Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.973

PARTE DEMANDANTE:

V.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.422.600, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLÉN y N.S.Á., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.351 y 3.318 respectivamente

PARTE DEMANDADA:

R.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.957.990, representado por su defensor judicial O.J.M.R., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 11 de abril del 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2009 por la abogada N.S.Á. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de abril del 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que se notifique al defensor judicial designado a objeto de que preste juramento, declarando nulas las actuaciones posteriores al 12 de diciembre del 2005.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de enero del 2010, razón por la cual se remitieron las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 16 de junio del 2010, y por auto del 18 del mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada N.S.Á., constantes de un folio.

En dichos informes, la co-apoderada judicial de la parte accionante aduce que el juzgado a quo dictó providencia reponiendo la causa al estado de notificación del defensor ya que la juramentación se llevó a cabo sin presencia del juez, pero que no es del todo cierta la afirmación del juzgado de la causa, ya que corre inserta al folio 44 acta de juramentación firmada por el abogado O.J.M.R. y el secretario del tribunal, debidamente sellada y diarizada, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y se ordene al juzgado de la causa dictar sentencia definitiva. No hubo observaciones.

El 6 de agosto del 2010, el tribunal dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para decidir, contado a partir de esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 12 de mayo del 2005 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLÉN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana V.M.B.B., contra el ciudadano R.E.M.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por abandono voluntario, pidiendo que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto del 19 de mayo del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano R.E.M.L. a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior.

El 29 de junio del 2005, la abogada BELKYS CARREÑO GUILLÉN señaló que la práctica de la citación había sido infructuosa, por lo que solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 4 de julio del 2005.

El 8 de julio del 2005, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, consignando su publicación el 19 de julio del mismo año.

El 25 de octubre del 2007, la representante judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem al ciudadano R.E.M.L..

El 18 de noviembre del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial designó al abogado O.J.M.R. como defensor ad litem del ciudadano R.E.M.L. y ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia del 12 de diciembre del 2004, el alguacil del juzgado de mérito dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial O.J.M.R..

El día 12 de diciembre del 2005, el abogado O.J.M.R., mediante diligencia suscrita únicamente por él y por la secretaria, renunció al lapso de comparecencia y aceptó y juró “cumplir bien y fielmente la misión encomendada”.

Luego del iter procesal, el 11 de abril del 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictaminó que existía un vicio procesal en el caso concreto, configurado por la falta de juramentación del defensor designado ante el juez, que quebranta el artículo 7 de la Ley de Juramento y deja desasistido al ciudadano R.E.M.L., por lo que repuso la causa al estado de que se notifique al defensor judicial designado O.J.M.R. “a objeto de que preste el juramento de la ley, conforme a las formalidades previstas en la Ley de Juramentos”, declarando nulas todas las actuaciones a partir del 12 de diciembre, inclusive.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada N.S.Á., corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem preste el respectivo juramento de ley ante el juez de la causa.

Ahora bien, para llevarse a cabo la juramentación de un defensor judicial, es necesario cumplir con ciertos requisitos esenciales, ello en virtud de que las normas que regulan el acto son de orden público.

Los defensores judiciales son considerados auxiliares de justicia, así lo ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero del 2004, expediente Nº 02-1212, al afirmar que “el defensor judicial no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia…”.

Por otro lado, la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945 establece en su artículo 1, lo siguiente:

Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo

.

A su vez, la parte in fine del artículo 7 eiusdem, dispone:

…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado

.

Como se ve, la juramentación ante el juez es una formalidad esencial para la adecuada marcha y efectividad del proceso; así lo ha reconocido la mencionada Sala Constitucional en su sentencia 1011 del 26 de mayo del 2004, algunos de cuyos fragmentos se transcriben a continuación:

“Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos…En ese sentido es pertinente citar lo asentado por esta Sala constitucional en sentencia Nº 604 del 25 de marzo de 2003, en el cual se señaló que:

Tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento aceptación y la juramentación de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.

A este respecto, la sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de casación Civil y ha establecido:

`…Además, el defensor ad litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: `Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o tribunal que los haya convocado.´

Omissis…

`La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones

. (Subrayado de la sentencia).

En el caso bajo estudio, cursa al folio 44 del expediente diligencia mediante la cual el abogado O.J.M.R. aceptó el cargo de defensor ad litem del demandado y juró cumplirlo, sin embargo, la misma aparece suscrita solamente por el nombrado profesional del derecho y por la secretaria del tribunal a quo, lo que denota que el juramento no se hizo en presencia del juez.

La consecuencia jurídica de semejante anomalía no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia del 12 de diciembre del 2005, inclusive, por tanto, en el dispositivo de este fallo así se resolverá, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se notifique a dicho auxiliar de justicia a fin de que preste juramento ante el juez competente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SE REPONE la presente causa al estado de que el nombrado defensor judicial sea notificado a fin de que preste juramento ante el juez competente. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir de la presunta juramentación por parte de éste, inclusive. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre del 2009 por la abogada N.S.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de abril del 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 4/10/2010, siendo las 2:44p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.973. JDPM/ERG/leiyadi

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