Valoración judicial de la conducta de las partes
Author | Jorge I. González Carvajal |
Pages | 161-223 |
Capítu lo 3
Valoración judicial de la conducta de las partes
S : 1. Valoración judicial de la conducta de las
partes 2. Nat uraleza jurídica 2.1. Valoración judicial de la
conducta de las partes como sanción ante la violación de un
deber 2.2. Del abuso del derecho al abuso del (o en el) proceso
2.3. Fraude procesal 2.4. Observancia de la norma procesal
2.5. Doctrina de los actos propios 3. Supuestos especícos
de valoración judicial de la c onducta de las par tes 4. Lí-
mites a la valoración judici al de la conducta de las par tes
5. Manifestaciones del fenómeno
1. V
La existencia de un principio normativo que postula la exigencia de mo-
ralidad en el debate procesal, es sancionada generalmente con consecuen-
cias jurídicas. Bien las normas así lo disponen o la doctrina jurisprudencial
y autoral así lo han interpretado. Las consecuencias jurídicas van desde
multas, imposición de costas, resarcimiento de daños, nulidad, la inadmi-
sibilidad, la preclusión, etc.408.
Como señala A L, «las consecuencias en materia de las
responsabilidades derivadas del proceso, para los intervinientes: partes, apo-
derados, terceros, se mueve entre las posiciones doctrinales del principio de
la buena fe procesal y la teoría del abuso del derecho en el proceso. Dentro
del proceso, al igual que en cualquier ámbito de las relaciones humanas re-
guladas con la intervención de las normas jurídicas, se dan frecuentemente
408 Vid. T : «El abuso…», pp. 328 y 329.
162 V
conductas contrarias a la ley, que son de diferente naturaleza y gravedad,
desde las provistas de dolo, hasta las imbuidas de culpa: leve o grave»409.
Agrega el autor que «en el proceso, esas conductas contrarias a sus regula-
ciones son reprochables mediante seis consecuencias, a saber: a. Inadmisi-
bilidad y nulidad de los actos procesales. B. La responsabilidad endógena,
es decir, la aplicable por el juez como director del proceso, para con las
partes, terceros, apoderados, poderdante, abogados asistentes, auxiliares,
mediante la potestad preventiva, apercibimientos, multas. c. La responsa-
bilidad administrativa exógena, esto es la reprimida por los Tribunales Dis-
ciplinarios de los Colegios de Abogados, mediante la remisión de las copias
de la actuación contraria a la ética por parte del profesional del Derecho,
acordad a por el Tribunal. d. La responsabilidad civil contractual, devenida de
la relación entre el abogado y su mandante o poderdante. e. La responsa-
bilidad extracontractual, que deviene de las actuaciones en el proceso de las
partes, sus apoderados o poderdantes, terceros intervinientes, por el ejer-
cicio abusivo con o en el proceso, f. la responsabilidad penal»410.
En Venezuela, una de las consecuencias que de la violación de la exigencia de
buena fe procesal deriva, es la valoración judicial de la conducta de las partes,
por lo general, en perjuicio de quien actúa en contra del principio de moralidad
procesal. Esta última c onsecuencia está claramente establecida en la Ley Orgá-
nica Procesal del Trabajo, artículos 48 y 122. Sin embargo, en el proceso civil
no encontramos disposición normativa similar, lo que no ha sido óbice para
que la doctrina arribe a la misma conclusión. Tal como mencionamos supra en
el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil preparado por
la Sala de Casación Civil y aprobado en primera discusión por la Asamblea
Nacional, encontramos una norma del género, a saber, el artículo 494.
En este sentido, señala D C que «en nuestro sistema jurí-
dico, en el proceso laboral, es un principio general que la conducta de las
409 A L: ob. cit., p. 293.
410 Ibíd., p. 294.
partes contraria a los deberes de lealtad y probidad procesales, es un ele-
mento de convicción para la decisión que debe dictar el juez. Y, que en
materia procesal civil, por el contrario, se atribuye a esa conducta el valor
probatorio de un indicio desfavorable, que se puede desprender, solo res-
pecto de determinadas pruebas, una presunción contraria a las partes que
falten a sus deberes de veracidad y de colaboración con la justicia, a que se
reeren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil»411.
Continúa el autor señalando que «lo anterior signica que la actitud de las
partes en el proceso es un elemento de convicción para la procedencia de
sus pretensiones. Tal es la importancia de esta conclusión, que aun a falta
de texto expreso, en el proceso moderno se atribuye a la conducta procesal de
las partes un valor, como argumento de prueba, por ejemplo, como indicio,
o como un elemento de valoración del material probatorio. En nuestro sis-
tema procesal civil pudiera pensarse que domina el criterio de atribuirle
especícamente el carácter de elemento de valoración de la prueba, con re-
lación a algunas pruebas, y, que, por el contrario, en materia laboral, priva
el criterio general de asignarle el carácter de elemento decisorio. Puede
asentarse, pues, que lo cierto, desde un punto de vista o de otro, es que la
conducta de las partes en el proceso contrarias al deber de lealtad y pro-
bidad procesales al deber de colaboración en materia de pruebas, tiene un
valor neg ativo»412.
Para el autor, en el proceso civil venezolano, a pesar de no existir normas
como las previstas en la Ley Procesal del Trabajo, es posible admitir que la
valoración de la conducta de las partes puede hacerse como elemento de
convicción o elemento de valoración de prueba. Así, señala «que teniendo
411 D C : «La conducta…», p. 2. Continúa el autor: «De modo que esas
conductas negativa s se incluyen dentro de los indicios a que se contrae el artículo 510
eiusdem, que son aquellos hechos evidenciados en el proceso, que considerados por
su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y por su relación con las demás
pruebas, permiten a los jueces in ferir presunciones a favor o en contra de las partes ».
412 Ibíd., p. 3.
V 163
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