Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7567

Parte demandante: ciudadanos A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.159.125, V-10.280.573, V-10.280.331, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados R.P.P., I.T.D.S. y M.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.527 y 70.528, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.276.655.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados C.C.B. y N.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.959 y 24.958, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.B. y N.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demandada de desalojo propuesta por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., en contra del ciudadano J.C.N.S., todos identificados.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2011, los Abogados C.C.B. y N.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron el recuro de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Ver f. 430).

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. (Ver f. 431).

Por auto en fecha 02 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente expediente signándole el No. 11-7567 de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Ver f. 433).

En fecha 23 de mayo de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo el día fijado para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

En fecha 06 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1976, el cual quedó registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1976, que el padre de sus representados P.A.V.M., adquirió un inmueble compuesto por tres (03) lotes de terreno contiguos y colindantes entre sí, con una superficie global de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (2.156 Mtrs2) con todo cuanto le es anexo y le corresponde, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido cada lote dentro de los linderos y medidas siguientes: LOTE A: Tiene una superficie de Un Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (1577,48 Mtrs2), alinderado así: Norte: Con el lote “B” que es o fue propiedad de L.O. que se deslinda a continuación, terrenos que son o fueron propiedad de D.C.M. y de los hermanos ERASMO y D.U.; SUR: terrenos municipales que estaban o están ocupados por el señor F.R.Z.; ESTE: terrenos que son o fueron del Dr. J.G. YANES y OESTE: terrenos que son o fueron de A.G. e I.S.. LOTE B: colinda con el anterior, tiene una superficie de Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (376,54) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del señor M.D.; Este: con terrenos que estaban o están ocupados por el señor NOSET STORNI; Sur: con terrenos que son o fueron de J.G. YANES y Oeste: con terrenos que son o fueron del señor D.C.M.. LOTE C: Está constituido por una faja de terreno que colinda por el Sur con el lote descrito en la letra “A”, tiene cuatro metros (4,00 mtrs) de ancho por cincuenta metros con cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mtrs) de largo, o sea que tiene una superficie de Doscientos Dos Metros Cuadrados (202 Mtrs2), y sirve de entrada y salida a los lotes anteriormente descritos y a los terrenos de los mencionados señores A.G. e I.S..

Que, consta de documento debidamente protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1987, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre año 1987, que el padre de sus representados P.A.V.M., adquirió para si y como su vivienda principal una (01) casa con todas sus anexidades y el terreno sobre el cual esta construida, el terreno con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (1.130 M2) situada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, en el lugar denominado “Corralito”, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sus linderos y medidas aproximadas son las siguientes. Norte: en Veinticuatro Metros con Cuarenta Centímetros (24,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de las municipalidades, están o estuvieron ocupados por los señores Erasmo y D.U.; Sur: en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts.) con terrenos que son o fueron municipales, que está o estuvieron ocupados por el doctor F.M.F., Este, en Cuarenta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (42,80 Mts.) con terrenos, que son fueron ocupados por el doctor F.A.F..; y Oeste, en Sesenta y Un metros con Ochenta Centímetros (61,80 Mts.) con terrenos que son o fueron de las municipalidades, que están o estuvieron ocupados por la Señora A.C. de Rodríguez, la vivienda ubicada dentro de este lote de terreno se denomina “Quinta Ypapuy”, la misma constituye actualmente el asiento permanente del hogar y vivienda principal de sus representados.

Que, constaba en el documento reconocido por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, cuyo extracto corre al folio 58 Vto y 59 del libro de reconocimiento llevado por dicha notaria, Tomo 01, No. 101, que el padre de sus representados, ciudadano P.A.V.M., dio en arrendamiento al ciudadano J.C.N.S., quien es de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.665, un (01) inmueble de su propiedad constituido por un terreno con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M2), que es parte de una propiedad de mayor extensión que lo contiene, situado al Final del Callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Corralito, Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno baldío delimitado con una cerca de alambre que aproximadamente será sustituida con una pared con gastos a cargo del propietario; Este: con la pared de galpón actualmente ocupado por un depósito de cauchos, de aproximadamente 7Mts: Oeste: Con una línea paralela a la pared del depósito y venta de flores artificiales, a una distancia de 5 Mts. De la misma pared aproximadamente 20 Mts.; y Sur: Cierre de la poligonal, colinda con la vía de acceso y de estacionamiento de los inquilinos, pautando en la Cláusula Quinta de dicho contrato, que “ El Arrendatario” se comprometía a edificar a sus expensas y riesgo la construcción y las instalaciones propias de su oficio o sea taller de latonería y pintura, sin poder reclamar a la fecha de terminación del contrato indemnización alguna por dichas mejoras, por cuanto convino que las mismas quedarían apara beneficio del propietario, a todo evento, es necesario dejar constancia que de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, dichas construcciones o edificaciones pertenecen al propietario del lote de terreno dado en arrendamiento. Esta porción de terreno así arrendada forma parte y se encuentra enclavada dentro del lote de terreno de mayor extensión.

Que, en el plazo de duración del arrendamiento fue originalmente convenido por un año a partir del día 01 de Marzo del año 1993 (inclusive), por lo que contractualmente vencía el día 01 de marzo del año 1994 (exclusive), no obstante, el vencimiento del plazo, contractualmente convenido y de la prórroga legal correspondiente, el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado y el padre de sus representados continuó cobrándose los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el referido contrato se recondujo convirtiéndose como contrato celebrado sin determinación de tiempo de duración.

Que, sus representados los ciudadanos ALGELO A.V.N., A.V.N. y P.V.N., por disposición de la Ley, de pleno derecho ipso iure, producto de la apretura de una sucesión intestada y por mandato de los artículos 796, 814, 993, 995 del Código Civil, al ser herederos legitimados de P.A.V.M., adquirieron todos los derechos de propiedad de los ciudadanos dominio y posesión que correspondía a su causante, sobre las propiedades descritas en el Capítulo “Primero” y “Segundo” del Capítulo “Primero” de la presenta demanda y en virtud de que ellos continuaban y representan la voluntad del de cujus frente a terceros, asumiendo los deberes y derechos de las negociaciones, acuerdos, contratos y demás compromisos realizados por su causante , todo ello tomando en consideración la filiación existente entre ellos, siendo que por principio general toda sucesión, todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con sus derechos y obligaciones, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio de los herederos.

Que, sobre el lote dado en arrendamiento el arrendatario edificó un local con techo en estructura metálica con vigas “doble T” paredes de bloque de concreto en obra limpia, sin frisos, ni revestimientos, paredes internas y externas pintadas, un (1) baño y una (1) oficina para luego destinarlo al funcionamiento de un taller mecánico.

Que, su representados A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., a los fines de lograr su sustento y el de su familia, desde hace varios se dedicaba a ejercer el ramo de la construcción en general, a la realización de obras civiles, albañilería, herrería, pintura, así como a la realización de obras afines con la construcción y remodelación de inmuebles y por carecer de un lugar idóneo y adecuado tanto para preparar su trabajo, realizar proyectos y/o obras prefabricadas que pudieran corresponder, así como para depositar materias primas, herramientas de trabajo y equipos inherentes a su profesión.

Que, venían utilizando para ello mismo lugar que sirve de vivienda ó asiento principal de su hogar, es decir, estos materiales los tienen depositados en la parte dentro de los límites del lote de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Metros Cuadrados (1330 M2) propiedad de la sucesión y en parte de alguna de las secciones de la vivienda sobre esta edificada, constituida por una casa-quinta denominada YPAPUY situada en la Calle Pan de Azúcar, final del Callejón Ferro, Sector Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda,.

Que, estos materiales y equipos perjudicaban la salud y bienestar de sus representados y los de su familia inmediata, por cuanto el depósito de dichos materiales y equipos no sólo afecta la estética de la vivienda, sino que el perjuicio va mucho más allá, en vista de que la acumulación de materiales de construcción y afines, implicaba que sus representados habiten en un sitio insalubre, no seguro y no apto para vivienda todo ello por la mezcla de desechos, acumulación de materiales inflamables, químicos corrosivos, pinturas, sustancias tóxicas en general, acumulación de polvo, proliferación de plagas; y asimismo hacía que personas ajenas a los familiares tales como obreros, clientes, mandatarios y despachadores tengan acceso a la vivienda de sus representados, quedado expuesto a personas ajenas al núcleo familiar y de amistades, por lo que también queda más propensa a robos y hurtos.

Que, en este sentido por cuanto los espacios inicialmente destinados por sus representados en las instalaciones de la “QUINTA YPAPUY” para el almacenamiento de sus materiales, insumos y equipos (maleteros y depósitos) se encentraban repletos colmados en su capacidad, se han venido ocupando también los espacios abiertos al terreno, designados a jardín, área de esparcimiento de la familia y estacionamiento, para el depósito de grandes cantidades materiales e insumos para la construcción, así como gran variedad de maquinarias, vehículos de carga pesada, lo cual ha traído como consecuencia primero el deterioro del terreno y de la vivienda propiedad sus representados, en si misma considerada, pues se encuentran sucias las paredes pertenecientes a los linderos de terreno y se encuentran deterioradas las áreas de estacionamiento, y jardines del inmueble.

Que, en segundo lugar, se encuentran afectando el libre paso de personas y vehículos, pues no existe un desplazamiento cómodo, directo y sin interrupciones o desviaciones entre los distintos sectores de la casa, el terreno que la rodea y la puerta que ella da al acceso, producto de la acumulación de materiales de construcción en las áreas de estacionamiento y jardines de la vivienda, y en tercer lugar producto de la intemperie de la acumulación indebida, las maquinarias y equipos de su representado se han deteriorado y corroído, mas allá del desgaste natural que ocasiona su uso y en general impiden que la referida casa y terreno circundante se le de uso normal, cabal y completo al cual esta destinada , es decir “Para Vivienda”.

Que, todo ello se evidenciaba de la inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2010, a la cual se le asignó el No. S-1861-10, de la nomenclatura de expediente llevadas por dicho Juzgado.

Que, ahora bien tomando en cuenta lo oneroso que constituye hoy día para cualquier persona adquirir un inmueble y tomando en consideración la necesidad imperiosa que tiene su representado de organizar, reparar, y asear su vivienda para que se cumpla así con la función propia, como lo es el descanso y el compartir familiar, separando de este modo el ámbito laboral del personal, facilitando, así su vida cotidiana, han decidido buscar para el ejercicio de su profesión u oficio un lugar que se adapte mejor a los requerimientos propios de sus negocios e intereses, así como para la preparación previa del material de trabajo y ubicación de sus oficinas, siendo que el inmueble adecuado e idóneo para este propósito, por la cercanía de su vivienda y por su conformación estructural y las condiciones sobre él existentes identificado en el punto tercero del libelo de demanda y que está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y cuyas bienhechurías en el construidas consistentes en un local con techo de estructura metálica con vigas “doble T”, paredes de bloque de concreto en obra limpia sin frisos, ni revestimientos, paredes internas y externas pintadas, un (1) baño y una (1) oficina donde se encuentra edificado un galpón destinado a taller mecánico de latonería y pintura, que es parte de propiedad de mayor extensión, situado al final del callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Corralito, Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Mirando, hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, pues dicho inmueble cubre suficientemente las necesidades y requerimientos propios de la profesión que ejercen, y les pertenece según se evidencia el documento que constituye la demanda, y según el contenido de las declaraciones sucesorales que igualmente se acompañan.

Que, de esta manera, siguiendo la disposición contenida en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual puede demandarse el desalojo de un inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el mismo, es por lo que en nombre de sus representados ocurría a los de demandar al ciudadano J.C.N.S., por el desalojo de un inmueble constituido por terreno con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2) y las bienhechurías sobre el construidas.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 33 y 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que, tomando en cuenta la necesidad que tenían sus representados de ocupar el inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de Trescientos metros Cuadrados (300 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un local con techo es estructura metálica con vigas doble “T”, paredes de bloque en concreto en obra limpia, sin frisos, ni revestimientos, paredes internas y externas pintadas, un (1)baño y una (1) oficina destinado a taller mecánico, de latonería y pintura, que es parte de mayor extensión propiedad de sus representados, situado al Final del Callejón Ferro, calle Pande Azúcar, Corralito, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, en calidad de arrendatario.

Que, por todo lo antes expuestos ocurría, sobre la base de la normativa legal que rige la materia, para demandar al ciudadano J.C.N.S., para que convenga o en su defecto sea condenado a: en que sus representados tienen la necesidad de ocupar un terreno constituido por un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300M2) y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un local con techo en estructura metálica con vigas “doble T”, paredes de bloque de concreto de obra limpia, sin frisos, ni revestimiento, paredes internas y externas pintadas, un (1) baño y una (1) oficina, destinado a taller mecánico, latonería y pintura, ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, con el fin de reorganizar, sanear y reparar la vivienda que constituye el asiento de su hogar, para que cumpla así con su función propia como lo es el descanso y el compartir familiar, separando de este modo el ámbito laboral del personal y facilitando su vida cotidiana; así también con el fin de ubicar el asiento propio de sus negocios en intereses en un lugar que se adapte a los requerimientos propios de oficina y de depósito de equipos diversos insumos y materiales de construcción.

Que, como consecuencia de la necesidad que tiene el propietario-arrendador de ocupar el inmueble; es procedente el desalojo del inmueble, por lo que debe entregar materialmente el inmueble arrendado, sus anexos y accesorios, completamente desocupado libre de personas y bienes, dentro de un plazo prorrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1167 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 (literal b y parágrafo primero) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Estimó la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 643,72), que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de Nueve con Noventa Unidades Tributarias (9,90 UT).

Concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y tramitada de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente.

Que, estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, y siendo la oportunidad para promover cuestiones previas procedía hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

Que, promovía la cuestión previa del ARTÍCULO 346, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, la cual dice textualmente lo siguiente: “la insuficiente ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…o porque él poder éste otorgado en forma ilegal o sea insuficiente.”

Que, la abogada I.T.D.S., plenamente identificada en auto, quien se presenta como apoderada de los ciudadanos: A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., todos plenamente identificados, en su condición de herederos del de cujus, ciudadanos T.D.J.N.D.V. y P.A.V.M., dice que “...mi representación se deriva de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2005..”, este poder tiene mas de cinco (5) años de otorgados por los actores, y no reposa en este expediente que el mismo haya sido ratificado por las.

Que, promovía la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º “…Los Instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo ...” En el contrato de arrendamiento que acompaña el libelo, en la Cláusula Primera, la cual dice “El arrendatario recibe en arrendamiento un terreno…comprendido en los siguientes linderos. Norte: con un terreno baldío delimitado con un a cerca de alambre que próximamente será sustituido por un pared, con gastos a cargo del propietario.”

Que, faltaría la presentación de los instrumentos de sus pretensiones tales como: los Recibos de los Cancelación y Finiquitos por esos conceptos, que tanto exige como propios por Imperio de la ley, y ello mismo reconoce que: “El arrendatario edificó un local…” y saben y le hacen constar que esos gastos corre por cuenta del arrendador y/o propietario. Además, los planos del terreno propiedad de los demandantes y sus anexos, expedida por Catastro Municipal de esta Circunscripción Judicial, principalmente la parte en la cual se encuentra ubicada el local arrendado. Ya que el mismo, se encuentra ubicado en la parte Sur, y en esa parte existe un terreno Baldío perteneciente al Municipio Carrizal y el Alcalde ser notificado de la presente demanda.

Que, promovía la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, que establece textualmente. “..Acumulación prohibida en el artículo en el artículo 78 ejusdem” En relación a esta Cuestión previa promovida debía señalar que se está acumulando (2) pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. En primer lugar la pretensión de Desalojo, contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es un acción especial que por sí mismo excluye cualquier otra pretensión a la terminación del contrato, debe versar únicamente en que si realmente la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble y/o incumplimiento por parte del demandado para que proceda el desalojo del inmueble, en perjuicio del arrendatario y la pronunciación del tribunal de que las mejoras efectuadas en el local señalado queden en beneficio del propietario será materia de otra pretensión en otro tipo de juicio, más si los demandantes no presentan evidencias y pruebas suficientes de haberse cancelado al arrendatario los gatos que son cubiertos por el propietario.

Concluyó, solicitando que las cuestiones previas opuestas en el presente juicio sean declaradas con lugar al momento de decidir la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Marcado con letra “A”: Acta de defunción de la ciudadana T.D.J.N.D.V., fallecida el 17 de julio del 2003. (Ver f. 08 al 10)

Marcado con letra “B”, Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante T.D.J.N.D.V., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Ver f. 11 al 17)

Marcado con letra “C” Certificado de Defunción del ciudadano P.A.V.M., expedido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal. (Ver f. 18 al 20).

Marcado con letra “D” Copia del certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante P.A.V.M., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de abril del 2005. (Ver f. 21 al 27).

Marcado con letra “D-1” Justificativo de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.159.125, V-10.280.573 y V-10.280.331, respectivamente expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de junio del 2004. (Ver f. 28 al 33).

Marcado con letra “E” Instrumento Poder conferido por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.125, 10.280.573 y 10.280.331, respectivamente a los abogados R.P.P., I.T.D.S. Y M.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356. 70.527, 70.528, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2005, quedando inserto bajo el No. 58, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Ver. f. 35 y 37).

Marcado con letra “F” Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de mayo de 1976, quedando anotada bajo el No. 19, tomo 18, Protocolo 1º. (Ver f. 38 al 46).

Marcado con letra “G” Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de siembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo Primero. (Ver f. 46 al 52).

Marcado con letra “H” Carta de Residencia del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.159.125 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010. (Ver f. 53)

Marcado con letra “I” Carta de Residencia del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.280.573 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010. (Ver. F. 54).

Marcado con letra “J” Carta de Residencia del ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.280.3131, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010. (Ver f. 55).

Marcado clon letra “K” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos P.A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.422.597, y el ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.216.665, arrendatario, de fecha 1 de marzo de 1993. (Ver f. 56 al 58).

Marcados con letras “L, M, N”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.V.N., A.V.N. y P.V.N.. (Ver f. 56 al 67).

Marcado con letras “O” Inspección Judicial extra-litem, signada con el No. 1861-10, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto del 2010. (Ver 68 al 106).

Abierta la causa a pruebas mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, la abogada I.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70527, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas.

Promovió, reprodujo y ratificó el contenido de los documentos anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D-1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” Y “O”.

Promovió documento público contenido en copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana TERSA DE J.N.D.V., expedida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió documento público contenido en copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano P.A.V.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.422.597, el cual falleció Ab-Intestato en fecha 24 de abril del año 2004, la cual consta en el Registro de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 del año 2004, signada con el No. 31, folio 31.

Promovió documento público contenido en original de Justificativo de únicos y Universales Herederos debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 40091 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Promovió documento público contenido en copia certificada del documento de propiedad de tres (03) lotes de terreno contiguos y colindantes entre si, con una Superficie Global de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (2.156 M2), situado en el lugar denominado Coralito, Municipio Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1976, la cual quedó registrada bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre año 1976.

Promovió documento Público contenido en copia certificada del documento de propiedad de una (1) casa con todos sus anexos y el terreno sobre el cual está construido el terreno con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (1.330 M2) situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, en el lugar denominado “Corralito”, antes Distrito Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre del año de 1987, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 1987.

Promovido documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante P.A.V.M., y el ciudadano J.C.N.S..

Promovió documentos públicos contenidos de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N..

Promovió y reprodujo Inspección Judicial, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (1.330 M2) sobre el cual se encuentra edificada una Quinta denominada YAPUY, ubicada en la calle Pan de Azúcar, al final del Callejón Ferro, Sector Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Promovió Inspección Judicial, sobre tres (3) lotes de terrenos contiguos y colindantes entre sí, con una superficie de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (2.156 M2) ubicados en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda-

Concluyó solicitando, al Tribunal e la causa se sirviera admitir las pruebas promovidas y ordene y provea su sustanciación en forma legal, siendo debidamente apreciadas y valoradas en la definitiva, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil y en los artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, abogada C.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.959, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, abierta la causa a pruebas mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2011, procedió a promover las siguientes pruebas.

Marcados con las letras “A y A1”. Croquis de levantamiento y áreas de las construcciones, dentro de los terrenos propiedad de los demandantes, firmado y sellado por el Arquitecto J.D.S., titular de la cédula de identidad No. 7.174.871, CIV-78.042, en el cual se evidencia los siguientes locales: Local de pintura con una superficie de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (339,52 Mtrs2), Taller Mecánico, que tiene una superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con cero cuatro centímetros (94,04 mtrs2), Taller de Latonería y Pintura que tiene una superficie de Trescientos Diez Metros Cuadrados con Veintidós centímetros cuadrados (310,22 MTRS2), el cual es el local comercial que actualmente ocupaba la parte demandada J.C.N.. (Ver f. 162 y 163).

Marcado con la letra “A-2” Avalúo inmueble propiedad del ciudadano P.A.V.. Ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda. (Ver f. 162 al 175)

Marcado con letra “B”. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.A.V.M., en su carácter de arrendador y J.C.N., ARRENDATARIO, en su carácter de arrendatario autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, el tres de marzo de 1993, bajo el No. 101, Tomo 1. (Ver f. 176 y 177).

Marcado con las letras “C”, “C1”, “C2” “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales se encuentran en el expediente No. 1344-2000 de la (Nomenclatura interna de ese Juzgado). (Ver f. 178 al 406).

Marcado con letra “D”, Relación de los materiales para la construcción de la pared que se hace menciona el contrato de arrendamiento. (Ver f. 404).

Promovió prueba testimonial del ciudadano J.D.S., VENEZOLANO, mayor de edad, de este domicilio, arquitecto, a los fines de dar f.d.C.d.L.d.Á. y Construcciones sobre los terrenos de los demandantes, ubicado en el sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno contiguos y colindantes entre sí, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia; a) Que los inmuebles se encuentran alquilados por la sucesión de P.A.V.M., y b) Dejar constancia de la superficie aproximada del área que ocupa todos y cada uno de ellos, así como también sus condiciones estructurales.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron ente otras cosas las siguientes consideraciones:

Vistas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a resolver la presente controversia previa las siguientes consideraciones.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.

En lo que respecta la cuestión previa promovida por la parte demandada promovida por la parte demandada , el ciudadano J.C.N.S., (supra identificado) referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, la cual fundamenta en que el poder que acredita la representación judicial de la parte actora fue conferido hace más de cinco(5) años, y que el mismo no fue ratificado en juicio, por lo que supuestamente carecería validez. Establece el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

..3) La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea suficiente….

..Omissis….

Ahora bien observa esta juzgadora que el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada se refieren es a la validez del poder por haber sido otorgado hace más de cinco (5) años, lo cual corresponde a la impugnación del instrumento, que en ningún caso puede subsumirse a los supuestos establecido en el artículo 346 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil. Por lo tanto, esta sentenciadora desecha por Improcedente la cuestión Previa alegada. Así queda establecido.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano J.C.N., ya identificado referente al Defecto de Forma del Libelo de Demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 3469 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los siguientes argumentos: “(sic) En el contrato de arrendamiento que acompaña el libelo, en la cláusula Primera, la cual establece: El arrendatario recibe en arrendamiento un terreno …comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con un terreno baldío delimitado con una cerca de alambre que próximamente será sustituido por un pared, con gastos a cargo d del propietario”. Faltaría la presentación de los instrumentos de sus pretensiones tales como: recibos, recibos de cancelación y finiquitos por estos conceptos, que tanto exige como propios por imperio de la ley...”

(Fin de la cita).

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demandada de desalojo propuesta por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., en contra del ciudadano J.C.N.S., todos identificados.

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo dispositivo legal remite el artículo 887 eiusdem, exceptuándose la revisión del fallo recurrido en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 dichas decisiones no son recurribles.

En tal sentido, conforme a los dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”, por lo que, siendo que al momento de contestar la demanda, la parte demandada manifestó que, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promuevo las cuestiones previas contemplada en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor, al menos, previa la revisión de los demás requisitos que se examinan. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido de que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (33 y 24 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil), fundamentado en un relación contractual, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al tercer y ultimo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano J.D.S., y la inspección judicial, cuyos actos fue declarados desierto por el Tribunal de la causa al momento de su evacuación (Ver f. 412 y 413).

De igual forma se observa que la parte demandada también promovió la copia del contrato cuyo desalojo se demanda y los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento lo cual no es un hecho controvertido en este proceso y por ende, no pueden desvirtuar los hechos expuestos en el libelo por la parte actora para destruir o enervar la pretensión incoada en su contra, en virtud de lo expuesto, es evidente entonces que la parte demandada no probó dentro de su restringida actividad para ello, un hecho tendente a enervar la acción intentada. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones expuestas la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demandada de desalojo propuesta por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., en contra del ciudadano J.C.N.S., todos identificados. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados C.C.B. y N.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.N.S., contra la decisión proferida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demandada de desalojo propuesta por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., en contra del ciudadano J.C.N.S., todos identificados.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., en contra del ciudadano J.C.N.S., todos identificados, debiendo la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un (01) inmueble con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M2), que es parte de una propiedad de mayor extensión que lo contiene, situado al Final del Callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, libre de bienes y personas, pasados como sean seis (06) meses, contados a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme se haga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

Exp. No. 11-7567

YD/RC/ka.

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