Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-99-12

PARTE ACCIONANTE: V.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.652.782

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su caracteres de procuradoras de trabajadores.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19-09-1996, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo Primero, posteriormente modificada quedando registrado en la referida Oficina de Registro en fecha 26-08-08, bajo el Nº 48, tomo 11, Protocolo Primero

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA No consta en autos apoderado judicial alguno

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.A.P., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 25-10-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada SENDYS ABREU, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.P., antes identificado, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la supramencionada ciudadana V.A.P., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240.

Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 26-10-2012 (folio 77 p.p.), y mediante auto de fecha 31-10-2012 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folio 98 al 99 p.p.).

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 19-11-2012, compareciendo la parte actora, y la representación del Ministerio Público. (folio 107 al 109 p.p.).

Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada V.A.P., prestó servicio para la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O. como Enfermera Graduada devengando una remuneración mensual de Bs. 3.150,00 desde el 01-08-2006 hasta el 31-10-2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 del 16-12-2010; es por lo que el 01-11-2011 su representado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por el supramencionado órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.A.P., antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240.

Que la entidad de trabajo presuntamente agraviante fue notificada de la Providencia Administrativa el 14-02-2012 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 030-2012 se realizó la ejecución forzosa el 01-03-2012, oportunidad en la cual la entidad de trabajo no reenganchó al trabajador.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2012-06-00267 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 00012-2012 de fecha 14-02-2012.

Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representado V.A.P., prestó servicio para la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O. como Enfermera Graduada devengando una remuneración mensual de Bs. 3.150,00 desde el 01-08-2006 hasta el 31-10-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 del 16-12-2010, que el 01-11-2011 su representado acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, mediante Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por el órgano administrativo antes referido. Que la entidad de trabajo presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 14-02-2012 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 030-2012 se realizó la ejecución forzosa el 14-03-2012, oportunidad en la cual la entidad de trabajo no reenganchó al trabajador. Que en virtud del desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2012-06-00267 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 00012-2012 de fecha 14-02-2012.

Finalmente indicó, que a la presente fecha no se ha producido el reenganche de su representada, no reestableciéndose aun la situación jurídica infringida como lo es el derecho al

Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que en virtud de la incomparecencia de la agraviante a la audiencia, solicitó que se apliquen las consecuencias jurídicas del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), deben verificarse ciertos requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la ejecución de Providencias Administrativas por el mecanismo extraordinario de Amparo.

Que es a partir de la fecha de notificación de la providencia de multa es que se debe comenzar a computar el lapso de caducidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional y no a partir de la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.

En lo respecta al fondo de la presente causa, manifiesta que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del mismo, como son: la existencia de la Providencia Administrativa Nº 030-2012, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, y que no se han suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

  1. - De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:

• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo N.. 030-2011-01-01240, cursante a los folios 08 al 32 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano V.A.P., contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O. este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.A.P., de la cual fue notificada la accionada en fecha 14-02-2012 y que en acta de ejecución levantada en fecha 01-03-2012, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó que no se va a reenganchar al trabajador, por ello dicho Funcionario dejó constancia de la negativa rotunda de la Alcaldía de darle cumplimiento al acto administrativo de dictado por esa Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 33 AL 99 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O.C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 00012-2012 de fecha 14-02-2012 impuso una multa a la supramencionada entidad de trabajo por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N.. 030-2012-06-00267, de la cual fue notificada la entidad de trabajo en fecha 19-09-2012. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).

Establecido lo anterior, observa esta J. que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 19-09-2012 (folios 33 AL 94 p.p), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, observa esta J. que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional celebrada el 19-11-2012, por este Tribunal, razón por la cual debe declararse la aceptación de los hechos incriminados por la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2000 y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta J. pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.A.P., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 030-2012, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 01-03-2012 en la que se dejó constancia de la negativa de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 39 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00012-2012 de fecha 14-02-2012 imponiendo una multa a la supramencionada ENTIDAD DE TRABAJO por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2012-06-00267 (folios 75 AL 78 p.p), de la cual fue notificada la Entidad de trabajo en fecha 19-09-2012 (folio 86 y 88 del expediente).

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la entidad de trabajo accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 030-2012, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.A.P., contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O.C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta la ciudadana V.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.652.782, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O..

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO F.O. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 030-2012, dictada en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano V.A.P., antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-01240.

Advirtiéndosele que el presente M. de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO

Se condena en costa a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

LA SECRETARIA

MARIA N.P..

L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

Exp. Nº A-99-12

MNP/LM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR