Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000671

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 95, tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 11 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, tomo 1154-A-Qto.

Apoderado Judicial de la Demandante: Ciudadanos J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Ciudadanos J.B.F. y A.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., mediante el cual demandó por nulidad de contrato a la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez revisados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, empresa denominada SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

El 16 de junio del año corriente la parte actora consignó los fotostatos relativos a la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se libró según auto de fecha 19 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Julio de 2009, el ciudadano J.R., actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes legales de la empresa demandada, por ello consignó a las actas procesales la compulsa librada por este órgano jurisdiccional, la cual previa solicitud de la parte demandante, fue desglosada para practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el Alguacil M.R.P., dejó constancia de haber sido infructuosas las gestiones encaminadas a lograr la citación de la empresa accionada, por tal, se ordenó la citación de ésta a través de la imprenta, libándose el cartel correspondiente en fecha 16 de septiembre de 2009.

El 17 de septiembre del año en curso, compareció de manera espontánea el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, y consignó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

En fecha 15 de octubre de 2009 mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada interpuso la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera solicitó que la presente acción se acumule por razones de conexión a una causa que se sustancia ante este mismo órgano jurisdiccional.

El 21 de octubre de 2009 los abogados J.R.M., J.A.M. y J.R.M.C., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se desestime el pedimento de acumulación ejercido.

El 27 de octubre de 2009 la parte demandada consignó diligencia “aclarando” que la excepción opuesta correspondía a la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, dicha aclaratoria fue atacada por la parte actora alegando que la misma se interpuso de manera extemporánea.

En fecha 03 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual ratificó el pedimento de acumulación así como la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

Finalmente, el 04 de noviembre de 2009, la representación actora solicitó se declare sin lugar la cuestión preliminar opuesta, se declare la validez del instrumento poder, se declare la improcedencia de la acumulación solicitada y se condene en costas a la parte demandada.

-III-

DE ACUMULACIÓN SOLICITADA

Antes de pronunciarse sobre la incidencia de la excepción opuesta el Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:

La representación judicial de la parte demandada solicitó junto a su escrito de cuestiones previas se acumule la presente causa a la acción signada bajo el Nº AH13-V-2008-000224 (Nº Antiguo 32.262), basando su solicitud en la presunta existencia de los requisitos establecidos en la ley procesal civil para la acumulación por conexión.

A tal efecto expone que intervienen las mismas partes y que las acciones derivan de un mismo título, a saber, el documento de Condominio del Centro Profesional Vizcaya.

En este sentido dispone el ordinal Primero de artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo que aquí se transcribe:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En armonía con ello, se deduce de la norma sustantiva civil contenida en el Artículo 1.395 (ordinal 3º) que las causas poseen tres elementos de identificación, a saber:

1º la identidad de los sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo;

2º el objeto (eadem res) que la cosa demandada sea la misma y;

3º la causa de pedir (eadem causa petendi), en otras palabras que la demanda esté fundada en la misma razón o concepto.

Ahora bien, atendiendo al caso planteado en estos autos no se evidencia que haya identidad de objeto, pues la pretensión del demandante en la presente causa es que se declare la nulidad del documento de condominio correspondiente al Centro Profesional Vizcaya, el cual se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2002, anotado bajo el No. 6, Tomo 02 del Protocolo Primero, mientras que en el juicio que se pretende acumular, se persigue el pago de cantidades de dinero derivadas de cuotas de condominio. Lo antes explanado demuestra que no se cumple con los requisitos que la ley procesal dispone para acumular procesos conexos, y es por tal razón que este Tribunal desecha la solicitud de acumulación por conexión propuesta por la parte demandada y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.-

-IV-

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

Resuelto el particular anterior y estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La parte accionada atacó el instrumento poder que se presentó junto al escrito libelar aduciendo que el mismo no fue otorgado en la forma prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto expone que no se enunció en documento el artículo o la cláusula que supuestamente faculta al ciudadano O.B.R., para otorgar poderes en nombre de la empresa demandante y que tampoco se hizo mención del acta de asamblea que haga constar de la vigencia del cargo de Presidente de la empresa VALORES 2146 C.A.

El legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el poder ha sido otorgado auténticamente con las formas de Ley e igualmente infiere que del mismo se desprende que fue presentado ante el Notario el documento constitutivo de la compañía VALORES 2146 C.A., junto a su modificación, todo lo cual se ajusta al dispositivo del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

(énfasis añadido)

Debe aclarar este sentenciador que la norma procesal antes transcrita contempla que al momento de otorgarse el poder en nombre de otro, el otorgante deberá presentar los documentos de los cuales se desprende la facultad que ostenta, (sin que deba establecerse expresamente el numeral, artículo o cláusula que determine tales atribuciones); precepto éste que fue debidamente cumplido por la parte actora al otorgar el instrumento poder que se ataca a través de la excepción opuesta, pues, como se dijo con anterioridad, al momento de otorgarse el mandato fue presentado ante el Notario el documento constitutivo de la compañía VALORES 2146 C.A., junto a su modificación y por tal en la nota de autenticación se dejó sentado que “…el Notario hace constar que tuvo a su vista Documento Constitutivo de VALORES 2146 C.A. (…)representado por O.B.R., en su carácter de Presidente, debidamente facultado para este acto por los Estatutos Sociales de su representada” razón por la cual debe este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada la representación judicial de Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

Segundo

declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro contra la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 95, tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 11 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, tomo 1154-A-Qto.

Tercero

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

Cuarto

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 11:35 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y. BETHENCOURT.

NULIDAD DE CONTRATO

(Excepción Ord. 3º Art. 346 CPC)

J.C.-07

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