Decisión nº PJ0142006000083 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000300

DEMANDANTE: L.C.S.

DEMANDADAS: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.,

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,

C.A. Y FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES

En fecha 28 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000300 con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por una parte, por el abogado J.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra, por la abogado A.R.L., en su condición de apoderada judicial de la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. VIGIBANCA; la abogada L.M.H. en su condición de apoderada judicial de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y por la abogada C.M.D.F., en su condición de apoderada judicial de la co-demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.003.023, representado judicialmente por los abogados Z.C.. LÓPEZ, J.G.G.V., J.G. y M.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.450, 78.838, 67.331 y 115.525 respectivamente contra las empresas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1983, bajo el No. 69, tomo 81-A, representada judicialmente por los abogados A.R.L. y R.H.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.641 y 16.248, en su orden; FULLER MANTENIMIENTO, C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el No. 32, tomo 23-A, representada judicialmente por las abogadas L.M.H.S. y M.C.A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.811 y 79.977, en su orden, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.) cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2002, bajo el No. 79, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados O.M. y C.M.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.928 y 95.532, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2006 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

En la audiencia oral, pública y contradictoria los recurrentes presentaron sus argumentos de apelación en los siguientes términos:

La parte actora:

  1. Que el Tribunal A-quo no se atuvo a lo alegado en autos, ya que en el caso de VIGIBANCA y el B.O.D. presentaron una contestación a la demanda en forma genérica, y de acuerdo al criterio de la Sala Social se tienen como admitidos los hechos.

  2. Que la empresa VIGIBANCA alegó la prejudicialidad, defensa que no debió prosperar, en virtud que trajeron a los autos copia de una sentencia bajada de la página WEB la cual no tiene credibilidad, supliendo diligencias de la parte, lo cual no está permitido de acuerdo a la sentencia de fecha 11/10/2005 en el caso Dell Acqua; en este sentido la Juez se extra limitó en las defensas.

  3. Con respecto a la carta de renuncia consignada por la parte co-demandada, en la audiencia de juicio se impugnó por tratarse de copia y la Juez A-quo no se pronuncia al respecto; en consecuencia, solicita pronunciamiento acerca de la carencia de valor probatorio de la referida carta de renuncia la cual también fue consignada en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

  4. Con respecto al Daño Moral, el mismo se demandó por cuanto hubo abuso del derecho al momento de realizar el reenganche del trabajador, pues éste fue amenazado por la empresa demandada.

  5. Con relación a la indexación, la Juez A-quo señala que la misma procede a partir del incumplimiento voluntario del demandado y de acuerdo a la sentencia de fecha 15/05/2002 caso: La Boutique del Sonido, es desde la fecha de admisión de la demanda.

    La co-demandada VIGIBANCA:

    1. Con respecto a los conceptos condenados no está de acuerdo por cuanto en las pruebas consignadas por la empresa, existen recibos de anticipos de prestaciones sociales los cuales el Tribunal A-quo desechó por haber sido impugnados por la parte actora; sin embargo, lo que debía hacer la parte era desconocerlos en su contenido y firma; que tan es así, que en la audiencia de juicio el Dr. Solá le preguntó a la parte si ellos estaban impugnando o desconociendo los documentos, a lo cual manifestaron que los estaban impugnando. Solicita sean valoradas tales documentales.

    2. Que efectivamente hubo un procedimiento administrativo resuelto a través de una p.a.; posteriormente fue interpuesto un Recurso de Nulidad contra la misma, siendo admitido el recurso a través de decisión dictada por el Dr. R.O.O. y suspendidos los efectos de esa p.a..

    3. Que es un hecho público y notorio que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quedó cerrada y así mismo el Tribunal Contencioso Administrativo tiene más de 2 meses sin despacho, cerrado; por lo tanto presentaron la copia de la sentencia en su oportunidad bajada de Internet.

    4. Con relación al Abuso del Derecho no se probó en qué se lesionó al trabajador.

    La co-demandada B.O.D.:

    1. Apela por no estar de acuerdo con el monto al que fue condenada su representada.

    2. La sentencia recurrida estableció que existe solidaridad entre VIGIBANCA y FULLER, y entre VIGIBANCA y el B.O.D., con lo cual no está de acuerdo ya que ratifica su alegato que no existe solidaridad alguna pues el accionante no era trabajador del B.O.D.

    3. Que las actividades de las empresas VIGIBANCA Y B.O.D. son distintas, se trata de personas jurídicas diferentes; en consecuencia, no hay responsabilidad solidaria.

    4. Que la actividad de vigilancia nada tiene que ver con la actividad del Banco; que ciertamente VIGIBANCA es una empresa contratada del Banco pero la actividad desarrollada por el trabajador no tiene que ver con la actividad del Banco.

    5. Solicita se declare sin lugar la solidaridad del B.O.D.

    La co-demandada Fuller, C.A.

    No compareció a la audiencia de apelación ni mediante representante judicial, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se declaró desistida la apelación intentada en el acta levantada al efecto.

    Estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

    I

    Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Protección (Vigilante) para la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA), anteriormente ubicada en la Avenida San J.d.T., antigua sede del Banco Occidental de Descuento, Valencia, estado Carabobo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

    Que en fecha 11 de febrero de 2003 se encontraba prestando sus servicios en las instalaciones del edificio Valenep, situado en la avenida Peñalver con avenida B.N., Valencia, estado Carabobo, cuando a las 7:30 a.m., encontrándose la empresa Fuller, empresa dedicada a la limpieza y mantenimiento de otras empresas, la cual estaba contratada por orden de la institución Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., uno de los empleados de dicha empresa al comenzar sus labores “ enchufó una pulidora industrial la cual al hacerlo avanzó hacia la persona de mi representado, mientras el estaba parado en su sitio de trabajo golpeándolo fuertemente en la rodilla derecha, cayendo al piso”.

    Que en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, se determinó que las empresas Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA), Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Fuller, S.A. son sociedades mercantiles que tienen actividades conexas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento; por ende las tres (3) son solidarias entre sí.

    Que la conexidad viene dada por el hecho que su patrono contrata permanentemente y en forma exclusiva el servicio de vigilancia para todas y cada una de las agencias que a nivel nacional posee el B.O.D., e inclusive para esta última es su mayor fuente de ingresos y constituye su mayor fuente de lucro ya que le presta sus servicios en forma exclusiva.

    Así mismo, el B.O.D. contrata en forma fija y permanente a la empresa FULLER, S.A. para que realice la limpieza de todas las agencias bancarias que posee a nivel nacional, por lo que la actividad además de estar íntimamente ligada es permanente y constituye su mayor fuente de lucro.

    Que en razón del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, el 26 de febrero de 2004 fue despedido sin justa causa por el Supervisor C.U. a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.

    Es por ello que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San D.d.E.C. a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que siendo notificada la empresa VIGIBANCA y citada para el acto de contestación no acudió al acto y así lo hizo constar el funcionario del trabajo; que entre las pruebas presentadas por VIGIBANCA consignaron una supuesta carta de renuncia en copia simple, la cual fue desconocida en su contenido alegando el abuso de la firma en blanco, así mismo fue desconocido un supuesto control de asistencia por no haberla suscrita el trabajador; que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó p.N.. 3505 declarando Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación; que la empresa no cumplió con la providencia.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO Bs.

    Antigüedad 1.952.866,41

    Intereses sobre antigüedad 1.463.890,41

    Utilidades Fraccionadas 469.034,40

    Días adicionales Art. 108 L.O.T. 195.395,20

    Intereses de mora 39.659,17

    Indemnización por despido injustificado 2.051.649,60

    Daños y perjuicios por abuso de derecho por parte de VIGIBANCA 30.000.000,00

    Vacaciones fraccionadas 65.894,40

    Salarios caídos 5.426.238,24

    TOTAL 41.664.628,16

    De la contestación de la co-demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. VIGIBANCA:

    Niega que la empresa adeude al accionante las cantidades discriminadas en el libelo.

    Niega que sean adeudados al accionante los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos reclamados, en razón que ha sido demandada la Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que calificó el despido como injustificado y fueron suspendidos sus efectos por decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; que en consecuencia estamos en presencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL como lo es el Recurso de Nulidad antes mencionado.

    De la contestación de la co-demandada solidaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A.

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la empresa B.O.D. deba pagar algún concepto reclamado por el actor en el libelo; en virtud que el actor pretende establecer una conexidad entre la empresa VIGIBANCA y el B.O.D. y de la simple lectura del documento estatutario de la empresa VIGIBANCA, se puede determinar claramente que el objeto de dicha empresa es totalmente diferente al giro económico del B.O.D.; en consecuencia, opone como defensa de fondo la falta de cualidad.

    Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad y conexidad alguna en el caso de marras.

    Niega la relación de trabajo, aduce que el accionante nunca fue trabajador del B.O.D., sino de VIGIBANCA.

    Niega pormenorizadamente el petitorio del accionante en el escrito libelar.

    Solicita que la intervención del B.O.D. como co-demandada sea declarada sin lugar.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora que cursan al CUADERNO SEPARADO:

    • Folios 10 al 35, copias de actuaciones correspondientes a la solicitud de calificación de despido llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

    A las referidas actuaciones se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos y no ser objeto de impugnación por la parte demandada. Quedando comprobado que el accionante interpuso tal solicitud ante el ente Administrativo, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    • Folios 36 al 50, copias de recibos de pago emanados de la empresa VIGIBANCA, a nombre del trabajador L.S..

    Las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; en consecuencia, se aprecian en todo su valor, quedando demostrado el salario devengado por el trabajador en el periodo correspondiente a cada recibo.

    • Folios 51 al 57, copias de oficio No. 515 de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido a la empresa VIGIBANCA conjuntamente con la providencia dictada por el ente administrativo antes mencionado. La referida documental adquiere valor probatorio al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, sin embargo, la existencia de dicha p.a.n. constituye un hecho controvertido.

    Testimoniales (reproducción audiovisual):

    Promueve la declaración de los ciudadanos J.L., V.B., Richard Loza.V., Contra de L.P., A.S. y D.L., rindiendo declaración:

    J.L.: Su declaración se desecha por tratarse de un testigo referencial, ya que a la pregunta 9 referida a su conocimiento sobre quien despidió al Sr. Solórzano, respondió que por boca de otro sabe que fue el Sr. C.U., pero que no tiene conocimiento; así mismo al ser preguntado por la Juez A-quo acerca de si estuvo presente el día en que despidieron al Sr. Solórzano, respondió que no. En consecuencia, no merece valor probatorio. Y así se declara.

    V.B.: Su declaración se desecha por haber incurrido en contradicción en sus dichos, ya que a la pregunta tercera realizada por su promovente referida a si sabe las causas que motivaron la terminación de la relación de trabajo del Sr. Solórzano, manifestó que Si, después del accidente, por el reposo; sin embargo a la repregunta tercera realizada por la contraparte relacionada a si presenció el despido del Sr. Solórzano, manifestó que no estuvo presente, pero que “uno se entera de todo”, que habló con el accionante y le dijo que había sido despedido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Contra de L.P.: Su declaración se desecha al evidenciar ser un testigo referencial ya que al ser preguntado por su promovente sobre la causa por la cual terminó la relación de trabajo del Sr. Solórzano, manifestó que por comentarios directos de todos los trabajadores sabe que fueron circunstancias de despido injustificado; así mismo al ser repreguntado por la empresa VIGIBAN, C.A. acerca de si presenció cuando el patrono despidió al actor, manifestó que no. En consecuencia, no merece valor probatorio. Así se declara.

    A.S.: Su declaración se desecha por cuanto al ser preguntado por su promovente acerca de las causas del despido del Sr. Solórzano, manifestó que no, y en la pregunta realizada por la Juez A-quo sobre si estaba presente en el momento que despidieron al accionante, manifestó que no; en consecuencia, se trata de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos. Por ende, no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se declara.

    Informes:

    • A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Consta a los folios 107 al 206, informe de la Inspectoría del Trabajo en referencia, mediante el cual remite copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado por ante ese ente administrativo.

    Se trata de un documento administrativo que al no ser objeto de impugnación, merece valor probatorio, quedando comprobado que el accionante instauró un procedimiento de Calificación de despido declarado con lugar, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    Exhibición (reproducción audiovisual):

    • A la empresa VIGIBAN, C.A. de todos los recibos de pago, durante el tiempo en que el accionante prestó sus servicios en dicha empresa; es decir, desde el 29 de octubre de 1998 hasta el 26 de febrero de 2004.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la co-demandada VIGIBAN, C.A. no presentó los recibos de pago correspondientes al accionante, aduciendo que el actor no fue específico en cuanto a la prueba solicitada; por su parte la representación del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso concreto el obligado no exhibió los documentos solicitados; es decir, los recibos de pago desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. En el caso de marras no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo con la empresa obligada, aún más, existen copia de recibos de pago no impugnados por la accionada, por lo tanto queda comprobado que eran emitidos los recibos de pago al accionante, cuyos originales considera esta Alzada se encuentran en poder de la co-accionada VIGIBAN, C.A., por lo que al no ser presentados en la audiencia de juicio, se tiene como cierto el salario señalado por el actor en el escrito libelar. Así se declara.

    • A la empresa FULLER, S.A. el contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con el B.O.D. en especial el que estaba vigente para la fecha 11 de febrero de 2003 y el listado de los respectivos empleados que prestaban sus servicios para la empresa.

    La empresa FULLER, S.A. no compareció por medio de representante o apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, por lo tanto no presentó los documentos solicitados; sin embargo respecto al contrato de servicio de mantenimiento fue exhibido por la co-demandada B.O.D.

    Ahora bien, con relación al listado de los empleados que prestaban servicios para la empresa FULLER, S.A. si bien no fue exhibido, dicha prueba no fue promovida bajo los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no constar copia de documento alguno o la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma citada. Y así se declara.

    • A la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.) el contrato de servicio de mantenimiento y limpieza celebrado con la empresa FULLER, en especial el que estaba vigente para la fecha 11 de febrero de 2003.

    En la audiencia de juicio, la co-demandada presentó el referido contrato de servicios, al cual se le otorga valor probatorio, quedando comprobado que efectivamente entre las empresas FULLER, S.A. y B.O.D existía un contrato de servicios de limpieza para la fecha 13 de marzo de 2003.

    Pruebas de la co-demandada VIGIBANCA que cursan al CUADERNO SEPARADO:

    Documentales:

    • Folios 61 y 62 marcado “A”, Recibo de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.000,00, de fecha 09 de junio de 2003; correspondencia dirigida a VIGIBANCA, de fecha 08 de mayo de 2003; ambos suscritos por el accionante.

    Es de hacer notar que en la audiencia de juicio, la parte actora impugnó las referidas documentales como anticipo de prestaciones sociales, aduciendo que los supuestos anticipos eran descontados al trabajador en los pagos realizados por la empresa y que en todo caso, si se descuentan los préstamos del trabajador de las prestaciones sociales debe ser hasta el 50% según la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido al no haber desconocimiento por parte del actor de los documentos presentados en original y suscritos por él, esta Alzada les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, queda comprobado que el actor solicitó y le fue entregado un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 350.000,00. Y así se declara.

    • Folios 63 y 64 marcados “B” y “C”, Recibos de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 400.000,00, de fecha 17 de octubre de 2002 y Bs. 416.000,00, de fecha 27 de febrero de 2002, ambos suscritos por el accionante.

    Tal como fuera señalado con las documentales signadas “A”, la parte actora se limitó a impugnar las documentales señaladas, más no desconoció la firma allí estampada; por lo tanto adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ende, queda comprobado que al ciudadano L.S., le fue concedido un préstamo por la cantidad de Bs. 400.000,00 en fecha 17 de octubre de 2002, la cual sería devuelta en 20 cuotas por Bs. 20.000,00 cada una a partir de octubre de 2002; así mismo, que la empresa VIGIBANCA entregó en préstamo la cantidad de Bs. 416.000,00 para ser devuelta en 20 cuotas por Bs. 20.000,00 cada una a partir de marzo de 2002; no obstante, la carga de probar su pago a la empresa VIGIBANCA corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    • Folio 65 marcado “D” copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 338.000,00 de fecha 28 de agosto de 2001, sin firma del actor.

    Pese a que la documental fue impugnada por la parte actora, la misma se desecha al resultar inoponible por carecer de firma del accionante. Y así se declara.

    • Folios 66 y 67, solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 16 de agosto de 2001 suscrito por el actor recibido por la empresa VIGIBANCA, con un presupuesto anexo.

    Respecto a la solicitud de préstamo, al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor y en cuanto a la documental anexa, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio el cual no hizo valer su promovente; en consecuencia carente de valor probatorio.

    En este sentido queda solo probado que el actor solicitó un préstamo por Bs. 338.000,00 a la empresa VIGIBANCA, no así que haya recibido tal cantidad. Así se declara.

    • Folios 68 y 89, hoja de vacaciones y liquidación de vacaciones para los periodos 2000/2001; 1999/2000.

    Las referidas documentales al no ser objeto de impugnación o desconocimiento por la parte actora adquieren valor, quedando comprobado que para los periodos mencionados le fue cancelado al accionante el monto que aparece en cada uno de los recibos, por concepto de vacaciones; quedando demostrado también que en las dos (2) planillas de liquidación de vacaciones aparece un monto referido al préstamo por prestaciones sociales. Así se establece.

    • Folio 69 marcado “E” copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 469.000,00 de fecha 14 de febrero de 2001, sin firma del actor.

    Pese a que la documental fue impugnada por la parte actora, resulta inoponible por carecer de firma del accionante; en consecuencia, se desecha como prueba. Y así se declara.

    • Folios 70 al 72 copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 469.000,00 de fecha 14 de febrero de 2001; solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 29 de enero de 2001 suscrito por el actor y recibido por la empresa VIGIBANCA, con un presupuesto anexo.

    La copia simple del recibo de préstamo fue impugnada por la parte actora, así al tratarse de copia simple, carece de valor probatorio. Y así se declara.

    Ahora bien, respecto a la solicitud de préstamo, al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor y en cuanto a la documental anexa, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio la cual no hizo valer su promovente; en consecuencia carente de valor probatorio.

    En este sentido queda solo probado que el actor solicitó un préstamo por Bs. 500.000,00 a la empresa VIGIBANCA, no así que haya recibido tal cantidad. Así se declara.

    • Folio 73 marcado “F” copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 103.000,00 de fecha 02 de agosto de 2001, sin firma del actor.

    Pese a que la documental fue impugnada por la parte actora, considera quien aquí decide que la misma resulta inoponible al carecer de firma del accionante; en consecuencia, se desecha como prueba. Y así se declara.

    • Folios 74 y 75, solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 25 de julio de 2000 suscrito por el actor y recibido por la empresa VIGIBANCA, con un presupuesto anexo.

    Respecto a la solicitud de préstamo, al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor y en cuanto a la documental anexa, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio la cual no hizo valer su promovente; en consecuencia carente de valor probatorio.

    En este sentido queda solo probado que el actor solicitó un préstamo a la empresa VIGIBANCA, no así que haya recibido monto alguno. Así se declara.

    • Folio 76 copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 103.000,00, de fecha 02 de agosto de 2000.

    Se trata de copia simple del recibo de préstamo, la cual fue impugnada por la parte actora, así al tratarse de copia simple, carece de valor probatorio. Y así se declara.

    • Folios 77 marcados “G”, Recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 80.000,00, de fecha 02 de febrero de 2000, suscrito por el accionante.

    Tal como fuera señalado con las documentales signadas “A”, la parte actora se limitó a impugnar la instrumental marcada “G”, más no desconoció la firma allí estampada; por lo tanto adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ende, queda comprobado que al ciudadano L.S., le fue concedido un préstamo por la cantidad de Bs. 80.000,00 en fecha 02 de febrero de 2000, la cual sería devuelta en 8 cuotas por Bs. 10.000,00 cada una a partir del mes de febrero de 2000; no obstante, la carga de probar su pago a la empresa VIGIBANCA corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    • Folio 78, copia simple de recibo de préstamo con garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 80.000,00 de fecha 02 de agosto de 2001, sin firma del actor.

    La referida documental resulta inoponible al carecer de firma del accionante; en consecuencia, se desecha como prueba. Y así se declara.

    • Folios 79 y 80, solicitud de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, de fecha 08 de enero de 2000, suscrito por el actor y recibido por la empresa VIGIBANCA en fecha 25 de enero de 2000, con un presupuesto anexo.

    Respecto a la solicitud de préstamo, al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor y en cuanto a la documental anexa, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio la cual no hizo valer su promovente; en consecuencia carente de valor probatorio.

    En este sentido queda solo probado que el actor solicitó un préstamo a la empresa VIGIBANCA por la cantidad de Bs. 80.000,00, y recibido por éste tal como se desprende de la documental marcada “G” ut supra valorada; no obstante, la carga de probar su pago a la empresa VIGIBANCA corresponde al accionante como fue establecido anteriormente. Así se declara.

    • Folio 81 marcado “H” planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 1998/1999 a favor del trabajador.

    La referida documental en su oportunidad fue impugnada más no desconocida por la parte actora; en consecuencia al estar suscrita por el ciudadano L.S. y no haber desconocimiento, se el otorga valor quedando comprobado que el actor recibió la cantidad neta de Bs. 100.224,35, observando que dentro de las deducciones aparece por préstamo sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.000,00.

    • Folio 82 solicitud de vacaciones realizada en fecha 01 de septiembre de 1999 por parte del ciudadano L.S. a la empresa VIGIBANCA, para el periodo 98/99.

    La referida documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere el valor que de ella se desprende.

    • Folios 83, 87, 90, 93, y 95 Planillas de liquidación de vacaciones de los periodos 1998/1999; 1999/2000; Recibo de fecha 13 de septiembre de 2000; Hoja de vacaciones correspondiente al periodo 2000/2001; planilla de movimiento vacación individual de fecha 27 de julio de 2002.

    Se trata de documentales inoponibles a la parte actora por carecer de su firma, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

    • Folio 94 Planilla de movimiento vacación individual de fecha 27 de julio de 2002.

    Se trata de documento en copia simple, la cual fue impugnada por la parte actora, así al tratarse de copia simple, carece de valor probatorio. Y así se declara.

    • Folio 84 y 91 Memoranda internos de la empresa VIGIBAN, C.A. mediante el cual se solicita el pago de las vacaciones del accionante para los periodos 1998/1999 y 1999/2000 respectivamente.

    Las mismas carecen de valor probatorio, en virtud que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio; en consecuencia, no se aprecian.

    • Folio 85 recibo firmado por el accionante de fecha 01 de octubre de 1999, mediante el cual la empresa VIGIBAN, C.A. le cancela la cantidad de Bs. 37.500,00 correspondiente a 9 días de vacaciones por el no disfrute correspondiente al periodo 1998/1999.

    Al no ser desconocida por la parte actora, adquiere el valor probatorio que de tal documental se desprende.

    • Folio 86 comunicación de fecha 14 de agosto de 2000 dirigida a la co-demandada VIGIBAN, C.A suscrita por el accionante mediante la cual solicita las vacaciones para el periodo 1999/2000, con fecha de recepción de la empresa 16/08/00.

    La referida documental al no ser desconocida por la parte actora adquiere valor, quedando comprobado que efectivamente el actor solicitó sus vacaciones para tal periodo.

    • Folios 88 y 89, recibo de fecha 13 de septiembre de 2000 y hoja de vacaciones, donde consta el pago de la cantidad de Bs. 51.666,70 y Bs. 139.500,00 correspondientes a los periodos 1999/2000.

    Las referidas documentales al no ser objeto de desconocimiento por la parte actora se les otorga valor probatorio, quedando comprobado que el actor recibió tales cantidades de dinero por concepto de vacaciones para ese periodo.

    • Folio 92, comunicación de fecha 06 de julio de 2001 dirigida a la co-demandada VIGIBAN, C.A, suscrita por el accionante mediante la cual solicita las vacaciones para el periodo 2000/2001, con fecha de recepción de la empresa 13/07/01.

    La referida documental al no ser desconocida por la parte actora adquiere valor, quedando comprobado que efectivamente el actor solicitó sus vacaciones para tal periodo.

    • Folio 96, comunicación de fecha 09 de julio de 2002 dirigida a la co-demandada VIGIBAN, C.A suscrita por el accionante mediante la cual solicita las vacaciones para el periodo 2001/2002.

    La referida documental al no ser desconocida por la parte actora adquiere valor, quedando comprobado que efectivamente el actor solicitó sus vacaciones para tal periodo.

    • Folio 97 marcada “I”, comunicación de fecha 06 de marzo de 2001 dirigida a la empresa VIGIBANCA mediante la cual el accionante solicita le sea acreditado mensualmente en la contabilidad de la empresa lo correspondiente a su prestación de antigüedad.

    La referida documental al no ser desconocida por la parte actora adquiere el valor que de ella se desprende.

    • Folio 98 marcado “J”, copia simple de carta de renuncia del actor dirigida a la empresa VIGIBANCA de fecha 26 de febrero de 2004.

    Al tratarse de copia simple debidamente impugnada en su oportunidad legal, la misma carece de valor probatorio. Así se declara.

    • Folios 99 al 122, copia simple de auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo correspondiente al expediente No. AP42-N-2005-000111, y No. de sentencia del sistema JURIS AB412005000786.

    Se trata de una copia simple que según dichos de la parte co-accionada VIGIBANCA fue obtenida vía Internet de la página de la referida Corte.

    En este sentido se evidencia que el referido auto de admisión dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005 relacionado con el Recurso de Nulidad interpuesto por la co-demandada VIGIBANCA contra la P.N.. 515 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, está suficientemente identificado el número del expediente AP42-N-2005-000111 y el número de la decisión AB412005000786, correspondientes al alfanumérico del sistema juris 2000, el cual es utilizado por el Poder Judicial a nivel nacional.

    En las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo ut supra valoradas, específicamente a los folios 175 al 206 de la pieza principal del expediente, consta:

  6. Oficio No. 369 emanado de la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo dirigido a la Inspectoría del Trabajo donde solicita la remisión del expediente contentivo de la P.A.N.. 515 de fecha 14/09/2004, en virtud de la solicitud realizada a través de oficio No. 2005/165 por la Corte Primera en lo contencioso Administrativo por medio del cual remite copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa VIGIBANCA, conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto administrativo.

  7. Oficio No. 2005/165 emanado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de febrero de 2005 dirigido a la Ministra del Trabajo mediante el cual remite copia certificada del Recurso de Nulidad aludido solicitando la remisión de los antecedentes administrativos.

  8. Oficio No. 2005-1138 emanado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2005 dirigido a la Ministra del Trabajo mediante el cual remite nuevamente copia del Recurso de Nulidad y solicita la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 194);

    Se observa que al pie del mismo aparece el número del expediente AP42-N-2005-000111 el cual coincide con el número de expediente que se encuentra señalado en el auto consignado en copia simple por la parte co-demandada VIGIBANCA.

    Al adminicular dicho auto con las copias certificadas señaladas y considerando que es un hecho incuestionable la transición por la cual ha pasado la conformación de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, así como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, este Juzgado le otorga valor probatorio como indicio al auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo correspondiente al expediente No. AP42-N-2005-000111, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se tiene como cierto su contenido en cuanto a la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 515 de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la parte actora y recurrente con relación a la sentencia No. 1258 de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por nuestra Sala de Casación Social que establece que la idea de crear la red informática de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia no fue la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas; si bien de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado debe acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, tal criterio no aplica para el caso en concreto, tal como se desprende de lo precedentemente explanado por esta Alzada al otorgarle valor probatorio al auto de fecha 21 de julio de 2005 dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Así se declara.

    Pruebas de la co-demandada Banco Occidental de Descuento:

    • Folios 128 al 135 del cuaderno separado copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005 en el juicio por Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano L.C.S. contra las empresas VIGIBANCA, B.O.D. y FULLER, S.A.

    Si bien se trata de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, su apreciación resulta irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    Constituye un hecho no controvertido la existencia de relación de trabajo entre el ciudadano L.C.S. con la empresa VIGIBANCA.

    De otro lado, la parte co-accionada FULLER MANTENIMIENTO, C.A. al no comparecer a la audiencia de apelación mediante representante legal ni por medio de apoderado judicial, manifestó su conformidad con el contenido de la sentencia recurrida; en consecuencia, su recurso se declara DESISTIDO, por lo que esta Alzada procede a conocer de los límites de la apelación interpuesta por la parte actora y por las restantes co-demandadas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA) y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.) en los términos expuestos en la audiencia celebrada al efecto.

    De la revisión exhaustiva y valoración del material probatorio queda planamente evidenciado lo siguiente:

  9. Que existen recibos de anticipos de prestaciones sociales y préstamos otorgados al accionante por parte de la empresa VIGIBANCA; sin embargo, respecto al pago de los préstamos solo constan en autos los recibos de pago de nómina en los que se evidencia que en algunas ocasiones era descontada cierta cantidad de dinero por concepto de tales préstamos; en este sentido, no existe al efecto otra prueba que acredite la cancelación total de los mismos, siendo carga del trabajador accionante probar su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Respecto al pago de los Salarios Caídos y a las indemnizaciones por despido injustificado, existe un Recurso de Nulidad propuesto contra la P.A.N.. 515 de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; igualmente fue valorado como indicio el auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo correspondiente al expediente No. AP42-N-2005-000111 por el cual suspendió los efectos del acto Administrativo en referencia; compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por la Juez A-quo en el sentido que queda a salvo la reclamación de tales conceptos. Y así se decide.

  11. Con relación a la indemnización por Daños y Perjuicios demandado en atención al abuso del derecho que aduce el actor, en virtud de las amenazas proferidas por la parte demandada en la oportunidad de la práctica del reenganche del trabajador, esta Alzada debe señalar:

    La figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    El artículo 1.185 del Código Civil, antes citado establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Con fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, nuestro M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

    Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo estudio, el accionante pretende la segunda hipótesis analizada; en este sentido, los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar, debía probarlos por corresponderle la carga probatoria.

    En este sentido, la parte actora en la audiencia de apelación señala que existe en autos copia de la p.a. en la cual se evidencian los hechos de amenaza de los que fue objeto el trabajador al momento del reenganche.

    Esta Alzada observa que no consta a los autos prueba alguna tendiente a demostrar que la empresa co-accionada VIGIBANCA haya incurrido en Abuso del Derecho contra el trabajador L.C.S.. En consecuencia, la indemnización solicitada por concepto de Daños y Perjuicios en base a esta figura se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

  12. Con relación a la inexistencia de solidaridad alegada por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.) entre ésta y la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA).

    El objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas B.O.D., con el objeto mercantil desplegado por la co-accionada VIGIBANCA, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

    Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864 de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

    (…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En el caso que nos ocupa, si bien fue admitido en la audiencia de apelación que el B.O.D. es contratante de los servicios de VIGIBANCA, no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa VIGIBANCA; en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERAL, C.A (B.O.D.) se encuentra excluido del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores de la empresa VIGIBANCA. Así se decide.

  13. Con respecto a la indexación, la parte actora aduce como punto objeto de apelación que la Juez A-quo indica que la misma se comienza a computar a partir del incumplimiento voluntario del demandado y que de acuerdo a la sentencia de fecha 15/05/2002 caso: La Boutique del Sonido, debe declararse desde la fecha de la admisión de la demanda.

    En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal en la sentencia No. 251 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Petroquímica Sima, C.A.), ha señalado respecto a la indexación lo siguiente:

    (…) Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

    El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (…)

    Así mismo, en sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: ELEOCCIDENTE) la Sala de Casación Social estableció:

    (…) Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

    Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (…)

    En este sentido, se observa que el presente procedimiento ha sido tramitado bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal A-quo a bien tuvo acordar la corrección monetaria en armonía con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la apelación en este sentido resulta improcedente. Así se declara.

  14. En la audiencia de apelación la representación de la empresa VIGIBANCA señaló no estar conforme con los conceptos condenados, habida cuenta de los recibos constantes en autos mencionados en el numeral primero de esta motiva.

    Es decir, que la inconformidad viene dada por los préstamos con garantía de prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales otorgados al trabajador a lo largo de su prestación de servicio en la empresa, no así de la cantidad de días y montos totales acordados por el A-quo en la sentencia recurrida; en consecuencia, se confirman los conceptos y montos acordados en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, con la salvedad que al monto correspondiente a la prestación de antigüedad le será deducida la cantidad resultante de la sumatoria de los anticipos y préstamos con garantía de prestaciones recibidos por el trabajador, previa exclusión de los montos cancelados por éste de acuerdo a las documentales valoradas ut supra.

    Así las cosas, tenemos que de las documentales constantes a los folios 61, 63, 64 y 77 de la pieza separada el trabajador recibió de la empresa las cantidades de: Bs. 350.000, 00; Bs. 400.000,00; Bs. 416.000,00 y Bs. 80.000,00, que hacen un total de Bs. 1.246.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y préstamo con garantía de dichas prestaciones. De las documentales agregadas a los folios 36, 37, 39al 43, 45 al 48, 50 y 81 al trabajador le fue deducida la cantidad total Bs. 250.000,00.

    En consecuencia, al deducir Bs. 250.000,00 a la cantidad de Bs. 1.246.000,00, el trabajador adeuda a la empresa VIGIBANCA la cantidad de Bs. 996.000,00.

    El Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    En atención al contenido de la norma citada, tal como fuera solicitado por la parte actora en la audiencia de apelación, al monto acordado por el A-quo por concepto de prestación de antigüedad; es decir, Bs. 3.271.214,15 será deducido un cincuenta por ciento (50%) de la suma adeudada por el trabajador a la empresa, Bs. 996.000,00 / 2 = Bs. 498.000,00.

    Así las cosas, Bs. 3.271.214,15 – 498.000,00 = Bs. 2.773.214,15, cantidad última que adeuda la empresa al trabajador por prestación de antigüedad.

    Por lo antes expuesto al trabajador, ciudadano L.C.S. le corresponde:

    CONCEPTO Bs.

    Antigüedad y días adicionales art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.773.214,15

    Utilidades Fraccionadas 2003 494.208,00

    Utilidades Fraccionadas 2004 41.184,00

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional 2004 65.729,66

    TOTAL 3.374.335,81

    Y así se decide.

    Ahora bien con relación a los intereses de mora los mismos serán calculados de la manera acordada en la sentencia dictada por el A-quo. Así se declara.

    Queda firme la declaratoria proferida por la Juez A-quo en cuanto a que quedó demostrado en autos la solidaridad existente entre las empresas FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y VIGIBAN, C.A y que efectivamente son responsables en cuanto a las obligaciones laborales frente al accionante, dejando establecido que se extenderán los efectos de los actos realizados por los litisconsortes pasivos comparecientes al litisconsorte contumaz de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Con base a los anteriores señalamientos, la apelación interpuesta por la parte actora surge parcialmente con lugar; la apelación de la empresa VIGIBANCA parcialmente con lugar y el recurso de apelación interpuesto por la empresa B.O.D. con lugar; por ende, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada L.M.H., apoderada judicial de la empresa Fuller Mantenimiento, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.R., apoderada judicial de la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios Vigiban, C.A (VIGIBANCA).

CUARTO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.M., apoderada judicial de la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano L.C.S. en contra de las empresas Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios Vigiban, C.A. (VIGIBANCA) y Fuller Mantenimiento, C.A.

Se condena en forma solidaria a las co-demandadas VIGIBAN, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A. a pagar al ciudadano L.C.S. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 81/100 (Bs. 3.374.335,81), por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo.

Se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora conforme fue señalado en la motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2006-000300

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR