Decisión nº 0529-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En sede Constitucional

EXPEDIENTE Nº 5950

PARTES:

DEMANDANTE: AREVALO JOSÉ RAMOS AMUNDARAIN C.I. N° V-5.914.872.

Domicilio Procesal: C.C., Casa Nº 05, Sector Colombina, M.V., Guiria, del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADAS: J.E.N.C.Y.E.A.V..-

ASUNTO ORIGINAL: AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO DEL AD QUEM:(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Consulta).-

Por recibido el presente Expediente, contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.782, actuando como D., contra los ciudadanos J.E.N.C. y E.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.215.059 y V-12.557.875, respectivamente, por motivo de Consulta de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; proveniente del Juzgado de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró Desierto el acto de la Audiencia Pública Constitucional.-

NARRATIVA:

De la Sentencia Interlocutoria recurrida:

El Juzgado A quo emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

(Omissis)… Que, “siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para la realización del acto de Audiencia Constitucional, no compareció el Agraviado ni por si ni por medio de apoderado alguno, como consta del Acta de Audiencia, que riela a lo folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual fue fijada y llevada dentro de las noventa y seis (96) horas. Se procedió a la notificación del Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema especial para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, (folio 104), encontraban presente los presuntos agraviantes ciudadanos J.E.N.C. y E.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.215.059 y V-12.557.875, respectivamente, dejándose constancia que la parte agraviada ciudadano A.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.782, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia Constitucional.-

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, establece el artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de ganancias constitucionales

. -

El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cabe resaltar las características de ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos permitiéndoles a la autoridad judicial restablecer inmediatamente a la mayor brevedad posible la actuación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y tomando en consideración que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de aplicación inmediata salvaguardando la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Ejusdem, que impone el debido proceso; elementos estos que deben estar presente en el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el presente caso, se evidencia, que la parte solicitante no mostró interés en asistir a la Audiencia Constitucional operándose el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales abandonando el trámite iniciado no obstante , solicita en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, según consta en el folio 134; nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, la cual fue negada por ese Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre del año 2012 (folio 135).-

Vencido el lapso legal para el ejercicio de los Recursos Legales correspondientes, ese Tribunal ordenó mediante auto de fecha 27 de noviembre del Año en curso, la remisión del Recurso Constitucional de Amparo al Tribunal de Alzada para su revisión legal, sin el análisis respectivo ese tribunal ORDENÓ: Por contrario Imperio REVOCA el auto de fecha 27 de Noviembre del año 2012, y su respectiva remisión al Tribunal Superior en lo Civil , M., Tránsito, Bancario y de Protección del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y su respectivo oficio signado con el Nº 1978- 2012, de fecha 27 de noviembre del 2012.-

Y a tenor del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede evidenciar el abandono de la presente acción, es por lo que ese Tribunal DECRETO: Desierto el Acto de la Audiencia Constitucional. Y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, M., Tránsito, Bancario y de Protección del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo copia certificada de la presente decisión

.

Actuaciones ante este Juzgado:

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se reciben ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones.-

Por auto de esa misma fecha (20/12/2012), se le da entrada en los libros respectivos, asignándose Nº 5950, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija la presente causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada actuando en sede Constitucional para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.-

Ahora bien, de la norma arriba transcrita se desprende que el Juzgado que conoce la Acción de A. en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias Certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, vista la declaratoria de desistimiento y terminación del procedimiento, y no existiendo alguna medida o alguna otra actuación que deba el A quo, procedió a remitir las últimas actuaciones realizadas en el Expediente Principal.-

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que el Ciudadano Arévalo José Ramos Amundarain C.I. N° V-5.914.872, asistido de Abogada, interpone un recurso de amparo contra los Ciudadanos Y.N.C. Y E.A.V., por presuntamente haberlos desalojado arbitrariamente del inmueble que habitaban con su menor hijo.-

Se observa en el folio 04 del Expediente que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 08 de Noviembre de 2012, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial, razón por la cual la A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.-

Así las cosas, estima importante este J., traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.-

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.-

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

E.S. ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

En atención a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del accionante o presunto agraviado, es el desistimiento de la acción y en consecuencia la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juez del Tribunal de la causa, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.-

También dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado, pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.-

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así como lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el presunto agraviado, no compareció al acto de la Audiencia Constitucional en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, es por lo que considera este Sentenciador que el fallo dictado por el Tribunal de la Causa debe ser confirmado.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: DESISTIDO el presente procedimiento de Acción de Amparo por abandono del trámite del presunto agraviado.-

Segundo

SE CONFIRMA el fallo sometido a consulta ante esta Alzada, dictado en el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Diciembre de 2012.-

Tercero

TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional.-

Se condena en costas a la parte actora.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: En esta misma fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Trece (17-01-2013), siendo las 3:10 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5950.

ORMB/NM.-

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