Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0930.-

PARTE DEMADANTE: V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.256.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.912,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132.

PARTE DEMANDADA: J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S. GUIU Y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 Y 11.350, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

(Apelación. Materia Mercantil. Definitiva).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.125) interpuesto por el abogado M.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.A., contra la sentencia definitiva (F. 96 al 106), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dos ocho(22-02-2008), según la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana V.A.F. a través de su endosatario en procuración Abogado D.F.L. en contra del ciudadano J.E.V..

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 26 de enero del año 2009, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, el abogado en ejercicio M.J.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho (F.130-148).

En fecha 02 de marzo de 2009, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de informes y observaciones, evidenciándose de autos que la parte demandada hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante este Tribunal Superior, el cual fue presentado en el siguiente orden y contenido:

Que el abogado M.J.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Hizo un resumen de los alegatos y pruebas presentados por la parte actora, aduciendo que durante el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia, esta representación, expuso tanto el momento de formular oposición al decreto intimatorio, como al momento de contestar a la demandada, los motivos que generaron la elaboración de esa letra por parte de su representado, así como la mala fe de parte de la ciudadana V.A. de intentar este proceso de carácter fraudulento, como más adelante quedará probado. Se argumento ante el a quo en las oportunidades mencionadas que la mencionada letra fue suscrita única y exclusivamente, con la intención de ofrecer a la ciudadana V.A., “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación efectuados por su representado en un inmueble propiedad de la misma y de su cónyuge ciudadano F.M., los cuales no fueron aceptados en su totalidad por los propietarios del mismo, lo que conllevo a que las partes se obligaran a contratar a una tercera persona para que supervisara y revisara las obras y emitiera un dictamen que pondrían fin a la controversia suscitada. Que la letra de cambio se firmó por la cantidad en que las partes estaban en total desacuerdo, es decir, ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares exactos (Bs. 81.264.672,00) y fue elaborada y entregada por su representado a la ciudadana V.A., en el entendido y la palabra que no la utilizaría en forma alguna para fines mercantiles, por cuanto solo la recibía como una manifestación de su representado de que acataría cualquier resultado sobre la medición que hiciese el experto a designar. En caso de que su representado hubiese incumplido con sus obligaciones, se comprometía a devolver las cantidades recibidas de más, avalada por la letra, por otro lado, en caso de que las obras se hubiesen efectuado de la forma correcta y convenida, ya no tendría nada que deber a la mencionada ciudadana, esta devolvería la letra y el problema quedaría resuelto. Que la letra demandada se observa que la misma fue suscrita en fecha 17 de octubre de 2.005 y se venció el 22 de octubre de 2.005, es decir, cinco días después, que se prueba que nadie en su sano juicio suscribiría una letra en esas condiciones, ya que es imposible obligar a una persona y nadie lo aceptaría de esa forma, pagar tal suma de dinero en tan poco tiempo. Que el lapso fijado fue realmente para que en ese período un Ingeniero colegiado, emitiera su dictamen sobre el desarrollo de las obras por realizadas por su mandante, no para pagar cantidad de dinero alguna, tal y como se pretende obligar por este procedimiento.

Que en ningún momento se contrato al Ingeniero encargado de supervisar el trabajo, todo lo contrario su representado fue amenazado de que se le embargaría su residencia y la de su familia, si no pagaba el monto establecido en la letra, a lo cual siempre este se negó, aduciendo que no debía suma alguna, y que la letra fue suscrita como una garantía de pago, pero que eso no significaba que tenía deuda alguna con la mencionada ciudadana Acosta, dado que la misma cumplió su promesa y demandó la letra de cambio en el presente proceso, su representado ejerció una acción penal en contra de la misma, a los fines de demostrar el presunto delito en que incurrió la accionante de este proceso y a los fines de demostrar lo fraudulento del presente juicio, la cual dicha letra de cambio, fue suscrita por su mandante, bajo engaño y argucia que le indujo la ciudadana V.A., tal y como lo consagra el artículo 463, numeral 2º del Código Penal Vigente (… omissis….) Que dados los hechos expuestos solicita que se declare sin lugar la demanda intentada en contra del ciudadano J.V.A., por los motivos expuestos. Que en caso de que el Tribunal de alzada decida mantener el criterio asumido por el Juzgado A quo, solicita se abstenga de dictar sentencia de la presente causa, a los fines de que esta representación obtenga del Juzgado 3º de Control, la paralización o suspensión definitiva de esta causa, a los fines de no causarle un daño irreparable a su representado.

Revisados como han sido los alegatos de la parte demandada, expresado en los informes presentados ante esta alzada, resulta necesario examinar el fallo objeto de apelación, lo que se hará como sigue:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.A.F., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana V.A. en contra del ciudadano J.E.V., la referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

(…Omissis…) El actor comparece y demanda por cobro de bolívares el pago de la suma representada en un instrumento cambiario, el cual opone al demandado, Que al comparecer el demandado no desconoce ni impugna de ninguna forma el instrumento cambiario, sino que se limita a negar, rechazar y contradecir que adeude la suma representada en ella a la parte demandante, y señala que realizó una remodelación en el pent house de la demandante y que la misma no quedo satisfecha con ésta, en tal virtud, de acuerdo entre las partes contrataron a un tercero para que supervisara y revisara las obras y emitiera un dictamen que pondría fin a la controversia, que suscribió la letra de cambio como “una garantía de pago”. Hace mención a las fechas contenidas en el titulo cambiario, señala que la letra fue emitida el 17 de octubre de 2.005 para ser pagada el 22 de octubre de 2.005, es decir con una mediación de cinco (5) días entre una fecha y la otra, que tal cosa debe desvirtuar la letra, ya que nadie en su sano juicio firmaría un documento con tan poco tiempo para ser honrado, señala que fue sorprendido en su buena fé y bajo engaño le obligaron a suscribir la letra accionada. En la etapa probatoria de las pruebas promovidas y admitidas solo se evacuó la declaración de uno de los testigos promovidos por la demandada, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no puede ser apreciado por el Tribunal ya que no se puede concordar su deposición con los demás testigos y prueba promovidos. Que la letra de cambio es un efecto de naturaleza mercantil, que si bien es cierto el código sustantivo que regula la materia no define, no es menos cierto que enuncia claramente sus propiedades o características, de tal forma que de su artículo 410 podemos extraer el concepto legal de la letra de cambio, la que se puede definir como el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario una suma de dinero en el lugar y plazo que documento señala. (….Omissis….) El derecho que contiene la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado. La prestación cambiaria constituye una promesa de sumas, no es un crédito de naturaleza determinada sino un crédito anónimo cuyo objeto es una suma de dinero, no puede en ningún caso tener contenido económico. Que es un titulo completo que debe bastarse a si mismo, sin hacer referencias a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario pierde el carácter de letra de cambio. El derecho contenido en la letra de cambio durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra. El deudor cambiario debe pagar, aun cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con su obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto. Este carácter abstracto de la letra de cambio está consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, que establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores. La orden de pagar debe ser pura y simple, no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual expresan los artículos 410, 420 y 434 del Código de Comercio. Para explicar la naturaleza jurídica de la letra de cambio, se puede explicar también el nacimiento de la obligación cambiaria, por ello el sentenciador, tomo en consideración la Teoría de la Voluntad Unilateral, según la cual, considera a la letra de cambio como una promesa de pago, donde el valor de crédito, reemplaza con ventajas al valor cambiario y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de poner la firma. (“…omissis…”) La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser instrumento público, conforme al artículo 1,357 del Código Civil Venezolano. Del análisis de la letra de cambio acompañada, se evidencia que: cumple con los requisitos señalados en el código sustantivo. La suma de dinero representada en la misma asciende a la cantidad de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares, (Bs. 81.264.672,00) lo que actualmente equivale a la suma de ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro con sesenta y siete céntimos de bolívares fuertes (Bs. 81.264,67). Que el pago de la suma ya señalada, que es el monto al que asciende el titulo cambiario acompañado al escrito libelar, que contiene un derecho abstracto, totalmente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra. Se observa que la letra contiene la orden de pagar pura y simplemente la suma indicada sin ninguna otra condición, ni subordinada a ninguna contraprestación, lo cual se concatena al principio de literalidad señalado supra. Que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, por ser un instrumento privado, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en relación de que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, al mismo tiempo debe ser apreciada, dicha letra de cambio, como titulo cambiario, sobre el cual reposa la acción cartular. La letra de cambio acompañada a estos autos, se basta así misma, sin necesidad de otro documento. Que de todo lo anterior, se puede decir que cuando la letra de cambio cumple con todos los requisitos de la ley mercantil, tal como ocurre en el presente juicio, es un documento autónomo y ejecutivo. Que en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no atacó el instrumento cambiario, ya que afirma que lo suscribió, pero bajo engaño, lo que no pudo probar durante el iter procesal. Que este Tribunal administrando justicia declara con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana V.A.F., a través de su endosatario en procuración Dr. D.F.L., contra el ciudadano Jose. E. Vásquez. Condena a la parte demandada en pagar las siguientes cantidades de dinero Primero: La suma de ochenta y un milones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolivares (Bs. 81.264.672,00) lo que actualmente equivale a la suma de ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 81.264,67). Segundo: Los intereses legales a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, vale decir, desde el 22 de octubre de 2.005, exclusive, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. Tercero: La indexación o correción monetaria del capital representado en la letra de cambio, desde el momento de introducción de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Para el cálculo de los montos señalados en los particulares segudno y tercero del presente dispositivo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…Omissis…)

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Alega el actor que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio numerada 1/1, librada el 17 de octubre de 2.005, por la ciudadana V.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.256 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.526, en la ciudad de Caracas a su fecha de vencimiento, el día 22 de octubre de 2.005.

Que el monto de la letra de cambio aceptada a favor de V.A.F., quien se le endosó en procuración, es por la suma de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.264.672,00), que hasta la presente fecha el ciudadano J.E.V. no ha cumplido con su obligación y habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, ha recibido instrucciones de proceder judicialmente. Acompaña la letra de cambio en original y la opone al demandado. (“…omissis…”) Que tratándose de una letra de cambio vencida la cual le ha sido endosada en procuración, están en los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas que le facultan para reclamar el pago judicial. Que con fundamento en los hechos narrados, en las normas legales y como consecuencia del incumplimiento de la obligación descrita, viene en nombre de la ciudadana V.A. a demandar al ciudadano J.E.V., para que conforme al procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de ejecución pague a su mandante la cantidades señaladas: Primero: la cantidad de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.264.672,00) por concepto del monto de la letra de cambio cuyo cobro demanda. Segundo: Los intereses legales a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento del pago de la obligación principal, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo. Tercero: Los costos y costas del incluyendo honorarios de abogados, los cuales calcularon prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la letra de cambio, lo que equivale a la cantidad de veinte millones trescientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho (Bs. 20.316.168,00). Cuarto: Considerando que la inflación es un hecho notorio y por lo tanto, puede inferirse como máxima de experiencia que el pago de la suma reclamada diferido en el tiempo no reflejará el monto demandado, solicita que sea ajustada de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela desde el vencimiento de la letra de cambio y hasta que se haga el pago, es decir, demando la correspondiente indexación judicial del monto reclamado, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil (“….omissis….”) Que para garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (….omissis…) Acompaña copia certificada del titulo de propiedad del inmueble. (“….omissis…”).

En escrito de fecha 15 de febrero de 2.006 (f. 29 al 31) presentado por ante el tribunal a quo, por el ciudadano J.E.V.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.S., efectúa formal oposición al procedimiento intimatorio y al decreto dictado por el Tribunal.

En escrito de fecha 23 de febrero de 2.006, (f.32 al 33) presentado por el ciudadano J.E.V.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.S., opuso cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar en fecha 04 de octubre de 2006, (folios 52 al 57) por el Tribunal de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de enero de 2.007, el ciudadano J.E.V.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, parte demandada consignó ante el Tribunal de la Causa, escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 67 de la pieza principal) en los siguientes términos:

“….omissis… que rechaza, niega y contradice todas y cada una de las pretensiones afirmadas por el demandante en su libelo de la demanda, por ser totalmente falsas de toda falsedad. Que rechaza, niega y contradice categóricamente que adeude suma de dinero alguna a la ciudadana V.A., Friedman. Que rechaza, niega y contradice categóricamente que adeude a la mencionada ciudadana la suma de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.264.672,00) por medio de la letra demandada en autos. Que rechaza, niega y contradice categóricamente, que la letra demandada sea por concepto de una deuda de su persona a la ciudadana V.A.. Que como expuso en el escrito de oposición al decreto de intimación, la mencionada letra fue suscrita con la intención de otorgar a la ciudadana V.A., “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación efectuados por él en un inmueble propiedad de la misma y de su cónyuge ciudadano F.M., cuyos trabajos no fueron aprobados en su totalidad por los propietarios del mismo, lo que ocasionó que las partes se obligaran a contratar a una tercera persona para que supervisara y revisara las obras y emitiera un dictamen que pondría fin a la controversia suscitada. Que la relación entre las partes comienza, en fecha 01 de agosto de 2.004, cuando sostuvo una conversación con la ciudadana V.A., a los fines de que le diera a ella y a su esposa un presupuesto en su carácter de contratista para la remodelación de un inmueble ubicado en la Urbanización Lagunita Country Club, Conjunto Residencial Hacienda La Lagunita, pisos 6 y 7 (Pent-House), Municipio El Hatillo. Que después de varias conversaciones ambas partes aceptaron de que le remodelaría totalmente el inmueble mencionado, el cual posee un área aproximada de Setecientos cuarenta metros cuadrados (740,00 mts2) y para ello le cancelarían la suma de Bs. 395.917.230,63 por honorarios de trabajo, gastos de materiales y personal obrero. Que concluido su trabajo, los contratantes Sra. Acosta y su esposo, le pagaron la suma antes mencionada, y aceptaron satisfactoriamente el trabajo efectuado. Que su sorpresa, que días después lo llaman nuevamente para realizar algunas mediciones en el área ya trabajada, a los efectos de una revisión de las obras, por cuanto estos no estaban de acuerdo con tales trabajos, a los cual accedió gustosamente, pero dado que los propietarios del inmueble no tenían idea alguna sobre como efectuar las misma, le sugirió que contratase a una tercera persona experta en la materia a los fines que revisara los trabajos efectuados. Que la propuesta no fue aceptada por la ciudadana V.A., pero dado a que las conversaciones no arrojaban resultado alguno, esta accedió a nombrar un experto, para que supervisara los trabajos, pero le manifestó que requería de alguna solvencia, de su parte, para proceder a realizar las mediciones y que la misma le sirviera para sopesar, si el precio convenido inicialmente para la realización de los trabajos se ajustaba a un precio justo. Que actuando de buena fe, acepto otorgar la solvencia, para lo cual le solicitaron la firma de una letra de cambio por la suma de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.264.672,00) la cual cursa en autos, siendo esta la cantidad que estaba en duda con el entendido y la palabra que no la utilizarían en forma alguna para fines mercantiles, por cuanto solo la recibían con una manifestación de su persona de que acataría cualquier resultado sobre la medición que hiciese el experto. En caso de que hubiese incumplido con las obligaciones se comprometía a devolver las cantidades recibidas de más, avalada por la letra, y por otro lado, en caso de que las obras se hubiese efectuado de la forma correcta y convenida, ya no tendría nada que deber a la mencionada ciudadana y devolvería la letra. Que la examinar la letra fundamento del proceso se observa que la misma fue suscrita en fecha 17 de octubre de 2.005, y se vencía el 22 de octubre de 2.005, es decir, cinco días después, imposible de obligar a una persona en su sano juicio y nadie aceptaría de esa forma, pagar tal cantidad de dinero en tan poco tiempo y mucho menos cuando no existe deuda alguna. Que el lapso de cinco días fue fijado realmente, para que en ese período un ingeniero colegiado, emitiera un dictamen sobre el desarrollo fr las obras por él realizadas. …..omissis…. que la suma por el requerida para efectuar los trabajos contratados fue pagada por la demandante, ….omissis…. que durante la etapa procesal de pruebas oficiara lo conducente a la institución bancaria correspondiente a los fines de demostrar los pagos. Que no adeuda dinero alguno, que los motivos por que suscribió la letra quedan debidamente explicados, que fue sorprendido en su buena fe y bajo engaño lo obligaron a suscribir la letra aquí demandada, que no esta obligado a pagar, que solicita sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes y se deje sin valor jurídico alguno el instrumento cambiario demandado”.

Con relación a la carga de la prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso bajo análisis se observa que por cuanto la parte demandada si bien acepto que esa letra fue firmada por el, negó la existencia de la obligación demandada y alego un hecho modificativo referido a que la intención con esa letra era la de otorgar a la ciudadana V.A., “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación, por lo que tratándose de una acción cambiaria ejercida entre el tenedor o beneficiario original y el obligado cambiario, en el que si es procedente el alegato de la relación jurídica subyacente; corresponde entonces a la parte demandada probar el referido hecho modificativo y la influencia del mismo en la no procedencia de la acción cambiaria incoada; y por otra parte, corresponde a la actora la carga de probar la existencia de la obligación y una vez probada ésta, de ser el caso, corresponderá a la parte demandada probar el pago o la extinción de la obligación en caso de no prosperar la excepción fundada en sus relaciones personales con el tenedor o beneficiario original. Así se decide,

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

Que reproduce el mérito de los autos que favorezcan a su mandante, especialmente, la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, la cual no ha sido desconocida ni en su contenido ni en sus firmas, y por lo tanto tiene pleno valor probatorio respecto de la obligación que se demanda

.

Promueve como testigo al ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nro. 14.330.307, ingeniero, con domicilio en el Hatillo, Estado Miranda para que bajo presentación y previo el juramento de ley responda a las interrogantes que en su oportunidad le formularán

.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Que reproduce a su favor el mérito favorable que se desprende en autos

.

Promueve a los ciudadanos Adaberto Giraldo, Adaberto Giraldo y Dalver R.G., venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.642, V-12.067.337 y E-81.998.329, que pretende demostrar en su calidad de demandado que efectivamente jamás suscribió la letra de autos con la intención de pagar una deuda

.

Promueve posiciones juradas a la ciudadana V.A.F., a los fines de que absuelva las posiciones que en su oportunidad tendrá a bien hacer relacionadas directamente con los hecho controvertidos

.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Adjetivo, se pone a disposición del tribunal, para absolver posiciones juradas recíprocamente a la parte demandante

.

En el caso bajo análisis, determinada como ha sido la carga probatoria, se procede a examinar y valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes al presente proceso y a tal efecto se observa:

V

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1) Respecto de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda. Manifiesta el a quo: “…este Juzgado le da el pleno valor probatorio por ser un instrumento que llena todos los requisitos o elementos señalados en el Artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual señala a la Letra de Cambio entre otras, como una prueba escrita suficiente que constituye un principio de certeza sobre la pretensión del demandante”. Al respecto, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido éste tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento cartular denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.

En éste sentido, se comprueba de la lectura del instrumento cambiario signado 1/1, que en el mismo consta la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de Ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos Bolívares (Bs. 81.264.672,00), verificándose el nombre del librado ciudadano J.E.V., así como la del librador V.A.F. indicándose así mismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el día 22 de octubre de 2005. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida.

En consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos previstos en el precitado artículo 410 del Código de Comercio y no habiendo sido tachada de falso por la parte demandada, esta Superioridad le otorga a la cambial bajo análisis pleno valor probatorio. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo. Y así se declara.

2) En cuanto a la declaración del testigo promovido por la parte demandante no fue evacuado dicho testigo, por lo que no se da ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Respecto tal promoción, a criterio de esta juzgadora, no pueden ser apreciados, dado que no constituyen medios de prueba en sí mismos. Así se declara.

  2. - Así mismo promovió y se le admitió la prueba de testigos, con el fin de demostrar que no suscribió la letra de autos con la intención de pagar una deuda; por lo que solo fue evacuado un solo testigo de acuerdo a la regla contenida en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil ese testigo no puede ser apreciado ya que no se puede concordar su deposición con los demás testigos y pruebas promovidas y porque se trata de una prueba inconducente a los fines de dar por demostrada la intención del demandado al firmar la letra de cambio. Y Así se Declara.

VI

MOTIVA

La acción incoada en el presente juicio es la de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Se aprecia además que en fecha 23 de Febrero de 2.006 (folios 29 al 33); la parte intimada se opuso al procedimiento intimatorio y al decreto dictado por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento siguió por los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha opuesto un hecho modificativo al alegar que la letra de cambio fue suscrita con la intención de otorgar a la ciudadana V.A., “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación; corresponde entonces establecer si en efecto el mismo demostró el referido hecho y la influencia determinante del mismo para la declaratoria sin lugar de la acción cambiaria incoada; y a tal efecto se aprecia:

La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.

Con relación a este punto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1989, pág. 1.280, señalar:

...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente por que es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).

También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:

a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);

b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).

Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...

.

Así se tiene que la letra de cambio es por definición autónoma, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

Por su parte el artículo 410 ejusdem, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra; porque cuando el tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.

Ahora bien, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que al no haber desconocido la demandada la firma de la letra de cambio y por el contrario al haber aceptado la existencia de la misma pero alegando un hecho modificativo distinto alegando que la referida letra fue suscrita con la intención de otorgar “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación; ciertamente estamos ante un título cambiario consistente en una letra de cambio, por medio del cual el demandado se comprometía a cancelar a la ciudadana V.A.F., al 22 de octubre de 2.005, la cantidad de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos Bolívares (Bs. 81.264.672,00). Sin embargo, no probo la parte demandada su alegato de que la referida letra fue suscrita con la intención de otorgar “una garantía de pago” como consecuencia de unos trabajos de remodelación; en razón de lo cual se desecha el mismo, y así se decide.

Aunado a esto, realiza el demandado una serie de argumentaciones para desvirtuar la eficacia de la letra de cambio, tales como las fechas de emisión de la letra y la fecha de su vencimiento, alegando que era imposible obligar a una persona en su sano juicio y que nadie aceptaría de esa forma, pagar tal cantidad de dinero en tan poco tiempo. Al respecto, debe dejar sentado quien aquí decide, que la letra de cambio presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio respecto a la fecha de emisión y fecha de vencimiento, pues es claro que la fecha de libramiento y de pago son las que en ella se indican; el argumento de que la fecha de pago de la letra es muy cercana a la de emisión de la misma y que nadie aceptaría una obligación de pago para tan corto plazo, en nada invalida la misma, toda vez que en la oportunidad en la que la letra fue presentada al librado para su aceptación este tuvo conocimiento de la oportunidad en la cual debería realizar el pago y no obstante ello aceptando la misma, en consecuencia, los referidos alegatos, son inconducentes para dar por demostrado el hecho modificativo alegado y para demostrar la eficacia de la letra de cambio; y así se decide.

Por último observa esta juzgadora que la parte demandada apelante a los fines de dar por probado el hecho modificativo o excepción alegada referida a la relación causal, promovió copia fotostática simple de un instrumento que si bien, no constituye instrumento público conforme lo dispone el artículo 1357 del Código de Civil; el mismo, por tratarse de una acta levantada en el curso de una querella penal y provenir del Ministerio Publico, en principio se le otorga el valor de instrumento que merece fe pública y al cual, la parte promovente pretende se le tenga como prueba de una confesión de la parte demandada; sin embargo, el mismo, por haber sido traído a los autos en segunda instancia y contener manifestaciones hechas por la parte actora, ciudadana V.A.F., antes identificada, en fecha 27 de octubre de 2008, con posterioridad a la interposición de la demanda e inclusive a la sentencia que declaró con lugar la acción incoada y cuya apelación aquí se decide; se desecha como confesión de parte al no evidenciarse en el mismo el “animus confitendi”; por lo que no surte efectos en este proceso la referida manifestación a los fines de dar por demostrada la relación causal subyacente así como tampoco aparecer determinada su influencia en la existencia de la obligación cambiaria demandada; y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el instrumento fundamental de la acción no ha sido objeto de desconocimiento o tacha por parte del aceptante; constando la aceptación expresa del demandado, de que firmó tal instrumento, no desconociendo su monto, y sin que haya demostrado el hecho modificativo opuesto; la referida letra constituye plena prueba para la procedencia de la acción cambiaria incoada; y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado claro para quien aquí decide, que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, a los fines de enervar los argumentos de la parte actora, por lo que se hace incuestionable para ésta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar con los motivos aquí señalados, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dos ocho(22-02-2008). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana V.A.F. a través de su endosatario en procuración Abogado D.F.L., en la acción incoada en contra del ciudadano J.E.V., ambas plenamente identificadas en autos. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada que declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento de intimación) incoada por la ciudadana V.A.F., a través de su endosatario en procuración Dr. D.F.L., contra el ciudadano J.E.V., todos plenamente identificados en autos, en la cual se condena a la parte demandada ciudadano José E Vásquez a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ochenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.264.672,00) lo que actualmente equivale a la suma de ochenta y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 81.264,67). Segundo: los intereses legales a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, vale decir, desde el 22 de octubre de 2.005, exclusive, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. Tercero: la indexación o corrección monetaria del capital representado en la letra de cambio, desde el momento de introducción de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Para el cálculo de los montos señalados en los particulares segundo y tercero del presente dispositivo se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resulto confirmada.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

En la misma fecha (29/04/2009) se publicó la anterior decisión siendo las (3:15p.m.); como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. J.F.O.

EXP.CB-08-0930

RDSG/mtr

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