Decisión nº 738-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de marzo de 2008

197° y 148°

Decisión N° 738-08 Causa Nº 11C-V-289-07

Visto la solicitud de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366; por parte de la ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-22.506.926, representada en este acto por la profesional del derecho ABOG. LEXYS M.C.R.; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 19 de Junio de 2007, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL; DE entrega del VEHICULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366; por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalía, relacionada al vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366;donde se observan las siguientes actas:

• Copia de Registro de Vehículo (M-3) del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, a nombre de C.R.M..

• Copia de Documento de Compra-venta, realizado entre los ciudadanos C.R.M. Y NELVIRA VANEGAS RANGEL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 49, tomo 21.

• C.d.D. para Vehículos, emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracay, de fecha 14-06-2006, relacionada con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, e identifica como usuario al ciudadano C.R.M., C.I. V-569.823.

• Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 03 de Enero del 2007, emanada por la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, donde llegan a la conclusión que el serial de carrocería placa identificadora SUPLANTADO, sistema de fijación de remaches FALSOS, chasis compacto, sistema de impresión troquel bajo relieve ALTERADO, placa Body SUPLANTADO, serial de motor, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL.

• Acta de Experticia Mecánica de Vehículo, de fecha 03 de Enero del 2007, emanada por la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, donde llegan a la conclusión que sobre los estudios técnicos realizados se determinó que el vehículo NO PRESENTÓ FALLAS MECANICAS ANTES DEL ACCIDENTE.

• Oficio Nº ZUL-4-3907-2007, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa que la investigación referida al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

• Oficio No. 9700-135-JSDM-9315, de fecha 09 de Julio de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, el mismo al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, presenta PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según expediente G-010.284, de fecha 01-11-01, por la Sub-Delegación de Maracaibo, así mismo al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA INFORMACION.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

EL principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo se le realizara al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento y los efectivos actuantes determinaran el prenombrado vehículo alterado, pero siendo este el problema observa esta Juzgadora que no existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Entrega Plena o Depósito.

Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.

De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC).

Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño; igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 ejusdem, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Dicho principio esta totalmente en armonía con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el precepto contenido en el artículo 775 del tan comentado Código Civil, que establece que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem, en razón igualmente de que la posesión sobre los bienes muebles por su naturaleza, equivale a título, según lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

A tal respecto es menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis…Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…

(negritas nuestra).

Por lo que tenemos que, en primer lugar se consideraría irrealizable respecto a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador previo en algunos casos de bienes muebles, como los vehículos automotores, que deben cumplir con ese régimen registral, en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, dotando de certidumbre los negocios jurídicos, publicidad que abarcara a los terceros, por ello la Ley de T.T. considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando el mismo haya adquirido con reserva de dominio.

En virtud de lo antes expuesto, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el serial de carrocería placa identificadora SUPLANTADO, sistema de fijación de remaches FALSOS, chasis compacto, sistema de impresión troquel bajo relieve ALTERADO, placa Body SUPLANTADO, serial de motor, sistema de impresión troquel bajo relieve ORIGINAL. Que existe Documento Notariado, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 21-03-2006, anotado bajo el N° 49, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de lo que se presume la adquisición de buena fe por parte de la ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL, al ciudadano C.R.M., a nombre de quien se encuentra la M3, (folio 15), y la constancia para datos para el vehículo a los fines de la Matriculación del mismo (folio 18), y tomando en cuenta que para el Ministerio Público NO ES IMPRESCINDIBLE para su investigación, ni que está solicitado, además, que no existe otra persona que lo reclame, procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366, a la ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-22.506.926, quien deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva corrección de inscripción del vehículo ante el INTTT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta bajo el amparo de las Sentencias de fecha 06-07-2001, 13-02-2003 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales son vinculantes en materia penal para decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, COLOR: MARRON, USO: POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DFV104381, SERIAL DE MOTOR: F0830PP, CHASIS COMPACTO: 1X69DFV104381, PLACAS: 564-366; a la ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.506.926, con las obligaciones siguientes:

1.- Presentar el vehículo de actas una vez cada 30 días por ante este Tribunal; 2.- Prohibido circular fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por la Ciudadana NELVIRA VANEGA RANGEL, ya identificada; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, y 6.- realizar la respectiva inscripción del vehículo ante el INTTT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL,

DRA. A.A.D.V..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 738-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 574-08 al Estacionamiento Judicial “Las Mercedes”.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

.

AAdV/jcsierra

Causa 11C-V-289-07.-

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