Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 01527

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, los abogados R.P.B., L.O.A. y P.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.097, 55.570 y 27.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALORES MAPUMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, tomo 86-A-Sgdo., en fecha 15 de diciembre de 1987, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL U.D.M.L.D.D.C..-

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenándose iniciar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de Control Urbano adscrito a la Dirección de Gestión Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Juzgado admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel establecido en el artículo 125 eiusdem, a los fines de la comparecencia de los interesados. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se agregaron los escritos de pruebas de la representación judicial de la recurrente, y de la apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dejó constancia del inicio de la primera relación de la causa, la cual concluyó en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para la celebración del acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos contentivos de informes.

En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se inició la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal dijo “VISTOS” y procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la recurrente, que en fecha 19 de septiembre de 1994, la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador otorgó permiso a la empresa VALORES MAPUMAR, S.A., “para efectuar reparaciones generales y modificaciones de fachada principal e internas en planta baja y planta alta”

Indica que el día 06 de febrero de 1995, el Director Ejecutivo de la Dirección de Control Urbano, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000001, mediante la cual sancionó a su representada, en la persona de su representante legal con multa de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.795.291,00), calculada según la tabla de incidencias de costos de construcción por tipología de obra, aprobada para tal fin, según providencia administrativa Nº 3670, de fecha 29 de diciembre de 1994; y exigió a la actora “la reposición a su ubicación original del mobiliario urbano (dos (2) bancos)” y ajustar las dimensiones de las mesas y las cantidades de las mismas, a las especificaciones aprobadas por dicha Dirección y la remoción inmediata del aviso publicitario, por no poseer la permisología correspondiente.

Aduce, que el Director Ejecutivo de Control Urbano fundamentó el mencionado acto administrativo en la investigación relacionada con las irregularidades cometidas en la construcción del inmueble ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Unicornio, Nº 134, Catastro Nº 05-24/06-03, parroquia El Recreo, propiedad de la recurrente, iniciada por la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se constató que los trabajos realizados no se ajustaron al permiso 3319-M de fecha 19 de septiembre de 1994, otorgado por la mencionada Dirección; la infracción del artículo 260 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; y que la empresa Valores Mapumar, S.A., procedió a demoler la construcción existente sin el previo permiso de esa Dirección Ejecutiva.

Explica que ante tal circunstancia, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 08 de agosto de 1995, por medio de Resolución Nº 03177. Asimismo, habiendo sido notificado el día 15 de septiembre de 1995, interpuso en fecha 05 de octubre del mismo año recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, signado con el Nº 7154, sin haber obtenido respuesta expresa al mismo. Por tal razón, impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03177, de fecha 08 de agosto de 1995, emanada de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L..

Denuncia, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03177, de fecha 08 de agosto de 1995, emanada de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L. está basado en un falso supuesto. Expone, que la Administración con el objeto de abrir un procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo con los artículos 259 y 260 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, es necesario que el particular afectado en este caso la recurrente, se encuentre efectivamente incurso en los supuestos de hecho establecidos en las mismas, esto es, que realmente se haya ejecutado una construcción, reconstrucción o reparación así como urbanización o parcelación sin el permiso correspondiente y, por otra parte que se haya construido, reconstruido o reparado sin ajustarse al plano o a las especificaciones aprobadas por la Ingeniería Municipal. Así, sólo cuando la situación fáctica esté presente es cuando podrán dictarse las medidas establecidas en las normas in commento, en caso contrario ello no es posible, pues se trata de una potestad reglada mas no discrecional de la Administración, por tanto incurriría en el vicio de falso supuesto.

De esta manera, sostiene que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en una norma, basándose en hechos inexistentes y al mismo tiempo fundamentándose en una errada interpretación de las normas atributivas de competencia, lo cual configura el vicio de falso supuesto por error en la interpretación y calificación de los hechos.

Expresa, que no estimó que hubiere sido necesario solicitar un permiso distinto al obtenido, sino que consideró que los trabajos realizados estaban permisados, ya que ello no era necesario pues de lo que se trataba no era de una obra nueva sino de trabajos que entran dentro del concepto de reparaciones.

Menciona, que la Administración no logró probar que la accionante haya realizado trabajos de demoliciones y una construcción de un sistema estructural, por el contrario, de las expresiones contenidas en la Resolución Nº 03177, se desprende que se trata de elucubraciones, suposiciones o tergiversaciones de la Dirección de Control U.d.M.L..

Igualmente, arguye que la actitud de la Administración Municipal al no detener los trabajos en el inmueble del restaurante KFC de Sabana Grande, propiedad de su representada, hacía ver que el considerar tales trabajos como reparaciones era una buena senda, de lo contrario tales trabajos hubiesen sido detenidos, por cuanto no puede multar a la recurrente por haberlos realizado supuestamente sin permiso. Asimismo, sostiene que luego de los trabajos realizados en el inmueble del restaurante KFC de Sabana Grande el resultado ha sido la misma obra inicial remodelada, la cual se adapta y respeta las variables y especificaciones urbanísticas autorizadas para tal inmueble, hecho del que está en conocimiento la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L..

En ese mismo sentido, alega que en dicha circunstancia surge una violación a la esencia del derecho administrativo sancionador, en el sentido de que el principio represivo fundamental se traduce en otro, a saber, la sanción es un recurso de ultima ratio del Estado, quien sólo debe acudir a ella cuando no se pueden utilizar otros medios.

Expone, que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 000001 y 03177, incurren en vicios de procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fueron el resultado de un procedimiento en el cual la accionante no tuvo la oportunidad de ejercer dichas garantías constitucionales. En efecto en el presente recurso contencioso administrativo subyace una violación de los derechos constitucionales mencionados por no haberse notificado la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a la recurrente. Igualmente no tuvo acceso a los elementos que supuestamente permitían establecer la comisión de una pretendida ilegalidad, lo que le causó indefensión.

Argumenta, que la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L. incurrió en la violación al principio de la inderogabilidad de los reglamentos y violación al principio de la interpretación de las normas a favor de la libertad y de los ciudadanos, ya que violó los artículos 259 y 260 la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, pues tales artículos tienen un contenido que sólo pueden ser aplicados cuando realmente se den los supuestos de hechos contenidos en las mismas, al aplicar sin fundamento tales preceptos incurrió en el vicio de errónea interpretación e igualmente se ha pretendido desconocer a través de un acto de efectos particulares lo establecido en un acto de efectos generales, con lo cual se viola el principio de derecho administrativo formal de la inderogabilidad singular de los reglamentos, principio establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene, que existe una ausencia de demostración por parte de la Administración de las lesiones urbanísticas y la violación al derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva y a otros principios generales del derecho, pues la Administración ha actuado sobre la base de suposiciones que no han sido plenamente comprobadas por ella, lo que configura una total y absoluta falta de actividad probatoria en el procedimiento administrativo sancionador, situación que viola el principio rector de presunción de inocencia lo cual garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria. Por tanto, indica que la Administración no puede proceder a la imposición de una multa sin el apoyo de una actividad probatoria tendiente a demostrar la realidad de la infracción que se reprime.

En tal sentido, denuncia que el acto administrativo impugnado es nulo por ausencia de demostración del elemento de culpabilidad, pues contrario al criterio adoptado por la Administración, toda resolución sancionatoria sea penal o administrativa, requiere la certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, obtenida mediante pruebas aportadas por la Administración, y certeza de los hechos atribuidos. En efecto en el Derecho Administrativo Sancionador, un elemento de la potestad sancionadora de la Administración se encuentra en la previa determinación de la culpabilidad del sujeto a ser sancionado.

En ese mismo orden de ideas, denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación y viola el derecho a la defensa, ya que la realidad fáctica que la Resolución definitiva del procedimiento sancionador contenga una expresa declaración de los hechos probados, reside en que la omisión de dicha declaración constituye un incumplimiento flagrante del deber de la Administración de motivar, toda vez que la ausencia de la valoración de las pruebas practicadas y que constituyen el fundamento básico de la decisión, debe ser considerada como inmotivación. Añade, que la Resolución Nº 03177, dictada por la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L., reposa sólo sobre la base de “los informes fiscales efectuados por funcionarios adscritos a esta Dirección”, atribuyéndole a los mismos, rango de plena prueba, lo que resulta impropio.

Arguye, que el acto administrativo impugnado incurre en vicios relativos a su fin o elemento teleológico, por cuanto la Administración Pública ha incurrido en el vicio de desviación de poder al pretender interpretar la prohibición específica contenida en los artículos 259 y 260 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como aplicable a la situación del restaurante KFC de Sabana Grande, donde en realidad de lo que se trataba era de trabajos de reparación perfectamente permisados, los cuales no afectaban los fines urbanísticos. En efecto, señala que la interpretación de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L. no se ajusta a los fines de la Ordenanza in commento. Aduce igualmente, que las normas mencionadas establecen como presupuesto indispensable de legitimación y actuación de la Administración, la verificación de los hechos indicados en la norma, finalidad específica establecida en la ley la cual funge como un límite impermeable para el establecimiento de las fronteras de la actividad administrativa sancionatoria. Pues bien, alega que en el caso de marras la Administración se apartó del fin predeterminado en la norma, de allí que al no haberse limitado al cumplimiento del fin específico contenido en la norma atributiva de competencia la actuación administrativa quedó viciada de nulidad.

Ello así, denuncia que se evidencia la desviación de poder al pretender fundamentar el acto en la existencia de hechos diferentes a los realmente ocurridos. Arguye, igualmente, que dicha interpretación y la Resolución 03177, viola el principio constitucional de razonabilidad de la actividad administrativa, pues esta última se trata de una medida que no parece ni funcional ni adecuada para lograr la finalidad perseguida por la propia Administración, ni mucho menos para lograr la finalidad perseguida por la Ley, dicho acto no tiene lógica ni conexión alguna con lo establecido en la norma que le sirve de fundamento.

Concluye solicitando sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03177, emanada de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L., en fecha 08 de agosto de 1995.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03177, dictada en fecha 08 de agosto de 1995, por la Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, afirma el recurrente que el acto impugnado está basado en un falso supuesto, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en una norma, basándose en hechos inexistentes y al mismo tiempo fundamentándose en una errada interpretación de las normas atributivas de competencia, lo cual configura el vicio de falso supuesto por error en la interpretación y calificación de los hechos.

Al respecto observa el Tribunal que el vicio de falso supuesto ha sido definido, como aquel que afecta la causa y que viene determinado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque, siendo otros los motivos, sin embargo, aquel no los tuvo en cuenta. Tal vicio, consiste en una mal apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.

En este orden de ideas observa el Tribunal, que el acto administrativo como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones congnoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

De ello, podemos concluir que la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica, dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento según la doctrina mayoritaria es la causa del acto.

Por ello, en el ámbito del Derecho Administrativo no son trasladables, sin más, las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que se persigue.

En el Derecho Público, en cambio, la noción de causa como elemento integrador del acto administrativo (debida a las reflexiones del profesor HAURIOU al comentar la jurisprudencia del Conseil D’ Etat, específicamente los fallos de TRÉPONT del 20.1.22; BLANCHART del 23.3.23 y LEFRANC del 22.6.26) responde a la pregunta ¿por qué?, es decir, cuáles son las razones de hecho y de derecho que impulsan al órgano Administrativo a actuar.

Ahora bien, normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albeldrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aun en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre en mayor o menor grado, regladas.

Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (“Detour de provoir”).

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino que debe estar siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezarla a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede sin embargo, que en ocasiones, la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o que habiendo verificado éstos yerra en su calificación, o constatados los hechos realmente ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada, perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el acto impugnado –Resolución Nro. 03177-, adolece no solo del vicio de falso supuesto por error de derecho, sino que además se encuentra afectado por falso supuesto por error de hecho y falso supuesto por error en la calificación de los hechos.

En tal sentido, señala el recurrente, que el denunciado vicio se aprecia por el hecho que la Administración al momento mismo, de la formación del acto se fundamentó en los artículos 259 y 260 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, a su juicio, considera que dichas normas no son aplicables al caso concreto, pues, sostiene que la Administración para que pueda abrir procedimientos administrativos y dictar actos administrativos sancionatorios de acuerdo a las normas antes señaladas, se hace necesario que el particular afectado se encuentre efectivamente incurso en los supuestos de hecho establecidos en las mismas, o lo que es lo mismo, sigue aduciendo, que realmente se haya ejecutado una construcción, reconstrucción o reparación así como urbanización o parcelación sin el permiso correspondiente, y por otra parte que se haya construido, reconstruido o reparado sin ajustarse al plano o a las especificaciones aprobadas por la Ingeniería Municipal.

Ahora bien, este Juzgador observa, que del folio 56 a 61 del presente expediente, corre inserta Resolución Nro.03177 de fecha 08 de agosto de 1995, mediante la cual el Director de Gestión Urbana, arquitecto J.M.R., ratificó en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 000001 de fecha 06 de febrero de 1995, que corre inserta a los folios 65 al 67, en la cual se acordó sancionar a la sociedad mercantil Valores Mapumar S.A., -ahora recurrente- de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, imponiendo, a) multa de Nueve Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9795.291,00), y b) la reposición a su ubicación original del mobiliario urbano; ajustar las dimensiones de las mesas y cantidad de las mismas; y, remoción inmediata del aviso publicitario por no poseer la permisología correspondiente.

Igualmente, observa este Juzgador, que al folio 97 del presente expediente se puede constatar permiso de reparación Nro.3319-M, de fecha 19 de septiembre de 1994, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal al cual refieren los recurrentes en su escrito libelar, lo que demuestra de manera clara que las reparaciones efectuadas por la recurrente al inmueble distinguido con el Nro. 134, Catastro 05-24-06-03, se efectuaron previo la solicitud del permiso correspondiente a que alude el artículo 259 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Asimismo se observa que la Administración ha pretendido aplicar sanciones, sin que estén dados los supuestos de hecho establecidos en la norma que se pretende aplicar, toda vez que el acto recurrido señala que “al efectuar las construcciones de fundaciones y vigas de riostra, estamos en presencia de una obra nueva debido a que estos hechos son tipificados por las normas que rigen la materia urbanística y comprobado como ha sido en el presente expediente los hechos expuestos es por lo que se sanciona en base a los Artículos 258 y 260 de la Ordenanza(…)” Tal calificación, a juicio del Tribunal es errónea, y ello se desprende de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 de la referida Ordenanza, que establece:

Artículo 277.- A los fines de la aplicación e interpretación de la presente Ordenanza, se incluyen las siguientes definiciones:

Reparación de un Edificio. Son las obras de sustitución de partes del techo, forros, paredes divisorias, pisos, escaleras, vigas, cloacas, etc., siempre que tales obras no excedan de la mitad de todo el elemento correspondiente a cada compartimiento donde deban ser ejecutadas. Tal expresión comprende también las obras de sustitución completa del revestimiento de las fachadas y paredes externas hasta el límite de un cuarto de la superficie respectiva.

Conforme a lo expuesto y de la norma antes transcrita, se evidencia de manera clara y precisa que la administración fundamenta su actuación en hechos que fueron calificados de manera errónea, pues, como lo señala la precitada norma, el concepto reparación, comprende obras de sustitución de partes del techo, forros, paredes, divisorias, pisos, escaleras, vigas, cloacas, así como también, obras de sustitución completa del revestimiento de las fachadas y paredes externas, y que tiene sus limitaciones establecidas en la misma norma, limitante esta además, que la administración no objeta de forma alguna, pues sólo se limita a señalar que tales reparaciones se califican como obran nueva, calificación por demás errónea, como puede apreciarse de la norma antes transcrita.

Por otra parte advierte el Tribunal, que la Administración incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto, toda vez que pretende aplicar una norma -artículo 260- sin que estén dados los supuestos de hecho establecido en la misma, y ello se puede constatar ya que de autos no se desprende que las reparaciones efectuadas se hayan realizado sin ajustarse a las especificaciones del permiso de reparación otorgado.

Por todo lo anterior, evidencia el Tribunal, que el acto recurrido efectivamente se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio éste que resulta suficiente para declarar su nulidad. Sin embargo, no puede el Tribunal dejar de advertir que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial se evidencia claramente que no hubo un procedimiento administrativo que le otorgase al recurrente la debida oportunidad para ejercer su defensa, antes de la imposición de la sanción.

En efecto, se observa con meridiana claridad que la sociedad mercantil Valores Mapumar, S.A, conoce de la existencia del procedimiento administrativo sancionatorio, una vez que ya ha sido impuesta la sanción administrativa hoy impugnada, y no fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento respectivo, que le garantizara el ejercicio de sus defensas y probanzas. En lo que concierne a las demás actuaciones administrativas, ninguna denota que se haya cumplido con la garantía del debido proceso, en atención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa de aplicación supletoria, toda vez que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé solamente mecanismos relativos para la supervisión de las obras, mas no así para la sustanciación de procedimientos sancionatorios.

De lo anterior se concluye, que en el caso de marras no se sustanció debidamente el procedimiento de primer grado, en el sentido que las actas administrativas no dejan constancia del inicio del mismo, ni se le informa al afectado de la oportunidad que tenía de ejercer su defensa, hasta el momento en que se le dictó el acto de sanción, único momento en que se le manifestó sus defensas al indicarle la posibilidad de ejercer la vía recursiva, por lo que se atentó contra una garantía esencial, como lo es, el debido proceso administrativo que debió seguirse con antelación a la constitución de la decisión administrativa.

Por los razonamientos expuestos debe el Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia, se anula la Resolución Nº 03177 de fecha 08 de agosto de 1995, emanada de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L.d.D.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados R.P.B., L.O.A. y P.U., apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALORES MAPUMAR, S.A., antes identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CONTROL U.D.M.L.D.D.C. y en consecuencia: se anula la Resolución Nº 03177 de fecha 08 de agosto de 1995, emanada de la Dirección Ejecutiva de Control U.d.M.L.d.D.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ (_____) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.S.

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

RV-chvc

Exp. N° 01527

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