Sentencia nº RC.00501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

| SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000120

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la empresa VALORES NUEVA ESPARTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por los profesionales del derecho abogados O.V.R., D.M.Z., G.E.G., A.R.M. y Hender C.R. contra la ciudadana B.M., representada judicialmente por los abogados N.G.P. y J.A.C.; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2008 declarando parcialmente con lugar la demanda, se modificó el fallo dictado por el juez a quo, declarando con lugar la defensa de posesión legítima de la demandada sobre uno de los inmuebles cuya reivindicación pretende la actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandante, y no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin replica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Como fundamento de su denuncia, expresa el formalizante:

...En efecto en los referidos informes mi representada plantea que la defensa de prescripción adquisitiva con fundamento en la posesión legítima, requiere la alegación y prueba de los hechos materiales de posesión que demuestren que la demandada en reivindicación ejerció la misma durante el lapso necesario para usucapir, con todos los elementos constitutivos de dicha posesión legítima, vale decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y que no basta mencionar en el escrito de contestación en que consisten esos atributos según el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, sino que además deben especificarse en dicho escrito los hechos concretos y materiales que tipificaron los mismos en la situación debatida, pues de lo contrario, no habría derecho a probarlos posteriormente, y la prueba que contra esta regla fuese realizada, carecería de eficacia.

De la misma manera en dichos informes se alega que en el presente caso la demandada no hizo tales señalamientos, todo ello bajo la siguiente argumentación:

En su escrito de contestación la demandada, al oponer como excepción perentoria o de fondo su pretendida condición de propietaria del inmueble accionado en reivindicación, por prescripción adquisitiva, determina haber ejercido posesión legítima sobre el mismo, por más de veinte años, “ya que han cumplido todas las características inherentes a la misma, tanto en la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentadas”; y luego desarrolla lo que en concepto de la doctrina y jurisprudencia que invoca, debe entenderse por posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño; más adelante agrega que “aunado a la fundamentación doctrinaria y jurisprudencial esbozada, existen UNA SERIE DE HECHOS, LOS CUALES SERÁN DEMOSTRADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PERTINENTE que evidencian fehacientemente el transcurso de todos los años que ha vivido con su grupo familiar en el inmueble, cuya propiedad se atribuye la parte actora objeto de este proceso, ha realizado innumerables actos con animus dominis, pública, pacífica e ininterrumpidamente, ENTRE ELLOS LA DEMOLICIÓN DE LAS RUINAS DE LAS VIVIENDAS EDIFICADAS EN PARTE DEL TERRENO”.

Como puede apreciarse, la demandada en su contestación alude a una serie de hechos constitutivos de su posesión legítima “que serían demostrados en la oportunidad legal pertinente”, sin determinar cuáles son esos hechos; afirmando igualmente haber realizado “innumerables actos con animus dominis, pública, pacífica e ininterrumpidamente”, sin especificarlos, mencionando únicamente la “demolición de las ruinas de las viviendas y edificadas en parte del terreno”.

Con ello, la demandada incurre en una defectuosa, imprecisa y ambigua invocación del hecho fundamental constitutivo de la defensa ejercida, lo que restringe evidentemente los alcances de la misma y sus posibilidades probatorias y compromete el éxito de dicha defensa.

El Tribunal Superior en su sentencia no hace ninguna referencia al planteamiento de esta defensa por mi representada, ni siquiera en la parte narrativa del fallo, con lo cual dejó de analizar y decidir sobre una defensa, excepción o alegato fundamental al thema decidendum de la presente controversia, que fuera formulado por mi representada en su escrito de informes ante esta Alzada y surgido en el curso del proceso luego de trabada la litis, omitiendo así el debido pronunciamiento sobre uno de los términos importantes del problema judicial debatido, incurriendo con tal omisión en una abierta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y de los artículos 243 ordinal 5° y 244 ejusdem…

Debe recordarse en tal sentido que esta Sala, en distintos fallos, ha extendido el vicio de incongruencia respecto a los alegatos formulados en los escritos de informes, cuando se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y por tanto de imposible presentación en el libelo de demanda y su contestación, siempre que los mismos pudieran tener influencia en la suerte determinante del proceso, como ocurre en el caso debatido, pues si el Juez de la Recurrida hubiese cumplido con el deber de analizar la defensa que denunciamos como omitida y contenida en los Informes, y optado por considerarla procedente, no hubiese podido dar por comprobados, con las pruebas aportados por la demandada, los distintos elementos que integran la posesión legítima y que ésta no invocó mediante la determinación de hechos circunstanciados que permitieran su deducción y mucho menos declarar en su fallo que “la actora no demostró hechos que pudiera desvirtuar la posesión de la demandada, pues al quedar demostrados todos sus elementos, es necesario inferir que estamos en presencia de una posesión legítima”, sino que hubiese tenido que prescindir de las pruebas evacuadas por la demandada sobre hechos no alegados y considerar eventualmente como no demostrado los referidos elementos de la posesión legítima, y declarar en tal evento fatalmente sin lugar la prescripción adquisitiva o usucapión...”.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que la recurrida omitió hacer pronunciamiento sobre su alegato de informes referente a la prescripción adquisitiva invocada por la demandada en su contestación, en el sentido que dicha parte alude una serie de hechos constitutivos de su posesión legítima sin determinar cuáles son esos hechos.

En el presente caso fue denunciada la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Así, la doctrina ha señalado que “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág.380).

En cuanto al delatado vicio, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, lo siguiente:

“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala)

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…

. (Resaltado del texto).

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negrillas de la Sala)

Atendiendo a la doctrina anterior, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda, así como aquellos alegatos que la partes formulen en los informes, y que estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de evitar incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Por otra parte, tampoco debe extender su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes, porque de lo contrario se incurriría en el vicio de incongruencia positiva.

En el caso bajo examen observa la Sala que los alegatos a los cuales hace referencia el formalizante, son defensas propias del debate de fondo, pues ante la prescripción extintiva invocada por la demandada como defensa frente a la reivindicación intentada por la actora, correspondía al sentenciador de alzada examinar los supuestos de procedencia de ambos casos tomando en consideración lo probado por cada una de las partes dentro de la oportunidad correspondiente.

Indudablemente, cualquier alegato relativo a lo que estaba en discusión que se pretenda invocar con posterioridad a esa oportunidad, no era de obligatorio examen por parte del juez y mucho menos si se realizó en la oportunidad de los informes.

Por lo tanto, al no estar obligado el juez de la recurrida a pronunciarse sobre el referido alegato, pues no es de aquellos que la doctrina ha considerado como de necesario análisis y resolución, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante señala lo siguiente:

…1° Por vía subsidiaria y solo para el caso que no prospere la denuncia por defecto de forma formulada con anterioridad y a la cual le atribuimos el carácter principal, denuncio la violación de normas jurídicas expresas que regulan establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas y concretamente de los artículos 12, 15 y 364 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haberse dado por demostrado en la Sentencia recurrida, mediante pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, hechos que no fueron alegados por la misma en su contestación; y en tal sentido pido a la Sala descienda al conocimiento de los hechos relativos al fondo de la controversia, todo ello bajo la siguiente fundamentación:

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece (…)

Con esta imposición legislativa, se le está diciendo a los jueces que, antes de sentenciar la causa, que constituyen los momentos estelares de la alegación del actor y de las excepciones o defensas del demandado, a objeto de precisar cuáles han sido los hechos articulados por los mismos para fundamentarlas, ya que aquellos que no fueren bien determinados, no deben ser objeto de prueba. No se puede probar lo que no se ha invocado como fundamento de la acción o de la excepción, ya que ello no forma parte de la controversia.

…omissis…

Como puede apreciarse, la demandada en esa contestación alude a una serie de hechos constitutivos de su posesión legítima “que serían demostrados en la oportunidad legal pertinente”, sin determinar cuáles son esos hechos; afirmando igualmente haber realizado “innumerables actos con animus dominis, pública, pacífica e ininterrumpidamente”, sin especificarlos, mencionando únicamente la “demolición de las ruinas de las viviendas edificadas en parte del terreno”.

Ahora bien, la defensa de la prescripción adquisitiva con base a la posesión legítima ejercida por el tiempo necesario para usucapir, requiere la alegación y prueba de los hechos materiales de posesión que demuestren que el demandado en reivindicación ejerció la misma durante el lapso necesario para usucapir, con todos los elementos constitutivos de dicha posesión legítima, vale decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; sin que baste mencionar en el escrito de contestación en qué consisten esos atributos según el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia, sino que además debe especificarse los hechos concretos y materiales que tipificaron los mismos en la situación debatida.

…omissis…

No obstante lo expresado el Tribunal Superior, en abierta violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio de que el Juez debe sentenciar la causa “con arreglo a lo alegado y probado en autos”, y que por tanto no se puede probar lo que no se haya invocado como fundamento de la acción o de la excepción, ya que ello no forma parte de la controversia y por tanto no puede ser objeto de juzgamiento ni de sentencia, entra a analizar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en lo que respecta al inmueble distinguido con el N° 14 A-81, determinando que respecto al mismo dicha demandada demostró posesión legítima por más de veinte años, por cuanto “la actora no demostró hechos que pudiera desvirtuar la posesión legítima de la demandada, pues al quedar demostrado todos los elementos, es necesario inferir que estamos en presencia de una posesión legítima”, sin tomar en cuenta que dicha demandada en su contestación se limitó a señalar que había ejercido la posesión legítima sobre el referido inmueble con todos sus atributos, sin especificar los hechos concretos y materiales que los tipifican en la situación debatida.

Es así como el Juzgador da por demostrado, mediante elementos probatorios promovidos y evacuados por la demandada, hechos que no fueron alegados por ésta y que por tanto no podían ser objeto de prueba alguna, permitiéndole así incorporar hechos nuevos que mi representada no tuvo oportunidad de conocer en su respectiva oportunidad, violando también, por falta de aplicación, el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y violentando de esa misma razón, el artículo 15 del texto adjetivo, que consagra el principio de igualdad, al haberse privado a mi representada de la contraprueba de hechos que no conocía.

Tales violaciones legales están evidenciadas claramente en las CONCLUSIONES del fallo recurrido, donde el Tribunal Superior analiza elementos probatorios, tanto documentales como testificales promovidos por la parte demandada, para demostrar hechos relativos a la invocada posesión legítima, que sustentan su defensa de prescripción adquisitiva y que no fueron especificados en forma concreta y material en el libelo de demanda…

…Omissis…

Para poder analizar esta denuncia que formulamos, pido que la Sala descienda a las actas que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar si efectivamente la demandada, en su escrito de contestación de demanda, determinó los hechos materiales de posesión legítima ejercidos sobre el inmueble cuya propiedad manifestó haber adquirido por prescripción, que tipifiquen los distintos elementos constitutivos de la misma; así como también si no obstante no haberlo hecho, el Tribunal de Alzada analizó y valoró en su sentencia elementos probatorios promovidos por dicha demandada para demostrar la misma…

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata la infracción de lo que en su decir son normas jurídicas expresas que regulan establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, concretamente de los artículos 12, 15 y 364 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que la sentencia recurrida dio por demostrado mediante pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, hechos que no fueron alegados por la misma en su contestación.

El recurso de casación de fondo, también conocido como infracción de ley, se refiere a la infracción por parte de la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento, los cuales en algunos casos pueden versar sobre normas de derecho procesal falsamente interpretadas y aplicadas u omitida su aplicación, del mismo modo que las de derecho sustantivo, requiriéndose en todo caso para casar el fallo, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de su dispositivo.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de derecho positivo por parte del juez, las cuales pueden ser clasificadas como: error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.

La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Al entrar al análisis de la denuncia formulada por el recurrente observa la Sala que se pretende la aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, referida al Capítulo de la contestación de la demanda.

Dicha norma es del tenor siguiente:

Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

.

La citada disposición, vinculada al principio de preclusión de los lapsos, determina la oportunidad en la cual deben llevarse a cabo los indicados en la misma, y no como erróneamente señala el formalizante, quien afirma, que ésta regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, por lo tanto, dicha norma hubiera sido infringida si la juez de la recurrida hubiese aceptado que la parte demandada presente el escrito de contestación fuera del lapso procesal correspondiente, o que admita una demanda de reconvención o alguna cita de terceros a la causa, una vez contestada la demanda o vencido el lapso de ley.

En el presente caso, la Sala observa que lo planteado por el formalizante esta referido a la apreciación y valoración por parte de la juez de las pruebas tendientes a demostrar la prescripción adquisitiva invocada como cuestión de fondo por la parte demandada, lo cual, no guarda relación con el supuesto de hecho abstracto contenido en la norma delatada como infringida por el juez superior, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Señala el formalizante:

“…Denuncio la violación de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de las pruebas y concretamente el artículo 483, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, al haberse violentado formalidades procesales para la evacuación de la prueba testimonial y subsiguientemente valorado dicha prueba, no obstante haber sido desistida tácitamente por su promovente; y en tal sentido pido a la Sala descienda al conocimiento de los hechos relativos al fondo del proceso al resolver esta denuncia…

El citado artículo 483 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil establece (…)

No obstante ello, y en abierta violación de la citada norma, el referido Juzgador en la Sentencia recurrida, al analizar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, aprecia los hechos contenidos en la declaración rendida por la testigo M.G.T., en fecha 18 de Mayo de 2000, no obstante haber quedado desistida pues, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal que evacuó la misma para que ella se efectuara, o sea el día 04 de mayo de 2000, la testigo no compareció ni tampoco lo hizo el promovente a los fines de solicitar nueva fijación, derecho que ejerció el mismo día pero con posterioridad a ese acto (…)

…Omissis…

A los fines de la denuncia formulada, pido que la Sala descienda a las actas que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar que efectivamente la testigo M.G.T. no compareció en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración o sea el 04/05/00 y que tampoco lo hizo la parte promovente, sino que ésta solicitó con posterioridad nueva fijación para la declaración de dicha testigo, quien finalmente declaró el 18/05/00; y para que con base ello, resuelva sobre la denuncia que estamos formulando.

Esta omisión resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues al analizar la defensa de prescripción adquisitiva planteada por la demandada y en particular los distintos elementos que integran la posesión legítima, necesarios para adquirir por usucapión, el Tribunal de Alzada aprecia y valora de manera general la prueba testifical promovida por la misma, en la cual aparece incluida la impugnada declaración de la testigo M.G.T., la cual ha debido considerarse desistida y por tanto desestimarse; es así como al referirse al elemento de “continuidad” el Tribunal señala que “…también se desprende la continuidad de la posesión en la declaración rendida por la ciudadana M.G.T., la cual manifiesta que conoce a la demandada desde el año 1978, por trabajar con ella y con su hermana y desde que la conoce habita en el inmueble ubicado en la Calle 80, antes San Pedro signado con el N° 14A-81”, y en cuanto al requisito de la “publicidad” expresa “… así como las declaraciones de la testigo M.G.T., quien manifiesta que le consta que se habían hecho unas reparaciones en el inmueble pues se encontraba ese día en virtud de una reunión de grupo de trabajo”, y luego con relación al requisito del “animus domini” determina que “…la posesión ejercida con ánimo de dueña se demuestra, en segundo lugar, de la declaración de la ciudadana M.G.T. que señala que presencia trabajos realizados en el techo del inmueble objeto del litigio” concluyendo de todo ello en que “…la actora no demostró hechos que pudieran desvirtuar la posesión de la demandada, pues al quedar demostrado todos su elementos, es necesario inferir que estamos en presencia de una posesión legítima” conclusión que pudo haber sido distinta si el Juzgador hubiese prescindido de la prueba testifical desistida y si ello lo obligase a considerar como no demostrado alguno de esos elementos de la posesión legítima, y consecuencialmente a declarar sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva o usucapión…”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante señala que la recurrida violentó por errónea aplicación la forma procesal contenida en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial, la cual valoró a pesar de que ni la testigo ni la promovente comparecieron en la oportunidad inicialmente fijada por el tribunal para su evacuación.

Veamos pues lo que señala el tercer aparte del artículo cuya infracción se denuncia:

…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…

Ahora bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las actas del expediente, y en consecuencia pasa a transcribir los extractos de aquellas que considere pertinentes para la resolución de la presente denuncia:

-Acta levantada por el Juzgado comisionado para la evacuación de las testimoniales, en fecha 04 de mayo de 2000:

…horas de despacho del día de hoy, cuatro de mayo de dos mil, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados previamente por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana M.G.T., por cuanto no compareció dicha ciudadana, se declara desierto el acto. Estuvo presente el Abogado en ejercicio G.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora…

.

- Diligencia presentada por la abogada P.G., apoderada de la parte promovente, en fecha 04 de mayo de 2000:

“…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de Mayo de 2000, presente en la sala del Tribunal la Abogado en ejercicio P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60208, en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente, expuso: “Solicito al tribual fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos M.T. y V.L., por cuanto los mismos han sido declarados desiertos…”

- Auto dictado por el Tribunal comisionado en fecha 04 de mayo de 2000:

…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogado Promovente, con el carácter de autos, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia fija para el noveno día siguiente de despacho, para que presente, por ante este Juzgado, a los ciudadanos M.G.T. a las nueve de la mañana y V.L.S., a las diez de la mañana, a fin de que rindan su declaración en la presente comisión…

.

- Auto dictado por el juzgado comisionado en fecha 29 de junio de 2000:

…Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordena remitirla al Juzgado de origen, dejándose constancia que desde el día siguiente de recibida la misma (28 de abril de 2000) hasta el día en que declaró el último de los testigos, (18 de mayo de 2000), transcurrió en este Tribunal trece (13) días de Despacho, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente de la última declaración hasta el día de hoy, fecha en la cual se remite, transcurrió en este Tribunal veinte (20) día de Despacho, todo lo cual hace un total de treinta y tres (33) días de despacho…

.

La disposición cuya infracción se delata, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-III-

Señala el formalizante:

“…Denuncio la violación de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de las pruebas, concretamente de los artículos 398 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haberse admitido prueba documental manifiestamente ilegal e impertinente; 396 y 434 ejusdem por la misma razón de falta de aplicación, al haberse admitido y valorado prueba documental privada consignada extemporáneamente; 431 y 395 del mismo Código, también por falta de aplicación, al haberse valorado prueba documental sin haberse cumplido las formalidades necesarias para su evacuación, y artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por indebida aplicación, todo ello bajo la siguiente fundamentación:

En la sentencia recurrida se establece que la parte demandada en su escrito promocional de pruebas, promovió como prueba documental recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, particularmente cuatro comprobantes o recibos de pago del servicio telefónico correspondientes a la vivienda distinguida bajo el N° 14A-81 y una factura por concepto de servicios públicos de electricidad; y al analizar y valorar dichos documentos, expresa textualmente lo siguiente:

“…Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios en concordancia con el artículo 510 del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada en la promoción Cuarta de su escrito de promoción de pruebas consignado en el Tribunal de la causa 22/03/00, expresa textualmente lo siguiente:

Promuevo los siguientes documentos original de recibo Hidrolago, originales de facturas donde se demuestra que a lo largo de todos estos años, es mi mandate quien ha pagado los servicios públicos del inmueble

, no obstante, en esa oportunidad no consignó los documentos a que se refiere dicha promoción, sino que lo hizo en fecha 05/06/00, es decir, después de concluido el lapso de promoción y en el último día del lapso de evacuación, todo ello en los siguientes términos: “Consigno ante el Tribunal los siguientes documentos, promovidos en los particulares Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, a los efectos legales pertinentes:…Facturas actuales de luz eléctrica y teléfono, evidenciándose que es mi mandante quien cancela los servicios públicos del inmueble que posee legítimamente”.

…Omissis…

Por consiguiente, cuando el tribunal de alzada aprecia y valora las referidas facturas y recibos de pago por servicios públicos consignados extemporáneamente por la parte demandada, viola por falta de aplicación los citados artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, como puede apreciarse de la respectiva promoción de dichos documentos, que se dejó transcrita, los mismos no aparecen determinados con su determinados con su número, fecha, contenido, otorgante y demás elementos que permitieran identificarlos, circunstancia que, independientemente de su extemporaneidad, obligaba a que los mismos fueran desechados por el Tribunal de Alzada, ya que ello impedía establecer la correspondencia entre los documentos promovidos y los efectivamente consignados en el lapso de evacuación, haciéndolos totalmente impertinentes; por ello, al haberlos admitido y valorado, dicho Tribunal también violó el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario advertir finalmente que mi representada, en fecha 08/06/00, impugnó los documentos tantas veces mencionados, aduciendo que los mismos aparecen en todo caso emanados de terceras personas y que por consiguiente, para asignarles algún valor, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido argumentamos que tales recibos y facturas emanan de la COMPAÑÍA ANÓMINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa mixta de capital mayoritariamente privado y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) empresa del Estado, las cuales se rigen por el derecho común, siendo perfectamente aplicables a ellas las normas sustantivas y adjetivas civiles sobre el valor y efectos legales de los documentos que otorguen en ejercicio de su objeto social, planteamiento que esgrimimos en atención a la especial forma de otorgamiento mecanizado que tienen estos instrumentos.

No obstante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida considera que resultaba imposible la ratificación de los documentos privados analizados mediante la prueba testimonial “por constituir documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales debe ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al principio de la libertad probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil otorgándole valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión resulta violatoria por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que denunciamos; no obstante si esta norma no resultare aplicable, resultó violado en todo caso, también por falta de aplicación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta última disposición establece que las pruebas a que ella se refiere “deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes”, lo que suponía que, tratándose de documentos privados simples para ser apreciados como pruebas libres, estos tendrían que haberse promovido según las normas contempladas en los artículos 356 y 434 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, consignándose dentro del lapso probatorio, todo ello a los fines de garantizar el contradictorio y el debido control de la prueba, lo cual no ocurrió según se dejó determinado con anterioridad; o bien, trayéndolos a juicio mediante la prueba de Informes, a que se contrae el artículo 433 ejusdem, o mediante cualquier otro medio probatorio pertinente para demostrar su veracidad u origen legítimo, lo cual tampoco ocurrió.

Pero además el Tribunal de la recurrida, para apreciar esta prueba, viola por indebida aplicación el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por cuanto la misma no está vigente, por cuanto dicha ley contiene sólo 153 normas, lo cual constituye un evidente error de juzgamiento. A ello se agrega que dicho tribunal aprecia estas documentales como un simple “indicio”, adminiculándolos a la declaración de la testigo M.G.T. para demostrar el requisito de publicidad que exige la posesión legítima, con lo cual y si tomamos en cuenta que esta última testifical fue desistida tácitamente por la demandada, tal como ha sido planteado en la denuncia segunda del presente escrito, el citado indicio quedaría “aislado”, violándose en la apreciación de esta prueba, por errónea aplicación, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que exige que éstos se apreciarán “en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí”.

A los fines de la denuncia formulada, pido que la Sala descienda a las actas que conforman el presente expediente, para que a través de su revisión, pueda constatar que efectivamente los documentos privados simples a que se ha hecho referencia, fueron consignados fuera del lapso de promoción de pruebas, así como la falta de correspondencia entre los documentos promovidos y los efectivamente consignados en el lapso de evacuación y en todo caso su falta de ratificación por terceros o errónea valoración como indicios; y con base a ello, resuelva sobre la denuncia que estamos formulando.

Esta omisión también resulto determinante en lo dispositivo del fallo, pues al analizar la defensa de prescripción adquisitiva planteada por la demandada y en particular los distintos elementos que integran la posesión legítima, necesarios para adquirir por usucapión, y al hacer referencia al requisito de la “publicidad”, el tribunal de Alzada analiza y aprecia la prueba documental cuestionada, señalado que con ella y después de ser apreciada como un mero indicio, “… la demandada demostró que la posesión que dice tener es pública”, sin el cual debió considerar como no demostrado el aludido requisito de la posesión legítima y al faltar el mismo, declarar sin lugar dicha defensa de prescripción adquisitiva…” (Negrillas del texto y subrayado de la Sala)

Señala el formalizante que la recurrida le confirió valor probatorio de indicios, a notas de consumo por concepto de servicios públicos (teléfono y energía eléctrica) aún cuando las mismas, por ser en su opinión, instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señala que dichas pruebas fueron traídas a los autos fuera del lapso de promoción de pruebas.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto a la infracción del artículo 431 del texto procesal y en cuanto a su interpretación, sentido, propósito y razón de dicha norma, esta Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 1993, con ponencia del Dr. J.M.O., en el juicio de la sociedad mercantil CORPORACION GARROZ S.A. contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COLORADO C.A., estableció lo siguiente:

"La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho "prueba ilustrativa", que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado. Por otra parte, la circunstancia de la simultánea reforma que dicho Código de Procedimiento hoy vigente hizo al artículo 290 del Código derogado sobre la manera en que debía promoverse la prueba testimonial, al limitarse ahora a exigir en el artículo 482 la simple lista de los testigos de los que el promovente de la testimonial pretenda valerse, y de que ninguna disposición del Código Procesal vigente exige a quien promueve una testimonial en el curso de lo cual se proponga poner en práctica el aludido mecanismo aclaratorio que autoriza el artículo 431 ejusdem explicitar en su escrito de promoción de pruebas que se propone interrogar a un testigo sobre el tenor de un documento empleado de este último, excluye esta Sala puede calificar como de "prueba irregular" los testimonios aludidos en la denuncia que se hace en el escrito de formalización y declarar infringidos en consecuencia por la recurrida la aplicación que hizo de tales testimonios en uso de la potestad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La única cortapisa que hubiere podido provenir del artículo 498 ejusdem, al prohibir al testigo leer ningún papel o escrito antes de contestar al interrogatorio que se le hace, fue eliminada por la tolerancia para consultar papeles o escritos que dicha misma disposición autoriza al Tribunal al concederle discrecionalmente al testigo cuando lo considere necesario."

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., estableció el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Destacados del fallo citado).

De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2006-940, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, dispuso lo siguiente:

“...El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas dan fe de la posesión legítima por más de veinte (20) años.

Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:

…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: (...)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

Con respecto a las señaladas pruebas documentales, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales consistentes en recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, Así como un contrato de obra y facturas por reparación del inmueble, limpieza y remoción de escombros. En la etapa de evacuación consignó 26 recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos y suscritos por diferentes personas y copia de un presupuesto efectuado por G.D., 19 facturas por compra de materiales, 9 facturas y 4 comprobantes.

Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por emanar de terceros y no fueron ratificados en juicio.

Este Juzgador observa que los recibos, facturas, presupuesto y contrato de obra, son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados dentro del proceso y además debieron consignar con el escrito de evacuación de pruebas dentro de los quince días de promoción y por lo tanto son extemporáneos y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , le otorga valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 51º del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...

Como puede observarse, en la sentencia recurrida las facturas, recibos y demás documentos privados emanados de terceros, fueron desechados al no haber sido ratificados en juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las notas de consumo de servicios públicos, fueron apreciadas como indicios, conforme al criterio de esta Sala, en relación a la valoración probatoria de las denominadas tarjas, por lo cual a este respecto es improcedente la denuncia.

Con relación a la extemporaneidad en la presentación alegada por la recurrente, la Sala facultada por lo preceptuado en el artículo 320 del texto adjetivo, precisa necesario descender al conocimiento de las actas del expediente con el objeto de verificar la oportunidad en la cual fueron consignadas las referidas notas de consumo. En tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 22 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que indica en uno de sus particulares que promueve “…original de recibo de Hidrolago, originales de facturas donde se demuestra que a lo largo de todos estos años es mi mandante es (sic) quien ha pagado los servicios público (sic) del inmueble…” (folios 111 y 112 de la primera pieza) En fecha 30 de marzo de 2000, el tribunal a quo providenció los escritos de prueba, admitiendo las mismas. (folio 144 de la primera pieza) En fecha 5 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito, consigno un conjunto de notas de consumo, facturas y recibos de pago por concepto de arreglos y reparaciones. (folio 171 de la primera pieza)

De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que al ser consignadas por la parte demandada las mencionadas notas de consumo con posterioridad a la admisión de las pruebas, su presentación a juicio es evidentemente extemporánea por tardía, por lo cual, las mismas carecerían de valor probatorio alguno, y en consecuencia no podían haber sido apreciados por la Juez de la recurrida, como lo hizo, ni siquiera como indicio.

Lo anterior sería en principio suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, pero la doctrina reiterada de la Sala ha considerado que es necesario que el error de juzgamiento sea de tal magnitud, que tenga una influencia determinante de lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por el Juez de la recurrida, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 313

Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

(Destacados de la Sala)

En este sentido se observa, que la Juez de la recurrida basó su decisión en el análisis y apreciación de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, señalando lo siguiente:

...Con respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida, sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.G.T., V.L.S., Z.C.U., R.A.T. Y C.S.D.B., pues el ciudadano V.L.S., no compareció a rendir su declaración

La testimonial de la ciudadana Z.C., al rendir su declaración no cae en contradicciones y fue conteste al determinar que conoce a la demandada desde el año 1972, sin demostrar amistad intima, pues sus relaciones con la misma eran de carácter comercial , constándole además que la ciudadana B.M., reside en el inmueble, pues la visitaba cada quince (15) días y señalando la dirección del mismo, en consecuencia este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio esta declaración. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana C.S.H., también es conteste en afirmar que le consta que la demandada habita en el inmueble objeto de este proceso, pues como su compañera de trabajo, la visitaba solo ocasionalmente cuando el trabajo lo quería, desde hace treinta y dos ( 32) años, no cae en contradicciones, manifiesta haber llegado al inmueble en una oportunidad en la cual estaban arreglando el techo de la vivienda y pudo determinar la dirección del inmueble inclusive señaló una forma de acceso al mismo. En consecuencia, valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

La testimonial del ciudadano R.Á.T., también es conteste con los hechos alegados por la parte demandada, manifestó ser albañil, plomero, pintor y ayudante de limpieza en el inmueble que dice poseer la demandada B.M., no cae en contradicciones y no pudo ser desvirtuado por la parte actora. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por último la declaración de la ciudadana M.G.T., manifiesta conocer a la demandada desde el año 1978, por relaciones de trabajo, a cuyos efectos según su testimonio visitaba el inmueble trimestralmente, siendo conteste en su ubicación y nomenclatura, además de señalar haber presenciado hacer reparaciones al inmueble, por estar presente ese día por una reunión de grupo de trabajo. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio.

Este Juzgador, considera, que las testimoniales antes apreciadas, demuestran que la ciudadana B.M. reside en el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, que durante estos años, la demandada realizó reparaciones y obras de mantenimiento al mismo. ASÍ SE DECIDE...

De la anterior transcripción de la recurrida se observa, que aún no siendo valoradas las referidas notas de consumo como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo puesto que la Juzgadora de Alzada determinó la posesión invocada por la demandada en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, y la llevó a declarar la prescripción extintiva de la acción en su favor tomando en consideración estas pruebas, indistintamente que las adminiculara o no con las notas de consumo.

Por tal motivo, al no tener el vicio delatado influencia determinante en el dispositivo del fallo, carecería de todo sentido declarar la nulidad de la sentencia, ya que la conclusión a la que llegó la recurrida, no deviene del valor probatorio dado a tales instrumentos, por lo cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Señala el formalizante:

…Denuncio la violación de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de las pruebas, concretamente los artículos 451 y 472 de Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, al haberse valorado equivocadamente medios de prueba para la apreciación de los hechos; y en tal sentido pido a la Sala descienda al conocimiento de los hechos al fondo del proceso (sic) resolver esta denuncia, todo ello bajo la siguiente fundamentación:

Al analizar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida valora la misma en los siguientes términos:

…Se promovió y evacuó una Inspección Judicial, dejándose constancia de las medidas y linderos del inmueble distinguido con el número 14A-81…

Por cuanto esta prueba fue evacuada por el Juzgado de la Primera Instancia, por lo cual se le confiere F.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y la misma no fue impugnada, ni tachada por la demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE

.

…Omissis…

Dichas pruebas son apreciadas por el Tribunal con relación al elemento de “no interrupción” a los fines de la demostración de la posesión legítima, necesaria para la defensa de prescripción adquisitiva planteada por la demandada, señalando que ésta “demostró en actas que su posesión no se ha visto interrumpida hasta los actuales momentos, pues al ser evacuadas las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, el Tribual de Primera Instancia dejó constancia de la presencia en el inmueble de la demandada de autos; así como también son valoradas respecto al elemento “no equivocidad”, al referirse a dichas inspecciones para robustecer la apreciación que hace de una querella interdictal de amparo promovida por la parte demandante, aduciendo que aunque no quedó demostrado en autos que la demandada resultare victoriosa en dicha querella, ello resultaba evidente dada su permanencia en el inmueble en los actuales momentos “lo cual quedó demostrado en la evacuación de las dos inspecciones judiciales promovidas en el inmueble objeto de litigio”.

Esto significa que el Juzgador, olvidado que la posesión no es sólo un “hecho” que pueda determinarse con la prueba de Inspección Judicial, ni tampoco un elemento que pueda ser percibido por los sentidos a través de dicha prueba, e ignorando igualmente que la posesión está constituida no solo por el “corpore” sino también por el “animus”, da por demostrado con el citado medio probatorio referido únicamente al “corpore”, elementos fundamentales de la posesión legítima, como lo son la no interrupción y la no equivocidad, violentando de esta manera por errónea aplicación los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la misma denuncia formulada, pido que la Sala descienda a las Actas que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar que efectivamente el Juez de la recurrida dio por demostrado, a través de medio probatorios impropios como lo es la inspección judicial evacuada en este juicio, dos de los elementos fundamentales de la posesión legítima, como lo son la “no interrupción” y la “no equivocidad”; y con base a ello, resuelve sobre la denuncia que estamos formulando.

Esta denuncia la consideramos determinante en lo Dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Juez en el error denunciado respecto a la valoración de la citada prueba de inspección judicial, no hubiese dado por demostrados los aludidos requisitos de la posesión legítima y al faltar los mismo, hubiese tenido que declarar sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva.

4.1 Así mismo, el Juez de la recurrida otorga valor probatorio a la prueba documental consistente en copia simple del expediente N° 46.349 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una querella interdictal de amparo incoada por la demandada B.M., en contra de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., producida por mi representada junto con el libelo de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al analizar los distintos elementos de la posesión legítima que deben ser demostrados para que se considere procedente la defensa de prescripción adquisitiva y en lo que respecta a su carácter de “no interrumpida”, “pacífica”” y con el “ánimo de dueño”, el Juzgador aprecia dicha prueba en la forma siguiente: No Interrumpida: “La demandada demostró que la posesión que dice tener en forma legítima, no había sido interrumpida, pues la misma actora trajo al proceso, copias simples del expediente número 46.349, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una Querella Interdictal de Amparo incoada por la demandada B.M., en contra de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. , a las cuales se les otorgó todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada donde ésta señaló que la empresa VIRSAL, S.R.L. había realizado actos perturbatorios sobre su pretendida posesión, con lo cual demostró en actas que la posesión no se ha visto interrumpida hasta los actuales momentos, pues al ser evacuadas las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, el tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la presencia en el inmueble de la demandada de autos; Pacifica: “La demandada alega poseer en forma pacífica durante más de veinte (20) años, lo cual no fue desvirtuado por la actora, pues si bien es cierto trajo al proceso copias simples de una Querella Interdictal de Amparo ejercida por la demandada, no probó que en la misma resultara vencida la ciudadana B.M., al contrario no fue violentada su posesión pacifica, pues no fue ordenada su salida del inmueble, al contrario, quedó más reafirmada su posesión en el inmueble y la actora compra con el conocimiento de la posesión de la demandada y de allí el ejercicio de su acción reivindicatoria. Con Intención de tener la cosa como propia:“La demandada, en el transcurso del proceso, demostró que la posesión que dice tener, la ejerce con ánimo de dueña, lo cual se desprende… en tercer lugar del ejercicio de su pretensión para defender su posesión en el año 1999, al intentar la Querella Interdictal en contra de la empresa mercantil VIRSAL S.R.L.

Al hacer este análisis, el tribunal de Alzada valora equivocadamente el citado medio de prueba y viola por consiguiente por errónea aplicación el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula el establecimiento y valoración de la prueba instrumental pública y privada incurriendo en un error de derecho al juzgar los hechos; en efecto, la aludida copia simple de la querella interdictal de amparo incoada por la demandada contra la empresa VIRSAL S.R.L. antigua propietaria del inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción, fue anexada por mi representada al libelo de demanda, a los fines de demostrar la simple posesión o tenencia del mismo por la demandada, a la cual califica expresamente en dicho libelo como “posesión legítima” del inmueble objeto de reivindicación, y, por consiguiente, la consignación de dicho documento en forma alguna traduce, como falsamente sugiere el Juez de la recurrida, que fuera presentado para desvirtuar los elementos que integran la posesión legítima y mucho menos que al invocar los efectos de ese instrumento, mi representada hubiese podido dar por admitidos tales elementos.

En efecto, el instrumento en cuestión sólo demuestra que en fecha 18 de de marzo de 1999, la demandada intentó la referida querella interdictal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que dentro de los hechos constitutivos de la acción interdictal, afirmó unilateralmente su pretensión de haber ejercido durante el plazo de veinte años, con todos sus elementos, la posesión legítima sobre el inmueble objeto ahora de reivindicación, lo cual, si bien demuestra el ejercicio de un derecho para defender su pretendida posesión, no significa en modo alguno que compruebe o reafirme el ejercicio efectivo de la misma con todos sus atributos, como erróneamente sostiene el Juez de Alzada, tanto más si se tiene en cuenta que las copias consignadas no acreditan la existencia de alguna decisión judicial que declara la existencia de dicha posesión “legítima”.

A los fines de la denuncia formulada, piso (sic) que la Sala descienda a las actas que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar que efectivamente el juez de la recurrida valoró equivocadamente la prueba instrumental anteriormente analizada, al sostener que a través de la misma, se dan por comprobados los elementos de “no interrupción”, “pacificidad” y “animus dominni”, propios de la posesión legítima y con base a ello resuelva sobre la denuncia que estamos formulando.

Esta denuncia la consideramos determinante en lo Dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Juez en el error denunciado respecto a la valoración de la citada prueba instrumental, no hubiese dado por demostrados los aludidos requisitos de la posesión legítima y al faltar los mismos, hubiese tenido que declarar sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva…”.

Para decidir la Sala, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la errónea aplicación de los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la Juez de Alzada valoró erradamente una inspección judicial promovida por la parte demandada, y en base a esta determinó que se dan por comprobados los elementos de “no interrupción”, “pacificidad” y “animus dominni”, que conformaron en su valoración la posesión legítima de la demandada.

Al respecto la Juez de Alzada señalo lo siguiente:

“....Se promovió y se evacuó la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, para dejar constancia de la posesión de la ciudadana B.M., en su oportunidad la parte actora manifestó su oposición a la evacuación de la misma, pues según su decir, en la promoción no se establecieron los hechos sobre los cuales versaría la inspección y considerando adicionalmente que la posesión no podía verificarse con el uso de este medio probatorio.

El Juzgador de la Primera Instancia, reconoció el hecho de lo genérico de la promoción y se limitó a dejar constancia de que en el inmueble objeto de la litis “…se encuentra la demandada con apariencia de estar ocupándolo como residencia…”. Comparte el criterio este Juzgador de lo alegado por la actora, en cuanto a que a través de la misma no puede establecerse posesión, sin embargo la misma fue realizada por el Juez de la Primera Instancia y en la misma dejó constancia de hechos y personas, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se aprecia como un mero indicio. ASÍ SE DECIDE...”

La Sala observa, que la prueba de inspección judicial a que se contrae esta delación, fue apreciada por la Juez de Alzada solo como un indicio de la posesión alegada por la demandada, al establecer que el Juez de la Primera Instancia dejó constancia de la presencia de la demandada en el inmueble objeto de litigio, ocupándolo como su residencia, y que esta basó su determinación en la apreciación de los testigos evacuados en el juicio, como ya fue señalado y transcrito en la denuncia anterior.

En consecuencia, aún siendo valorada la referida prueba como un indicio, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto la Juzgadora de Alzada determinó la posesión invocada por la demandada en base a las deposiciones judiciales evacuadas en el juicio, y la llevó a declarar la prescripción extintiva de la acción en su favor.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo estudio, al no ser determinante de lo dispositivo del fallo. Así se declara.

-V-

Señala el formalizante:

…Denuncio la violación de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, concretamente de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, al haberse incurrido en errores de derecho respecto a la aplicación de estos preceptos, todo ello de acuerdo a la siguiente fundamentación:

En la sentencia recurrida el Tribunal de Alzada analiza los distintos elementos de la posesión legítima, que deben ser demostrados para que se considere procedente la defensa de prescripción adquisitiva alegada por la demandada…

De acuerdo a esta argumentación, el sentenciador da por comprobado este elemento de continuidad mediante la consideración de hechos “aislados”, cuando en realidad todos los caracteres que la ley exige para la legitimidad de la posesión en materia de prescripción adquisitiva son “absolutos”, porque se han establecido en protección del derecho constitucional de propiedad privada y por ende en interés de la sociedad, cuyas bases primarias descansan en el respecto a los derechos fundamentales, siendo esta la razón por la cual se ha convenido unánimemente en que la prescripción es de orden público.

…Omissis…

Por todas las razones expuestas, cuando el Tribunal de Alzada en su fallo da por comprobado el elemento “continuidad” en la forma expuesta, es decir mediante la comprobación de hechos aislados que no traducen el ejercicio permanente de la posesión, viola por errónea aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.

5.1. Así mismo, respecto a los elementos de la “no interrupción” y “pacifidad” el Tribunal de la recurrida en su análisis sobre la posesión legítima alegada por la demandada, lo sujeta a la prueba de algún hecho o actuación de terceros que haya cercenado o interrumpido en ejercicio de dicha posesión, o evidencie alguna contradicción u oposición a la posesión, con lo cual tácitamente traslada la carga de la prueba de este elemento a la demandante, como si se tratara en tal supuesto de hechos negativos indefinidos.

…Omissis…

No obstante, dicho Sentenciador respecto a estos elementos de la posesión se limita a analizar una prueba documental de la propia demandada, constituida por un expediente relativo a una querella interdictal de amparo que fuera ejercida contra el mismo…

Esto significa que el Sentenciador da por comprobados estos elementos a través de la prueba de un hecho negativo por la propia demandada, cuyos efectos desecha por las razones señaladas, considerando con base a ello y sin ningún otro elemento probatorio positivo, suficientemente demostrados los aludidos requisitos de “no interrupción” y “pacifidad” que exige la posesión legítima.

Por tal motivo, cuando el Tribunal de Alzada da por comprobado el elemento de “continuidad” bajo la argumentación antes reseñada, así como los de “no interrupción” y “pacifidad” de la posesión legítima por no haberse demostrado hechos o actuaciones de terceros que hubiere interrumpido el ejercicio de la posesión de la demandada o de hechos violentos por parte de los mismos que las hubiesen contradicho, viola erróneamente aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba y viola también por esa misma razón el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado.

Esta denuncia la consideramos determinante en lo Dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido el Juez en el error denunciado, no hubiese dado por demostrados los aludidos requisitos de “continuidad” y “pacifidad” de la posesión legítima y al faltar los mismos, hubiese tenido que declarar sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva”.

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se desprende, que el formalizante a través de una denuncia de casación sobre los hechos, denuncia en la recurrida la errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referida al principio de carga probatoria, al dar por comprobado el elemento de continuidad de la posesión, mediante la consideración de hechos aislados “...cuando en realidad todos los caracteres que la ley exige para la legitimidad de la posesión en materia de prescripción adquisitiva son “absolutos”...”.

Al respecto de lo denunciado la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...CONCLUSIONES

Antes de proferir el dispositivo, es necesario, determinar si la posesión que alega la demandada, es la contenida en el artículo 1953 del Código Civil, es decir, si es una posesión legítima y si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 772 del mismo Código de Procedimiento Civil.

1.-Continua: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído.

La continuidad en la posesión por parte de la demandada, se demuestra a través de las declaraciones de la testigo Z.C.U., la cual manifiesta que conoce a la demanda de vista, trato y comunicación desde el año 1972, es decir desde hace veintiocho (28) años, para el momento de su declaración y le consta que reside en ese inmueble con su grupo familiar; asimismo la declaración de la testigo C.S.D.H., quién señala que conoce a la demandada desde hace treinta y dos (32) años , por ser compañera de trabajo en el Instituto de Comercio de Maracaibo y que la visitó en varias oportunidades en la calle 80, en el inmueble signado con el número 14 A- 81; también se desprende la continuidad de la posesión en la declaración rendida por la ciudadana M.G.T., la cual manifiesta que conoce a la demandada desde el año 1978, por trabajar con ella y con su hermana y desde que la conoce habita en el inmueble ubicado en la calle 80, antes San Pedro, signado con el número 14 A- 81.

2.- No Interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejecutar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub-entra en la posesión desplazando al primero.

La demandada demostró que la posesión que dice tener en forma legítima, no había sido interrumpida, pues la misma actora trajo al proceso, copias simples del expediente número 46.349, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una Querella Interdictal de Amparo incoada por la demandada B.M., en contra de la Sociedad Mercantil VIRSAL S.R.L. , a las cuales se les otorgó todo su valor probatorio por no haber sido impugnada por la demandada y habiéndose probado por las documentales presentadas por la actora que dicho inmueble lo adquirió del ciudadano A.R.R., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 19º y éste a su vez lo adquirió de la Sociedad mercantil VIRSAL S.R.L. mediante documento inserto por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Julio de 1985, bajo el número 24, Tomo 6º, Protocolo Primero.-Manifiesta la actora en su libelo, que dicha Querella Interdictal es de fecha 05 de Abril de 1999 y que señaló la demandada que esta Empresa VIRSAL S.R.L., había realizado actos perturbatorios sobre su pretendida posesión que venía ejerciendo en forma pacífica y con ánimo de dueño; es decir, que demostró en actas, que la posesión de la demandada no se ha visto interrumpida hasta los actuales momentos, pues al ser evacuadas las Inspecciones Judiciales, promovidas por ambas partes, el Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia de la presencia en el inmueble de la demandada de autos.

3.- Pacifica: Implica el mantenimiento de la posesión, sin violencia, ni contradicción u oposición de otro sujeto.

La demandada alega poseer en forma pacífica durante más de veinte (20) años, lo cual no fue desvirtuado por la actora, pues si bien es cierto trajo al proceso copias simples de una Querella Interdictal de Amparo ejercida por la demandada, no probó que en la misma resultara vencida la ciudadana B.M., al contrario no fue violentada su posesión pacifica, pues no fue ordenada su salida del inmueble, al contrario, quedó más reafirmada su posesión en el inmueble y la actora compra con el conocimiento de la posesión de la demandada y de allí el ejercicio de su acción reivindicatoria.

4.- La Publicidad: En el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente.

La demandada demostró que la posesión que dice tener es pública, pues los recibos de los servicios públicos, que han sido tomados como un mero indicio, el mismo ejercicio de la Acción Interdictal ante los Tribunales Competentes, así como las declaraciones de la testigo M.G.T., quien manifiesta que le consta que se habían hechos unas reparaciones al inmueble, pues se encontraba ese día en virtud de una reunión de grupo de trabajo.

5.- No equívoca: Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio.

La demandada demuestra este elemento, pues al ser perturbada como lo indica la actora al consignar las copias simples del expediente de la Querella Interdictal de Amparo, cuyo valor probatorio ha quedado demostrado anteriormente, no vaciló en ejercer su derecho para defender su posesión que considera legítima y a pesar de no haberse demostrado en actas que resultara victoriosa en el mismo, prueba de ello, es su permanencia en el inmueble hasta los actuales momentos, lo cual quedó demostrado en la evacuación de las dos Inspecciones Judiciales promovidas en el inmueble objeto de litigio.

6.- Con Intención de tener la cosa como propia: Consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho.

La demandada, en el transcurso del proceso, demostró que la posesión que dice tener, la ejerce con ánimo de dueña, lo cual se desprende en primer lugar de la declaración del testigo R.Á.T., quién manifiesta que es albañil, plomero, pintor y ayudante de la limpieza del inmueble, que realizó entre otras obras una paredes a la casa, limpiaba el fondo, acomodó unas tuberías y que siempre había visto a la ciudadana B.M. como dueña, en segundo lugar de la declaración de la ciudadana M.G.T., que señala que presencia trabajos realizados en el techo en el inmueble objeto del litigio, en tercer lugar del ejercicio de su pretensión para defender su posesión en el año 1999, al intentar la Querella Interdictal en contra de la empresa mercantil VIRSAL S.R.L.

La actora no demostró hechos que pudieran desvirtuar la posesión de la demandada, pues al quedar demostrados todos sus elementos, es necesario inferir que estamos en presencia de una posesión legítima y ASÍ SE DECIDE.

La identidad del inmueble que ocupa la demandada ( 14 A – 81) se deriva del Informe de la Experticia , cuando afirma que la única construcción que hay en pie es el inmueble signado con el número 14 A- 81, con la ubicación topográfica referidos a catedral de Maracaibo y son:

VÉRTICE NORTE ESTE

V3 202.104,81 198.8797,41

V4 202.106,54 198.807,22

V5 202.057,21 198.815,03

V6 202.055,39 198.805,21

Además de las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas por ambas partes y las testimoniales evacuadas, pues señalan suficientemente la ubicación del inmueble.

Con respecto al resto de las parcelas reclamadas por la actora y suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y demostrada su existencia a través de las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuas por la partes, la demandada no probó su posesión legítima de más de veinte (20) años, pues de un simple análisis de las testimoniales y documentales presentadas por la demanda, no se desprende posesión alguna, al contrario se refieren a las mismas como terrenos desocupados o simplemente terrenos que colindan con el que habita la demandada y al contrario, la actora demostró su propiedad sobre las mismas con la cadena documental consignada, la cual no fue impugnada , ni tachada por la demandada y con la experticia promovida y evacuada, la cual tampoco fue impugnada , ni atacada por la demandada. En consecuencia procede la acción reivindicatoria, con respecto a las parcelas de los inmuebles signados con los números 14 A – 93, 14 A- 63, 14 A-.71, descritos y deslindados en el documento fundamento de la acción de la actora, de fecha 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 31, Protocolo Primero Tomo 19º, debidamente inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE...

.

De la sentencia recurrida se observa, que la Juez de la recurrida en base a las declaraciones de los testigos que apreció, determinó la posesión legítima de la demandada de una parte del lote de terreno objeto de litigio, en donde tiene su casa de habitación, por lo cual declaró parcialmente con lugar la demanda reivindicatoria.

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

Artículo 506 ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 1.354 ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

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Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Con relación a quien le corresponde probar, esta Sala en sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.

…omissis…

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., esta Sala indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

…omissis…

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

(Resaltado de la Sala)

En el presente caso, tal como afirma la sentencia recurrida, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar, aduciendo la prescripción extintiva de la acción en su favor.

Ante esta negativa, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, era carga de la demandada probar las afirmaciones en que basó su excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación se evidencia que ésta trajo un hecho nuevo o circunstancia distinta a la alegada por el demandante que ameritaba ser probada.

Ahora bien, observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-

Señala el formalizante:

…Denuncio el vicio de “suposición falsa” y subsiguiente violación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, bajo la hipótesis de la demostración de hechos con pruebas que no están en los autos.

En efecto, en el fallo recurrido el Tribunal analiza las testificales promovidas y evacuadas por la parte demandada…

…Omissis…

Con base a este análisis el sentenciador de Alzada concluye en lo siguiente: “Este Juzgador, considera, que las testimoniales antes apreciadas demuestran que la ciudadana B.M. reside en el inmueble desde hace más de veinte (20) años, que durante estos años, la demandada realizó reparaciones y obras de mantenimiento al mismo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al observar el análisis que hace el Tribunal a la prueba testifical evacuada por la parte demandada, cuyos resultados se dejaron transcritos, encontramos que la testigo Z.C.U. nada expresa con relación al lapso de posesión legítima supuestamente ejercida por la demandada sobre el inmueble que dice haber adquirido por prescripción limitándose a señalar que “conoce a la demandada desde el año 1972 y que sabe que residía en el inmueble, pues la visitaba cada quince días”; de igual manera el testigo R.A.T. se limita a declarar “que fue Albañil, pintor y ayudante de limpieza en el inmueble”, a su vez la testigo C.S.D.B., solo admite que “visitaba ocasionalmente a la demandada desde que la conoce como compañera de trabajo hace treinta y dos años” y la testigo M.G.T., manifiesta igualmente conocer a la demandada “desde el año 1978 por relaciones de trabajo y que visitaba el inmueble trimestralmente” de todo lo cual no se puede concluir, como lo hizo falsamente el Juez de la recurrida, que con tales declaraciones “se puede apreciar que dicha parte reside en el inmueble desde hace veinte (20) años”. Por otra parte, estos últimos testigos tampoco determinan hechos materiales significativos que demuestren el comportamiento de la demandada respecto a la cosa poseída con actos de propiedad durante ese lapso, que revelen su voluntad de tener la cosa como propietaria, con todos los elementos que integran la posesión legítima.

Tampoco determinan los testigos un comienzo de posesión con todas las características de la posesión legítima, pues la sola afirmación general de que conoce a la demandada desde hace más de veinte (20) años, en nada prejuzga sobre una etapa inicial de posesión con tales características; y en cuanto a la posesión legítima actual, la circunstancia de la tenencia del inmueble para la fecha de la instauración del juicio y de la admisión de la presente demanda, no tipifica el ejercicio de una posesión legítima con todos sus elementos.

Por consiguiente, cuando el tribunal de Alzada da por demostrada con la aludida prueba testifical, veinte (20) años de posesión legítima incurre en un error de hecho en la apreciación de dicha prueba y por tanto en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado hechos con pruebas que no están en los autos, según su propio análisis, violando por falsa aplicación la regla de valoración de las pruebas prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, así como el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación, al no decidir sobre este punto de acuerdo a lo alegado y probado e autos.

A los fines de la denuncia formulada, pido que la Sala descienda a las que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar que no está en los autos, tal como lo estamos denunciado; y con base a ello, resuelva sobre dicha denuncia, la cual consideramos determinante en lo dispositivo del fallo, pues de o haber incurrido el Juez de la recurrida en el falso supuesto determinado, no hubiese podido dar por demostrado el ejercicio de la posesión legítima por la demandada por el tiempo necesario para usucapir y, por tanto tendría que haber declarado fatalmente sin lugar la demanda…

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La Sala, observa para decidir:

Denuncia el formalizante que, cuando el Tribunal de Alzada da por demostrado con la prueba testifical los veinte (20) años de posesión legítima de la demandada, incurre en un error de hecho en la apreciación de dicha prueba y por tanto, en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado hechos con pruebas que no están en los autos, violando por falsa aplicación la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem por falta de aplicación, al no decidir sobre este punto de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

El vicio de suposición falsa consiste en el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, bien porque le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (primer y tercer supuesto), o bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (caso del segundo supuesto); en este sentido, el error del jurisdicente al apreciar los documentos contentivos de los alegatos de las partes delimitadores de la controversia –la demanda y la contestación- no configura la verificación del vicio de suposición falsa por no estar ante medio de prueba alguno; en todo caso, si el formalizante está disconforme con la valoración que le da el juez a la prueba, debió argumentar su denuncia bajo el contexto de una infracción de fondo por error en el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, y no bajo los parámetros de una delación por suposición falsa.

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 754, estableció:

“...El formalizante en su denuncia, solicita a esta Sala descienda al análisis de las actas que conforman el presente expediente para que conozca de los hechos que llevaron al juez de la recurrida a tomar su decisión, manifestando que el error de juzgamiento se produjo por haber incurrido el fallo en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que no aparece en autos.

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el Juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el presente caso, se observa, que el formalizante lo que pretende es desvirtuar simplemente la conclusión a la que llegó el Juez Superior luego de valorar las pruebas aportadas a los autos, delatándola como una suposición falsa, lo que en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000120.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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