Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº : 05-2485

PARTE ACTORA INTIMANTE: V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.256.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 8.625.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.

PARTE DEMANDADA INTIMADA: J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.526.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. SEVA GUIU Y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50771 y 11350, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por D.F., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada el 17 de octubre de 2005 por la ciudadana V.A.F. y aceptada por el ciudadano J.E. VASQUEZ, ambos plenamente identificados, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas a la fecha de su vencimiento, 22 de octubre de 2005, por un monto de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 81.264.672,oo), lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81.264,67). La parte actora solicito el trámite de la presente acción por el procedimiento por intimación.

Acompañó a su libelo copia certificada del documento de un inmueble propiedad del demandado, así mismo el original del instrumento cambiario, el cual solicitó se resguardara en la caja fuerte de este Juzgado previa su certificación autos.

El Tribunal le dio entrada al libelo y los recaudos consignados, ordenando formar expediente.

La demanda fue admitida por el procedimiento solicitado el 31 de octubre de 2005.

En fecha 02 de noviembre de 2005 la parte actora procede a reformar la demanda. El 8 del mismo mes y año el Tribunal admitió la reforma de la demanda. El 30 de noviembre de 2005 el actor consigno los fotostatos a objeto de la elaboración de la compulsa e indicó al Alguacil la dirección donde podía ser ubicado el demandado y consignó las expensas para la práctica de la intimación.

El 15 de diciembre de 2005, el actor consignó otra dirección a los fines de ubicar al demandado.

El 12 de enero de 2006, el alguacil expuso al Tribunal que el demandado se negó a recibir la compulsa y que por tal razón consigna el recibo sin firma.

El 13 de enero de 2006 el actor solicita el complemento de la intimación mediante la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2006 el Tribunal acuerda de conformidad y libra por Secretaría la boleta de notificación. La Secretaria deja constancia de haberla entregado el 31 de enero de 2006.

El 15 de febrero de 2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de Oposición al procedimiento, convirtiéndolo en ordinario.

El 23 de febrero de 2006, la parte demandada opone cuestiones previas, las cuales son contradichas por el demandante.

El 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa. El 23 de mayo de 2006, el actor se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la demandada., el Tribunal acuerda de conformidad el 02 de junio de 2006.

El 31 de julio de 2006, el alguacil deja constancia de haber entregado la boleta librada al demandado, quien se negó a firmar el recibo.

El 4 de agosto de 2006, comparece el actor y solicita el avocamiento de la Juez Titular; el 9 de agosto de 2006 la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

El 4 de octubre de 2006 el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas, se ordenó notificar.

La parte actora solicitó la notificación, el Tribunal acordó de conformidad y el Alguacil expuso haber notificado.

El 19 de enero de 2007 el demandado dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo.

El 14 de febrero de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 23 de febrero de 2007.

El 27 de febrero de 2007, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas.

El Tribunal admitió la testimonial del ciudadano C.M., cédula de identidad Nº V-14.330.307, promovido por la actora. Así como también admitió las testimoniales de los ciudadanos ADABERTO GIRALDO, ADABERTO GIRALDO y DALVER R.G., con cédulas de identidad Nos. V-13.526.642, V-12.067.337 y E-81.998.329 y las posiciones juradas solicitadas a la demandante por el demandado, quien se comprometió a absolverlas en reciprocidad, fijando las respectivas oportunidades para la evacuación de las pruebas admitidas.

En las oportunidades fijadas para la deposición de los testigos, los actos quedaron desierto ante la inasistencia de los mismos.

El 20 de marzo de 2007 el apoderado del demandado solicitó la citación de la demandante para la evacuación de las posiciones juradas. El Tribunal acordó de conformidad y libró boleta de citación.

El 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por él promovidos. El apoderado del demandado solicitó el 30 de abril de 2007 que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas a los fines de la declaración de los testigos., a lo que se opuso la parte demandante.

El 14 de julio de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, haciéndole saber que vencidas las oportunidades fijadas el proceso entraría a la etapa de presentación de informes.

El 17 de septiembre de 2007 el apoderado actor se dio por notificado, el 3 de octubre de 2007 el apoderado de la demandada se dio por notificado.

El 11 de octubre de 2007, a las 10:30 a.m. se abrió el acto de declaración del ciudadano A.G. y se declaró desierto.

En la antedicha fecha, siendo las 11.30 a.m. se abrió el acto de declaración del ciudadano A.G.H., cédula de identidad Nº V-12.067.337, quien compareció y depuso sobre los particulares que se le formularon.

En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del testigo DALVER R.G..

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El actor comparece y demanda por cobro de bolívares el pago de la suma representada en un instrumento cambiario, el cual opone al demandado. Al comparecer el demandado no desconoce ni impugna de ninguna forma el instrumento cambiario, sino que se limita a negar, rechazar y contradecir que adeude la suma representada en ella a la parte demandante, y señala que realizó una remodelación en el pent house de la demandante y que la misma no quedo satisfecha con ésta, en tal virtud, de acuerdo entre las partes contrataron a un tercero para que supervisara y revisara las obras y emitiera un dictamen que pondría fin a la controversia, que suscribió la letra de cambio como “una garantía de pago”. Hace mención a las fechas contenidas en el titulo cambiario, señala que la letra fue emitida el 17 de octubre de 2005 para ser pagada el 22 de octubre de 2005, es decir con una mediación de cinco (5) días entre una fecha y otra, que tal cosa debe desvirtuar la letra, ya que nadie en su sano juicio firmaría un documento con tan poco tiempo para ser honrado, señala que fue sorprendido en su buena fé y bajo engaño le obligaron a suscribir la letra accionada.

En la etapa probatoria, de las pruebas promovidas y admitidas solo se evacuó la declaración de uno de los testigos promovidos por la demandada. De acuerdo a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este testigo no puede ser apreciado por el Tribunal ya que no se puede concordar su deposición con los demás testigos y prueba promovidos. Así se decide.

La letra de cambio es un efecto de naturaleza mercantil, que si bien es cierto el código sustantivo que regula la materia no define, no es menos cierto que enuncia claramente sus propiedades o características, de tal forma que de su artículo 410 podemos extraer el concepto legal de la letra de cambio, la que se puede definir como el titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Sus características son: LA NECESIDAD, la cual es una cualidad especifica del documento, que es el continente de la obligación, porque el poseedor legitimo del titulo, necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, de los que en él contienen; este principio está explanado en los artículos 414, 447 ,445 y 472 del Código de Comercio. LA LITERALIDAD, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. La existencia de la obligación cambiaria se prueba, sin lugar a dudas, con el mismo instrumento que la genera. LA AUTONOMÍA, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio, cada suscriptor de una letra de cambio, bien sea como acreedor, cedente, avalista o en cualquier sentido, se obliga autónomamente, separadamente, unilateralmente.

Además de estos caracteres , comunes a todos los títulos de crédito, la letra de cambio tiene otros especiales que le dan una pronta, uniforme y una circulación mas segura; estas singularidades se deben adminicular a las ya expuestas, los cuales son: ser un titulo formal al cual el Código de Comercio, en sus artículo 410 y 411, le impone unos requisitos determinados, cuya observancia es condición sine qua non para que pueda existir la letra.

El derecho que contiene la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado.

La prestación cambiaria constituye una promesa de sumas, no es un crédito de naturaleza determinada sino un crédito anónimo cuyo objeto es una suma de dinero; no puede en ningún caso tener otro contenido económico.

Es un titulo completo que debe bastarse a si mismo, sin hacer referencias a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario pierde el carácter de letra de cambio.

El derecho contenido en la letra de cambio durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra. El deudor cambiario debe pagar, aun cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con su obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto. Este carácter abstracto de la letra de cambio está consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, que establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores.

La orden de pagar debe ser pura y simple, no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual expresan los artículos 410, 420 y 434 del Código de Comercio.

Para explicar la naturaleza jurídica de la letra de cambio, se puede explicar también el nacimiento de la obligación cambiaria, por ello el sentenciador, tomo en consideración La Teoría de la Voluntad Unilateral, según la cual , considera a la letra de cambio como una promesa de pago ( abstracta), donde el valor de crédito, reemplaza con ventajas al valor cambiario y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de poner la firma.

En este sentido el Maestro Goldschmidt sostiene esta tesis cuando expresa: “cuando el librador ha puesto su nombre sobre la letra de cambio, cuando el librado ha aceptado la letra de cambio, él está obligado en virtud del hecho de haber firmado”.

La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser instrumento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Del análisis de la letra de cambio acompañada a estos autos, se evidencia que: 1.- cumple con los requisitos señalados en el código sustantivo, y así se establece.

  1. - La suma de dinero representada en la misma asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 81.264.672,oo), lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81.264,67), y así se establece.

  2. - En el presente caso se acciona el pago de la suma ya señalada, que es el monto al que asciende el titulo cambiario acompañado al escrito libelar , que contiene un derecho abstracto, totalmente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, y así se establece.

  3. - En la letra acompañada se observa que ésta contiene la orden de pagar pura y simplemente la suma indicada sin ninguna otra condición, ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual se concatena al principio de literalidad señalado supra, y así se establece.

  4. - La letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, por ser un instrumento privado, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en relación de que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, al mismo tiempo debe ser apreciada, dicha letra de cambio, como titulo cambiario, sobre el cual reposa la acción cartular.

  5. - la letra de cambio acompañada a estos autos, se basta a si misma, sin necesidad de otro documento.

De todo lo anterior, se pude decir que cuando la letra de cambio cumple con todos los requisitos de la ley mercantil, tal como ocurre en el presente juicio, es un documento autónomo y ejecutivo.

Pero no obstante esto, como documentos privado que es, debe ser atacada conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no atacó el instrumento cambiario, ya que afirma que lo suscribió, pero bajo engaño, lo que no pudo probar durante el íter procesal. Así se establece.

Por todo lo expuesto, es concluyente para esta Sentenciadora, que la acción intentada por la demandante es procedente en derecho, y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación) incoada por la ciudadana V.A.F., a través de su endosatario en procuración Dr. D.F.L., contra el ciudadano J.E. VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.E. VÁSQUEZ a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 81.264.672,oo), lo que actualmente equivale a la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 81.264,67). SEGUNDO: los intereses legales a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, vale decir, desde el 22 de octubre de 2005, exclusive, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: la indexación o corrección monetaria del capital representado en la letra de cambio, desde el momento de introducción de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Para el cálculo de los montos señalados en los particulares segundo y tercero del presente dispositivo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas por el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008).- Años 197º y 149º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las una de la Tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 05-2485

AMCdM/Rya.-

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