Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14 de Febrero del 2011.

PARTES:

DEMANDANTE: VALMORE R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.706.458, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.T.C., I.J.P. y G.H.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.799, 64.635 y 15.041 respectivamente.

DEMANDADA: F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.678, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A. y L.J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.300 y 6.651 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano VALMORE R.L.R., debidamente asistido por los Abogados H.T.C. e I.J.P., correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso el actor: ser propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías, ubicado en la Avenida J.A.P., s/n, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido en una cerca de alambre de ciclón, con sus respectivos tubos, árboles frutales, tales como mango, cambur, guayaba, lechosa, naranja, etc., enclavada en una parcela de terreno Municipal la cual mide aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS CONCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 MTS2), y alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos Municipales en SETENTA METROS (70 MTS). Sur: Con bloquearía que es o fue propiedad de E.R., en igual extensión. Este: Con la Avenida J.A.P., que es su frente respectivo, en TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) y Oeste: Su fondo correspondiente, en igual extensión. Que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/09/1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 44. Y de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/02/1999, anotado bajo el N° 16, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999. Dichos documentos acompañó marcados “A” y “B”.

Siendo el caso que dicho inmueble ha sido ocupado materialmente desde hace aproximadamente cinco (5) años, sin su consentimiento por la ciudadana F.C., llegando supuestamente al extremo de privarlo del derecho de habitarlo y de hacer uso de ciertos objetos de su propiedad, tales como herramientas de trabajo y equipos pertenecientes a su Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS VALMORE C.A., (CONEVALCA). Continúa explicando que ha realizado diligencias necesarias a fin de obtener la entrega material del referido inmueble, utilizando la vía amistosa y tales gestiones han resultado negativas a tal fin, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar por la Acción de Reivindicación a la ciudadana F.C., para que convenga en devolverle el citado inmueble sin plazo alguno y en pagarle las costas producto de este procedimiento. Acompañó además Justificativo de Testigos marcado “C”. Solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/07/2005, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 11/08/2005 fue decretada medida Innominada consistente en que tanto la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, como la Sindicatura, se abstuvieran de otorgar permisos para la adquisición o adjudicación, permiso de construcción u otro permiso de solvencia sobre la parcela de terreno objeto del juicio, mientras se tramite el mismo.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 26/09/2005 el Abogado J.G. FIGUEROA MAYORGA, IPSA N° 48.645, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas presenta formal oposición a la medida decretada.

Librada como fue boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado el Alguacil del Tribunal la negativa de ésta en firmar la boleta de citación, en fecha 12/12/2005 la ciudadana Secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento a ello.

Mediante escrito de fecha 02/02/2006 comparece la demandada y presenta contestación en los siguientes términos: “… Rechazo y contradigo que la parcela que pretende reivindicar el demandante tenga los siguientes Linderos: Norte: Con terrenos Municipales en setenta metros 70, Sur: Con terrenos Municipales en setenta metros 70 Mts, Este: Con bloquearía que es o fue de J.A.P. que es su frente respectivo en treinta y cinco metros 35 Mts y Oeste: Su fondo correspondiente. Ya que el demandante en el documento que acompaña al libelo de la demanda (Titulo Supletorio) el cual fue registrado en fecha 12 de Septiembre del año 1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 44, dice que tiene otros linderos y son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Avenida J.A.P., Este: Terrenos municipales y Oeste: Casa que es o fue de L.J.O.. Posteriormente

Mediante auto de fecha 09/10/2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia procede a admitir la pruebas promovidas por la parte demandante, librando el despacho respectivo para su evacuación.

En fecha 16/07/2007 el referido Juzgado emite su fallo y declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación, y una vez notificadas de ello las partes, previa solicitud del interesado se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia y consecuencialmente la ejecución forzosa.

En fecha 03/07/2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas hace entrega del inmueble objeto del litigio, libre de bienes y personas a la parte victoriosa.

DEL FRAUDE PROCESAL

En fecha 30/07/2008 la ciudadana F.C. presenta por ante el Juzgado de la causa demanda por FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano VALMORE LOPEZ, la cual es admitida por auto de fecha 06/08/2008, y le es asignada la misma numeración de la causa principal.

Mediante sentencia de fecha 30/10/2008 el Juzgado de igual jerarquía decretó la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Adjetiva.

DE LA ACCION DE A.C.

Mediante oficio N° 620-2008 recibido en fecha 12/12/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remite copia cerificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 008791 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el juicio de A.C. interpuesto por la ciudadana F.C. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, en la cual declara parcialmente con lugar dicha acción.

Señaló el Superior en su fallo, entre otras cosas: “… Siguiendo este orden de ideas y en atención a la Inspección Judicial realizada por este Sentenciador, y que cursa a los autos, se pudo verificar que desde el 2 de Septiembre de 2006, fecha en que fueron agregadas las pruebas a los autos hasta el 09 de Octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal de origen ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas transcurrieron 08 días de despacho, y en este particular observa quien aquí decide, que no se notificó a las partes del auto que ordenó la reposición y admitió las pruebas… así pues al no haberse notificado las partes del señalado auto de admisión de las pruebas aunado al hecho que se hizo fuera del lapso establecido para ello se denota la violación al derecho de la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… En consecuencia SE DECLARA NULO el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Agraviante, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que se admita las pruebas promovidas, previa notificación de las partes…”

En fecha 09/01/2009 el Abogado A.J.L.T., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal se INHIBE de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión respecto de lo principal del asunto.

En fecha 10/02/2009 se recibe el expediente ante este Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil. Y en fecha 03/03/2009 dicta auto en el cual repone la causa al estado de admitir las pruebas, previa notificación de las partes, para lo cual se libró boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 27/03/2009 compareció la parte demandada ciudadana F.C. asistida de Abogado y manifestó:

- Que según documento que acompañó marcado “A”, fue amparada por este Tribunal en su posesión, mediante sentencia. Que dicha sentencia fue apelada por el y el superior declaró sin lugar dicha apelación. Que anunció igualmente la contraparte recurso de casación contra la misma y lo dejó perecer.

- Que el ciudadano VALMORE R.L. procedió temerariamente a intentar acción reivindicatoria con un titulo supletorio la cual no debió ser admitida.

En fecha 02/04/2009 este Juzgado deja sin efecto el auto dictado en fecha 03/03/09, ordena recabar la boleta de notificación librada, admite las pruebas promovidas por el demandante, libra nueva boleta y el respectivo despacho para la evacuación de las pruebas.

Previa solicitud de parte y en virtud de haber sido declarada nula la decisión dictada por el Juzgado Primero, este Tribunal en fecha 21/05/2009 ordena poner en posesión a la parte demandada ciudadana F.C. de un inmueble ubicado en la avenida J.A.P.. De dicho auto presentó apelación la parte demandante, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado superior respectivo.

En fecha 28/05/2009, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar comisión para la evacuación de las pruebas promovidas.

Según acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2009 se hizo entrega del bien ordenado a la parte demandada.

Fijada la oportunidad para la presentación de informes sólo la parte demandante consignó escrito.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:

CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable que emergen de los autos.

VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO: Prueba Testimonial.

- Solicitó la citación de los ciudadanos O.J.G.R., A.R.C.S., F.L.C. y N.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.467, 8.352.685, 14.704.415 y 12.151.502 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 12/04/2005.

VALORACION: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de las testimoniales, sólo comparecieron los ciudadanos A.R.C.S. y F.L.C., quienes una vez preguntados procedieron a ratificar en su contenido y firma el documento que les fue puesto a la vista. Tales declaraciones el Tribunal las valora pues coincidieron entre sí, con los alegatos del actor, y con lo expuesto por ellos al momento de la evacuación de dicho documento, al manifestar que les consta que el ciudadano VALMORE LOPEZ construyó las bienhechurías existentes en dicho terreno, y haberse encontrado realizando trabajos de electricidad en dicho terreno cuando la ciudadana F.C. llegó y pidió que desalojaran el terreno. Y así se decide.

- Solicitó la citación de los ciudadanos R.E.P. y A.J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.234 y 4.186.877 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 09/09/1997.

VALORACION: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de las testimoniales, comparecieron dichos ciudadanos y procedieron a ratificar en su contenido y firma el documento que les fue puesto a la vista, así como también a responder cada una de las preguntas que se les hicieron.

CAPITULO TERCERO: Prueba Documental.

  1. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/09/1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 44. Y 2. Documento de Aclaratoria de linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10/02/1999, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13.

    VALORACIÓN: Se trata, el primero de un Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 09/09/1997, debidamente protocolizado ante el Registro Público, referido a las declaraciones bajo juramento de unas personas, sobre la construcción por parte del ciudadano VALMORE R.L.R., de unas bienhechurías consistentes en UNA CERCA DE ALAMBRE DE CICLON CON SUS TUBOS, Y MATAS FRUTALES TALES COMO MANGO, CAMBUR, GUAYABA, LECHOZA, NARANJA, ETC., enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Avenida J.A.P., s/n, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y el segundo de un documento notariado donde se aclaran los linderos y la medida de la extensión de terreno señaladas en el Titulo Supletorio.

    Resulta válido destacar que la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, debe ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual ocurrió efectivamente en el presente caso. Y así se decide.

    En cuanto al segundo, se trata de la aclaratoria de linderos, la medida del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías. Documentos públicos éstos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad para ello, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos. Y así se decide.

  2. Certificación de Inspección y Levantamiento Topográfico, realizado por personal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 26/01/1999.

  3. Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 30/06/2000.

  4. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 25560, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.

  5. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 27071, de fecha 24 de Febrero de 1.999, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.

  6. Denuncia presentada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de permisologia Menor de la Alcaldía de Maturín, N° 038-2000, de fecha 24/01/2000.

  7. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 639 N° 639, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.

  8. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 677 N° 677, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.

    VALORACION: Las pruebas referidas en los literales del 3 al 9, se tratan de documentos emanados de Entes Públicos, suscritos por funcionarios autorizados para ello, consignados en copia simple, los cuales no fueron tachados en la oportunidad correspondiente por la contraparte, en consecuencia se tiene como cierto lo contenido en ellos en cuanto a lo siguiente:

    - Que el ciudadano VALMORE R. L.R. solicitó en fecha 26/01/99 por ante la Alcaldía del Municipio Maturín permiso para realizar construcciones en una Parcela de Terreno Municipal ubicada en la Avenida J.A.P. de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terreno Municipal en 70,00 Mts, SUR: Bloquearía que es o fue del ciudadano E.R. en 70,00 Mts, ESTE: Av. J.A.P. que es su frente en 35,00 Mts, y OESTE: Su fondo correspondiente en 35,00 Mts.

    - Que en dicho terreno se encuentra una casa con techo de zinc y puertas de hierro la cual se encontraba habitada por personas para el momento del levantamiento del informe realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, fecha 30/06/2000.

    - Que el ciudadano VALMORE R. L.R. ha presentado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la solicitud de compra de la parcela de Terreno antes referida.

    - Que el ciudadano VALMORE R. L.R. realizó por ante la Alcaldía del Municipio Maturín denuncia por destrucción de bienhechurías que había construido en la parcela de terreno descrita.

    Durante el desarrollo del proceso la parte actora en cada una de sus oportunidades trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración del derecho por ella alegado, pretendiendo con esto se le reivindique en su derecho de Propiedad. Por su parte, la demandada hizo referencia a la existencia de un fallo dictado en oportunidad anterior, el cual le favoreció pues le fue reconocido y declarado por este Juzgado, en fecha 23/01/2001, con Ponencia de la Jueza Z.J.U., su derecho de posesión sobre la parcela de terreno en cuestión.

    Resulta necesario en consecuencia determinar que el presente juicio de Reivindicación está dirigido excepcionalmente para restituir en su derecho de propiedad al dueño de una cosa, de cualquier otra persona que lo posea. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. En tal sentido la defensa de la parte demandada en su condición de poseedora del inmueble no desmejora el derecho de propiedad que pueda ser demostrado por el actor.

    Por otro lado cabe destacar igualmente que el derecho discutido en el presente caso es sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida J.A.P., s/n, de esta ciudad de Maturín, y no sobre la parcela propiamente dicha, pues la misma pertenece al Municipio y según se evidencia de autos el demandante realizó por ante la Alcaldía respectiva la solicitud para la compra del mismo.

    Así pues habiendo quedando demostrado:

    1) El derecho de propiedad del actor, a través de la documentación presentada, pues si bien lo consignado fue un Titulo Supletorio, el mismo fue debidamente protocolizado, no acudiendo persona alguna que acreditara un mejor titulo de propiedad.

    2) Que la demandada se encontraba en posesión del inmueble sin tener derecho a poseerlo, pues no acreditó propiedad del mismo.

    3) La identidad del inmueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, pues aun y cuando la demandada alegó que se trataban de inmuebles diferentes ya que los linderos expresados en el Titulo de propiedad no eran en realidad los del inmueble, consta en autos aclaratoria de linderos y medida del terreno, informe y levantamiento topográfico que señalan específicamente los linderos. Así mismo de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva decretada se evidenció la identidad del inmueble que se reclama con el que dice poseer la demandada.

    Resulta forzoso en consecuencia para este Juzgador declarar que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano VALMORE R.L.R., contra la ciudadana F.C., antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se reivindica al ciudadano VALMORE R.L.R., en la propiedad de las bienhechurías ubicadas en una Parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente 2.450 metros cuadrados en la Avenida J.A.P., s/n, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituidas por una cerca de alambre de ciclón con sus respectivos tubos, y árboles frutales, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos Municipales en 70 Mts, SUR: Bloquearía que es o fue del ciudadano E.R. en 70 Mts, ESTE: Av. J.A.P. que es su frente en 35 Mts, y OESTE: Su fondo correspondiente en 35 Mts. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar al demandante el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas.

    Exp. 13.507

    GP/mjm

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