Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196º y 148º

PARTE ACTORA: VALORES OCCIDENTALES, C.A., sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 48-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.552.-

PARTE DEMANDADA: TITULOS VALORES, C.A., TIVENCA, sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24-11-1971, bajo el Nº 80, Tomo 100-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.B. VISO PITTALUGA, LEÓN E.C., I.E.M., A.P. y Á.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 38.998 y 22.671, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción reivindicatoria que interpusiera la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., en contra de la sociedad mercantil TITULOS VALORES, C.A., TIVENCA.-

Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 1.998, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.-

No habiendo sido posible lograr la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma a través de correo certificado, compareciendo la demandada en fecha 20-10-1998, presentando escrito contentivo de cuestiones previas.-

En fecha 22-5-2002, el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes, procediendo la demandada a contestar la demanda, en la oportunidad correspondiente, llamando a un tercero a participar en la causa, admitiéndose la tercería el 11-4-2003, suspendiéndose la causa por 90 días a fin de tramitar la cita.-

En fecha 13-4-2.004, el tribunal deja constancia que la citación del tercero se efectuó fuera del lapso de noventa días a que hace referencia el Código Adjetivo, así como que el lapso de promoción de pruebas venció el día 13 de agosto de 2.003, por lo cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 14 de diciembre de 2.004, la parte actora consigna escrito de informes; y en esa misma fecha se consigna la cesión que efectuara la parte actora a la sociedad mercantil Alvalores Sociedad de Inversión, C.A.-

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia que le causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que se niega la solicitud de reposición, apelando contra el referido auto la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto.

En fecha 2-7-2005 se dejó sin efecto la boleta librada al ciudadano T.P.H., señalándose que el mismo no había sido admitido a la causa como tercero, apelando contra el referido auto la representación de la demandad, oyéndose el recurso en el solo efecto devolutivo, no constando en autos que el apelante haya consignado los fotostatos que le fueran exigidos para tramitar ambas apelaciones.-

II

Notificadas como han sido las partes en este proceso; y, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la demandada se desempeña como agente de traspaso de las acciones de la C.A., Electricidad de Caracas, y que ella es corredor público de títulos valores, y miembro de la Bolsa de Valores de Caracas, S.A.C.A.-

Que la demandada retiene ilegítimamente una cantidad de acciones que le pertenecen en propiedad.-

Que inicialmente la demandada le retuvo 6.666 acciones de la C.A., Electricidad de Caracas, las cuales fueron agregadas a la cuenta de la parte actora mediante una nota de crédito por 8.332 acciones, en virtud de que a las acciones debitadas, (6.666), se les agregaron otras por concepto de dividendos producidos mientras éstas estuvieron retenidas.-

Que hubo una decisión administrativa que consideró que la conducta de la demandada era contraria a la Ley de Mercado de Capitales; la cual quedó firme en virtud de no haber prosperado los recursos administrativos interpuestos.-

Que el total de las acciones de la C.A., Electricidad de Caracas, de las cuales es propietaria alcanzan a 41.060, y están ilegítimamente en posesión de la demandada, cantidad que resulta del pago de dividendos generados por las acciones originarias hasta la fecha, lo cual le hace titular de la acción reivindicatoria para que le entreguen las acciones, a través de su anotación en el libro de accionistas dejándose constancia que le pertenecen o en su defecto le paguen su valor en dinero.-

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 19.489.228,00.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellas circunstancias que expresamente admiten.-

Indican que es falso que detenten ilegítimamente, las 41.060 acciones de la C.A., Electricidad de Caracas.-

Que es cierto que para el momento de la introducción de la demanda era agente de traspaso de las acciones de la señalada compañía.

Que es cierto que el ciudadano T.P. era propietario de 10.000 acciones de la C.A., Electricidad de Caracas, que fueron objeto de operaciones de compraventa en el mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-

Que en fecha veintidós (22) de julio de 1.993, el referido ciudadano participó que tales solicitudes de venta no las había autorizado por lo que desconoce las mencionadas operaciones de venta de acciones, participando además que había efectuado la denuncia ante las autoridades competentes.-

Que en virtud de esa autorización procedió a bloquear parte de las acciones y colocarlas en una cuenta especial hasta que las autoridades se pronunciaran sobre la denuncia planteada.-

Que en fecha 06 de octubre de 1.995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma circunscripción judicial, autoriza al ciudadano T.P. a hacer uso de las acciones que habían sido bloqueadas a las empresas M.R.V., C.A., Empresarial Casa de Bolsa, C.A., y Lozano Mercado de Capitales, C.A.-

Que en fecha 07 de diciembre de 1.995, se le hace entrega al ciudadano T.P., de la totalidad de las acciones, mediante convenio autenticado.-

Que para la fecha de la interposición de la demanda ya TIVENCA no era detentadora de las acciones cuya restitución solicita la parte actora, por lo que resulta improcedente la demanda.-

Que en el supuesto negado que estuviese obligada a restituir acciones de la C.A., la Electricidad de Caracas, la misma solo podría recaer sobre el número de acciones colocadas a bien resguardo las cuales no se compadecen con las indicadas por la accionante, las cuales además, siempre han estado a la orden y disposición de ésta.-

Que la demanda es improcedente por que no cumple con los extremos de Ley.-

Que existe una falta de cualidad de la demandada, TIVENCA, para sostener la presente causa.-

Solicita que se llame a la causa al tercero T.P., pues sería éste el responsable, ya que de él emanó la ordene de colocar las acciones en una cuenta especial, y es el único que puede restituir o indemnizar al actor.-

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, observa quien decide:

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad para sostener el juicio, alegada por la parte demandada.-

Para que alguien pueda intentar una demanda, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada, y que tenga interés legítimo y directo.-

De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga interés en sostener el juicio y por ende en la decisión que resuelva la cuestión propuesta contra él.-

De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, a objeto que, sin necesidad de que se entre a resolver el fondo de lo debatido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se niegue la entrada del litigio.-

Así, basados en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, tenemos un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona, que se defiende.-

De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legitimas en un proceso y no simplemente partes.-

Vale decir que, que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido, (legitimado activo) debiendo traerse a ese juicio a la persona contra quien se ejercita ese derecho (legitimado pasivo).-

En el presente caso, la demandada alega su falta de cualidad para estar en el presente juicio, con base en que para la fecha en que suceden los hechos narrados en el libelo de la demanda y la interposición de la misma, no detentaba las acciones a las cuales se refiere este proceso, sino que las mismas habían sido entregadas al ciudadano T.P. por orden de un tribunal, y es éste quien debe restituir las acciones reclamadas.-

Al respecto observa este tribunal, que de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada probar el hecho sobre el cual soporta su afirmación de falta de cualidad, y en este sentido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó recaudo que cursa inserto a los folios 131 al 133 del expediente, contentivo de las copias simples de un documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 1.997, el cual se le tiene como fidedigno y con valor de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la actora, mediante el cual se evidencia que en la referida fecha la hoy demandada hace entrega al ciudadano T.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.930.426, la cantidad de 48.650 acciones de la C.A., Electricidad de Caracas, mediante planilla de traspaso de acciones Nº 372820, acatando el contenido de la comunicación Nº 1400-2911 de fecha 06 de octubre de 1.995, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción judicial, que autoriza al referido ciudadano a disponer de las acciones que le fueran debitadas a las compañías M.R.V., C.A., Empresarial Casa de Bolsa, C.A., y Lozano Mercado de Capitales, C.A., actualmente Valores Occidentales, C.A. Así se precisa.-

Debe señalarse lo preceptuado en el artículo 540 del Código Civil, el cual prevé:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."

Según PUIG BRUTAU, la reivindicación "…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

.

Por su parte DE PAGE estima que la reivindicación "…es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario."

De allí que la procedencia de la acción reivindicatoria se haya condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar;

  3. La falta de derecho a poseer el demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

De lo anterior podemos inferir claramente que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno, de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.-

No basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además es menester que la cosa a reivindicar sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, las acciones sobre las cuales se pretende la reivindicación se encuentran desde el 07 de diciembre de 1.995, mucho antes de que se intentara la presente acción, en manos y detentación del ciudadano T.P., sujeto pasivo, de acuerdo a la normativa citada contra quien debió dirigirse la presente acción, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la parte demandada, carece de la cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.-

Habiendo prosperado la falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por ésta, se encuentra relevado este tribunal de pasar a resolver el fondo de lo debatido. Así se establece.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

la falta de cualidad de la parte demandada sociedad mercantil TITULOS VALORES, C.A., TIVENCA., en el juicio que le sigue la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera la sociedad mercantil VALORES OCCIDENTALES, C.A., en contra de la sociedad mercantil TITULOS VALORES, C.A., TIVENCA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-2-2007, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.

Exp. 32.762

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR