Fría y no en la Grita, como lo quiere hacer ver. Por lo anterior, ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado Y.A., quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate y de las pruebas evacuadas se ha obtenido que el Ministerio Público no ha podido encuadrar el hecho imputado, menos aún la responsabilidad penal de mi representado, pues no se colecto evidencia de interés criminalístico, no existe un testigo presencial que determine que su defendido haya realizado el punible o participado en él, es por ello que nadie puede ser castigado como reo de delito y ante todo ello es por lo que pide una sentencia absolutoria y por ende se decrete la l.p. de su defendido.

El Ministerio Público no realizo replica, por tanto no hay contrarreplica.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “Esa es la única verdad y es la que esta diciendo mi defensor, no hay otra, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia durante diez minutos, siendo las 12:59 minutos de la tarde, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo la 01:10 minutos de la tarde, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• R.A.G.R., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día me pidió el favor de que lo bajara a la Fría hacer una diligencia y lo baje cuando estábamos llegando a la Fría me dice que unos comentarios que estaban haciendo de él, que lo dejara en la Fiscalía y ahí lo deje, me fui a llevar gasoil a una máquina a Sabana Grande en horas de la tarde me vuelve a llamar y me dice que si le podía llevar el Fiesta a la Fría, yo subí y se lo baje y se lo deje en la petejota, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, a que se dedica? Contestó: “Manejo un tractor”. ¿Diga Usted, que relación le une al señor Valmore? Contestó: “Conocido, yo lo saludaba”. ¿Diga Usted, dónde estaba el carro que señala? Contestó: “En un taller”. ¿Diga Usted, de quien es el taller? Contestó: “Del señor José Rujano”. ¿Diga Usted, porque le entregaron el vehículo? Contestó: “Porque él me pidió el favor se lo buscará”. ¿Diga Usted, si tenía las llaves del vehiculo? Contestó: “No, estaban en el Taller”.

La defensa pregunto: ¿Diga Usted, de qué lugar conocía al señor Valmore? Contestó: “Yo lo conocía de ahí de la comercial en la Grita”. ¿Diga Usted, si sabía a qué se dedicaba el señor Valmore en la comercial? Contestó: “Era el encargado”. ¿Diga Usted, si recuerda que tiempo tenía el señor Valmore encargado de esa tienda? Contestó: “como unos tres años”. ¿Diga Usted, si su residencia esta cerca de la comercial? Contestó: “Como a unas quince casas”. ¿Diga Usted, que le comentó el señor Valmore? Contestó: “Que le estaban haciendo unos malos comentarios que lo dejara en la Fiscalía”. ¿Diga Usted, a qué hora fue eso? Contestó: “Once a once y media”. ¿Diga Usted, cuando se vuelve a comunicar con usted el señor Valmore? Contestó: “En la tarde cuando yo estaba en Sabana Larga y me dice que le lleve el Fiesta a la Fría”. ¿Diga Usted, si sabe quien era propietario de ese vehiculo? Contestó: “Me decía que era del papá, es un fiesta color gris, como 2003”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de un ciudadano que dice conocer al ciudadano Valmore A.P., que ese día le pidió el favor de que lo bajara a la Fría hacer una diligencia y lo bajó, que cuando estaban llegando a la Fría le dice que habían unos comentarios que estaban haciendo de él, que lo dejara en la Fiscalía y ahí lo dejó, que en horas de la tarde lo vuelve a llamar y le dice que si le podía llevar el Fiesta a la Fría, que el subió y se lo bajó y se lo dejó en la petejota.

Esta Juzgadora, no le confiere valor a su dicho, por cuanto no hace señalamiento alguno en cuanto a los hechos, solo se limita a referir lo que le dijo el ciudadano Valmore A.P., de que estaban haciendo unos comentarios en contra de su persona, pero no determina cuales.

• J.E.R., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo tengo un taller alquilado el entraba y guardaba el carro allá, había un volteo lo sacaron para poder sacar un fiesta y el fiesta lo sacaron como a las cuatro de la tarde, todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que hacía para el momento de lo que narra? Contestó: “Yo tengo un taller de latonería y pintura”. ¿Diga Usted, si el vehículo Fiesta fue objeto de algún arreglo? Contestó: “No, solo fue sacado en la tarde”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuándo fue ese hecho? Contestó: “Hace tiempo”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene de tener al galpón? Contestó: “Treinta y cinco años”. ¿Diga Usted, si conoce al señor Valmore? Contestó: “De vista”. ¿Diga Usted, si recuerda donde trabajaba el señor Valmore? Contestó: “En una comercial y allí mismo vivía”. ¿Diga Usted, cómo era el vehículo que se llevó el señor Ramón? Contestó: “Un Ford Fiesta, con vidrios ahumados”. ¿Diga Usted, si había visto ese vehículo en manos del señor Valmore? Contestó: “Si señor”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de un ciudadano que dice tener un taller alquilado, donde el ciudadano Valmore A.P. entraba y guardaba el carro allá, que el vehículo fiesta lo sacaron como a las cuatro de la tarde.

Esta Juzgadora, no le confiere valor a su dicho, por cuanto no hace señalamiento específico de los hechos que dieron origen al fallecimiento de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos, solo el declarante se limita a referir que tiene un taller donde el ciudadano Valmore A.P., guardaba un vehículo, no desprendiéndose de su testimonio que el mismo sea presencial, auricular o referencial de estos acontecimientos.

• J.C.C.P., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticias de Trayectoria de Balística N° 092, obrante a los folios 112 al 114 de la pieza II y Levantamiento Planimétrico obrante al folio 115 de la misma pieza, a fin de que las ratifique en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Ratifico la primera, señalando que la balística Criminal se divide en dos ramas, la que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la una en cuanto al arma y conchas incriminadas y la otra la de campo, en este caso yo no puedo pronunciarme sobre el Levantamiento Planimétrico porque la realizó la experto M.D., yo lo que hice fue acompañarla. En cuanto a mi actuación se inició ubicando a una persona que nos trasladaran al sitio y esta persona nos dice que aquí fue donde se consiguió la moto, yo empecé a buscar un lugar donde se encontrara una superficie con algún impacto por arma de fuego, lo cual no había, en vista de no tener estos elementos me voy a revisar el protocolo de autopsia y en él me encuentro que hay dos personas que se encontraban en posición sedente, con sus heridas al lado izquierdo y tenía que existir un tirador al frente para el lado izquierdo, por la distribución espacial o geométrica que tienen todas las heridas yo establezco que el tirador debía tener un arma con un selector de tiros o una ametralladora esto porque las heridas están demasiado cerca, y lo de sedente (porque estaban sentados y conformes las actas en un vehículo moto), es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en relación a su declaración señala que su víctima estaba sentada exponiendo su parte izquierda al tirador, pudiera establecer que el disparador también estaba sentado? Contestó: “Se pudiera establecer por la forma en que quedan las heridas, pero si hubiera orificios en la parte sólida se pudiera establecer más, lo que puedo decir que tanto tirador como víctima estaban en la misma posición”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, que herramientas buscó para realizar ese informe? Contestó: “Protocolo de autopsia realizado por la patólogo e ir al sitio del hecho”. ¿Diga Usted, la descripción del sitio? Contestó: “Si es el mismo sitio que me llevó el investigador es un sitio abierto, había una cerca metálica y había una capilla donde decían que habían muerto las personas”. ¿Diga Usted, si necesariamente el victimario debía trasladarse en un vehiculo? Contestó: “Acuérdese que todo esto es complementario de acuerdo a las actas las dos víctimas iban en un vehiculo de dos ruedas, por lo que tomando esto hablo de que las dos partes iban a un mismo nivel”. ¿Diga Usted, si utilizó la ropa de lo occisos para la práctica de su experticia? Contestó: “Como lo dije solo el protocolo de autopsia e ir al sitio del hecho”. ¿Diga Usted, si pudo establecer algún rastro que pudo dejar el victimario en el sitio de los hechos? Contestó: “Nosotros fuimos mucho después de los hechos, además de ello que es un sitio de suceso abierto”. ¿Diga Usted, cuando se habla de análisis de reconstrucción de hechos existe alguna reproducción animada? Contestó: “Ese fue el nombre que se le dio al organigrama”. ¿Diga Usted, porqué señala que hay que tener mucha fuerza para mantener el arma firme a que se debe? Contestó: “En el caso porque no haya tenido experiencia, nervios u otros elementos”. ¿Diga Usted, si a través de su experticia podría establecer quien fue la persona que ocasionó estos hechos? Contestó: “No”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene del funcionario J.C.C., quien practicó Trayectoria de Balística N° 092, obrante a los folios 112 al 114, ratificando esta, señalando que la balística Criminal se divide en dos ramas, la que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la una en cuanto al arma y conchas incriminadas y la otra la de campo; que en este caso no puede pronunciarme sobre el Levantamiento Planimétrico porque la realizó la experto M.D., que lo que hizo fue acompañarla.

En cuanto a su actuación se inició ubicando a una persona que los trasladaran al sitio y esta persona les dice que aquí fue donde se consiguió la moto, que empezó a buscar un lugar donde se encontrara una superficie con algún impacto por arma de fuego, el cual no había, en vista de no tener estos elementos revisa el protocolo de autopsia y en él se encuentra que hay dos personas que se encontraban en posición sedente, con sus heridas al lado izquierdo, por lo que tenía que existir un tirador al frente para el lado izquierdo.

Que por la distribución espacial o geométrica que tienen todas las heridas establece que el tirador debía tener un arma con un selector de tiros o una ametralladora, esto porque las heridas están demasiado cerca, y lo de sedente (porque estaban sentados y conformes las actas en un vehículo moto).

Esta Juzgadora, le confiere valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia que lleva a través de su narración en el debate a determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, y al este no conseguir en el sitio elemento alguno, en este caso un impacto por arma de fuego, revisa el protocolo de autopsia donde determina que existen donde personas que se encontraban en posición sedente (sentado), con sus heridas al lado izquierdo, con lo que determina que debía existir un tirador al frente para el lado izquierdo, con un arma de fuego con selector de tiros o una ametralladora, ya que las heridas están demasiado cerca.

Siendo su dicho plenamente creíble para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

• J.C.G.B., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista inspección obrante al folio 74 de la primera pieza, a fin de que la ratifique en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico yo era el investigador, esto es un vehículo recuperado en la localidad de la Grita, yo practique al experto para realizar la inspección sobre este vehículo ya que se señalaba que este vehículo guardaba relación con un doble homicidio ocurrido en días anteriores, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que realizó en las investigaciones? Contestó: “Aperture la investigación, fue el quinto homicidio que levante en el día, era un doble homicidio cuando me traslade al sitio de los hechos ya estaba oscuro, hay una moto, era en una vía pública carretera vieja, los heridos o muertos los habían sacado de emergencia para una clínica u hospital, al otro día se siguió con las investigaciones y se declaró a una ciudadana y ella dice que es testigo que el muchacho que le dio muerte a las dos personas que iban en la moto, ya que él fue a su casa y dijo que él los había matado ya que era el novio o exnovio de la muchacha y de acuerdo a las investigaciones se dio con la persona señalada ya que en la mañana se había acercado a la casa de la muchacha a buscarla y estuvo rondando la casa, la señora dice que también vio dentro del carro una pistola y decía unas cositas, la señora asustada decía que no quería declarar porque estaba asustada y a los días mataron al papá de la muchacha” ¿Diga Usted, cuánto tiempo ocurrió de los hechos a tomarse las entrevistas? Contestó: “Como dos días, yo tome la declaración de la señora”. ¿Diga Usted, si recuerda el nombre de la señora? Contestó: “No me acuerdo, sé que es la mamá de la joven que era novia del investigado, a los días siguientes yo me separe del caso, porque me llegó un rumor de que yo estaba pidiendo dinero, por lo que levante el informe le dije a mi jefe y me separe del caso, lo que recuerdo es la retención de un vehículo el cual estaba recién lavado y no tenía forros”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, la fecha de los hechos? Contestó: “27 de junio y el 04 de julio hice la inspección”. ¿Diga Usted, dónde fue la inspección? Contestó: “En el estacionamiento de la oficina, como llegó el vehículo allí no sé”. ¿Diga Usted, con quien realizó la inspección? Contestó: “Con el funcionario O.A.”. ¿Diga Usted, si sabe quien fue el funcionario que hizo entrega del vehículo? Contestó: “No sé, solo acompañe al funcionario para la práctica de la inspección”. ¿Diga Usted, si el vehículo estaba allí anteriormente? Contestó: “Ese día llegó”. ¿Diga Usted, que hizo con la información que dio la señora? Contestó: “La plasme en una entrevista”. ¿Diga Usted, si realizó una investigación propia en cuanto a este hecho? Contestó: “NO hice”. ¿Diga Usted, conforme a la inspección como estaba ubicada la moto? Contestó: “Sentido Coloncito, margen izquierda”. ¿Diga Usted, si lo señalado por la señora en la entrevista le fue informado al Ministerio Público? Contestó: “Le informe a mi jefe”. ¿Diga Usted, si pudo establecer a través de método científico de la persona o personas que dieron muerte a dos ciudadanos? Contestó: “No, yo lo que hice fue acompañar a una persona para una prueba en el laboratorio”. ¿Diga Usted, en qué fecha fue el traslado al laboratorio? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si recuerda cómo llegó esa persona a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “No sé cómo llegó, yo lo que hice fue iniciar las averiguaciones después de eso me retire del caso”. ¿Diga Usted, cuando se traslada al sitio del hecho como era la iluminación? Contestó: “Estaba oscuro, había alumbrado público pero era poco”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene del funcionario J.C.G.B., quien practicó inspección a un vehículo recuperado en la localidad de la Grita, el cual estaba siendo señalado como que guardaba relación con un doble homicidio ocurrido en días anteriores.

A pregunta realizada por el Ministerio Público, contestó que aperturó la investigación, que era un doble homicidio, cuando se trasladó al sitio de los hechos ya estaba oscuro, estaba una moto, era en una vía pública carretera vieja, los heridos o muertos los habían sacado de emergencia para una clínica u hospital, al otro día se siguió con las investigaciones y se declaró a una ciudadana y ella dijo que es testigo que el muchacho que le dio muerte a las dos personas que iban en la moto, ya que él fue a su casa y dijo que él los había matado, ya que era el novio o ex novio de la muchacha y de acuerdo a las investigaciones se dio con la persona señalada, ya que en la mañana se había acercado a la casa de la muchacha a buscarla y estuvo rondando la casa; que una señora dice que también vio dentro del carro una pistola, que la señora asustada decía que no quería declarar porque estaba asustada y a los días mataron al papá de la muchacha.

Esta Juzgadora, le confiere valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia que practica diligencias de investigación en el hecho controvertido, aseverando que dio inicio a esta investigación, que se trasladó al sitio del hecho, el cual es una vía pública donde estaba una moto, que al otro día de estos tomó la declaración de una ciudadana que decía conocer quién era el autor de los hechos, señalándolo como su ex novio, que una señora también vio dentro del carro una pistola.

En cuanto al conocimiento que dice tener de lo dicho por las dos ciudadanas, en cuanto al autor de los hechos, este Tribunal lo toma como un testigo auricular, ya que se basa en lo que le narraron las dos supuestas testigos de los hechos, las cuales no pudieron ser ubicadas al llamado que les hizo el Juzgado, pese al mandato de conducción que se ordenó a través de la fuerza pública, por lo que este dicho no se puede concatenar con otro elemento indiciario, además de ello que si bien es cierto, practicó inspección en el vehículo supuestamente involucrado, también lo es que no se produjo del contradictorio elemento que vinculara al automotor como medio de movilización para la ejecución del doble homicidio.

Siendo su dicho creíble para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

• Y.R.M.A., quien previo el juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puesta experticia N° 244, expuso: “Fui comisionada por la Fiscalía Novena para hacer una experticia de un certificado de origen de la moto, determinándose que es auténtico, es todo”.

Declaración esta que proviene de la funcionaria quien practica experticia a un certificado de origen de una moto, el cual determinó que es auténtico, y a la que este Tribunal le confiere valor, ya que determina la existencia del vehiculo donde se transportaban los hoy occisos Para R.F. y Rondón R.B..

• M.M.M.Q., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista inspección folios 5 y 7 y reconocimiento legal obrante al folio 28, de la pieza I, a fin de que la ratifique en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Se practicó inspección de levantamiento de cadáver y luego a un cadáver quien presentaba múltiples heridas, en la clínica que fue llevado, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, además de ello cual fue su labor en esta causa? Contestó: “Técnico practique inspección en el sitio de los hechos, donde se encontraba una moto”. ¿Diga Usted, que otra investigación realizó? Contestó: “Fijación de las conchas, inspección ocular, vehículo en que se trasladaba la víctima y se colectaron las prendas de vestir”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, el sitio de inspección fue donde se dio muerte a la persona? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, con quien se traslado allí? Contestó: “L.M.”. ¿Diga Usted, como era el sitio de los hechos? Contestó: “ A la intemperie, carretera, vía pública (panamericana) tomando como punto de referencia el club San Francisco, apreciándose la vivienda más cercana como a quince o veinte metros, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino y como a veinte metros un vehículo tipo moto y como a veinte o veinticinco metros conchas”. ¿Diga Usted, la fecha de la inspección? Contestó: “Veintinueve de junio 2007”. ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de la inspección? Contestó: “Diez de la noche”. ¿Diga Usted, cuándo llega al sitio del hecho que ve? Contestó: “Un cadáver y habían moradores del lugar”. ¿Diga Usted, si sostuvo entrevista con ellos? Contestó: “No, mi función fue el de el levantamiento del cadáver”. ¿Diga Usted, que pasó con el otro cadáver? Contestó: “Se encontraba en la morgue de la clínica Dr. J.G.H.”. ¿Diga Usted, si sabe si el cadáver que estaba en el sitio de los hechos fue modificado de su lugar? Contestó: “Desconozco”. ¿Diga Usted, podría indicar que cantidad de conchas habían en el lugar? Contestó: “Dieciocho, calibre 9 mm, dispersadas a una distancia de doce, once y diez, más corto cinco metros del cadáver y cerca también había”. ¿Diga Usted, según su experiencia que significa cuando se encuentra conchas de esa manera? Contestó: “Que hubo un desplazamiento de disparos”. ¿Diga Usted, que evidencias se encontraron en el lugar? Contestó: “Conchas, posición de las conchas, victima, vehículo”. ¿Diga Usted, que evidencias dejo el victimario? Contestó: “Las conchas”. ¿Diga Usted, si se ubicó el arma que percutaron esas conchas? Contestó: “Desconozco”. ¿Diga Usted, porque habla de una zona boscosa? Contestó: “Porque no es urbana, carece de viviendas, vía Panamericana”.

Luego pasa a revisar reconocimiento obrante al folio 28, manifestando:”Es una experticia a unas prendas de vestir tipo franela que portaban los occisos, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que características observó que merezca la pena resaltar? Contestó: “Se observó la solución de continuidad que presentaban a un costado”. ¿Diga Usted, si esas soluciones estaban presentes en ambas prendas? Contestó: “Si”.

La defensa pregunto: ¿Diga Usted, esas soluciones de continuidad a qué lado se encontraban? Contestó: “De ambos lados, se observan orificios”. ¿Diga Usted, si pudo ver alguna quemadura? Contestó: “Si se observo”. ¿Diga Usted, si recuerda si eran varias? Contestó: “No recuerdo, pero si se veían a próximo contacto”. ¿Diga Usted, si presentaba alguna rasgadura? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, dónde se colecta la evidencia? Contestó: “A uno en el sitio y al otro en la morgue”.

Luego se le coloca de vista experticia N° 307, a lo que expuso el experto: “Fue practicado a un teléfono celular, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que observó en la experticia? Contestó: “En la parte investigativa me solicitó que dejara plasmado las llamadas recibidas, perdidas, realizadas”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cómo llega ese celular a su mano? Contestó: “Por medio de un memorándum”. ¿Diga Usted, que persona le entregó el teléfono? Contestó: “Jefe de sustanciación”. ¿Diga Usted, si determinó cual era la última llamada que registraba el teléfono? Contestó: “A un ciudadano llamado Ramoncito de fecha 04 de julio, a las tres y ocho p.m.”. ¿Diga Usted, si ese día se efectuaron otras llamadas? Contestó: “Si pero solo se identificó esa llamada”. ¿Diga Usted, en qué fecha hizo ese reconocimiento? Contestó: “04-07-07”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene del funcionario M.M.M.Q., quien practica inspección de levantamiento de cadáver que se encuentra en la vía pública y luego a uno que se encuentra en una clínica el cual presenta múltiples heridas.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó que como técnico practicó inspección en el sitio de los hechos, donde se encontraba una moto, fijación de las conchas, inspección ocular al vehículo en que se trasladaba la víctima y se colectaron las prendas de vestir.

A preguntas de la defensa contestó que el sitio de los hechos se encuentra a la intemperie, carretera, vía pública (Panamericana) tomando como punto de referencia el club San Francisco, apreciándose la vivienda más cercana como a quince o veinte metros, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino y como a veinte metros un vehículo tipo moto y como a veinte o veinticinco metros conchas.

En cuanto al reconocimiento obrante al folio 28, manifestó que es una experticia a unas prendas de vestir tipo franela que portaban los occisos, las cuales presentaban soluciones de continuidad (orificios).

En lo que respecta a la experticia N° 307, que fue practicada a un teléfono celular, donde se dejó plasmado las llamadas recibidas, perdidas, realizadas.

Esta Juzgadora, le confiere valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia que realizó inspección al sitio de los hechos, específicamente en el cadáver del ciudadano que se encontraba en la vía pública y del que se encontraba en el centro asistencial, recolectó concha, inspección al vehículo moto conducido por las víctimas, experticias a las prendas de vestir franelas que portaban las víctimas, las cuales presentaban soluciones de continuidad (orificios), así como a un teléfono celular dejando constancia de llamadas recibidas, perdidas y realizadas.

Siendo coincidente su dicho con lo señalado por el funcionario J.C.C., en cuanto a la inspección del sitio del suceso, colección de evidencias e inspección a los cadáveres, por lo que le da credibilidad para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

• A.S.Q., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista avalúo real folio 104, a fin de que la ratifique en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “Es una experticia de seriales practicada a una moto, determinándose que los seriales son originales, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, dentro de su actividad solo se dedico a la verificación de sus seriales? Contestó: “Si solo a eso”. ¿Diga Usted, si observo en la moto algún elemento que le llamara la atención? Contestó: “Mi función fue la de practicar la experticia de Seriales”.

Declaración esta que proviene del funcionario que practica experticia de seriales a una moto, determinando que los mismos son originales, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio ya que determina la existencia de la moto que tripulaban las víctimas Parra R.F. y Rondón R.B..

• S.A.P.G., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo que se es por un arma que fue mía hace unos años atrás, que estuvo en manos de él por un periodo corto, es todo”.

El Ministerio Público no pregunto. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, hace cuanto poseía esa arma? Contestó: “2004”. ¿Diga Usted, dónde se encuentra esa arma actualmente? Contestó: “Hace más de tres años la vendí”. ¿Diga Usted, si tenía autorización para portar el arma? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que tipo de arma era? Contestó: “Bereta .40”. ¿Diga Usted, si esa arma es igual de hablar de un 9 mm? Contestó: “No porque es un calibre más alto por el tamaño del cartucho”. ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano Valmore? Contestó: “Si, el trabajaba en una comercial en la Grita”. ¿Diga Usted, que fue lo que sucedió con el empeño que habla? Contestó: “Como soy comerciante y necesitaba un dinero yo hable del arma y se la di en donación en calidad de empeño por un dinero por unos dos o cuatro meses”. ¿Diga Usted, en qué fecha

dio en empeño el arma? Contestó: “2005, por cuatro mil bolívares”. ¿Diga Usted, que tiempo duro en manos de Valmore el arma? Contestó: “No más de seis meses”. ¿Diga Usted, después de este tiempo le volvió a dar el arma en empeño? Contestó: “No”. La Juez presidente pregunto: ¿Diga Usted, en qué fecha dio en empeño el arma? Contestó: “Como en mayo de 2005”. ¿Diga Usted, si acostumbra empeñar armas de fuego? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si el señor Valmore acostumbra de adquirir cosas empeñadas? Contestó: “No fue ese instante”. ¿Diga Usted, si hicieron algún documento por ese empeño? Contestó: “No, fue de palabra”. ¿Diga Usted, si sabe qué relación tiene esa arma con los hechos que se están investigando? Contestó: “Ninguna”. ¿Diga Usted, si esa arma ha estado involucrada en algún hecho punible? Contestó: “No”.

Declaración que proviene de un ciudadano llamado S.A.P.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia al Tribunal, manifiesta previo el juramento de ley de un arma que fue de su persona hace unos años atrás, y que estuvo en manos del ciudadano Valmore A.P., por un periodo corto, a preguntas de la defensa contesta que hace como tres años vendió.

A este dicho este Tribunal, no le confiere valor, ya que si bien es cierto habla de un arma de fuego, esta no aparece reflejada en el ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público, ni de la defensa, ni se concatena con el hecho investigado, por lo tanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos debatidos.

• M.E.R.O., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Saber nada, lo único que una de las personas muerta era el papá de mi hija, más nada, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de esos hechos? Contestó: “29 de junio de 2007”. ¿Diga Usted, si para esa fecha tenía alguna relación con la persona que murió? Contestó: “Nos habíamos dejado como hace seis meses yo lo corrí de la casa porque estaba saliendo con una muchacha”. ¿Diga Usted, quien es la muchacha a la que hace referencia? Contestó: “Una joven de la Fría, de nombre Noraida”. ¿Diga Usted, si sabe donde reside esa persona? Contestó: “En la fría”. ¿Diga Usted, a que se dedicaba el fallecido? Contestó: “Vendía y compraba cacao”. ¿Diga Usted, si él acostumbraba a manejar motocicletas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si sabe con quien se encontraba él el día de los hechos? Contestó: “Con el hijo del señor Paulino”. ¿Diga Usted, si recuerda si tenía algún tipo de problemas? Contestó: “Mientras convivió conmigo no”. ¿Diga Usted, si conoce a una ciudadana de nombre N.B.? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si sabe conde vive? Contestó: “En la Fría”. ¿Diga Usted, que relación tenía con el fallecido? Contestó: “Por comentarios que estaban saliendo”.

Declaración que proviene de una ciudadana que dijo llamarse M.E.R.O., quien señala no saber nada, lo único que una de las personas muerta era el papá de su hija.

Dicho este al que no se le confiere valor probatorio, ya que se desprende que no sabe nada sobre el deceso de los ciudadanos Parra R.F. y Rondón R.B.Y..

• C.J.C.R., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo al señor no lo conozco, nosotros estábamos en el velorio de mi hermano y el señor Bayona tenía en sus manos una esclava que no sé cómo llegó a sus manos, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el nombre de su hermano? Contestó: “Freddy de Jesús Cárdenas”. ¿Diga Usted, que sabe de los hechos? Contestó: “Que por boca del señor Bayona que el señor aquí lo había hecho, el era ex suegro de este señor”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, a que se dedicaba su hermano? Contestó: “Compra y venta de ganado”. ¿Diga Usted, si su hermano tenía algún tipo de problema? Contestó: “No, nada”. ¿Diga Usted, que paso con la prenda que menciona? Contestó: “Dilso Bayona la entregó, no sé cómo las tendría él”.

Deposición que proviene de un ciudadano C.J.C.R., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso, manifestó que conoce a Valmore A.P., que estaban en el velorio de su hermano y el señor Bayona tenía en sus manos una esclava que no sabe cómo llegó a sus manos la cual era de su hermano y este dijo que el señor aquí (se refiere a Valmore A.P.), lo había hecho.

Dicho este al que el Tribunal le da un valor referencial, pues señala lo que escuchó decir de un ciudadano al que menciona como Bayona, quien le manifestó en el momento del velorio de su hermano, que el hoy acusado lo había hecho.

• J.P.R.B., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A mí me mataron al hijo mío por matar al otro señor, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cómo se llamaba su hijo? Contestó: “Breiner Rondón”. ¿Diga Usted, que sabe de los hechos? Contestó: “Yo encontré a mi hermano y vi un bulto ahí, otro muchachito me dijo ahí hay otro en una moto, cuando fui a mirar lo vi boca abajo, lo recogí y lo traje para la clínica, la cosa fue por celos y esa mujer en unos días le mataron al papá”. ¿Diga Usted, por qué cree que ocurrió la muerte de su hijo? Contestó: “Por conocimientos que tengo por celos con el otro señor”.

El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuál es la mujer que se encontraba en el sitio? Contestó: “Una muchacha, que decían que tenían quince días de vivir con el otro señor muerto”. ¿Diga Usted, si logró apreciar quien fue la persona que dio muerte a su hijo? Contestó: “No”. La Juez presidente pregunto: ¿Diga Usted, si sabe quien dio muerte a su hijo? Contestó: “No sé, la gente de la Fría decía que un hijo de Miguel de la Revancha, que un tal Valmore, la gente comentando por ahí por la calle y como la muchacho vivía con el finado que mataron junto con mi hijo”.

Declaración que proviene del ciudadano J.P.R.B., quien señaló al Tribunal de viva voz que a él le mataron a su hijo por matar al otro señor, a preguntas del Ministerio Público dijo que su hijo se llamaba Breiner Rondón, en cuanto a los hechos lo que sabe es que encontró a su hermano y vio un bulto ahí, que otro muchachito le dijo ahí hay otro en una moto, cuando fue a mirar lo vio boca abajo, lo recogió y lo trajo para la clínica, que la cosa fue por celos y esa mujer en unos días le mataron al papá.

A preguntas de la defensa contestó que no pudo apreciar quien fue la persona que le dio muerte a su hijo.

A preguntas de la Juez Presidente, en cuanto a saber quien le dio muerte a su hijo respondió, que no sabe, que la gente de la Fría decía que un hijo de Miguel de la Revancha, que un tal Valmore, la gente comentando por ahí por la calle y como la muchacha vivía con el finado que mataron junto con mi hijo.

Dicho este el cual valora este Tribunal para determinar la existencia de la comisión del hecho punible, donde resultaron muertos los ciudadanos Breiner Rondón y F.P., por cuanto este llegó al sitio donde ocurrió el hecho y le prestó auxilio a su hijo llevándolo a una clínica, más no para deducir responsabilidad sobre el autor o autores del mismo, ya que el testigo es claro en señalar que no sabe quien dio muerte a su hijo, solo los comentario de la gente en señalar a un tal Valmore.

• L.S.C.Q., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo era compañero de trabajo del señor, ese día salgo desde las nueve y media y ese mismo día muere un amigo mío, a las dos de la tarde fui a darle el pésame a la viuda y regrese a la Grita como a las nueve de la noche, cuando yo llegue el señor Valmore estaba ahí el mismo me abrió la puerta, es todo”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, dónde vive? Contestó: “Las Mesas de Seboruco”. ¿Diga Usted, hace cuanto tiempo fue? Contestó: “29 de junio de 2007”. ¿Diga Usted, que función desempeñaba Valmore para ese entonces? Contestó: “Era el administrador”. ¿Diga Usted, quien se encargaba de cerrar y abrir el local comercial? Contestó: “El señor Valmore”. ¿Diga Usted, que tiempo tenía conociendo a mi representado? Contestó: “Como tres años”. ¿Diga Usted, donde vivía Valmore? Contestó: “Entre semana nos quedamos en la comercial”. ¿Diga Usted, cuando llega del velorio quien estaba en la comercial? Contestó: “El señor Valmore quien me abrió”. ¿Diga Usted, si tenían uniforme para prestar sus servicios? Contestó: “Si una chimise con logotipo”. ¿Diga Usted, si su representado tenía vehículo? Contestó: “Propio no, el a veces llevaba un carro que decía que era de su papá, un Ford Fiesta, gris con papel ahumado, cuatro puertas”. ¿Diga Usted, dónde guardaba ese vehiculo? Contestó: “Ocasionalmente en el día lo estacionaba frente al local y en la noche lo guardaba en un taller”. ¿Diga Usted, que tiempo hay de la población de la Grita hasta la Fría? Contestó: “A paso poco a poco una hora a hora y media”. ¿Diga Usted, que otra persona pudo ver que el señor Valmore estaba en el local comercial? Contestó: “Unos vecinos, porque él se puso a hablar con ellos, también estaba Yesenia”. ¿Diga Usted, que vestimenta tenía Valmore cuando le abrió? Contestó: “Estaba en shoret”.

Dicho que proviene del ciudadano L.S.C.Q., quien señala que era compañero de trabajo del ciudadano Valmore Pernía, que ese día salió desde las nueve y media y ese mismo día muere un amigo de él, a las dos de la tarde fue a darle el pésame a la viuda y regresó a la Grita como a las nueve de la noche, cuando llegó el señor Valmore estaba ahí, que el mismo le abrió la puerta.

Al que el Tribunal no le confiere valor, ya que nada sabe sobre los hechos, su testimonio se basa en señalar que cuando regresa a la Grita a las nueve de la noche es el ciudadano Valmore Pernía quien le abre la puerta.

Más no sirve para determinar qué actuación realizó antes de esta hora el ciudadano Pernía Valmore.

• E.Y.J.Z., quien previo el juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “al final de julio me comentó que lo estaban señalando de un asesinato de dos personas en la Fría, en los días que pasó eso yo tenía varios días quedándome con él en donde él era administrador, como a los cuatro días que me comento me enteré que le había entregado y estuvo detenido, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, que tiempo duró la relación sentimental con mi defendido? Contestó: "Alrededor de dos años hasta que sucedieron los hechos”. ¿Diga usted, dónde vivía con el señor Valmore? Contestó: “Yo vivía en mi casa, pero me quedaba muy seguido en el apartamento donde estaba la comercial”. ¿Diga usted, si para esa fecha el señor Valmore tenía vehículo? Contestó: " Una moto y a veces el carro que le prestaba el papá”. ¿Diga usted, si sabe si utilizaba algún tipo de uniforme en la comercial? Contestó: " Una chemise”. ¿Diga usted, dónde dejaba estacionado el vehículo el señor Valmore? Contestó: " Por un taller”. ¿Diga usted, pasado cuanto tiempo el señor Valmore fue a la Fría? Contestó: " Según los hechos sucedieron un viernes en la noche, el domingo que yo me quede me comentó y me dijo pasó eso en la Fría y me están acusando a mí, yo le pregunto qué va hacer y me dice que el tenía que ir aclarar esa situación, en ese momento me enteré de que él tenía otra relación sentimental con otra persona en la Fría y de ahí ella al enterarse ella terminó con él y por eso lo implica en el hecho”. ¿Diga usted, si conoció o conoce a la persona que supuestamente tenía una relación sentimental con el señor Valmore? Contestó: " Creo que Nini”.

El Ministerio Público no pregunto. La Juez presidente pregunto: ¿Diga usted, si recuerda la fecha del hecho? “29 de junio de 2007”. ¿Diga Usted, desde que hora permanecía con el señor Valmore? Contestó: " Como a las siete le ayudaba a cerrar”. ¿Diga usted, ese día a qué hora llegó al negocio que administraba Valmore? Contestó: " Seis y media a siete”. ¿Diga usted, que hicieron? Contestó: " El salió a comprar la cena, regresó cenamos y nos pusimos a ver televisión”. ¿Diga usted, si supo donde compró la cena? Contestó: " En la arepera Los Compadres”. ¿Diga usted, cuando llegó el señor Segundo que ropa tenía su pareja? Contestó: " Un short de cuadritos”.

Dicho que proviene de la ciudadana E.Y.J.Z., quien señala que al final de j.V.P. le comentó que lo estaban señalando de un asesinato de dos personas en la Fría, que en los días que pasó eso ella tenía varios días quedándose con él, donde él era administrador, como a los cuatro días que le comentó se enteró que se había entregado y estuvo detenido.

Al que este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que no sabe nada de los hechos, solo lo que le contó el ciudadano Valmore Pernía y es que lo estaban involucrando de un asesinato de dos personas en la Fría, y que en el momento que pasó eso ella tenía varios días quedándose con él en la Grita.

• R.L.M.M., quien previo el juramento de Ley, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia al presente acto, le fue puesta a su vista Experticia N° 4147, obrante al folio 114 del expediente, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Se trata de una experticia química para determinar ión nitrato, en una franela manga corta blanca, se deja constancia que presenta adherencias de suciedad, un pantalón tipo jean, también presenta suciedad, unas botas de cuero, adherencias de suciedad, y una gorra deportiva de color blanco, descrita en la experticia, con suciedad por uso. Utilizando Lungen, arrojó resultado positivo en la franela, el resto de las prendas no se visualizó presencia de iones de nitrato, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuando indica que encuentra iones de nitrato a que se refiere? A lo que contestó: "se realiza maceración por método de Lungen para hallar la pólvora de un disparo de arma de fuego. Sí hay iones en la primera prenda, la franela ¿Diga Usted, podría haber dado un falso positivo con esa prenda? A lo que contestó: "El método de Lungen es un ensayo de orientación el cual puede arrojar falso positivo en presencia de otras sustancias, pero lo valora el experto en base a su experiencia ¿Diga Usted, en su experiencia puede decir que se disparó un arma de fuego. La defensa objeta la pregunta porque el Ministerio Público pide certeza, ya habiendo manifestado la experto que es de orientación. El Ministerio Público señala que la experto dijo que se basa en la experiencia. El Tribunal declara sin lugar. ¿Diga Usted, considera que el resultado es producto de deflagración por arma de fuego? A lo que contestó: "cuando se deja constancia en el informe es porque ya se ha descartado un falso positivo. ¿Diga Usted, puede determinar que es producto de la deflagración de la pólvora? A lo que contestó: "por la presencia de iones de nitrato La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, como llegaron a sus manos las evidencias? A lo que contestó: "la suministran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría ¿Diga Usted, le dijeron como fue colectada? A lo que contestó: "no, remiten rotulada y embalada, la fecha de envío 4 de julio de 2007, ¿Diga Usted, técnica de Lungen es orientación o certeza? A lo que contestó: "orientación ¿Diga Usted, si la prenda es contaminada con bases nitrogenadas como de detergentes puede salir positivo? A lo que contestó: "si, puede dar un falso positivo, pero eso lo valora el experto, como la coloración. La intensidad ¿Diga Usted, los contaminantes clorados pueden producir una reacción positiva? A lo que contestó: "un falso positivo, eso se valora, la coloración que tomamos en cuentas son puntos en color azul, ¿Diga Usted, hay una escala de color? A lo que contestó: "No, pero se toma de unos puntos azul fuerte. El análisis de la colorimetría azul lo hice yo. ¿Diga Usted, que elementos pueden hacer que solo salga en la franela? A lo que contestó: "depende del cono de dispersión al momento del posible disparo, da positivo solo la prenda que está más cerca de donde pudo haberse disparado. ¿Diga Usted, en que parte de esa prenda se tomaron las muestras? A lo que contestó: "Se hace una maceración, un limpiado de la cara anversa. ¿Diga Usted, que prueba de certeza se puede practicar? A lo que contestó: "la de ATD, va a determinar los componentes presentes ¿Diga Usted, fue realizada? A lo que contestó: "desconozco, mi experticia sólo llegó hasta aquí. ¿Diga Usted, aplica ATD? A lo que contestó: "si, ¿Diga Usted, que certeza tiene? A lo que contestó: "100%. ¿Diga Usted, con qué tiempo se puede aplicar? A lo que contestó: "casi tiene un margen de dos días, o unas 72 horas máximo. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, para que se practica esa prueba? A lo que contestó: "como orientación cuando hay implicada arma de fuego, para descartar los iones de nitrato que son los que resultan de un disparo con arma de fuego, quedan en las manos y alcanza las prendas de vestir cercanas, se limpia con un algodón, se aplica el químico. ¿Diga Usted, explique los falsos positivos? A lo que contestó: "como es orientación y no certeza, puede reaccionar con otras sustancias, pero por experiencia se sabe que da puntos en color azul fuerte; cuando es contaminación, falso positivo, se torna toda la superficie de color azul. ¿Diga Usted, sabe a quién pertenecía la franela? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, que significa la presencia de iones de nitrato? A lo que contestó: "Que hay iones de nitrato por cuando se da la combustión por disparo efectuado por arma de fuego.

Declaración que proviene de la experto R.L.M.M., quien ratifica la Experticia N° 4147, la cual se trata de una experticia química para determinar ión nitrato, en una franela manga corta blanca, donde dejó constancia que presenta adherencias de suciedad, un pantalón tipo jean, también presenta suciedad, unas botas de cuero, adherencias de suciedad, y una gorra deportiva de color blanco, descrita en la experticia, con suciedad por uso.

Que utilizando Lungen, arrojó resultado positivo en la franela, el resto de las prendas no se visualizó presencia de iones de nitrato

A preguntas del Ministerio Público contestó que cuando indica que encuentra iones de nitrato se refiere a que se realiza maceración por método de Lungen para hallar la pólvora de un disparo de arma de fuego, determinando que hay iones en la primera prenda, la franela.

A la pregunta de que si podría haber dado un falso positivo con esa prenda, responde que el método de Lungen es un ensayo de orientación, el cual puede arrojar falso positivo en presencia de otras sustancias, pero lo valora el experto en base a su experiencia.

A preguntas de la defensa responde que la técnica de Lungen es de orientación, que si la prenda es contaminada con bases nitrogenadas como de detergentes puede dar un falso positivo, pero eso lo valora el experto, como la coloración. La intensidad.

El tribunal al analizar este dicho considera que proviene de una experto en la materia quien practica un macerado para determinar Ion nitrato en una franela la cual le fue remitida como evidencia, y que dio positivo; sosteniendo igualmente que si bien es cierto, la prueba de Lungen es de orientación, también lo es que de acuerdo a la experiencia del funcionario puede determinar si existió la deflagración por pólvora.

A la que se la de pleno valor, pues a través de un método científico, aún cuando sea de orientación determinó que en una franela que le fue aportada como evidencia se encontró Ion nitrato por deflagración de pólvora.

• J.S.D.C., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia al presente acto, le fue puesta a su vista Experticia Química de Iones de Nitrato, suscrita por la misma, obrante en autos, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Se trata de corresponde a macerados tomados a Valmore Pernía, se hace experticia química como orientación para iones de nitrato, se practica con Lungen, lo cual dio negativo, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, por qué puede salir negativa? A lo que contestó: "puede haber sido que había pasado varios días de efectuado el disparo ¿Diga Usted, cual es el tiempo idóneo para tomar la muestra? A lo que contestó: "para esta prueba de orientación, de 24 a 48 horas. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, como es la modalidad de la toma de la muestra? A lo que contestó: "si no existe hisopo, aquí fue con hisopo, se humedece con agua destilada y se pasa por la zona palmar, cada mano por separado, se deja secar y se rotula, la tomó otra funcionaria y luego la pasó. Se aplica una gota de Lungen, y debe dar una coloración azul intensa, unos puntos azules, ¿Diga Usted, la misma que se aplica a la ropa? A lo que contestó: "si, en algunos casos. ¿Diga Usted, cómo es la coloración. La experta solicita realizar un gráfico, el Tribunal lo admite. Se presentan puntos ¿Diga Usted, depende la intensidad de varios o pocos disparos? A lo que contestó: "no, no tiene nada que ver, así sea un solo disparo o muchos, la coloración es igual. ¿Diga Usted, que elementos externos influyen para un falso positivo? A lo que contestó: "cuando

se observa en toda la superficie en azul, no en puntos. Para efectos de la experticia no disparó o la muestra fue tomada mucho después.

Dicho que proviene de la ciudadana J.S.D.C., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesta a su vista Experticia Química de Iones de Nitrato, ratificándola en contenido y firma.

Señalando que se trata de macerados tomados a Valmore Pernía, al que se le hace experticia química como orientación para iones de nitrato, se practica con Lungen, lo cual dio negativo.

Al que este Tribunal le confiere valor probatorio ya que como elemento traído al debate debe tomar no solo lo las que determinen o no el hecho punible, sino también las que comprometan o no la responsabilidad penal del presunto inculpado, en este caso la prueba de orientación dio resultado negativo.

• NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, quien previo el juramento de Ley, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia al presente acto, le fue puesta a su vista Experticia Balística N° 4500, obrante en autos, a fin de que ratifique su contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata; seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y firma. Se trata de experticia realizada a un proyectil 9mm, blindado, con rayado poligonal, exagonal, depositado en el área de balística, es todo.”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, sabe el origen de ese proyectil? A lo que contestó: "fue suministrado en receptáculo rotulado, extraído de una persona, tiene número de autopsia ¿Diga Usted, como es el proyectil? A lo que contestó: "originalmente formaba parte de una bala, fue disparada por arma de fuego y copió las características de la misma ¿Diga Usted, de qué elemento carece para que no se denomine bala? A lo que contestó: "porque se desprendió de una bala, ya no es bala. ¿Diga Usted, que características pudo haber dejado en una persona para que se diga que ese fue el que disparó? A lo que contestó: "no, el proyectil copia las características del arma, no deja característica en la persona ¿Diga Usted, y el fulminante deja características en la persona que disparó? A lo que contestó: "si, se hace una prueba de ATD y se determina que una persona ha disparado, no que disparó esa arma.

Declaración que proviene del experto NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, quien practicó Experticia Balística N° 4500 la cual ratificó en contenido y firma. Señalando que se trata de experticia realizada a un proyectil 9mm, blindado, con rayado poligonal, exagonal, depositado en el área de balística, a preguntas del Ministerio Público señaló que el mismo de acuerdo a lo suministrado fue sustraído de una persona.

La cual valora este Tribunal, para determinar la comisión del delito de Homicidio, pues la bala experticiada fue sustraída de una de las personas víctimas en la presente causa.

• H.J.P.G., testigo de la defensa, quien previo el juramento de Ley e impuesto del precepto constitucional expuso: “Lo acusan a él de homicidio y que el cargaba el vehículo, el vehículo lo cargaba era yo, es todo.”. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, de qué fecha hablamos? A lo que contestó: "29 de junio de 2007. ¿Diga Usted, donde vivía usted? A lo que contestó: "en la fría con mi padre, mi hermano, la familia completa ¿Diga Usted, a qué se dedicaba? A lo que contestó: "a ver el negocio y una parcela ¿Diga Usted, características del vehículo? A lo que contestó: "Ford fiesta gris plata. ¿Diga Usted, alguna característica individualizante? A lo que contestó: "no ninguna, está original, era de mi padre ¿Diga Usted, acostumbraba su hermano a conducir ese vehículo? A lo que contestó: "a ratos se le prestaba, vivía él en la Grita. ¿Diga Usted, recuerda que día era? A lo que contestó: "un viernes, el vehículo estaba en la casa a disposición mía, habían dos vehículos y yo era el que les “daba pata” como quien dice, ¿Diga Usted, Valmore tenía vehículo en esa fecha? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, cuando se lo prestaban? A lo que contestó: "ese día lo cargaba yo, bueno esa semana ¿Diga Usted, conoce a N.B.? A lo que contestó: "de vista ¿Diga Usted, sabe si tenía alguna relación sentimental con mi representado? A lo que contestó: "si, tiempo no sé cuánto. ¿Diga Usted, sabe las razones por las cuales se le pretende atribuir la muerte de dos personas en la Fría? A lo que contestó: "no sé. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, cuantos hermanos son? A lo que contestó: "somos 7 ¿Diga Usted, donde residen? A lo que contestó: "en la fría, para ese momento todos en la fría, ahora nos abrimos. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, donde residía su hermano? A lo que contestó: "en la Grita, en el negocio en el que él trabajaba.

Declaración que proviene del ciudadano H.J.P.G., testigo de la defensa, quien expuso que a Valmore Pernía quien es su hermano, lo acusan de homicidio diciendo que el cargaba un carro y en verdad lo tenía él.

Este Tribunal Mixto, no le confiere valor probatorio al anterior dicho, en primer lugar por cuanto no aporta nada a los hechos, en segundo lugar por cuanto se trata del dicho del hermano del acusado y es lógico que por su lazo consanguíneo quiera proteger a su núcleo familiar.

• F.A.G.R., quien previo el juramento de ley, e impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista experticia N° 4104, obrante al folio 180 de la primera pieza, expuso: “La ratifico, es una experticia practicada por mí, la cual consiste en una comparación balística de unas conchas de balas y dos proyectiles, las cuales conformaban parte de balas calibre 9mm, dejándose constancia de todas y cada una de sus partes, las marcas y al realizarse la comparación balística donde se deja constancia que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si determinaron el arma el cual fue utilizada para realizar esos disparos? Contestó: “No tengo conocimiento si existió el arma”.

Deposición que proviene del funcionario F.A.G.R., quien realizó experticia N° 4104, obrante al folio 180 de la primera pieza, la cual ratificó, señalando que consiste en una comparación balística de unas conchas de balas y dos proyectiles, las cuales conformaban parte de balas calibre 9mm, dejándose constancia de todas y cada una de sus partes, las marcas y al realizarse la comparación balística se deja constancia que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego.

A la que este Tribunal le da plena valor, por cuanto se trata de las evidencias colectada en el sitio del hecho donde fallecieran los ciudadanos F.D.J.P.R. y BREINER YOHANDY RONDON RAMOS, y que sirven para determinar la comisión de este hecho punible y que se concatenan con el señalamiento hecho por el funcionario M.M.M., quien colecto las evidencia, entre ellas las conchas de balas.

De igual forma, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. -Inspección Nº 706 de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios L.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada en el sitio del suceso ubicado en la carretera Panamericana, sector Bello Monte, vía Pública, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a la motocicleta donde se trasladaban los occiso y el examen externo del cadáver del ciudadano F.d.J.P.R., con su respectiva reseña fotográfica.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con ella se determina el lugar donde ocurrieron los hechos, las evidencias colectadas y la revisión del cadáver del ciudadano F.P., con su reseña fotográfica por parte de los funcionarios expertos en la materia, además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  2. - Inspección Nº 707, de fecha 29 de junio de 2007, realizada por los funcionarios L.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica en la morgue del Centro Clínico Dr. J.G.H., ubicado en la carrera 7, entre calles 5 y 6, la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, practicada al cadáver del ciudadano Breiner Yohandry Rondón Ramos.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de la revisión hecha al cadáver de quien en vida respondía al nombre Breiner Yohandry Rondón, por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  3. -Inspección sin número de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el funcionario J.C.G. y O.A., a un vehículo automotor marca Ford Fiesta, año 2004, color plata, placas VBV-19U, donde se deja constancia de sus características.

    Esta Juzgadora no le confiere valor a esta documental, por cuanto si bien es cierto, contiene inspección practicada al supuesto vehículo involucrado en los hechos conforme fue señalado por el Ministerio Público, también lo es que no pudo ser adminiculada con otro elemento probatorio en el debate que determinara que este fuera el medio utilizado para movilizarse el presunto agresor, ello a pesar de ser ratificada por el funcionario J.C.G..

  4. -Experticia de reconocimiento legal Nº 299, practicada por el experto M.M., a: 1.- una prenda de vestir de uso masculino, tipo franela, presentando 11 soluciones de continuidad (orificios), la cual portaba el ciudadano BREINER YOHANDRY RONDON RAMOS. 2.-Un prenda de vestir de uso masculino, tipo camisa, presentando 07 soluciones de continuidad, la cual portaba el ciudadano F.D.J.P.R..

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de que el mismo fue practicado a prendas de vestir que portaban para el momento de los hechos las víctimas, las cuales presentaron soluciones de continuidad (orificios), además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  5. -Reconocimiento legal Nº 307, practicado por el experto M.M., a un teléfono celular marca Motorola, serial SJWF0278BC, propiedad del imputado VALMORE A.P.G., donde se deja constancia de las características del mismo.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de que el mismo fue practicado a un teléfono celular propiedad del acusado Valmore A.P., además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  6. -Experticia de seriales Nº 344, practicada por los funcionarios A.S. y W.R., a un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo AX-100, el cual presenta sus seriales en estado original.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se trata sobre el vehículo donde se trasportaba las víctimas Parra Freddy y Rondón R.B., la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario A.S. experto en la materia.

  7. -Experticia de Seriales Nº 347, practicada por los funcionarios A.S. y W.R., a un vehículo tipo sedán marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placa VBV-19U, el cual presenta sus seriales en estado original.

    Prueba esta a la que este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que si bien es cierto fue practicada y ratificada por el experto A.S., también lo es que no aporta elemento que interese en cuanto a los hechos controvertidos, el cual es el dilucidar la comisión del delito de homicidio y la participación del hoy acusado, pues esta se basa es en determinar la legalidad de los seriales de un vehículo y que fue llevado tiempo después al Cuerpo de Investigaciones, pero que no sirve como elemento indiciario.

  8. -Experticia Química de Ion Nitrato Nº 4121, practicada por la experto N.M.G., hecho a 05 receptáculos, con muestras recabadas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, en el cuál no se visualizó la presencia de iones de nitrito y nitrato.

    Prueba esta a la que este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que si bien es cierto fue practicada por una experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también lo es que no arroja elemento de convicción para el hecho investigado.

  9. -Experticia Química de Ion Nitrato Nº 4147, practicada por la experto R.M., hecha a: 1.-Una prenda de vestir tipo franela, en regular estado de uso. 2.-Una prenda de vestir tipo pantalón, en regular estado de uso. Los cuales pertenecen al ciudadano Valmore Pernía, encontrando en la pieza tipo franela la presencia de Iones de Nitrato.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, además de ello que se contó en el debate con la presencia de la experta que la suscribe, quien fue clara en señalar que en la única prenda donde se encontró la presencia de Ion nitrato fue en la franela suministrada, siendo esta prueba de orientación.

  10. -Experticia Química de Ion Nitrato Nº 4146, suscrita por J.S., hecha a dos bolsas contentivas en su interior de un hisopo respectivamente rotulado como mano derecha y mano izquierda, correspondiente al macerado de las manos del ciudadano Valmore A.P., en el cual no se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos.

    Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que como elemento traído al debate debe tomar no solo lo las que determinen o no el hecho punible, sino también las que comprometan o no la responsabilidad penal del presunto inculpado, en este caso la prueba de orientación dio resultado negativo en el macerado realizado en las manos derecha e izquierda del acusado Valmore Pernía.

  11. -Experticia Balística Nº 4104, practicada por el experto F.G., a: 1.-11 conchas de bala para arma de fuego, calibre 9 mm; 07 marca NNY, las 04 restantes marca Cavim; 2.-02 proyectiles para arma de fuego, calibre 9 mm, de los cuales se pudo determinar lo siguiente: 1.-Las 11 conchas de bala, fueron disparados por una misma arma de fuego. 2.-Los 02 proyectiles, fueron disparados por una misma arma de fuego.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es practicada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo estas conchas de balas y proyectiles disparados por un arma de fuego, además de ello que se contó en el debate con la presencia del experto que la suscribe, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes.

  12. -Experticia de reconocimiento técnico Nº 4500 de fecha 31 de julio de 2007, suscrita por la experta NEGLIS CONTRERAS, hecha a un proyectil para arma de fuego calibre 9 milímetros provenientes de un receptáculo tipo bolsa, donde se l.B.Y.R., el cual presenta leve deformación en su vértice.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es practicada a un proyectil para arma de fuego calibre 9 milímetros, el cual fue enviado al laboratorio en una bolsa donde el experto señala que se l.B.Y.R., siendo este una de las víctimas en los hechos que se averiguan, además de ello que se contó en el debate con la presencia del experto que la suscribe, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes.

  13. -Experticia de autenticidad o falsedad Nº 244, suscrita por la experta Y.M., donde deja constancia que el certificado de origen a nombre de CONTRERAS CONTRERAS YEFFERSON JOSE, signado con el N° AS-028760, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, es autenticó.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que es practicada a un certificado de origen el cual resultó autentico, perteneciente al vehículo donde se transportaban las víctimas, la cual fue ratificada en el debate por la funcionaria que la suscribió.

  14. -Experticia de Trayectoria Balística Nº 092, Levantamiento Planimétrico Nº 002, suscrito por el experto J.C.C., practicado en el sitio del suceso, de la cuál determina que en relación a la víctima F.D.J.P.R., el tirador o tiradores se encontraban de frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Asimismo, la víctima RONDON R.B.J., se encontraba frente al cañón del arma de fuego del tirador o tiradores.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con la misma el experto quien se hizo presente al debate probatorio, ilustró en sala la posición que ocupó el tirador con respecto a las víctimas y dejó sentado que el mismo se encontraba de frente a las víctimas, con el caño del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida y con ello demostrar la ocurrencia de la comisión de un hecho punible contra las personas, en este caso de homicidio.

  15. -Protocolo de autopsia Nº 4506, suscrito por la doctora A.R., realizado al cadáver del ciudadano F.D.J.P.R., donde se señala como causa de la muerte un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Documental esta a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que por si sola se basta para demostrar que el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de F.D.J.P.R., se produce por un shock neurogénico e hipovolemico, lesión encefálica y visceral secundaria a herida por arma de fuego, es decir que se produce por un acto contrario al derecho natural de protección a la vida.

  16. -Protocolo de autopsia Nº 4507, suscrito por la doctora A.R., realizado al cadáver del ciudadano BRINER JOHANDRI RONDON RAMOS, donde se señala como causa de la muerte un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Documental esta a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que por si sola se basta para demostrar que el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de BRINER JOHANDRI RONDON RAMOS, se produce por un shock neurogénico e hipovolemico, lesión encefálica y visceral secundaria a herida por arma de fuego, es decir que se produce por un acto contrario al derecho natural de protección a la vida.

  17. -Plano Urbanístico en formato digital de la población de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, emanado de la Sala Técnica de la Alcaldía de este Municipio.

    Al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a los hechos investigados, ya que no se esta controvirtiendo el lugar de los hechos, el cual como se dejo plasmado en la inspección practicada al mismo y se corresponde a la Jurisdicción de la Fría, Estado Táchira.

  18. -Disco compacto contentivo de fijaciones fotográficas, tomadas en la población de la Fría, Municipio G.d.H., específicamente en las inmediaciones de la residencia de la ciudadana N.Y.B.B., así como el sitio de relación criminal, donde fenecieron las dos personas que figuran como víctimas en la presente causa.

    Al cual esta Juzgadora no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a los hechos investigados, ya que no se esta controvirtiendo el lugar de los hechos, el cual como se dejo plasmado en la inspección practicada al mismo y se corresponde a la Jurisdicción de la Fría, Estado Táchira.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con las declaraciones de:

    -.-J.C.C.P., quien practicó Trayectoria de Balística N° 092, confiriéndole valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia, quien a través de su narración en el debate señala el lugar donde ocurrieron los hechos, y al éste no conseguir en el sitio elemento alguno, en este caso un impacto por arma de fuego, revisa el protocolo de autopsia donde determina que existen donde personas que se encontraban en posición sedente (sentado), con sus heridas al lado izquierdo, con lo que determina que debía existir un tirador al frete para el lado izquierdo, con un arma de fuego con selector de tiros o una ametralladora, ya que las heridas están demasiado cerca.

    Siendo su dicho plenamente creíble para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

    -.-J.C.G.B., confiriéndole valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia que practica diligencias de investigación en el hecho controvertido, aseverando que dio inicio a esta investigación, que se trasladó al sitio del hecho, el cual es una vía pública donde estaba una moto, que al otro día de estos tomó la declaración de una ciudadana que decía conocer quién era el autor de los hechos, señalándolo como su ex novio, que una señora también vio dentro del carro una pistola.

    En cuanto al conocimiento que dice tener de lo dicho por las dos ciudadanas, en cuanto al autor de los hechos, este Tribunal lo toma como un testigo auricular, ya que se basa en lo que le narraron las dos supuestas testigos de los hechos, las cuales no pudieron ser ubicadas al llamado que les hizo el Juzgado, pese al mandato de conducción que se ordenó a través de la fuerza pública, por lo que este dicho no se puede concatenar con otro elemento indiciario, además de ello que si bien es cierto, practicó inspección en el vehículo supuestamente involucrado, también lo es que no se produjo del contradictorio elemento que vinculara al automotor como medio de movilización para la ejecución del doble homicidio.

    Siendo su dicho creíble para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

    -.-M.M.M.Q., quien practica inspección de levantamiento de cadáver que se encuentra en la vía pública y luego a uno que se encuentra en una clínica el cual presenta múltiples heridas.

    Reconocimiento obrante al folio 28, a unas prendas de vestir tipo franela que portaban los occisos, las cuales presentaban soluciones de continuidad (orificios).

    Experticia N° 307, a un teléfono celular, donde se dejó plasmado las llamadas recibidas, perdidas, realizadas.

    Esta Juzgadora, le confiere valor a su dicho, por cuanto determina que proviene de un experto en la materia que realizó inspección al sitio de los hechos, específicamente en el cadáver del ciudadano que se encontraba en la vía pública y del que se encontraba en el centro asistencial, recolectó concha, inspección al vehículo moto conducido por las víctimas, experticias a las prendas de vestir franelas que portaban las víctimas, las cuales presentaban soluciones de continuidad (orificios), así como a un teléfono celular dejando constancia de llamadas recibidas, perdidas y realizadas.

    Siendo coincidente su dicho con lo señalado por el funcionario J.C.C., en cuanto a la inspección del sitio del suceso, colección de evidencias e inspección a los cadáveres, por lo que le da credibilidad para determinar la comisión del hecho punible que se está debatiendo.

    -.-C.J.C.R., quien previo el juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso, manifestó que conoce a Valmore A.P., que estaban en el velorio de su hermano y el señor Bayona tenía en sus manos una esclava que no sabe cómo llegó a sus manos la cual era de su hermano y este dijo que el señor aquí (se refiere a Valmore A.P.), lo había hecho.

    Dicho este al que el Tribunal le da un valor referencial, pues señala lo que escuchó decir de un ciudadano al que menciona como Bayona, quien le manifestó en el momento del velorio de su hermano, que el hoy acusado lo había hecho.

    -.-J.P.R.B., quien señaló al Tribunal de viva voz que a él le mataron a su hijo por matar al otro señor, a preguntas del Ministerio Público dijo que su hijo se llamaba Breiner Rondón, en cuanto a los hechos lo que sabe es que encontró a su hermano y vio un bulto ahí, que otro muchachito le dijo ahí hay otro en una moto, cuando fue a mirar lo vio boca abajo, lo recogió y lo trajo para la clínica, que la cosa fue por celos y esa mujer en unos días le mataron al papá.

    A preguntas de la defensa contestó que no pudo apreciar quien fue la persona que le dio muerte a su hijo.

    A preguntas de la Juez Presidente, en cuanto a saber quien le dio muerte a su hijo respondió, que no sabe, que la gente de la Fría decía que un hijo de Miguel de la Revancha, que un tal Valmore, la gente comentando por ahí por la calle y como la muchacha vivía con el finado que mataron junto con mi hijo.

    Dicho este el cual valora este Tribunal para determinar la existencia de la comisión del hecho punible, donde resultaron muertos los ciudadanos Breiner Rondón y F.P., por cuanto este llegó al sitio donde ocurrió el hecho y le prestó auxilio a su hijo llevándolo a una clínica, más no para deducir responsabilidad sobre el autor o autores del mismo, ya que el testigo es claro en señalar que no sabe quien dio muerte a su hijo, solo los comentario de la gente en señalar a un tal Valmore.

    -.-R.L.M.M., quien ratifica la Experticia N° 4147, la cual se trata de una experticia química para determinar ión nitrato, en una franela manga corta blanca, donde dejó constancia que presenta adherencias de suciedad, un pantalón tipo jean, también presenta suciedad, unas botas de cuero, adherencias de suciedad, y una gorra deportiva de color blanco, descrita en la experticia, con suciedad por uso.

    Que utilizando Lungen, arrojó resultado positivo en la franela, el resto de las prendas no se visualizó presencia de iones de nitrato

    A preguntas del Ministerio Público contestó que cuando indica que encuentra iones de nitrato se refiere a que se realiza maceración por método de Lungen para hallar la pólvora de un disparo de arma de fuego, determinando que hay iones en la primera prenda, la franela.

    A la pregunta de que si podría haber dado un falso positivo con esa prenda, responde que el método de Lungen es un ensayo de orientación, el cual puede arrojar falso positivo en presencia de otras sustancias, pero lo valora el experto en base a su experiencia.

    A preguntas de la defensa responde que la técnica de Lungen es de orientación, que si la prenda es contaminada con bases nitrogenadas como de detergentes puede dar un falso positivo, pero eso lo valora el experto, como la coloración. La intensidad.

    El tribunal al analizar este dicho considera que proviene de una experto en la materia quien practica un macerado para determinar ion nitrato en una franela la cual le fue remitida como evidencia, y que dio positivo; sosteniendo igualmente que si bien es cierto, la prueba de Lungen es de orientación, también lo es que de acuerdo a la experiencia del funcionario puede determinar si existió la deflagración por pólvora.

    A la que se la de pleno valor, pues a través de un meto científico, aún cuando sea de orientación determinó que en una franela que le fue aportada como evidencia se encontró ion nitrato por deflagración de pólvora.

    -.-J.S.D.C., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesta a su vista Experticia Química de Iones de Nitrato, ratificándola en contenido y firma.

    Señalando que se trata de macerados tomados a Valmore Pernía, al que se le hace experticia química como orientación para iones de nitrato, se practica con Lungen, lo cual dio negativo.

    Al que este Tribunal le confiere valor probatorio ya que como elemento traído al debate debe tomar no solo lo las que determinen o no el hecho punible, sino también las que comprometan o no la responsabilidad penal del presunto inculpado, en este caso la prueba de orientación dio resultado negativo.

    -.-NEGLYS CONTRERAS LABRADOR, quien practicó Experticia Balística N° 4500 la cual ratificó en contenido y firma. Señalando que se trata de experticia realizada a un proyectil 9mm, blindado, con rayado poligonal, exagonal, depositado en el área de balística, a preguntas del Ministerio Público señaló que el mismo de acuerdo a lo suministrado fue sustraído de una persona.

    La cual valora este Tribunal, para determinar la comisión del delito de Homicidio, pues la bala experticiada fue sustraída de un una de las personas víctimas en la presente causa.

    -.-F.A.G.R., quien realizó experticia N° 4104, obrante al folio 180 de la primera pieza, la cual ratificó, señalando que consiste en una comparación balística de unas conchas de balas y dos proyectiles, las cuales conformaban parte de balas calibre 9mm, dejándose constancia de todas y cada una de sus partes, las marcas y al realizarse la comparación balística se deja constancia que las mismas fueron disparadas por una misma arma de fuego.

    A la que este Tribunal le da plena valor, por cuanto se trata de las evidencias colectada en el sitio del hecho donde fallecieran los ciudadanos F.D.J.P.R. y BREINER YOHANDY RONDON RAMOS, y que sirven para determinar la comisión de este hecho punible y que se concatenan con el señalamiento hecho por el funcionario M.M.M., quien colecto las evidencia, entre ellas las conchas de balas.

    -.-Y.R.M.A., quien realizó experticia N° 244, a un certificado de origen de la moto en la que se transportaban las víctimas al momento de los hechos.

    -.-A.S.Q., quien realizó experticia de seriales de la moto donde iban las víctimas al momento de los hechos, la cual ratifica en contenido y firma.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas durante la etapa probatoria, cuales fueron:

  19. -Inspección Nº 706 de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios L.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada en el sitio del suceso ubicado en la carretera Panamericana, sector Bello Monte, vía Pública, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a la motocicleta donde se trasladaban los occiso y el examen externo del cadáver del ciudadano F.d.J.P.R., con su respectiva reseña fotográfica.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con ella se determina el lugar donde ocurrieron los hechos, las evidencias colectadas y la revisión del cadáver del ciudadano F.P., con su reseña fotográfica por parte de los funcionarios expertos en la materia, además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  20. - Inspección Nº 707, de fecha 29 de junio de 2007, realizada por los funcionarios L.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica en la morgue del Centro Clínico Dr. J.G.H., ubicado en la carrera 7, entre calles 5 y 6, la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, practicada al cadáver del ciudadano Breiner Yohandry Rondón Ramos.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de la revisión hecha al cadáver de quien en vida respondía al nombre Breiner Yohandry Rondón, por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  21. -Experticia de reconocimiento legal Nº 299, practicada por el experto M.M., a: 1.- una prenda de vestir de uso masculino, tipo franela, presentando 11 soluciones de continuidad (orificios), la cual portaba el ciudadano BREINER YOHANDRY RONDON RAMOS. 2.-Un prenda de vestir de uso masculino, tipo camisa, presentando 07 soluciones de continuidad, la cual portaba el ciudadano F.D.J.P.R..

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de que el mismo fue practicado a prendas de vestir que portaban para el momento de los hechos las víctimas, las cuales presentaron soluciones de continuidad (orificios), además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  22. -Reconocimiento legal Nº 307, practicado por el experto M.M., a un teléfono celular marca Motorola, serial SJWF0278BC, propiedad del imputado VALMORE A.P.G..

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se deja constancia de que el mismo fue practicado a un teléfono celular propiedad del acusado Valmore A.P., además de ello que fue ratificada en el debate por el experto M.M. y se concatena plenamente con su dicho.

  23. -Experticia Química de Ion Nitrato Nº 4147, practicada por la experto R.M., hecha a: 1.-Una prenda de vestir tipo franela, en regular estado de uso. 2.-Una prenda de vestir tipo pantalón, en regular estado de uso. Los cuales pertenecen al ciudadano Valmore Pernía, encontrando en la pieza tipo franela la presencia de Iones de Nitrato.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, además de ello que se contó en el debate con la presencia de la experta que la suscribe, quien fue clara en señalar que en la única prenda donde se encontró la presencia de ion nitrato fue en la franela suministrada, siendo esta prueba de orientación.

  24. -Experticia Química de Ion Nitrato Nº 4146, suscrita por J.S., hecha a dos bolsas contentivas en su interior de un hisopo respectivamente rotulado como mano derecha y mano izquierda, correspondiente al macerado de las manos del ciudadano Valmore A.P., en el cual no se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos.

    Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que como elemento traído al debate debe tomar no solo lo las que determinen o no el hecho punible, sino también las que comprometan o no la responsabilidad penal del presunto inculpado, en este caso la prueba de orientación dio resultado negativo en el macerado realizado en las manos derecha e izquierda del acusado Valmore Pernía.

  25. -Experticia Balística Nº 4104, practicada por el experto F.G., a: 1.-11 conchas de bala para arma de fuego, calibre 9 mm; 07 marca NNY, las 04 restantes marca Cavim; 2.-02 proyectiles para arma de fuego, calibre 9 mm, de los cuales se pudo determinar lo siguiente: 1.-Las 11 conchas de bala, fueron disparados por una misma arma de fuego. 2.-Los 02 proyectiles, fueron disparados por una misma arma de fuego.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es practicada a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo estas conchas de balas y proyectiles disparados por un arma de fuego, además de ello que se contó en el debate con la presencia del experto que la suscribe, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes.

  26. -Experticia de reconocimiento técnico Nº 4500 de fecha 31 de julio de 2007, suscrita por la experta NEGLIS CONTRERAS, hecha a un proyectil para arma de fuego calibre 9 milímetros provenientes de un receptáculo tipo bolsa, donde se l.B.Y.R., el cual presenta leve deformación en su vértice.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto es practicada a un proyectil para arma de fuego calibre 9 milímetros, el cual fue enviado al laboratorio en una bolsa donde el experto señala que se l.B.Y.R., siendo este una de las víctimas en los hechos que se averiguan, además de ello que se contó en el debate con la presencia del experto que la suscribe, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes.

  27. -Experticia de Trayectoria Balística Nº092, Levantamiento Planimétrico Nº 002, suscrito por el experto J.C.C., practicado en el sitio del suceso, de la cuál determina que en relación a la víctima F.D.J.P.R., el tirador o tiradores se encontraban de frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. Asimismo, la víctima RONDON R.B.J., se encontraba frente al cañón del arma de fuego del tirador o tiradores.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que con la misma el experto quien se hizo presente al debate probatorio, ilustró en sala la posición que ocupó el tirador con respecto a las víctimas y dejó sentado que el mismo se encontraba de frente a las víctimas, con el caño del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida y con ello demostrar la ocurrencia de la comisión de un hecho punible contra las personas, en este caso de homicidio.

  28. -Protocolo de autopsia Nº 4506, suscrito por la doctora A.R., realizado al cadáver del ciudadano F.D.J.P.R., donde se señala como causa de la muerte un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Documental esta a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que por si sola se basta para demostrar que el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de F.D.J.P.R., se produce por un shock neurogénico e hipovolemico, lesión encefálica y visceral secundaria a herida por arma de fuego, es decir que se produce por un acto contrario al derecho natural de protección a la vida.

  29. -Protocolo de autopsia Nº 4507, suscrito por la doctora A.R., realizado al cadáver del ciudadano BRINER JOHANDRI RONDON RAMOS, donde se señala como causa de la muerte un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Documental esta a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que por si sola se basta para demostrar que el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de BRINER JOHANDRI RONDON RAMOS, se produce por un shock neurogénico e hipovolemico, lesión encefálica y visceral secundaria a herida por arma de fuego, es decir que se produce por un acto contrario al derecho natural de protección a la vida.

  30. - Experticia N° 244, practicada por la experto R.M.A., a un certificado de origen de la moto en la que se transportaban las víctimas al momento de los hechos.

  31. - Experticia de seriales Nº 344, practicada por los funcionarios A.S. y W.R., a un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo AX-100, el cual presenta sus seriales en estado original.

    Prueba esta a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se trata sobre el vehículo donde se trasportaba las víctimas Parra Freddy y Rondón R.B., la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario A.S. experto en la materia.

    Estima quien aquí decide que ha quedado comprobado que el día 29 de junio de 2007, cerca del Club San Francisco en la población de la Fría, se produjo el deceso de dos personas que iban en una motocicleta, una de ellas F.P.R. y la otra BREINER YOHANDRY RONDON, esto a causa de disparos que les realizaron con arma de fuego, como se desprende de las actuaciones policiales levantadas por los funcionarios actuantes, más no se evidencia el señalamiento de los hechos explanados en su acusación por parte del Ministerio Público y referidos como;

    “El día 29 de junio de 2007, la ciudadana N.Y.B.B., siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, recibe en su casa de habitación al ciudadano F.D.J.P.R., con quien mantenía una relación amorosa, llegando éste en compañía del ciudadano BREINER YOHANDRY RONDON, a bordo de una motocicleta, y encontrándose allí conversando con su novio, paso dos veces por su casa a baja velocidad el ciudadano VALMORE A.P.G., conduciendo un vehículo Ford Fiesta de color gris, con quien esta ciudadana había mantenido una relación amorosa por el transcurso de ocho años, habiéndole terminado hacia tres meses atrás, por cuanto el ciudadano VALMORE A.P.G., tenía otra novia y días antes el imputado de autos le escribió varios mensajes a la ciudadana N.B., ésta no se los respondió y luego le envió otro mensaje a su teléfono diciéndole que ya sabía que estaba saliendo con F.P., que para lo que había quedado era para ser la moza de él. Luego en fecha 27 de junio de 2007, comenzó nuevamente el imputado de autos a enviarle mensajes a su teléfono de la ciudadana N.B. manifestándole que volvieran, que él la quería mucho, que todos tenían derecho a una segunda oportunidad, de igual manera no respondió a esos mensajes. Asimismo, el día jueves volvió a escribirle y a llamarla por teléfono, pero ésta ni le respondió los mensajes y ni le contestó las llamadas. Luego como seguía insistiendo, ésta decidió llamarlo y le pidió que la dejara tranquila que ella no quería tener más nada con él. Luego el día de los hechos, esto es el 29 de junio de 2006 el imputado le escribió mensajes a su celular pidiéndole que hablarán que él la quería, pero tampoco N.B. le contestó; posteriormente, F.d.J.P.R. quien observó también que el imputado pasaba a baja velocidad por varias veces por la casa de su novia, pero hizo caso omiso, le manifestó a su novia N.B. que se iba pero que regresaba en 20 minutos que iba a pedir prestado a un hermano un vehículo porque no le gustaba andar a pie y no podía traer su camión porque estaba cargado ya que se iba a viajar el sábado siguiente, y en el momento en que F.P. se retira del sitio, cuando iban cruzando con la motocicleta en la esquina, N.B. observó que VALMORE PERNIA GARMENDIA comenzó a seguirlos, por lo que esta ciudadana llena de nervios procedió a llamar por teléfono a su novio F.P. para avisarle y éste tenía el teléfono apagado, fue cuando le pidió a su hermano PDERO A.B.B., que los siguieran para avisarle a F.P. que tuviera cuidado, bajo por la calle 2 y no los vio, por lo que decidió ir por el sector Las Pipas ya que era el sitio donde su novio le había manifestado que iría, cuando iban cerca del Club San F.e. y su hermano observaron a una persona que se encontraba tirada en el piso en medio de la carretera, estaba muy oscuro, se estacionaron y al levantarle la cara a esa persona se dieron cuenta que era su novio F.P.R., quien ya no tenía signos vitales, el otro joven que lo acompañaba Breiner Yohandry Rondón, se encontraba también tirado a un lado de la alzada, en ese momento apareció un vehículo que se estacionó a prestar auxilio y resultó que era el padre de Breiner Yohandry Rondón, quien al observar que era su hijo lo levantó y lo llevó a la Clónica J.G.H., pero llegó sin signos vitales, inmediatamente el imputado de autos, se hizo presente en casa de habitación de N.Y.B., teniendo una actitud nerviosa y le manifestó a la madre de ésta, la ciudadana L.M.B.J. “…suegra los mate”, ella pensaba que había matado a sus dos hijos que se habían ido detrás de él, Nini y P.A., el imputado se bajó del vehículo y entró a la casa diciéndole que quería hablar con ella, luego volvió a salir de la casa y le dijo que se montara al vehículo, abrió una de las puertas y trató de meterla al carro, pero ella no se dejó, luego se montó al carro y le dijo a esta señora que se montara al carro, en ese momento esta señora observó que en el puesto delantero del copiloto tenía un arma de fuego, manifestándole el imputado que le dijera a su hija que lo había hecho porque la quiera y arrancó el vehículo y se fue”.

    Pues no se contó en el debate con los testimonios de las ciudadanas N.Y.B. y L.M.B., a pesar de que el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias para traerlas, testigos estas fundamentales para dar por determinados los hechos tal y como los refiere el Ministerio Público, en caso de haber ocurrido así los hechos, teniéndose solo como hecho cierto el fallecimiento de F.P.R. y BREINER YOHANDRY RONDON, mas no la secuencia de hechos e interventores que señala el Representante Fiscal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos.

    En cuanto al referido tipo penal el artículo 406 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece que:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,…

    .

    Numeral 1: “Quince años o veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por medio fútiles o innobles…”.

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es alto baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil ruin,

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

    Los elementos que lo configuran son:

    A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios.

    B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal.

    C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente.

    D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana”.

    A fin de establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio intencional, además de comprobar la muerte del sujeto pasivo, cual es el elemento objetivo de ese tipo penal, es menester apreciar el elemento subjetivo que lo acompaña y cuál ha sido la intención de quien realizó la acción.

    En efecto, nuestro M.T. estableció en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.

    En el caso sub iudice, luego del análisis y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, y valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del acusado VALMORE A.P.; pues solo se determina la existencia del fallecimiento de los ciudadanos F.D.J.P.R. y RONDON R.B., producidas por un SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO, LESION ENCEFALICA y VISCERAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, mas no demostró fehacientemente la existencia de responsabilidad penal en este en contra de VALMORE A.P., ya que de los testigos evacuados en el debate probatorio, solo se obtuvieron meras reseñas referenciales por parte de los ciudadanos C.J.C., quien señala que el ciudadano Bayona, señaló al hoy acusado; J.P.R., padre del occiso Breiner Rondón, quien si bien es cierto manifiesta que por comentarios que escuchó señalaban de los hechos donde falleció su hijo al hoy acusado, también lo es que a preguntas formuladas contestó que no sabía quien había dado muerte a su hijo, J.C.G.B., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señala haber tomado declaración de una ciudadana que decía conocer quién era el autor de los hechos, señalándolo como su ex novio, que una señora también vio dentro del carro una pistola, no contando el Tribunal con los testimonios de estas ciudadanas a quienes el Ministerio Público identifica como N.Y.B. y L.M.J.d.B., por no haber podido ser localizadas, a pesar de que se realizaron todas las diligencias necesarias para su ubicación y de que se instó al Ministerio Público para que las presentará.

    No siendo estos dichos suficientes para establecer responsabilidad penal sobre VALMORE A.P., además de ello que no puede concatenarse con otro elemento probatorio traído al debate, por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de la comisión del delito de VALMORE A.P.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I.P.U. y en consecuencia ABSUELVE al acusado VALMORE A.P.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de enero de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.016, residenciado en la calle 4 urbanización F.d.M., Bis N° 31, La Fría, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.d.J.P.R. y Breiner Yohandy Rondón Ramos.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre el acusado VALMORE A.P.G., ordenando su L.P..

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES:

J.D.C.D.M.E.S.A.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE

YENDER A.R.L.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1636-09

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