Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000106

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, TRANSVALVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, tomo 954-A-V.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESYRETH VARGAS GUILLEN

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00030-2009 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, de fecha 30 de enero de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2010; este Tribunal dio por recibida la presente nulidad por distribución, en fecha 21 de diciembre de 2010; se admitió por auto del 10 de enero de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 28 de enero de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 14 de marzo de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por acta de fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

II

De la Solicitud de Nulidad

Aduce el recurrente que el 16 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurso de apelación por ante el despacho del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin tener decisión al respecto.

Aduce que en la visita de reinspección realizada en la sede de la empresa, el día 22 de enero de 2008, el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, dejó constancia en el acta de visita de reinspección que no se cumplieron con los requerimientos exigidos en el acto supervisorio único con respecto a la entrega de equipos de protección personal no se realizó por escrito, ni se le informó al trabajador la importancia del uso de los mismos.

Alega que en fecha 26 de febrero de 2008, se consignó por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, escrito de alegatos..

Señala que en fecha 09 de septiembre de 2010, la empresa fue notificada de la p.a. N° 00030-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, de fecha 30 de enero de 2009, en la cual se le impone una multa de Bs. F 53.794,99.

Alega que la sentenciadora administrativa violo de forma flagrante los derechos constitucionales y legales de su representada, señalando que en el acta de reinspección existe un error material del funcionario de la unidad de supervisión, creando un nuevo supuesto, en consecuencia, la sentenciadora persigue excederse en el uso reglado de autotutela administrativa, ya que busca suplir las verificaciones realizadas por un funcionario competente a tal efecto (abuso de autoridad).

Aduce que en la parte motiva de la p.a., la sentenciadora administrativa, incurrió en el vicio de inmotivación, por un error de interpretación, violentó el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución, violentó el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo al imponer la sanción pues no considero las atenuantes y agravantes de cada caso concreto, aplicó erróneamente el contenido del artículo 236 del Reglamento de dicha ley, ya que utilizo como factor multiplicador para aumentar la cuantía de la sanción el numero total de trabajadores de la empresa y no como lo señala el reglamento de la ley expresamente numero de trabajadores afectados.

Señala que el acto administrativo es de ilegal ejecución, en virtud que la sanción establecida pone en peligro la estabilidad de la empresa excediendo con creces los límites establecidos y permitidos por la ley.

Alega que la sentenciadora administrativa incurre en incompetencia por la materia, ya que es de orden público de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo 18, las competencias de dicho instituto, así mismo, que dicha ley obliga a los funcionarios a determinar el numero de trabajadores expuestos a las causas que puedan afectar a la salud del trabajador o su seguridad en el empleo.

Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A. N° 00030-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, de fecha 30 de enero de 2009 y de la planilla reliquidación N° 00030-2009, con fecha de emisión 30 de enero de 2009 en contra de la empresa recurrente.

III

De los Informes

La recurrente señalo en la audiencia oral y publica que presentaría de forma oral los informes en la presenta causa , acto que fue llevado a cabo en fecha 24 de marzo del año 2011 en el cual señala que le fueron violados los derechos legales y constitucionales de su representada como el debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente insiste que la p.a. atacada de nulidad se encuentra incursa en vicio de inmotivación por un Error de interpretación y por ultimo señala que el acto administrativo violento el principio de legalidad administrativa previsto en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV

Opinión del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio.

V

Consideraciones para decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad absoluta de la P.A. N° 00030-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 30 de enero de 2009, que declaró a la empresa recurrente infractora de los artículos 207, 208, 210, 209, 213, 108, 235, 391, 391, 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 87, 101 al 109 de su Reglamento, 17 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Resolución 4524 y 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y por consiguiente impone multa, por considerar que se encuentra viciada.

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 00030-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 30 de enero de 2009.

Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia: violación de los derechos constitucionales y legales en su derechos humanos fundamentales relativos al debido proceso y a la defensa, abuso de autoridad, vicio de inmotivación por un error de interpretación, violación del principio de legalidad administrativa, así como, incompetencia por la materia.

Respecto al invocado abuso de autoridad, tenemos que el recurrente no cumplió con su carga de concretizar los hechos o actuaciones, que según su decir, realizó la Funcionaria del Trabajo y que pudieran constituir una desviación o abuso de poder, motivo por el cual se declara improcedente tal denuncia. Así se declara.

Igualmente, se denuncia una violación del derecho a la defensa y debido proceso de la sentenciadora administrativa, aduciendo que la sentenciadora administrativa desvirtuó el contenido del acta de visita de reinspección y creo por ende nuevos supuestos de hecho ahora bien nuestro máximo tribunal a establecido en sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa que la violación del derecho a la defensa consiste:

entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se evidencia que se haya quebrantado la norma prevista en el articulo 49 de nuestra carta magna, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

En lo relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y es el caso en autos que considera este tribunal que el acto recurrido no a ha incurrido en los supuestos arriba señalados para que opera la existencia del vicio de inmotivacion. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de legalidad administrativa

Ahora bien, de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mencionado PRINCIPIO DE LEGALIDA , se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.

.

De un a.e.d.l. actuaciones administrativas aportadas por la recurrente se observa que la conducta asumida en el procedimiento administrativo la funcionaria del trabajo no extralimito sus funciones ni quebranto lo previsto el ya citado articulo 141 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, pues cumplió con lo ordenado en el articulo 625 de Ley Orgánica del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:

Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la nulidad interpuesta por la abogada JESYRETH VARGAS , actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA , TRASVALVEN C.A , contra de la P.A. N° 00030/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. , en fecha 30 de Enero de 2009, que impuso la multa de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 99/100.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Kelly Sirit

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Abg. Kelly Sirit

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