Decisión nº 35 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Mencionados ciudadanos, representados de abogado, interponen Acción de A.C., conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra de la ciudadana LIC. MARIANELA GUERRERO, en su condición de Auditor Interno de la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintinueve (29) de junio de 2005.

Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas: Los quejosos alegan: Que por acta de fecha 03-11-2000, se acordó: “TERCERO: SE INCREMENTA EL PAGO DEL BONO VACACIONAL A CUARENTA (40) DIAS DE SUELDO, A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001); Que por oficio s/n de fecha 02-07-2001, el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, autorizó el aumento del bono vacacional a cuarenta días para el personal de la mencionada Junta Socio Hospitalaria; Que en Informe Definitivo de Auditoria N° 12-2003 JRC de fecha 09-2003, la Unidad de Auditoria Interna de la Corporación de S.d.E.T., objetó el pago del bono vacacional de cuarenta (40) días, por considerar que no se ajustaba al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que por Acta de fecha 04-03-2004, suscrita ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, la parte laboral acotó que el patrono ya había pagado a sus trabajadores el bono vacacional de cuarenta (40) días desde hacía tres años antes, y que la parte patronal hizo referencia al informe elaborado por la Unidad de Auditoria Interna de CORPOSALUD Táchira, del mes de septiembre de 2003, donde se objetó el pago del bono vacacional de 40 días, manifestando su decisión de modificar la estructura de los contratos de los trabajadores teniendo como limite máximo las normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; Que por posterior Transacción Laboral s/f, celebrada ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, entre la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central de San Cristóbal y sus trabajadores, “a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada a la forma de pago y disfrute de las vacaciones y del bono vacacional”, la parte patronal reconoció que pagaba a sus trabajadores por concepto de bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días de salario independientemente de su antigüedad, como un derecho adquirido laboral… “llegar a una forma diferente para cancelar el concepto de bono vacacional sin que se menoscabe el derecho de los trabajadores”…; Que los trabajadores con el mejor ánimo de colaborar con la parte patronal, aceptaron los planteamientos de la Junta Socio Hospitalaria; Que en informe definitivo de Auditoria N° 08-2005 JRC de fecha 31-03-2005, practicado a la Junta Recuperadora de Costos del Hospital Central, la Unidad de Auditoria de la Corporación de Salud, nuevamente objetó el pago del bono vacacional del año 2004 en los términos pactados en la TRANSACCIÓN LABORAL, por erróneamente considerar que el bono vacacional debía ser pagado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que por 38 oficios de fecha 07-06-2005, el Dr. R.A.S.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central de San Cristóbal, se dirigió a cada uno de mis treinta y ocho mandantes, informándoles que “se procederá a realizar el respectivo descuento por medio de las nóminas.”; Que los trabajadores al servicio de la Junta Socio Hospitalaria, mediante convenio transaccional, aceptaron cambiar el Bono Vacacional de 40 días de salario por año, por un nuevo Bono Vacacional integrado por la sumatoria de los días de salario establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que la Unidad de Auditoria Interna de la Corporación de S.d.E.T., por intermedio de la Lic. (MSc) M.G.G., ha desconocido tal derecho laboral transaccionalmente adquirido, llegando hasta el extremo de exigir, a titulo de “pago indebido”, el reintegro del monto correspondiente a los días de salario percibidos durante los años 2004 y 2005.; Que muy responsablemente advierte que si no se respeta y cumple la TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos convenidos por las partes, términos que ya han sido debidamente aplicados por la parte patronal durante el año 2004 y lo que va del año 2005, los accionantes están dispuestos a reivindicar el bono vacacional de 40 días de salario, al cual hubieron de renunciar bajo la premisa de cumplimiento de la referida transacción laboral.

Los accionantes fundamentan su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el principio de protección consagrado en el artículo 89 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como por la manifiesta violación del derecho adquirido al pago del bono vacacional correspondiente a la suma de los días de salario establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, solicitan que el Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, debido al inminente y perentorio descuento salarial por nómina de los accionantes, para que se suspenda la orden de reintegro y el referido descuento salarial por medio de las nóminas, hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

Planteada así la presente solicitud, éste Tribunal Constitucional, pasa a a.l.a.y.d. recaudos, para así verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, entre ellos los anexos que corren insertos en el expediente, del folio veintisiete (27) al ciento cincuenta y cinco (155), especialmente copia fotostática del Acta de fecha 03-11-2000 (Folio 27 y 28), suscrita por la Ministra del Trabajo, demás representantes del Ejecutivo Nacional, y representantes de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, con el fin de continuar las discusiones del Contrato Colectivo (Marco) de los Empleados Públicos, donde se acordó: “TERCERO: SE INCREMENTA EL PAGO DEL BONO VACACIONAL A CUARENTA (40) DIAS DE SUELDO, A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001).

En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un mandamiento de amparo se les restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la Auditoria practicada a la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central de San Cristóbal, por la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), quien ordenó mediante Informe Definitivo N° 08-2005JCR de fecha 31 de mayo de 2005, el reintegro del monto correspondiente a los días de disfrute de vacaciones sumados dentro del Bono Vacacional. A que se les garantice, se les respete y se mantenga, como se ha mantenido durante los años 2004 y lo que va del 2005, el Derecho Transaccionalmente Adquirido de cobrar por concepto de pago de Bono Vacacional, un total de días de salario igual a la suma de los días establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del respectivo pago salarial por concepto de disfrute de vacaciones.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

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Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

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La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

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La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

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En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el juez constitucional puede desechar In Limine Litis, una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional…

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Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo… (Decisiones/scon/septiembre/200901).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por los presuntos agraviados, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional, y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

Con base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de A.C. es inadmisible y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos M.V.C., E.L.C.C., N.M.P., J.I.J.J., R.E.P., M.J.L.B., D.S., A.J.Á., S.G., Hender A.M., I.M.S., R.A.F., W.G.R.M., B.N.G., L.M.S., J.J.N., B.O.L., B.M., Diarme Ordóñez, D.A.M., F.J.H.V., P.E.S.C., N.E.N.C., C.T.J., G.D.R.M.R., M.D.V.Z.A., L.M.P., M.A.P.P., M.C.Z.S., Edymar C.D.C., Z.G., J.L.S.C., Ysmara Galviz, L.D.C.R.G., C.J.E.M., A.M.L.P., A.M.C. Y A.P.N., representados de abogado, en contra de la ciudadana Licenciada MARIANELA GUERRERO, en su condición de Auditor Interno de la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales..

Si contra la presente decisión no se ejerciere el correspondiente recurso, dicho fallo será remitido en consulta al Superior, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez

Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV/eloi.-

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