Decisión nº 1255 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1175 SENTENCIA N° 1255

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000127

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. Y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 37.927, No. V- 2.683.689, No. V- 3.664.748 y No. V- 9.879.873, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 935, No. 6.553, No. 15.569 y No. 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PROVINCIAL VALORES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 30, Tomo 84-A Sgdo., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0476/96-2, levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y según lo establecido en los artículo 86 y 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 72, 88, 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y del año mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, se procedió a expedir Planilla de Liquidación por concepto de impuestos por la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.086.895) (Bs. F. 6.086,90) y multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.391.239,00) (Bs. F. 6.391,24).

Por auto de de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 57).

Por auto de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 58).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 63), en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 64), en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se recibió la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folio 65).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (Folio 66).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (Folio 67).

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 68).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 69).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el segundo (2°) día de Despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 70).

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (Folios 72 al 126).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada A.C.O., consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, igualmente, la representación judicial del recurrido por intermedio del abogado M.S., consignó escrito de informes constante de cincuenta y un (51) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado y pasando a la vista de la causa, (Folios 127 al 212).

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (Folio 130).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023, en la cual confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0476/96-2, levantada para el ejercicio fiscal del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y según lo establecido en los artículo 86 y 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 72, 88, 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y del año mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, se procedió a expedir Planilla de Liquidación por impuestos por la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.086.895) (Bs. F. 6.086,90) y multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.391.239,00) (Bs. F. 6.391,24).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente, tratan sobre la nulidad de la Resolución No. GCE-SA-R-98-023 del 6-2-98, por incompetencia de los funcionarios que la suscriben, tanto del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital así como el Jefe del Sumario Administrativo de la Región Capital, así mismo argumentaron lo siguiente:

…omissis

En el presente caso, nuestra representada no pretende un pronunciamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, sobre la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 32, con carácter erga omnes, pues ello escaparía de las atribuciones de ese órgano jurisdiccional. Sin embargo, consideramos absolutamente incompetentes a los funcionarios que suscribieron la Resolución N° GCE-SA-R-98-023 del 6-02-98, por cuanto el Superintendente Nacional Tributario carece por si sólo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y concretamente para dictar la Resolución recurrida, ya que la mencionada atribución de competencia ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 310 del 10-8-94…omissis

.

Sobre los Ingresos Exonerados Improcedentes por Bonos Cero Cupón, lo alegaron de la siguiente manera:

…omissis

Los títulos de crédito denominados Bono Cero Cupón emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, constituyen deuda pública, en virtud de que el sujeto pasivo de esas obligaciones es un ente público. En efecto, el Banco Central de Venezuela, por definición de la ley que lo rige, es una persona jurídica pública. Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que el endeudamiento del Banco Central de Venezuela es deuda pública y por tanto se trata de crédito público.

…omissis…

…omissis…El Bono Cero Cupón es un instrumento representativo de deuda pública, como lo es la asumida en ellos por el Banco Central y se emite por una razón de indiscutible convivencia nacional, como puede serlo, por ejemplo, por la de drenar liquidez a los fines de frenar el crecimiento de la inflación. El hecho de que los Bonos Cero Cupón puedan ser instrumentos de política monetaria no les quita, en absoluto, su condición de instrumentos de deuda pública, por ser el deudor, es decir, el Banco Central, una entidad pública. La referencia que al Banco Central se hace en el Parágrafo Único del artículo 49 de la Ley Orgánica de Crédito Público, confirma de modo indudable la anterior afirmación.

Los Bonos Cero Cupón constituyen, evidentemente, un empréstito que hace el Banco Central cuando procede a colocarlos, empréstito del cual es deudor, por tanto, un ente público.

Afirma la Administración en la Resolución “…que los Bonos Cero Cupón no son operaciones de crédito público sino operaciones de política monetaria,…”

Tal afirmación es absolutamente incorrecta. En efecto, están sujetos a la Ley Orgánica de Crédito Público, entre otros, las sociedades en la (sic) cuales la República tenga participación igual o superior al 51% del capital social.

El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica pública. Las obligaciones que nacen con motivo de los llamados Bonos Cero Cupón son, por tanto, deudas a cargo de un ente público, y como tales, constituyen deuda pública y emergen de operaciones de crédito público como lo son, sin duda alguna, la emisión de tales bonos, a cargo del Banco Central de Venezuela. Si los Bonos Cero Cupón son, así mismo, operaciones de política monetaria, ello en modo alguno se contrapone a su carácter de instrumentos de deuda pública. En otras palabras, se trata de una operación de crédito público, que al mismo tiempo pudiera ser una operación de política monetaria, pues no existe incompatibilidad alguna al respecto, máxime cuando si con los Bonos Cero Cupón se ha podido pretender drenar la liquidez monetaria y frenar un proceso inflacionario, regular intereses, etc., por lo que no cabe duda alguna en cuanto a que la emisión de los mismos ha permitido atender casos de absoluta conveniencia nacional.

…omissis…

Por otra parte, lo instrumentos emitidos por la República, por los institutos autónomos y por las sociedades en las cuales la República tenga una participación igual o superior al 51% son todos, al mismo tiempo pasivos u obligaciones a cargo de los diversos entes emisores, y por ello, todos los instrumentos que evidencian la existencia de tales obligaciones, son títulos de crédito público, precisamente por ser el deudor de los mismos un ente público. (La República, Institutos Autónomos, el Banco Central de Venezuela, etc.)

El hecho de que el Bono Cero Cupón sea un pasivo del Banco Central de Venezuela no le quita el carácter de crédito público, como lo tienen los bonos u obligaciones que emita la República, institutos autónomos, etc. El crédito público es en definitiva el constituido por el endeudamiento de los entes públicos. Tan crédito público es, por tanto, una letra del tesoro y un bono de la deuda pública, como un bono emitido por un instituto autónomo o por el Banco Central de Venezuela.

…omissis…

La exoneración fiscal de los Bonos Cero Cupón hace atractiva la colocación de los mismos, al igual que la de otros instrumentos. No se entendería que siendo tan importante las finalidades perseguidas con la emisión de tales Bonos Cero Cupón no se hubiese querido extender a ellos la exoneración fiscal a la cual se refiere el Decreto 2.637.

En fuerza de lo expuesto, es necesario concluir que los rendimientos producidos por los denominados Bonos Cero cupón están exonerados del pago del impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2.637 del 21-12-88, y por tanto, el reparo es legalmente improcedente, en virtud de lo cual solicitamos su revocatoria…omissis

.

Al tratar el punto relativo a la multa, lo alegaron de la siguiente manera:

…omissis

En la Resolución GCE-SA-R-98-023, impugnada en este recurso, se impone a nuestra representada multa por la diferencia de impuesto, con base en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, aplicable en el presente caso.

Consideramos improcedente esta sanción, en primer lugar, porque está fundada en una diferencia de impuesto que es, a su vez, improcedente, tal como ha quedado demostrado en la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso.

En segundo lugar, la sanción es improcedente, porque no hubo infracción alguna por parte de nuestra representada, por haber declarado como exonerados los rendimientos producidos por los Bonos Cero Cupón, en su declaración presentada para el ejercicio 1993, en virtud de no existir dolo ni culpa en esta conducta…omissis…

…omissis…

En tercer lugar, observamos que al imponer a nuestra representada la multa prevista para la contravención, la Administración Tributaria desconoció la existencia de otras circunstancias que, aún en el supuesto de que fuese procedente el reparo, eximen igualmente de responsabilidad penal tributaria a nuestra representada. Estas circunstancias son las siguientes:

a) El error de derecho excusable, consagrado como eximente en el literal c) del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario aplicable en el presente caso, y en todo caso, igual al literal c) del artículo 79 del Código vigente…omissis…

b) El hecho de que los reparos levantados a nuestra representada formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración de rentas, circunstancia eximente consagrada en el numeral 3 del Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable por mandato del literal e) del citado artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, y en todo caso igual al literal e) del Artículo 70 del Código vigente…omissis…

c) El error en calificar como exonerados los rendimientos de los Bonos Cero Cupón, por parte de nuestra representada, circunstancia eximente prevista en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable. Ha sido tradición que los intereses de la deuda pública, siempre estuvieran exonerados del pago del impuesto sobre la renta, y esa circunstancia las indujo a cometer el error de declarar como exonerados tales ingresos.

En cuanto al monto, la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023 impone la multa por contravención en una cantidad equivalente al 105% del impuesto determinado con base al reparo formulado, considerando que por no existir circunstancias atenuantes o agravantes, procedía la sanción en su término medio.

Sin embargo, en el supuesto negado de que la sanción fuese procedente ha debido ser impuesta en su límite mínimo, por cuanto existen circunstancias atenuantes, reconocidas en otros casos por la propia Administración Tributaria, como son:

…omissis…

Reconocidas así las mencionadas circunstancias atenuantes, ellas han debido llevar a la Administración Tributaria a la imposición de una multa, en el supuesto negado de que tal sanción fuese procedente, en el límite de un décimo de la diferencia de impuesto, conforme a los artículos 86 y 99 del Código Orgánico Tributario, vigente para el ejercicio al cual se contrae el presente recurso.

En virtud de las consideraciones expuestas, pedimos que la referida multa quede totalmente revocada al declararse la nulidad e improcedencia de la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023 del 6 -2-98, y del reparo fiscal. Subsidiariamente solicitamos, para el supuesto rechazado de la confirmación del reparo impugnado, que la sanción sea revocada, y en último caso, reducida al límite mínimo previsto en el Código Orgánico Tributario…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes rebatió los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

En relación al primer argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a la supuesta incompetencia de los funcionarios actuantes,…omissis…

…omissis…

Claramente se observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital sí se encuentra dentro de la estructura organizacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Ahora bien, por ser esta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada de Contribuyentes Especiales, por el grupo de contribuyentes a los que administra, tendrá por tanto, las competencias que tienen atribuidas por el artículo 93 de la citada Resolución, dichas Gerencias. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 81 de la Resolución N° 32, según la cual, para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución, se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos. Asimismo, respecto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar Resoluciones, encontramos que la misma se sustenta en el capítulo 94 de la Resolución 32, al establecer:

…omissis…

En la disposición parcialmente transcrita, se señalan los artículos por los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos; y de acuerdo a aquéllos, tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes; recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio. Este (sic) disposición conjuntamente con el artículo 99 de la precitada Resolución, viene a erigirse en la norma atributiva de competencia para los Gerentes Regionales de Tributos Internos, a los efectos de decidir y firmar los respectivos sumarios administrativos.

Con fundamento en el artículo anterior, queda claro que para el 06-02-98, fecha de emisión de la Resolución impugnada, la ciudadana M.C.A.P., era competente para firmar el acto administrativo cuestionado. En este sentido, la Resolución No. 3.713 de fecha 06 de noviembre de 1.997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.354 de fecha 12 de diciembre de 1.997, establece:

…omissis…

Por lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana M.C.A.P., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, era competente par firmar la Resolución impugnada en la fecha de emisión de la misma, y en este sentido solicito se pronuncie este d.T. en la definitiva.

En lo atinente, al alegato de la contribuyente relativo a que la Resolución No. 32, tampoco establece la competencia para dictar las Resoluciones Culminatorias de los sumarios al Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, esta Representación Fiscal lo considera igualmente infundado e improcedente.

En efecto, el artículo 99, numeral 4, de la referida Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, reza:

…omissis…

Del dispositivo transcrito, se desprende claramente que la ciudadana E.G.V., en su carácter de Jefe de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, firmante también de la Resolución de Sumario que por este medio se impugna, tenía atribuida la competencia para firmarla.

La normativa y razonamientos antes expuestos demuestran de manera muy clara que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto , esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente, referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente caso, y así solicito sea declarado.

Ahora bien, en el supuesto rotundamente negado de que se considere que tanto el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, no eran competentes para emitir la Resolución recurrida, el vicio en tal caso sería de nulidad relativa, porque estaríamos en presencia de una incompetencia en razón del grado o jerarquía, la cual no afecta de nulidad absoluta el acto, por no tratarse de una incompetencia manifiesta, a tenor de lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…omissis…

En el caso de autos, es obvio que no existe ningún tipo de incompetencia de las analizadas anteriormente, ni absoluta ni relativa, toda vez que no existe ninguno de los supuestos para que se presenten tales circunstancias.

De las consideraciones anteriores, queda claro que la recurrente incurre en una crasa equivocación, al señalar que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionarios manifiestamente incompetentes, y así pido sea declarado por este Honorable Tribunal.

En relación a los ingresos gravables obtenidos por operaciones provenientes de Bono Cero Cupón, declarados por la contribuyente como exonerados y no gravables, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993, cabe señalar que dichos Bonos constituyen instrumentos de política monetaria que representan un pasivo del Banco Central de Venezuela, por eso, su base legal está consagrada en la Ley de dicho Banco, por cuanto, entre las razones por las cuales son emitidos, es lograr objetivos propuestos por la referida Entidad Bancaria.

En efecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.998 Extraordinario del 21 de agosto de 1987, en sus artículos 52 y 53, establece:

…omissis…

Por su parte, la Ley Orgánica de Crédito Público, en su artículo 49, dispone:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las operaciones de Bonos Cero Cupón son operaciones que se rigen básicamente por la Ley del Banco Central de Venezuela.

En efecto, existe una marcada diferencia entre lo que se entiende por operaciones de Crédito Público y operaciones de Bonos Cero Cupón. Las primeras, se rigen por la Ley Orgánica de Crédito Público y, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3, tienen objeto “arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias o tesorería”, es decir, son instrumentos de política fiscal. Asimismo, en cuanto a su origen, el artículo 4 (literal s) ejusdem, establece que “la Deuda Pública puede originarse en la emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras de tesoro de corto plazo constitutivas de un empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo”. En fin, las operaciones de crédito público están representadas por Letras del Tesoro y Bonos de la Deuda Pública, emitidos en función de una Ley que los autoriza, siendo el deudor la misma República a los entes que se rigen por la Ley Orgánica de Crédito Público.

Por el contrario, las operaciones de los Bonos Cero Cupón son reguladas por la Ley del Banco Central de Venezuela y su objetivo consiste en lograr el equilibrio de la oferta monetaria, mediante la emisión de obligaciones por el mismo Banco, a fin de retirar el exceso de liquidez del mercado, mediante subastas o colocación de mesas de operaciones de mercado abierto. Es decir, los Bonos Cero Cupón son instrumentos de política monetaria, constituyendo un pasivo del Banco Central de Venezuela quien es emisor y deudor a la vez.

Como puede verse, existen diferencias importantes tanto desde el punto de vista legal como práctico, entre las operaciones de Crédito Público y las operaciones de Bono Cero Cupón, al punto que resulta imposible darle el mismo tratamiento, y mucho menos confundirlas tan abiertamente como lo hace la empresa recurrente. En efecto, la contribuyente en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 1993, declara los ingresos provenientes de Bonos Cero Cupón como si fueran operaciones de crédito público, pretendiendo su exoneración mediante la interpretación y aplicación errada de un Decreto. La Ley Orgánica de Crédito Público de 1983, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.253 Extraordinario, del 14 de septiembre de 1983, aplicable “ratione temporis” al caso de autos, en su artículo 23, establece:

…omissis…

La norma supra transcrita, nos hace ver claramente que las operaciones de crédito público están representadas única y exclusivamente por Letras del Tesoro y Bonos de la Deuda Pública, expedidos mediante ley especial que autorice su emisión y prevea los distintos mecanismos a seguir en cuanto a su pago. En ningún momento la referida Ley hace mención a otra clase de títulos, mucho menos a los Bonos Cero Cupón que para esa época no existían, pues no habían sido creados ni emitidos por el Banco Central de Venezuela, como una solución al problema inflacionario reinante en el país.

Es por ello que, contrariamente a lo concebido por la recurrente, la Ley Orgánica de Crédito Público excluye de su ámbito de aplicación a las operaciones que realiza el Banco Central de Venezuela como las de las Bonos Cero Cupón, cuando en su artículo 49, establece:

…omissis…

De análisis de ésta norma, es inevitable concluir que el Banco Central de Venezuela queda excluido del régimen de la Ley Orgánica de Crédito Público, por cuanto se rige por su propia Ley, esto es, la Ley del Banco Central de Venezuela. Si no fuera así, resultaría inútil el hecho de que para poder realizar operaciones de crédito público, reguladas por la Ley Orgánica de Crédito Público, el Banco Central de Venezuela, una vez obtenido el consentimiento del Ejecutivo Nacional en C.d.M., debería emitir su propia opinión a favor o en contra de sus propios intereses. Esta incongruencia nos demuestra, una vez más, que todas y cada una de las operaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, como es la emisión y colocación de los Bonos cero (sic) Cupón, ineludiblemente que regulan por la Ley del Banco Central de Venezuela. De manera que, contrariamente a los afirmado por la recurrente en su escrito recursorio (folio20) , la reseñada exclusión no obedece a los fines de “facilitar y hacer más expeditas las operaciones” del citado Banco, sino porque todas y cada una de las operaciones que realiza, se rigen por la Ley del Banco Central de Venezuela.

…omissis…

Cabe destacar que, para el ejercicio fiscal investigado de 1993, la figura de los Bonos Cero Cupón era relativamente reciente, como una de las tantas estrategias adoptadas mediante la reforma del sistema financiero nacional. Fue con la intención de implementar un esquema económico que el Banco Central de Venezuela acentuó su presencia en el mercado monetario a través de sus operaciones de mercado abierto, especialmente de los Bonos Cero Cupón, tratando de recoger los excedentes de la liquidez para evitar un índice inflacionatorio mayor. Estos Bonos son emitidos con el objeto de retirar temporalmente de la circulación, dinero en poder del sistema financiero, dinero que no encuentra colocación debido a las altas tasas de interés. Es decir, el Banco Central de Venezuela le brinda a los Bancos, la ganancia que no puede obtener del público que no solicita crédito debido a las altas tasas de interés.

Los Bonos Cero Cupón no generan intereses sino que son colocados a descuento sobre el valor nominal, obteniendo una ganancia de capital igual al descuento otorgado para el momento de su colocación, de aquí su denominación. Otra de las diferencias que los distingue de los demás tipos de Bonos de la Deuda Pública es que suelen colocarse en el mercado pagando intereses mediante cupones desprendibles. Ahora bien, es necesario resaltar que los Bonos Cero Cupón constituyen uno de los mecanismos más utilizados del Banco Central de Venezuela, ya que permiten un rápido control de la liquidez monetaria, contrarrestando la evolución de los flujos financieros privados, además de servir como plataforma para la determinación de las tasas de interés. Otro de los objetivos importantes que se persigue con estos instrumentos es que a través de su alto rendimiento, los inversionistas se sientan desestimulados a especular en el mercado cambiario o invertir en moneda extranjera. De modo que se persigue la conformación de un tipo de cambio estable, sin presiones que tiendan a devaluar nuestra moneda.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que los Bonos Cero Cupón, cuya emisión comenzó en 1990, son netamente diferentes a los demás tipos de Bonos de la Deuda Pública y Letras del Tesoro, diferencia profunda en cuanto a su origen, naturaleza, finalidad que persiguen y materia legal por la cual se rigen. De manera que, nunca puede dársele ni se le dá (sic) el mismo tratamiento, como pretende la empresa bancaria recurrente.

Ahora bien, la contribuyente fundamenta la pretendida exoneración de los ingresos provenientes de operaciones de Bonos Cero Cupón, en el Decreto Nro. 2.637 del 21-12-88, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.112 de fecha 23-12-88.

Sobre el particular, el citado Decreto establece en su artículo 1ro:

…omissis…

De la disposición antes señalada se evidencia la obligación, entre las condiciones para que se otorgue la exoneración, que se trate de enriquecimientos provenientes de instrumentos de política monetaria reguladas por la Ley del Banco Central de Venezuela, como ocurre con los Bonos Cero Cupón, pues sería contradictorio al Decreto antes mencionado.

…omissis…

El artículo 1ro. del Decreto Nro. 2637, anteriormente mencionado, se refiere a “los intereses y demás remuneraciones”. En primer lugar se hace necesario delimitar qué se entiende por “interés”, y podríamos definirlo como un beneficio que se obtiene en función de una actividad retributiva de la cesión del uso del dinero (artículo 1.745 del Código Civil y 549 del Código de Comercio). Los intereses en general se pagan de acuerdo a una tasa que puede ser legal o convencional, fija o variable. En este sentido, los Bonos forman parte de un conjunto muy amplio de instrumentos financieros definidos como títulos de renta fija. También forma parte de este conjunto la cédulas hipotecarias, los bonos quirografarios, los depósitos a plazo, etc. Estos títulos pueden ser transados en la Bolsa de Valores; son conocidos como valores de renta fija porque el inversor presta una cantidad de dinero que le será devuelta a un plazo acordado y que devengará unos intereses previamente determinados.

…omissis…

De manera que debemos concluir que la emisión de Bonos Cero Cupón por parte del Banco Central de Venezuela, responde a una naturaleza económica y jurídica diametralmente distinta a las operaciones de crédito público, y, por ende, se encuentran excluidos del régimen previsto en la Ley de Crédito Público.

En consecuencia, demostrado como ha sido que los Bonos Cero Cupón están dirigidos a regular la circulación monetaria ; y en razón de que por expreso mandato del artículo 49, parágrafo único de la Ley Orgánica de Crédito Público, el mencionado ente emisor quedó exceptuado de realizar cualquier operación de crédito público, esta Representación Fiscal considera procedentes todos los reparos formulados bajo el concepto de Ingresos obtenidos por Bonos Cero Cupón, ya que se ha determinado que tales ingresos no gozan de la exoneración prevista en el artículo 1ro. del Decreto N°.2637 del 21-12-88, por no provenir de operaciones reguladas por la Ley Orgánica de Crédito Público y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.

En relación a la eximente del artículo 80, literal c), del Código Orgánico Tributario, relativa al error de derecho excusable, no consideramos que ésta sea aplicable al caso de autos, por cuanto no hubo diferencia de criterios o de interpretación entre la Administración y la contribuyente, dado que las normas infringidas no se prestaban a interpretaciones diversas, pues preceptuaban supuestos y requisitos taxativos los cuales no fueron cumplidos por la contribuyente. Por otra parte, si la contribuyente se encontraba de alguna manera confusa respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, bien pudo haber formulado una consulta a la Administración Tributaria conforme lo establece el propio Código Orgánico Tributario, cosa que no hizo. Por ende, estimamos que la conducta de la contribuyente fue omisiva sobre particular y en consecuencia, consideramos improcedente la eximente de error de derecho en el presente caso, y así pedimos sea declarado.

En cuanto a la multa impuesta y respecto de la cual la recurrente solicita la eximente de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, en conjunción con el artículo 80 literal e), del Código Orgánico Tributario, se advierte:

Esta Representación Fiscal disiente del criterio expresado por la contribuyente en relación a la sanción, así cono de la interpretación que hace del ordinal 3º del artículo 88 de la Ley en comento.

Sobre el particular, dispone el citado artículo:

…omissis…

ahora bien, lo que cabe examinar en el caso sub-júdice, es si procede o no el presupuesto fáctico de la norma eximente, el cual a juicio de esta Representación, no se cumple. Por el contrario, el reparo se fundamenta en un Acto levantado por la Administración, con base a errores de la contribuyente. En todo caso, lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no con el presupuesto de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente en ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

…omissis…

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria sino que se trata de la verificación efectuada con fundamento en la información suministrada por la contribuyente recurrente en su Declaración de Rentas respectivas y en los recaudos a ella acompañados

…omissis…

En virtud de lo anterior, consideramos evidente que el reparo formulado por la fiscalización no se fundamentó exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a la declaración de rentas.

…omissis…

Si tomamos en cuenta lo expresado en el fallo citado, podemos concluir que el presente caso, la contribuyente no demostró en forma alguna la supuesta inutilidad del traslado de la fiscalización a su domicilio, tampoco que no fuera realizado un examen exhaustivo de los libros, comprobantes y demás instrumentos. Por el contrario, el acta fiscal levantada por la Administración Tributaria demuestra que fue necesario desplegar toda esa actividad en salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional. Por lo tanto, los reparos no se fundamentaron exclusivamente en los datos aportados por la recurrente sino que hubo la necesidad de recurrir a distintas fuentes durante la investigación realizada.

En consecuencia, disentimos del criterio expresado por la contribuyente, en relación a la planilla emitida por concepto de multa, toda vez que la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no opera en el caso de autos, en virtud de lo cual solicitamos a este Tribunal así lo declare en la definitiva.

En lo atinente a las atenuantes invocadas por la contribuyente, esta Representación las considera igualmente improcedentes, en virtud de que los reparos levantados a la contribuyente se encuentran totalmente ajustados a derecho, razón por la cual debe aplicarse la sanción en su término medio, y así pedimos lo declare este Tribunal…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52. La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo por tratarse de la exigencia del pago de una obligación tributaria.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 54 del Código Orgánico Tributario eiusdem, dispone:

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…

:

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó con cargo a la recurrente impuestos y multa; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta el (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 127), fecha ésta en la que se pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), para posteriormente ser suspendida en tres (03) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) (folios 214, 216 y 222), por lo que sesenta (60) días después de dichas diligencias se paralizó la causa y, en consecuencia, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. Y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 37.927, No. V- 2.683.689, No. V- 3.664.748 y No. V- 9.879.873, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 935, No. 6.553, No. 15.569 y No. 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PROVINCIAL VALORES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 30, Tomo 84-A Sgdo., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-023, de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0476/96-2, levantada para el ejercicio fiscal comprendido desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y según lo establecido en los artículo 86 y 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 72, 88, 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y del año mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, se procedió a expedir Planilla de Liquidación por concepto de impuestos por la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.086.895) (Bs. F. 6.086,90) y multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.391.239,00) (Bs. F. 6.391,24).

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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