Sentencia nº RC.000485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000246

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato y nulidad de cláusula contractual, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano A.G.R., representado judicialmente por los abogados J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, P.B.B. y B.G.V., contra los ciudadanos A.S.M. Y J.M.R.M., representados judicialmente por los abogados V.P.M.C. deS., G.B.R. y C.M.M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por el accionante, confirmando la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad y, finalmente condenando al pago de las costas procesales al demandante.

Contra la preindicada sentencia, el apoderado judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 208, 12, 15, 397 y 400 eiusdem, al no haber decretado el juez superior la reposición de la causa, al estado de proveer la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida en primera instancia.

Alega el formalizante, que en primera instancia se admitieron todas las pruebas promovidas por el accionante. Que de esta forma fue admitida una prueba de informes solicitada por el demandante, la cual no se llevó a cabo. Que el juez superior ha debido ordenar la reposición de la causa al estado que en primera instancia se evacuara la referida prueba.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, de lo preceptuado en los artículos 208, 12, 15, 397 y 400 eiusdem, por no haber decretado la reposición de la causa en cuanto a proveer lo conducente a los efectos de la evacuación de la prueba de Informes promovida y admitida, lesionándose de ese modo, el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…Omissis…)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora.

(…Omissis…)

A pesar de tratarse de una cuestión concerniente al orden público y al derecho a la defensa, como lo es lo atinente al DERECHO A LA PRUEBA, el juez de alzada ningún pronunciamiento formuló en su decisión en relación con la declarada omisión en providenciar la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte actora, cuando era su impretermitible deber ordenar la reposición para que se subsanara la flagrante violación del orden procesal en perjuicio del ajusticiable, ateniéndose a lo alegado y probado, preservando la igualdad de las partes y amparado a la actora en su derecho a la defensa.

Igualmente se observa que ninguna mención o pronunciamiento se consigna respecto al requerimiento formulado en el escrito consignado en la oportunidad de la presentación del escrito de Informes ante esa instancia.

Se pone de manifiesto la pertinencia y necesidad de la evacuación emitida, si se observa que uno de los objetos de la misma es el dar certeza al hecho de que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMCA) y el ciudadano A.S.M. hicieron cesión de acreencias debidas por SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (deudor cedido), las cuales están denominadas por su monto en bolívares y no en ningún otro tipo de moneda, según consta de los documentos que se acompañaron con el escrito de promoción de dicha prueba. En el mismo sentido se promovió la prueba de informes a que se refiere el numeral 4.) del referido escrito…

(Las mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que en primera instancia no se evacuó la prueba de informes solicitada, a los efectos de demostrar “…el hecho de que la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A., (SIMCA) y el ciudadano A.S.M. hicieron cesión de acreencias debidas por Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., (deudor cedido), las cuales están denominadas por su monto en bolívares y no en ningún otro tipo de moneda, según consta de los documentos que se acompañaron con el escrito de promoción de dicha prueba…”.

En otras palabras, el objeto de la prueba sería el de demostrar que las obligaciones que dieron origen a la cesión de crédito posterior, eran en bolívares y, por tal motivo, según el accionante, no podían ser estipuladas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Sucede, que la recurrida determinó como cuestión jurídica previa, la falta de cualidad activa y pasiva para que demandantes y demandados, respectivamente, sostuviesen la acción.

Ello constituye una cuestión de previo pronunciamiento, que el formalizante ha debido atacar a través de su denuncia. Una reposición de la causa al estado de evacuar una prueba de informes, que permita conocer el tipo de moneda de las obligaciones previas a la cesión del crédito, no impugna el pronunciamiento de la falta de cualidad activa y pasiva de los litigantes para sostener la acción.

La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J.C., ha establecido el criterio según el cual en tales supuestos, resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 /3/ 07 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 06-761 donde, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…Por otra parte, la recurrida también indicó que los demandantes en los respectivos estados de cuenta los aducidos errores en que habría incurrido la accionada al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal otorgados y que “...se constatan de documentos protocolizados...”, y que fueron liquidados y cargados en las correspondientes cuentas corrientes, tales estados de cuenta debieron ser impugnados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos, lo cual, al no hacerlo, de acuerdo con lo establecido, operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, la supuesta configuración de la confesión ficta en que pudo haber incurrido la accionada y que el formalizante sostiene dejó de ser resuelta; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

En el sub iudice la decisión proferida por la alzada declaró sin lugar la demanda, en razón de haber determinado que los litigantes carecían de cualidad; cuestión de previo pronunciamiento que obligaba al recurrente a atacarla en primer término y al no hacerlo yerra en la fundamentación en la que pretende apoyar su denuncia cuando, además aduce una presunta falta de reposición de la causa al estado de que sea evacuada en primera instancia una prueba de informes, para determinar el tipo de moneda utilizada en las obligaciones previas a la cesión de crédito.

El prenombrado alegato repositorio, en nada desdice o impugna el criterio de falta de cualidad. A título de ejemplo, de ser acordada por la Sala la referida reposición de la causa, y ser evacuada la prueba de informes, los jueces de ambas instancias podrían perfectamente declarar sin lugar la demanda como lo hicieron, en virtud de la procedencia del alegato de falta de cualidad esgrimido por el demandado, lo cual denota la inutilidad absoluta de tal reposición, mientras no se combata el punto de derecho previo.

La falla en la fundamentación referida a la no impugnación de la cuestión jurídica previa, base de la decisión del ad quem, conduce a la Sala, en acatamiento al criterio reiterado y pacífico sostenido por élla, a desechar la presente denuncia sin pasar a conocer el mérito de la misma por defecto en su fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de reformatio in peius.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en reformatio in peius, cuando entró a conocer y decidir las defensas de fondo de previo pronunciamiento que habían quedado resueltas por el juez de instancia. Que en primera instancia, solamente la accionante apeló de la decisión del Juez a quo, y los codemandados se conformaron con tal decisión, existiendo cosa juzgada formal entre las partes. Que en primera instancia se declaró improcedente la alegada falta de cualidad pasiva, pero prosperó la falta de cualidad activa del demandante.

En otras palabras, que al no haber apelado los codemandados de la decisión de primera instancia, se conformaron con el pronunciamiento que negó la pretendida falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener la acción, aunque prosperó la falta de cualidad activa de los accionantes, Que en este sentido, la recurrida no podía determinar procedentes tanto la falta de cualidad pasiva como la activa.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil formalizamos recurso por defecto de actividad; denunciamos la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La recurrida incurrió en el vicio de reformatio in peius, incongruencia positiva, cuando entró a conocer y decidir las defensas de fondo de previo pronunciamiento que habían quedado resueltas por el juez de instancia de la siguiente manera.

(…Omissis…)

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron como defensas para ser resueltas previamente al fondo, la parte de cualidad activa y pasiva, resueltas de la manera antes consignada.

Tal como consta de las actas procesales, solamente la parte actora apeló de la decisión de primera instancia. Por ello, alegamos expresamente que los codemandados se conformaron con dicha decisión y aceptaron las resoluciones de Primera Instancia, en torno a las defensas de falta de cualidad, que habían sido propuestas al dar contestación al fondo de la demanda. Ello constituye cosa juzgada formal entre las partes.

(…Omissis…)

El juez de alzada, aunque se percató, hizo caso omiso a que únicamente la actora apeló, con lo cual quedó impedido de conocer y decidir nuevamente sobre la sentencia proferida, respecto a la improcedencia de la falta de cualidad pasiva. Este hecho resulta relevante en el presente caso pues, como ya dijimos, la sentencia de primera instancia niega a la parte actora la cualidad para demandar y declara que los demandados si tienen cualidad para ser llamados al proceso. Dicha declaratoria del juez de instancia, al no haber sido apelada por la parte demandada, por haberse conformado con dichos pronunciamientos, adquirió la majestad y fuerza de la cosa juzgada, por lo tanto quedó blindada contra su revisión por la vía de la apelación. Pues de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, la parte no favorecida con el fallo que desechó su defensa de fondo de previo pronunciamiento de falta de cualidad pasiva, ha habido rebelarse contra dicho pronunciamiento.

Ahora bien, la recurrida incurrió en el vicio delatado, al entrar a conocer y decidir la falta de cualidad pasiva que ya había sido resuelta por el Juez de instancia, declarándola improcedente, como se demostró con la transcripción supra…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa.

Yerra el formalizante en su planteamiento. Si el demandado ganó en primera instancia, al haber prosperado el alegato de falta de cualidad, declarándose sin lugar la demanda y condenado al pago de las costas procesales al accionante, hubo vencimiento total. No podía apelar el demandado, pues, carecía de legitimidad para hacerlo. Lejos de sufrir un gravamen, ganó en primera instancia.

El hecho de que no apelara el demandado, pues no podía hacerlo, no impedía al Juez Superior de reexaminar todos los alegatos del thema decidendum de la controversia, comenzando por la alegada falta de cualidad pasiva y activa. El Juez de Alzada tenía que conocer todo el thema decidendum, pero en forma gradual y lógica. Si no prosperaba ninguno de las defensas previas, como la falta de cualidad, le tocaba entrar al fondo del asunto, analizando las pruebas y todos los aspectos del proceso.

Así se lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Resaltado de la Sala).

Así, el Juez Superior comenzó su análisis con los alegatos de falta de cualidad activa y pasiva. No coincidió con el juez de primera instancia en un aspecto, pues el a-quo determinó que el demandante sí tenía cualidad activa para accionar, pero ambos jueces coincidieron al señalar la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener la acción.

No hubo reformatio in peius para el demandante, pues el Juez Superior, lejos de desmejorar la condición del único apelante, la dejó en las mismas condiciones: declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al accionante, tal cual como lo hizo el Juez a-quo. Si bien los argumentos de la motivación fueron distintos, y ello en nada viola la ley pues por el principio iura novit curia los jueces conocen el derecho y lo aplican en sus fallos, el dispositivo fue igual en ambas instancias.

Además de lo anterior, el formalizante no combate el argumento de la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Si bien indica que el Juez de Alzada no ha debido declarar la falta de cualidad activa, pues en primera instancia se había determinado la improcedencia de tal alegato, no impugna el criterio de la falta de cualidad pasiva. Todo ello indica el incumplimiento de la carga del recurrente en combatir con éxito la cuestión jurídica previa, pues siempre debería darse por sentado la procedencia de la referida falta de cualidad pasiva, lo cual conduciría, irremediablemente, a declarar sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas.

Por todo lo expresado, no hubo reformatio in peius ni quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Sostiene el formalizante que en primera instancia, promovió una prueba de informes, la cual fue admitida. Dicha prueba no fue evacuada, por lo cual presentó una diligencia ante el Juez de primera instancia, para que procediera a proveer el requerido informe. El Juez a quo no atendió el pedimento y la recurrida, en vez de analizar el punto y acordar la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes, guardó silencio sobre el particular, dejando de pronunciarse sobre tal incidencia surgida en el proceso.

Que la sentencia impugnada, al no pronunciarse sobre la incidencia surgida en el ámbito probatorio, quebrantó el derecho a la defensa derivado de la imposibilidad de evacuar la prueba de informes.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, por no haberse atenido a lo alegado y probado, lesionar el derecho a la defensa del recurrente, al incurrir en evidente omisión de pronunciamiento y por tanto estar viciada de incongruencia negativa o citrapetita, por las siguientes razones:

Como hemos explanado precedentemente en la denuncia formulada respecto al vicio de reposición no decretada, la actora promovió varias pruebas de informes en su oportunidad legal, las cuales no fueron evacuadas por el a-quo, bajo la siguiente incomprensible y absurda justificación:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida omite en forma absoluta toda consideración, análisis y pronunciamiento respecto al incidente ocurrido y específicamente en relación con el reclamo formulado en relación con la flagrante violación al derecho a la evacuación de la prueba legalmente promovida y admitida, lo cual conlleva la violación al derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La doctrina jurisprudencial transcrita supra tiene especial aplicación en el presente caso, pues la fala de pronunciamiento respecto al reclamo esgrimido como violatorio del derecho a la prueba fue absolutamente silenciado por la recurrida e ignorado igualmente por el a-quo y ha debido ser, por obligación que le impone la ley, objeto de expreso y positivo pronunciamiento, para de ese modo no incurrir en las violaciones denunciadas, las cuales están intima y directamente vinculadas a la suerte del proceso…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea bajo la figura de la incongruencia negativa, idénticos argumentos a los expresados en la primera denuncia por defecto de actividad, relativos a la reposición no decretada por el Juez Superior al estado de evacuar la referida prueba de informes.

Esta vez bajo el argumento de la incongruencia negativa; nuevamente se señala que estaba pendiente una incidencia probatoria, donde ha debido evacuarse la prueba de informes para determinar el tipo de moneda utilizada en las obligaciones previas a la cesión de crédito, y el Juez de Alzada nada habría señalado sobre tal pedimento o incidencia.

Al respecto, la Sala debe señalar, una vez más, que el Juez Superior declaró con lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva de los litigantes para sostener la acción, y tal cuestión jurídica previa tenía que ser impugnada por el formalizante en sus denuncias. Se dan por reproducidas en todas sus partes, la doctrina y jurisprudencia de la Sala sobre el particular, transcritas en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad.

Así, se reitera que anular la recurrida por no haberse pronunciado sobre la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes, en nada desdice o impugna el punto jurídico de la falta de cualidad activa y pasiva de los sujetos procesales. Se evacuaría la prueba en primera instancia y nuevamente ambos jueces podrían declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad.

Por estas razones, ya explicadas en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, la presente delación por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de “…inmotivación por incongruencia positiva…” (sic).

Argumenta el formalizante que la contradicción en los motivos genera la nulidad del fallo. Que en el caso bajo estudio la recurrida atribuye una doble condición a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., “…pues asienta que por virtud de la cesión de crédito que les hiciese la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., los mismos se convirtieron en acreedores del ciudadano A.G.R., de cuya circunstancia se colige su cualidad para sostener el presente juicio, pero, por la otra, la Sentenciadora de Alzada declara que los referidos codemandados no son sucesores o causahabientes de la empresa cedente, contradicción en las motivaciones para decidir, que acarrea la nulidad del fallo…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por incurrir en el vicio de inmotivación por incongruencia positiva, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244, así como por falta de aplicación de los artículos 12 y 15 eiusdem, por las siguiente razones:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esa Sala, en el sentido de que la contradicción en los motivos constituye el vicio denunciado.

(…Omissis…)

Se observa, entonces, que la recurrida atribuye una doble condición a los ciudadanos A.S.M. Y J.M.R.M., pues asienta que por virtud de la cesión de crédito que les hiciese la empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINACIEROS, C.A., los mismos se convirtieron en acreedores del ciudadano A.G.R., de cuya circunstancia se colige su cualidad para sostener el presente juicio, pero por la otra, la sentenciadora de alzada declara que los referidos codemandados no son sucesores o causahabientes de la empresa cedente, contradicción en las motivaciones para decidir, que acarrea la nulidad del fallo y así solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala…

(Mayúscula es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante mezcla el vicio de contradicción de motivos, que genera la inmotivación del fallo, con el de incongruencia negativa, el cual es distinto y no deben ser confundidos. Sin embargo, la Sala por la flexibilidad… analizará la denuncia bajo el contexto de la contradicción de motivos, pues, así surge de la redacción del formalizante.

Se señala que hubo una contradicción en la motivación del fallo, en una forma no muy clara y escueta, por cierto. La Sala, extremando sus deberes procede a analizar el argumento.

La recurrida, según el formalizante, determinó que los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. no son sucesores o causahabientes de la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., y, por lo tanto, no podrían ser demandados en el presente juicio.

El formalizante plantea de una forma parcial, el razonamiento de la recurrida, tratando de obtener de la Sala un pronunciamiento de contradicción de motivos. La realidad de la recurrida es otra, y procede la Sala a reflejarla en todo su contenido, muy distinto a lo escuetamente narrado por el recurrente.

Señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

…El 30-12-1999 el CENTRO DE ESTUDIOS ECÓNOMICOS Y FINANCIEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA cedió a A.G.R. un crédito POR UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES de que era titular contra la empresa SERVICIOS POZOZ ANZOÁTEGUI COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual cursa del folio 29 al 31 de la primera pieza, el mismo es valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba.

Es así, que a cambio de la cesión el señor A.G.R., se comprometió a pagar UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA DÓLARES de los Estado Unidos de América a la cedente CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, C.A., la cual por virtud de esta operación pasó a ser acreedora del primero, así se desprende del referido contrato.

Según se infiere de la narración que se hace en la demanda el demandante A.G.R. no pagó el precio de la cesión en el plazo de los años originalmente convenidos, sino que solicitó a CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, C.A., y le fue concedido un nuevo plazo para el pago de la obligación principal y los intereses acumulados para lo cual celebraron un nuevo contrato que llamaron CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA en el cual estipularon que el cual estipularon que el precio e intereses acumulados ascendían a la fecha a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES de los Estados Unidos de América, los cuales serían pagados en un plazo de 4 años contras a partir de la fecha de autenticación del convenio de refinanciamiento, tal documental cursa del folio 32 al 37 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado.

El 20-2-2003 el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICO Y FINANCIEROS, C.A., acreedora del ciudadano A.G.R. por razón del precio de la operación arriba mencionada, realizó una nueva cesión traspasando A.S.M. Y J.M.R.M. el derecho a hacer efectivo el cobro del precio contra A.G.R. que a la fecha de esta nueva cesión ascendía a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES de los Estados Unidos de América. Así pues, los demandados A.S.M. Y J.M.R.M.

Se convirtieron en acreedores del hoy demandante A.G.R. por la señalada suma pactada en moneda extranjera.

Es así, que la primera de las pretensiones que se hacen valer en la demanda consiste en que A.S.M. Y J.M.R.M. cumpla con la obligación asumida en el primer contrato de cesión celebrado entre el demandante y el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS, C.A. de realizar una auditoria especial específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A..

Esta Jurisdicente quiere acotar que la acción por cumplimiento de contrato según se colige de la clara redacción del artículo 1.167 del Código Civil, sólo puede intentarse contra la parte que no ha ejecutado su obligación, es decir, se requieren las siguientes condiciones: a) que el demandado haya sido parte del contrato o causahabiente o sucesor del contratante desleal o lo que es lo mismo quien ha incumplido; b) que no se haya ejecutado la obligación asumida en el contrato; c) que la parte demandante haya permanecido fiel al contrato, esto es, que no haya incurrido a su vez en incumplimiento de alguna obligación principal.

Es el caso que los co-demandados A.S.M. y J.M.R.M. no son sucesores del CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS, C.A., por cuanto ellos se limitaron a adquirir el crédito que esa sociedad tenía contra A.G.R. por causa del primer negocio de cesión descrito al inicio de esta parte motiva. Por manera, que el hoy demandante, deudor del precio de la primera cesión, al vencimiento del plazo establecido en el convenio de refinanciamiento podía ser demandado por A.S.M. y J.M.M. quienes disponen de una acción de cobro para hacer efectivo el pago de la suma estipulada en moneda extranjera en el citado convenio de refinanciamiento, pero las demás obligaciones pactadas en el contrato que vincula al CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS, C.A. con el ciudadano A.G.R. permanecen incólumes por cuya razón si en es primer contrato de cesión de crédito el CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINACIEROS C.A. se comprometió a realizar una auditoria en la contabilidad SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., será aquella sociedad de comercio en su condición de deudor de la obligación de realizar una auditoria y parte del contrato en el que pactó tal obligación la que tendrá cualidad o legitimación pasiva para sostener en calidad de demandada la pretensión de cumplimiento iniciada por el ciudadano A.G.R..

En lo que concierne a los señores A.S.M. y J.M., RIBAS MORGADO ellos son terceros ajenos al contrato en el que se pactó la audiencia en cuestión en fuerza de lo cual por disposición del artículo 1.166 del Código Civil las estipulaciones de ese contrato no los aprovecha no los daña.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes…

. (Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida fue clara en lo siguiente:

Determinó que se celebró un primer contrato de cesión de crédito, de fecha 30 de diciembre de 1999, donde el Centro de Estudios Económicos y Financieros C. A., cedió al ciudadano A.G.R., el crédito que la primera tenía contra la empresa Servicios Pozos Anzoátegui, C.A.

De acuerdo a lo expresado en la recurrida, el cesionario A.G.R. no pagó el precio de la cesión. El Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., le concedió un nuevo plazo, celebrando un segundo contrato que denominaron Convenio de Refinanciamiento de Deuda, con una prórroga de 4 años.

El 20 de febrero de 2003, el Centro de Estudios Económicos y Financieros C. A., acreedora del ciudadano A.G.R., realizó una nueva cesión traspasando a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. el derecho de hacer efectivo el cobro del precio de la cesión. De esta forma, A.S.M. y J.M.R.M. se convirtieron en acreedores del ciudadano A.G.R..

Sucede, que el ciudadano A.G.R., demandó a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. para que estos últimos cumplieran con la obligación asumida en el primer contrato de cesión celebrado entre el demandante, A.G.R. y el Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., quien no es parte en el presente juicio. La pretensión, según la recurrida, es la de “…realizar una auditoria especial específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A…” Esta última empresa, tampoco es parte en el juicio.

Por éllo, la recurrida señaló que los codemandados A.S.M. y J.M.R.M. no son sucesores del Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., es decir, que son personas naturales y jurídicas independientes, distintas. Continúa alegando la recurrida que si el Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., se comprometió a realizar una auditoria en la contabilidad de Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., en el primer contrato de cesión, será entonces dicho Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., quien tendría que ser demandada en todo caso para que cumpliese tal obligación, y no fue así, pues, se reitera, no es parte en el presente juicio.

Tampoco fue parte en el proceso la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., que sería la destinataria de tal auditoria en la contabilidad.

De esta forma, la sentencia impugnada recalcó que los ciudadanos A.S.M. y J.R.M., codemandados en el presente proceso, en realidad son terceros ajenos a ese primer contrato de cesión, en el cual se pactó la auditoria, y por lo tanto, carecían de legitimidad pasiva para sostener la acción.

De esta forma, no hay contradicción de motivos cuando la sentencia, por una parte, reconoce que los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. son acreedores del ciudadano A.G.R. y, por la otra, que no son sucesores o causahabientes de la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros C.A.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°), 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 509, 12 y 15 ibidem, al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó la prueba de confesión judicial contenida en el acta contentiva del escrito de oposición a la medida cautelar. Que la referida confesión judicial se hizo valer en el escrito de promoción de pruebas. Que la referida prueba demostraba que las obligaciones que generaron la subsiguiente cesión de crédito en moneda extranjera, se habían originado en bolívares y no en dólares.

Que la sentencia impugnada obvió, silenció la confesión judicial de los demandados, la cual era determinante a los efectos de probar la maliciosa conversión de la obligación de bolívares a dólares.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida de lo previsto en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por incurrir en el vicio de silencio de prueba y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 320 ibídem, solicitamos a la Sala extender su examen a la verificación de las actas procesales y de las pruebas, a fin de constatar la violación denunciada. Igualmente denunciamos como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no haberse atenido a lo aleado y probado en autos y por haber vulnerados el derecho a la defensa de la parte actora, respectivamente.

En relación con la prueba de confesión judicial promovida por la parte actora, la recurrida, al folio 231 de la 2ª pieza, asienta lo siguiente:

‘Invocaron e hicieron valer el mérito probatorio que tiene la confesión judicial contenida en el acta contentiva del escrito de oposición a la medida cautelar presentada por los codemandados en día 09 de agosto de 2007, corre inserto a los folios 28 al 39 del Cuaderno de Medidas’.

(…Omissis…)

Se constata que la sentenciadora de la recurrida omite de manera absoluta toda consideración y análisis de la prueba de confesión promovida toda consideración y análisis de la prueba de confesión promovida y admitida, así como tampoco hace alusión al pedimento formulado en el escrito de Informes, transcrito supra, mediante el cual se hace especial énfasis en el mérito probatorio de la misma y sus efectos definitorios respecto a la existencia de plena prueba del hecho fundamental que conforman el fondo de la presente controversia.

(…Omissis…)

En efecto, si se hubiese analizado y juzgado la confesión, de acuerdo con las normas de valoración que la rigen y si se hubiese constatado en virtud de ello, la existencia de plena prueba del derecho el litigio, la conclusión del Jurisdicente hubiese sido totalmente inversa a lo declarado por el Tribunal pues, además, debe observarse que mediante dicha confesión, los demandados asumen el carácter que se les atribuye en la demanda al confesar el uso de medios premeditados y alevosos para perjudicar los intereses patrimoniales del demandante, al hacer maliciosamente la conversión monetaria de bolívares a dólares americanos y de ser acreedores actuales de éste por cesión de crédito hechos primeramente por la empresa CENTRO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS, C.A. al ciudadano A.G.R. en moneda nacional…

(Mayúscula es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea una denuncia que no impugna la cuestión jurídica previa, crucial a los efectos de lograr la nulidad de la recurrida.

En efecto, el recurrente plantea el silencio de la prueba de confesión, la cual en nada se relaciona con el punto neurálgico del recurso, como es la impugnación de la falta de cualidad activa y pasiva establecida por la recurrida, que condujo a declarar sin lugar la demanda.

De esta forma, la Sala no podría entrar a examinar una denuncia que en nada resuelve o define la controversia, pues la prueba de confesión supuestamente silenciada, no se relaciona con la falta de cualidad establecida.

Al respecto, la Sala da por reproducidas en todas y cada una de sus partes, la doctrina transcrita en el análisis de la primera denuncia de actividad, relativa a la carga del formalizante de impugnar a través de sus denuncias, la cuestión jurídica previa establecida en un fallo determinado. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 509, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 509, 12 y 15 ibídem, al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de la demanda, acompañó copia de la notificación judicial practicada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a la empresa Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A., en atención a la solicitud que en representación de los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., formulara el abogado V.C.D.S..

Que la referida prueba demostraba que la deudora Centro Bahía de Pozuelos, C.A., había sido formalmente notificada de la cesión de crédito del ciudadano A.G.R. a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M.. Que de la referida prueba se observa que los codemandados tenían legitimación para sostener el juicio.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida de lo previsto en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por incurrir en el vicio de silencio de prueba y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 320 ibidem, solicitamos a la sala extender su examen a la verificación de las actas procesales y de las pruebas, a fin de constatar la violación denunciada, Igualmente denunciamos como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no hacerse atenido a lo alegado y probado en autos y por haber vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora, respectivamente.

(…Omissis…)

En efecto, junto con el escrito libelar, el actor acompañó copia de la notificación judicial practicada el día 17 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a la empresa INVERSIONES CENTRO BAHÍA DE POZUELOS, C.A., en atención a la solicitud que en representación de sus poderdantes, los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., formulara el abogado V.P.C.D.S., la cual contiene en el artículo 395 del Código.

(…Omissis…)

Del contenido del mencionado documento, el cual no fue ni impugnado ni tachado en su oportunidad por la parte demandada, se pone de manifiesto que la relación contractual a que se refiere el documento de fecha 20 de febrero de 2003, es perfecta y legalmente la que alegan existe entre el demandante A.G.R. y los cesionarios A.S.M. y J.M.R.M., y que asimismo la obligación de pago asumida por A.G.R., son las ‘derivadas del crédito cedido’ como se expresa en la referida solicitud de Notificación Judicial, en la cual se deja establecido que los codemandados son acreedores del demandante, lo que les otorga indubitablemente legitimación para sostener el presente juicio…

(Mayúsculas son del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea una denuncia de silencio de prueba, pero esta vez, logra adminicular el planteamiento con la cuestión jurídica previa, por lo cual la Sala procede al análisis de la denuncia.

Argumenta el recurrente que en la oportunidad del escrito introductorio de demanda, acompañó una notificación judicial a la sociedad mercantil Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A. De una revisión de las actas del expediente, se observa que la referida notificación señala en su contenido lo siguiente:

…Yo, V.P.M.C. deS.,…(omissis)…procediendo en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M.,…(omissis)….y J.M.R. Morgado…(omissis), ante usted ocurro para exponer: ‘Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, solicito disponga su traslado y constitución en el Centro Bahía de Pozuelos…(omissis), sede de la firma mercantil Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A.,…(omissis), a los fines de notificar al representante legal de la citada empresa y/o a cualquier otra persona autorizada para representar a la misma de lo siguiente: Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría…(Omissis)…en fecha 20 de febrero de 2003, …(Omissis)…que el ciudadano A.G.R.,… (omissis), cedió y traspasó a lo ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., antes identificados, los créditos que tenía contra la firma mercantil Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A., antes identificada, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1.584.341,00) los cuales a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fueron calculados a la tasa de cambio equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.154.703.760,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.093.758.342,50), cuyas demás especificaciones constan en el documento de cesión de créditos supra descrito, por lo que queda impuesta la firma mercantil Inversiones Centro Bahía de Pozuelos, C.A., que todas las sumas de dinero y pagos en efectivo, cheques u otras modalidades que le correspondan al ciudadano A.G.R., antes identificado, en el presente o en el futuro derivados del crédito cedido, deberán hacerse directamente a nombre de A.S.M. y J.M.R.M., antes identificado…(Omissis).

(Mayúsculas del texto transcrito)

La recurrida determinó que los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. son personas naturales distintas a la empresa Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., y por lo tanto no podrían ser demandados en el presente juicio.

En efecto, la sentencia impugnada estableció que se celebró un primer contrato de cesión de crédito, de fecha 30 de diciembre de 1999, donde el Centro de Estudios Económicos y Financieros C.A., cedió al ciudadano A.G.R., el crédito que la primera tenía contra la empresa Servicios Pozos Anzoátegui.

De acuerdo a lo expresado en la recurrida, el cesionario A.G.R. no pagó el precio de la cesión. El Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., le concedió un nuevo plazo, celebrando un segundo contrato que denominaron Convenio de Refinanciamiento de Deuda, con una prórroga de 4 años.

El 20 de febrero de 2003, el Centro de Estudios Económicos y Financieros C. A., acreedora del ciudadano A.G.R., realizó una nueva cesión traspasando a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. el derecho de hacer efectivo el cobro del precio de la cesión. De esta forma, A.S.M. y J.M.R.M. se convirtieron en acreedores del ciudadano A.G.R..

De acuerdo al escrito introductorio de demanda, el ciudadano A.G.R., demandó a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M. para que estos últimos cumplieran con la obligación asumida en el primer contrato de cesión celebrado entre el demandante, A.G.R. y el Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., quien no es parte en el presente juicio. La pretensión, según la recurrida, es la de “…realizar una auditoria especial específica de acuerdo a los libros de contabilidad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A…” Esta última empresa, tampoco es parte en el juicio.

Por ello, la recurrida señaló que los codemandados A.S.M. y J.M.R.M. no son sucesores del Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., es decir, que son personas naturales y jurídicas independientes, distintas. Continúa alegando la recurrida que si el Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., se comprometió a realizar una auditoria en la contabilidad de Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., en el primer contrato de cesión, será entonces dicho Centro de Estudios Económicos Financieros C.A., quien tendría que ser demandada para que cumpliese tal obligación, al igual que Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., quien debería facilitar la auditoria en sus libros y no fue así, pues, se reitera, estas empresas no fueron parte en el presente juicio.

De esta forma, la sentencia impugnada recalcó que los ciudadanos A.S.M. y J.R.M., codemandados en el presente proceso, en realidad son terceros ajenos a ese primer contrato de cesión, en el cual se pactó la auditoria, y por lo tanto, carecían de legitimidad pasiva para sostener la presente acción.

Estando la presente denuncia construida al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, planteando la violación del artículo 509 eiusdem, el cual es norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, procede la Sala a examinar el escrito introductorio de demanda, el cual señala en su petitorio lo siguiente:

Petitorio.

Con fundamento en los hechos descritos precedentemente y apoyados en los dispositivos legales que resultan aplicables, demandados formalmente por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos A.S.M. y J.M.R. Morgado…(Omissis)… para que convengan o así sean condenados por el Tribunal, en dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de cesión de créditos, respecto a la obligación de realizar auditoria especial y específica, de acuerdo con los libros de la contabilidad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., a fin de determinar con toda claridad y precisión el monto de los créditos cedidos a nuestro representado, A.G.R., mediante el documento autenticado por ante el Notario…(omissis)…con indicación expresa de cada uno de los conceptos y sus respectivos montos, correspondientes a préstamos propiamente dichos, avances, desembolsos e intereses correspondientes a los Estados Financieros de dicha empresa al cierre del ejercicio al 31 de diciembre de 1999, cuyo resultado es indispensable a los efectos de determinar con precisión contablemente aceptable el verdadero monto de los créditos cedidos...

Por otra parte, en el documento de cesión de crédito de fecha 30 de diciembre de 1999, aparece como cedente el ciudadano A.S.M. en su carácter de Director de la firma mercantil Centro de Estudios Económicos y Financieros, C. A.

En la cláusula primera de la cesión se establece que los créditos cedidos constituyen en principio la totalidad de la deuda que el deudor cedido (Servicios Pozos Anzoátegui, C.A.) adeuda al cedente (Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A.) “…y que aparecerán incluidos en los Estados Financieros Auditados de Servicios de Pozos Anzoátegui C.A., al cierre del 31-12-99 y específicamente a los resultados posteriores a la celebración de este contrato que se deriven de la verificación que expresamente se contratará a los Auditores para la cuantificación y verificación de las sumas de dinero correspondientes al precio señalado en esta cesión. Los referidos créditos cedidos se originan por diversos conceptos incluyendo préstamos, avances, desembolsos e interese realizados por la Cedente al Deudor Cedido…”

Ahora bien, ni la sociedad mercantil Centro de Estudios Económicos y Financieros, C.A., ni Servicios Pozos Anzoátegui, C.A., son parte en el presente proceso. Por ello, la sentencia impugnada señaló, que siendo la principal destinataria de la pretensión procesal, realizar una auditoria en su contabilidad, no podía resultar afectada por la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, lo cual sería violatorio del debido proceso. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…A mayor abundamiento, esta juzgadora considera que la pretensión que consiste en que los demandados realicen una auditoria en la contabilidad de SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. está prohibida por la Ley. En efecto, SERICIOS (Sic) DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. no figura como demandada en este juicio en virtud de lo cual siendo la principal destinataria de la conducta que se espera de los demandados (realizar una auditoria en su contabilidad) ella no puede resultar afectada por la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, ´pues dicho fallo sería el resultado de un proceso seguido a sus espaldas, con prescindencia del debido proceso constitucional –léase artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- vulnerándose el derecho de SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. a disponer del plazo razonable para ejercer su defensa o, si lo prefiere, manifiesta su allanamiento a la pretensión. Además, el Tribunal no puede coger una pretensión que es contraria a la prohibición del artículo 41 del Código de Comercio ya que ni el actor ni los demandados pueden obligar a SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. a recibir a unos auditores que en ejecución de un fallo dictado en un proceso en que no fue parte y que no tiene por objeto alguna de las hipótesis de excepción previstas en el señalado dispositivo normativo realizaran un examen general de sus libros de contabilidad…

.

Por estas razones, la prueba supuestamente silenciada en nada contribuye a solventar la situación de falta de cualidad que arranca desde el inicio del proceso, pues por más que se pruebe, ello no altera la forma como está construido este escrito introductorio de la demanda, incluyendo los sujetos procesales que lo integran. La falta de cualidad establecida por la recurrida, en cuanto al sujeto pasivo de la demanda, debió haber incluido a la sociedad mercantil que debía ser auditada, Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.

Tampoco podría la referida prueba de notificación, solventar el problema de cualidad activa establecido por la recurrida, en el sentido de que no formó parte de la litis la sociedad mercantil Centro de Estudios Económicos Financieros, C.A., que fue la empresa comprometida en el primer contrato de cesión, a realizar la auditoría en Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.

Toda denuncia de infracción de ley, para que pueda ser procedente, debe tener trascendencia en la suerte de la controversia. En el caso bajo estudio, la presunta omisión en el análisis de la prueba de notificación judicial, en nada cambia el criterio de falta de cualidad activa y pasiva establecido por la recurrida, lo cual conduce a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 509, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio; el primero, por errónea interpretación y el segundo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada determinó, que no podía ordenarse una auditoria sobre la contabilidad de la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., si esta empresa no fue parte en el proceso. Que el Juez de Alzada fundamentó esta conclusión en el artículo 41 del Código de Comercio, pues al no ser sujeto procesal en esta contienda, Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., no podía ser obligada a realizar la referida auditoria sobre su contabilidad.

Sostiene el recurrente, que el artículo 41 del Código de Comercio “…no prohíbe, en absoluto, que en una determinada convención contractual se acuerde cualquier tipo de verificación o examen de los Libros de Comercio de los comerciantes, pues lo que prohíbe expresamente la norma es que se ordene jurisdiccionalmente un examen general de los mismos, sin que medie acuerdo al respecto…”

Que el Juez Superior, al establecer una prohibición legal inexistente, incurre en una errónea interpretación del artículo 41 del Código de Comercio.

Que la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., convino expresamente en que los contratantes realizaran en sus libros la verificación contable convenida, como se desprende de la cláusula contractual contenida en el documento de fecha 30 de diciembre de 1999, al cual hace referencia la recurrida.

Que en este sentido, la recurrida infringió también por falta de aplicación el artículo 42 del Código de Comercio, el cual permite el examen de los libros de comercio, para resolver el punto que se discute, en el lugar donde sea más conveniente para el comerciante.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida, del artículo 41 del Código de Comercio, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo previsto en dicho dispositivo legal, así como por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.

(…Omissis…)

Se observa con meridiana claridad que la aseveración de la recurrida, en el sentido de que tal recisión contable está prohibida por la ley, obedece a una interpretación total y absolutamente errónea en cuanto al contenido y alcance del precepto legal cuya violación por dicho concepto se denuncia, pues desnaturaliza su sentido y desconoce su significado.

El referido artículo 41 del Código de Comercio no prohíbe, en absoluto, que en una determinada convención contractual se acuerde cualquier tipo de verificación o examen de los Libros de Comercio de los comerciantes, pues lo que prohíbe expresamente dicha norma es que se ordene jurisdiccionalmente un examen general de los mismos, sin que medie acuerdo al respecto, en primer término y en segundo lugar, en el caso bajo juzgamiento, la misma juzgadora admite que en el presente caso se trata de una verificación específica, por lo que aplica el proverbio ‘el que puede lo más, puede lo menos’.

La sentenciadora de alzada, al consignar una prohibición legal inexistente incurre, como hemos afirmado, en una inexcusable interpretación de la norma cuya violación se delata.

(…Omissis…)

La aseveración de la recurrida en cuanto a que el cumplimiento de la obligación antes referida está prohibida, según equivocadamente afirma, por lo dispuesto en el artículo 41 antes citado, ignora que lo allí sancionado y prohibido, es el examen general de los libros de contabilidad o de comercio de una empresa, sin su aceptación o autorización voluntariamente expresada.

Sin embargo, en aplicación del artículo 42 del Código de Comercio, so es permisible el examen a petición de parte y aun de oficio, sin necesidad del consentimiento del comerciante sujeto de la orden judicial, de los libros de comercio, para comprobar lo que tenga relació9n con la controversia en litigio, lo cual debe determinarse y especificarse previamente, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice, de acuerdo con las transcripciones supra que, a misma sentenciadora realiza…

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida no estableció la falta de cualidad pasiva, sobre la base de una interpretación exclusiva del artículo 41 del Código de Comercio. Realmente elaboró su razonamiento sobre la base de criterios de derecho a la defensa, de índole procesal y constitucional, indicando que no podía obligarse a una empresa a permitir un examen contable en sus libros, si esta sociedad no ha sido demandada ni forma parte del proceso, por cuanto ello conllevaría a una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

La mención del artículo 41 del Código de Comercio, la empleó la recurrida para describir el tipo de gestión que se solicita, pues dicha norma señala lo siguiente:

Art. 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

Esta norma, interpretándola en cualquier sentido, no resuelve el problema planteado, pues la conclusión de la recurrida trasciende al alcance y contenido del artículo 41 del Código de Comercio. El Juez de Alzada entendió el problema desde el punto de vista de la cosa juzgada, llegando a la conclusión de que no puede obligarse ni condenarse a nadie si no ha sido parte del proceso donde se dictó la sentencia de condena.

El formalizante, con la denuncia de errónea interpretación del artículo 41 del Código de Comercio, no da respuesta distinta a lo planteado por la recurrida: una empresa no puede ser condenada a permitir una auditoria en su contabilidad, si no ha sido parte del proceso.

El artículo 42 del Código de Comercio, denunciado por falta de aplicación, también permite la auditoria en los libros. Pero ello no desvirtúa lo planteado por la recurrida: tal auditoria presupone que la empresa obligada a cumplirla debe haber sido parte en el proceso.

Al respecto, se dan por reproducidas en todas sus partes, las distintas transcripciones de la recurrida para no caer en repeticiones donde se determinó la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el proceso, suficientemente explicadas a lo largo del presente fallo, en todas y cada una de sus circunstancias.

Si el formalizante no logró plantear con éxito un argumento que permita a la Sala llegar a la conclusión, de que sí puede ser obligada una empresa a permitir un examen contable de sus libros, a pesar de no haber sido llamada a juicio, entonces forzosamente debe ser desestimada la presente denuncia de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio por errónea interpretación y por falta de aplicación, y con ella, el presente recurso de casación. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante, ciudadano A.G.R., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Puerto Ordaz.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000246 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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