Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso

PARTE ACTORA: R.H. VAN DER WELEN BARALT y H.D.V.D.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.916.085 y 6.040.374.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.F.N. y D.E.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.742 y 66.594.

ACCION: RUPTURA DEL VINCULO JURIDICO DE ADOPCION

EXPEDIENTE: 10025

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de Ruptura de Vinculo Jurídico de Adopción, interpuesto por los ciudadanos R.E.V.D.W.B. y H.D.V.D.W., en fecha 27 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, consignados los recaudos mediante los cual la parte solicitante fundamenta su pretensión. El Juzgado A quo en fecha 07 de enero de 2010, niega su admisión por ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. De la referida negativa la parte solicitante apela en fecha 18 de enero de 2010, oída la misma en ambos efectos por el Juzgado de A quo, en fecha 25 de enero de 2010, y ordenado su remisión al Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Una vez realizada la Distribución de ley, queda asignado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Recibida la apelación en fecha 08 de febrero de 2010, fija el décimo día de despacho a los fines que las partes presentes sus informes.

Presentados los mismo en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado E.M. representación Judicial de la parte solicitantes, constante de cinco (05) folios útiles, de igual manera en fecha 09 de marzo de 2010, la abogada D.E.P., consignó poder que acredita su representación y escrito de fundamentacion de la apelación, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación. En virtud de la sentencia de la Sala Civil de fecha 10- 03- 2010 (expediente AA20-C-2009-000673) reitera el criterio emitido en fecha 10-12-2009, en el que se dispuso la Resolución emanada de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009. remitiendo el expediente al Juzgado Octavo de Municipio este Circunscripción Judicial, recibido en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado A quo, y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos el 30 de junio de 2010, fijándosele el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consignados en fecha 4 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte solicitante.

En fecha 01 de diciembre de 2010, este juzgado procedió a diferir la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legalmente establecido, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, procede hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la solicitud:

Arguyen los apoderados judiciales de la parte solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:

Manifiestan que cuando el ciudadano R.E.V.D.W.B. tenia (08) de años de edad, su madre contrajo matrimonio con H.D.V.D.W., quien con los años se convertiría en su adoptante. Así las cosas, la adopción fue formalizada cuando contaba él contaba con 19 años, el 05 de marzo de 1986, luego de los respectivos tramites, el ciudadano R.E.V.D.W., conservó su numero de cédula, paso a reflejar el apellido del adoptante.

Ahora bien, como consecuencia de la fricciones suscitadas entre ambos es por lo que los ciudadanos R.E.V.D.W.B. y Has D.V.D.W. solicitan de mutuo acuerdo, que sea disuelto el vínculo jurídico de la adopción que los une.

A tal fin, invocan lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución nacional, así como de lo establecido en el artículo 258 del Código Civil, los cuales establecen el derecho a la identidad y el derecho a solicitar la ruptura del vínculo adoptivo de mutuo acuerdo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“… De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un caso de Adopción Antigua(sic), la cual conforme a la doctrina nacional, específicamente el Dr. F.L.H. en su obra Derecho de Familia ( Tomo II), la define como:

… estado familiar que derivaba del negocio jurídico de la adopción, tal como ésta fue consagrada en los CC venezolanos, desde el de 1967, hasta el original de 1942, inclusive (lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1987 y el 20 de julio de 1972; y también al que determinada llamada adopción simple, que admitían tanto la Ley sobre Adopción de 1972( que entró en vigor el 21 de julio de ese año), cómo también su sucesora, la Ley de Adopción de 1983, ( que a su vez quedó derogada por la LAPNA el 1 de abril de 2000, y que además eliminó ese tipo de adopción art 407)

Conforme a esto es importante señalar que el presente caso es de Adopción Antigua por haberse celebrado durante la vigencia de la ley de Adopción de 1983, y de acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes, a dichos casos no se le aplica la nueva ley.

Así mismo señala éste mismo autor, que la adopción antigua tiene como efectos generar su irrevocabilidad e inmutabilidad, irrevocabilidad que explica muy bien el presente caso, ya que se refiere al estado y capacidad de las personas, siendo las normas a que ella se refieran de orden público, razón por la cual la adopción antigua no puede ser revocada por las partes, es decir aunque las partes de mutuo acuerdo soliciten sea disuelto el vinculo jurídico de adopción, por ser estas de orden publico no pueden ser relajadas por el adoptante y el adoptado en este caso.

En todo caso explica L.H. que la única excepción a la regla es la que funciona en materia de adopción actual, es decir que una eventual nueva adopción extingue automáticamente la adopción anterior.

En razón de todo lo antes expuesto, y por ser contraria al orden público es necesario para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

La representación judicial de la solicitante adujo, que el Juzgado A quo confunde las acepciones jurídicas de los vocablos ruptura y revocación, diferenciada y acertadamente utilizadas por el Código Civil, en su artículos 258 y 259, así que la ruptura del vínculo la adopción está desarrollada en la primera de la normas nombradas, vale decir, en el articulo 258, norma invocada por sus mandantes, que claramente establece que la ruptura del lazo jurídico de la adopción puede efectuarse por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, es decir, que es un acto bilateral, norma esta que no ha resultado afectada por ninguna ley posterior a ella, o sea, que conserva su plena vigencia. Contrariamente la figura de la revocación, ínsita en el dispositivo legal previsto en el articulo 259 fue parcialmente derogada por el articulo 63 de la Ley de Adopción, pero aún cuando conserva su vigencia, no es la norma aplicable al caso que se plantea con la solicitud formulada por sus mandantes, por cuanto la misma debe necesariamente entenderse referida al solicitante de la adopción, que es quien puede revocar la solicitud que ha formulado, i,e., la ruptura del vinculo jurídico de la adopción, tal como la concibe el articulo 258 in comento, necesariamente constituye un acto derivado de la intervención del padre adoptante y del hijo adoptivo, es decir, es un acto que requiere la manifestación de voluntad de las partes que han dado nacimiento a dicho vínculo, tal como ha sido formulado en la demandada planteada. Asimismo el articulo 56 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “… toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Finaliza solicitando se revoque la decisión apelada y afirme en consecuencia el derecho que corresponde a sus mandantes de solicitar y lograr la ruptura del lazo jurídico de adopción que los une.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada apelación interpuesta por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada el 07 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Inadmisible la presente de solicitud de Ruptura del Vinculo Jurídico de Adopción. Por cuanto la misma es contraria al orden publico.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

De allí entonces, el juzgado A quo, revisadas las actas de la presente solicitud la declaró inadmisible, por cuanto en su criterio se trata de una adopción antigua, y dicha adopción no puede ser revocada por la partes, es decir aunque las partes de mutuo acuerdo soliciten sea disuelto el vinculo jurídico de Adopción, por ser esta en criterio de la recurrida, de orden público.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior pasa analizar la presente solicitud, de lo cual se observa que en fecha once (11) de abril de 1986, se produjo la adopción del ciudadano R.E.I.B., por su adoptante el ciudadano H.D.V.-Der Wieler, pero en su escrito de solicitud alegaron discrepancias y fricciones entre adoptante y adoptado; por lo que en fecha 27 de octubre de 2009 solicitaron la ruptura del referido vínculo de mutuo consentimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Civil.

Ahora bien, en la ley de adopción del año 1983, dentro la cual fue hecha la presente adopción plena, se estableció lo siguiente:

Artículo 63: La adopción plena es irrevocable y solo se extingue por la anulación. La adopción simple se extingue por anulación o revocación.

La sentencia recurrida aunque sólo cita doctrina, se basa en la norma supra citada, aduciendo que la adopción plena a la que quedó sometido el solicitante es irrevocable, que la misma sólo se extingue por anulación y que la misa es de orden público.

Así las cosas, se aprecia que evidentemente la adopción, por sus consecuencias políticas y sociales es de estricto orden público, mas difiere este Tribunal Superior del calificativo impuesto por el aquo de que la presente solicitud es contraria al orden público, ello es así, por cuanto ni la derogada ley de Adopción –vigente para el momento en que se declaró la presente adopción, ni la vigente Ley Orgánica que regula la materia, derogaron de manera expresa el mencionado artículo 258 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 258

El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.

La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 684, dispuso lo siguiente:

Artículo 684

Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192. 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287, 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.(negrillas propias)

De lo anterior puede colegirse claramente que el legislador no derogó el mencionado artículo 258 del Código Civil y no puede interpretarse que dicha norma quedó tácitamente derogada con la afirmación derogatoria final respecto a todas las disposiciones contrarias a ésa Ley, toda vez que la materia que regula la misma está dirigida a la protección del niño y del adolescente, siendo así, la norma en comento del Código Civil, no pudo ser derogada por el artículo 684 supra citado, toda vez que el mismo se refiere a que ambas partes (adoptante y adoptado) sean capaces, es decir, mayores de edad y en ejercicio pleno de sus facultades civiles, como ocurre en el presente caso, lo cual escapa del ámbito de aplicación de la misma.

Adicionalmente, la recurrida argumenta que la única excepción de la regla es la extinción de la adopción por la “adopción actual”, lo cual significa que una nueva adopción extingue la anterior, pero tal planteamiento presenta a los solicitantes dado la particularidad de su caso, una engorrosa solución que no es otra que solicitarle a su padre biológico que lo adopte para así disfrutar el derecho a la identidad que por mandato del artículo 56 de la Constitución, se le confiere a todo ciudadano.

En este orden, se plantea que la derogada Ley de Adopción establece la irrevocabilidad de la adopción, pero como ya se dijo, dicha Ley tampoco revocó el artículo 258 del Código Civil, con lo cual se puede inferir que el mismo conserva plena vigencia y por lo tanto, siendo los solicitantes jurídicamente capaces, y siendo que la solicitud versa sobre ruptura y no sobre revocatoria, es factible en derecho la admisión a trámite de la presente solicitud. Así se decide.

Finalmente se debe señalar que del Estado Civil, emanan tres estados (Dicc Opus p.595):

  1. El estado político (“status civitatis”) que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una comunidad política determinada;

  2. El estado familiar (“status familiae”) que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una familia determinada; y

  3. El estado personal o individual (“status personae”) que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en si misma, abstracción hecha de las demás.

Así las cosas, la ruptura del vínculo Jurídico solicitado, por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de Código Civil, norma que en la actualidad se encuentra en plena vigencia, debe ser tramitada como una solicitud y la misma por tratarse del estado y capacidad de las personas debe cumplir para su trámite con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el abogado E.M., apoderado judicial de las parte solicitantes, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente solicitud

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de su admisión y trámite conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena su admisión, notificación del Ministerio Público y posterior trámite. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 199º y 200º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10025, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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