Decisión nº 466 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-00068

PARTE ACTORA: V.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DRA. E.C.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARPIEL C.A., TAMBIÉN CONOCIDA COMO KE QUEROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy once (11) de marzo de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta de Audiencia Preliminar de fecha jueves cuatro (04) de marzo del presente año 2010, de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida como KE QUEROS, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte actora ciudadana V.L., titular de la cédula de identidad No. 18.066.222, conjuntamente con su apoderada judicial abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864; estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha dos (02) de julio de 2007, para la Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida con el lema comercial KE QUEROS, como vendedora, con un horario inicial de trabajo de 1:00 de la tarde a 9:00 de la noche, y en temporadas como el mes de diciembre para el día de las madres, día de los enamorados entre otros el horario de trabajo era de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche, que trabajaba cinco días y medio en la semana, ya que libraba el día martes completo y medio día el jueves de cada semana, hasta el día 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual alega haber sido despedida, indicando haber trabajado ininterrumpidamente desde el día 02 de julio de 2007, por lo que narra que su tiempo de trabajo fue de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días. Igualmente indica la actora en su libelo de demanda que su salario inicial mensual fue de Bs. 614,70 y su salario final de Bs. 967,50 mensual, es decir salario mínimo.

Que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, reclama la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.546, 91), con fundamento en lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). 2) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por este concepto reclama la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.000,32), con fundamento en lo señalado en el articulo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). 3) 60 DIAS DE ANTIGÜEDAD mas 60 DIAS DE PREAVISO, con fundamento en lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). 4) Reclama el 33.33% correspondiente al reposo pre y post natal ya que el Seguro Social solo cancela el 66.66%, por lo que la suma asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1279, 35). 5) DIFERENCIA DE SALARIOS DE UTILIDADES, por este concepto reclama la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 481, 58).

Que en total todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.400,16), menos un adelanto de prestaciones sociales que declara la demandante en su libelo haber recibido de la demandada, estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.900,16).

Asimismo solicita la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la correspondiente indexación salarial, más los costos y costas del proceso.

Por último, indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la parte demandada Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida con el lema comercial KE QUEROS, al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el Art. 135 de la LOPT en su único aparte.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana V.L. demanda ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 60 DIAS DE ANTIGÜEDAD Y 60 DIAS DE PREAVISO, DIFERENCIA DE SALARIO en un 33.33% de su reposo pre y post natal, DIFERENCIA DE SALARIOS DE UTILIDADES, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.

En el caso de marras en relación al literal PRIMERO del libelo de demandan cuyo reclamo es por cobro de ANTIGÜEDAD (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el marco de la confesión, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 02/07/2007, y de terminación el 16/12/2009, el cargo de VENDEDORA, el horario de trabajo inicialmente de 1 de la tarde a 9 de la noche, que trabajaba cinco días y medio, se declara procedente el reclamo por dicho concepto, y para el calculo de los montos condenados a pagar por la demandada pasará mas adelante este juzgador a efectuar el recálculo correspondiente. Así se decide.

En relación al literal SEGUNDO del libelo de demanda relacionado con los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se declara procedente el reclamo por dicho concepto, pero el cálculo de los mismos deberá ser realizado por un experto contable que se designe a tal efecto. Así se decide.

En referencia al literal TERCERO del libelo de demanda reclamo por concepto de ANTIGÜEDAD Y PREAVISO, se declara procedente el reclamo por dichos conceptos, y para el cálculo de los montos condenados a pagar por la demandada pasará mas adelante este juzgador a efectuar el recálculo correspondiente. Así se decide.

En relación al literal CUARTO del libelo de demanda, donde la actora reclama una diferencia de salario equivalente al 33.33% correspondiente al reposo pre y post natal, ya que el Seguro Social solo cancela el 66.66%, y alega que el 33.33% lo debe cancelar la patronal reclamando por dicho concepto la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1279, 35), este Juzgador verifica que con relación a la suspensión de la relación de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Artículo 94: Serán cusas de suspensión:

Literal d) El descanso pre y postnatal.

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y os casos que por motivos de equidad determine el reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije.

Por lo anteriormente expuesto este Operador de Justicia considera Improcedente el reclamo por dicho concepto, ya que la actora reconoció en su libelo que la empresa demandada cumplió con su deber de tenerla inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ese mismo Organismo fijó como indemnización el 66.66% del monto de su salario, cantidad esta alega la actora ya le fue cancelada, por lo que patrono no esta obligado a pagar el salario en ese periodo de suspensión de la relación laboral. Así se Decide.

En Referencia al literal QUINTO del libelo de demanda, donde la actora reclama DIFERENCIA DE SALARIOS DE UTILIDADES, se declara procedente el reclamo por dicho concepto, y para el cálculo de los montos condenados a pagar por la demandada pasará mas adelante este juzgador a efectuar el recálculo correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a efectuar el recálculo de los montos que son condenados a pagar por la parte demandada Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida con el lema comercial KE QUEROS, a la parte actora ciudadana V.L., ya identificada, en los siguientes términos:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Con fundamento en lo señalado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), calculando el salario integral en base al salario normal mensual indicado en el cuadro anexo al libelo de demanda, ajustándolo al salario mínimo por decreto presidencial en los casos que fuera inferior al mismo, lo siguiente:

5 días de antigüedad correspondiente al mes de noviembre de 2007, por un salario integral para el periodo de Bs. 25,57, obtenido de la siguiente manera (Salario Básico = Bs. 723,40 / 30 días = Bs. 24.12 x 7 días de bono vacacional = Bs. 168,79 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.468). Bs. 723,40 / 30 días = Bs. 24.11 x 15 días de utilidades = Bs. 361, 65 / 360 = (I.U Bs. 1,00), total Bs. 24.11 + Bs. 0.468 + Bs. 1,00 = Bs. 25,57), lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127, 89).

5 días de antigüedad del mes de diciembre de 2007, por un salario integral para el periodo de Bs. 25,35, obtenido de la siguiente manera (Salario Básico, el cual se obtiene del cuadro anexo del libelo de demanda = Bs. 717 / 30 días = Bs. 23,90 x 7dias de bono vacacional = Bs. 167,30 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.464). Bs. 717 / 30 días = Bs. 23,90 x 15 días de utilidades = Bs. 358, 50 / 360 = (I.U Bs. 0,99), total Bs. 23,90 + Bs. 0.464 + Bs. 0,99 = Bs. 23,35), lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126, 77).

5 días de antigüedad correspondiente al mes de enero de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 25,24, obtenido de la siguiente manera (Salario Básico = Bs. 713,91 / 30 días = Bs. 23,79 x 7 días de bono vacacional = Bs. 166,57 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.462). Bs. 713,91 / 30 días = Bs. 23,79 x 15 días de utilidades = Bs. 356,85 / 360 = (I.U Bs. 0,99), total Bs. 23,79 + Bs. 0.462 + Bs. 0,99 = Bs. 25,24), lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 126,21).

5 días de antigüedad del mes de febrero de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 25,05, obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 708,52 / 30 días = Bs. 23,61 x 7 días de bono vacacional = Bs. 165,32 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.459). Bs. 708,52 / 30 días = Bs. 23,61 x 15 días de utilidades = Bs. 354,15 / 360 = (I.U Bs. 0,983), total Bs. 23,61 + Bs. 0.459 + Bs. 0,983 = Bs. 25,05), lo que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 125, 26).

5 días de antigüedad del mes de marzo de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 26,33 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 744,65 / 30 días = Bs. 24,82 x 7 días de bono vacacional = Bs. 173,75 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.482). Bs. 744,65 / 30 días = Bs. 24,82 x 15 días de utilidades = Bs. 372,30 / 360 = (I.U Bs. 1,034), total Bs. 24,82 + Bs. 0.482 + Bs. 1,034 = Bs. 26,33), lo que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131,68).

5 días de antigüedad del mes de abril de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 26,28 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 743,11 / 30 días = Bs. 24,77 x 7 días de bono vacacional = Bs. 173,39 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.481). Bs. 743, 11 / 30 días = Bs. 24,77 x 15 días de utilidades = Bs. 371,55 / 360 = (I.U Bs. 1,032), total Bs. 24,77 + Bs. 0.481 + Bs. 1,032 = Bs. 26,28), lo que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 131,41).

5 días de antigüedad del mes de mayo de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 34,06 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 963,06 / 30 días = Bs. 32,10 x 7 días de bono vacacional = Bs. 224,71 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.624). Bs. 963,06 / 30 días = Bs. 32,10 x 15 días de utilidades = Bs. 481,50 / 360 = (I.U Bs. 1,337), total Bs. 32,10 + Bs. 0.624 + Bs. 1,337 = Bs. 34,06), lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 170,30).

5 días de antigüedad del mes de junio de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 34,35 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 971,52 / 30 días = Bs. 32,38 x 7 días de bono vacacional = Bs. 226,68 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.629). Bs. 971,52 / 30 días = Bs. 32,38 x 15 días de utilidades = Bs. 485,70 / 360 = (I.U Bs. 1,349), total Bs. 32,38 + Bs. 0.629 + Bs. 1,349 = Bs. 34,35), lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171,79).

5 días de antigüedad del mes de julio 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 28,34 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 799,23, que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 26,64 x 8 días de bono vacacional = Bs. 213,12 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.59). Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64 x 15 días de utilidades = Bs. 399,60 / 360 = (I.U Bs. 1,110), total Bs. 26,64 + Bs. 0.59 + Bs. 1,110 = Bs. 28,34), lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71).

5 días de antigüedad del mes de agosto de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 28,75 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 811,17 / 30 días = Bs. 27,03 x 8 días de bono vacacional = Bs. 216,31 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.60). Bs. 811,17 / 30 días = Bs. 27,03 x 15 días de utilidades = Bs. 405, 45 / 360 = (I.U Bs. 1,12), total Bs. 27,03 + Bs. 0.60 + Bs. 1,12 = Bs. 28,75 lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 143, 78).

10 días de antigüedad correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 32,78 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 924,66 / 30 días = Bs. 30,82 x 8 días de bono vacacional = Bs. 246,57 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.685). Bs. 924,66 / 30 días = Bs. 30,82 x 15 días de utilidades = Bs. 462,30 / 360 = (I.U Bs. 1,284), total Bs. 30,82 + Bs. 0.685 + Bs. 1,284 = Bs. 32,78 lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 327,89).

5 días de antigüedad del mes de noviembre de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 35,69 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 1006,65 / 30 días = Bs. 33,55 x 8 días de bono vacacional = Bs. 268,44 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.745). Bs. 1006,65 / 30 días = Bs. 33,55 x 15 días de utilidades = Bs. 503,25 / 360 = (I.U Bs. 1,398), total Bs. 33,55 + Bs. 0.745 + Bs. 1,398 = Bs. 35,69 lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 178,46).

5 días de antigüedad del mes de diciembre de 2008, por un salario integral para el periodo de Bs. 34,48 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 972,36 / 30 días = Bs. 32,41 x 8 días de bono vacacional = Bs. 259,29 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.720). Bs. 972,36 / 30 días = Bs. 32,41 x 15 días de utilidades = Bs. 486,15 / 360 = (I.U Bs. 1,350), total Bs. 32,41 + Bs. 0.720 + Bs. 1,350 = Bs. 34,48 lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172, 40).

5 días de antigüedad del mes de enero 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 28,34 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 799,23, que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 26,64 x 8 días de bono vacacional = Bs. 213,12 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.592). Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64 x 15 días de utilidades = Bs. 399,60 / 360 = (I.U Bs. 1,110), total Bs. 26,64 + Bs. 0.592 + Bs. 1,110 = Bs. 28,34), lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71).

5 días de antigüedad del mes de febrero de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 29,27 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 825,84 / 30 días = Bs. 27,52 x 8 días de bono vacacional = Bs. 220,22 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.611). Bs. 825,84 / 30 días = Bs. 27,52 x 15 días de utilidades = Bs. 412,80 / 360 = (I.U Bs. 1,14), total Bs. 27,52 + Bs. 0.611 + Bs. 1,22 = Bs. 29,27 lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146, 35).

5 días de antigüedad del mes de marzo de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 30,30 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 852,48, / 30 días = Bs. 28,41 x 8 días de bono vacacional = Bs. 227,32 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.631). Bs. 852,48 / 30 días = Bs. 28,41 x 15 días de utilidades = Bs. 426,15 / 360 = (I.U Bs. 1,183), total Bs. 28,41 + Bs. 0.631 + Bs. 1,262 = Bs. 30,30), lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 151,51).

5 días de antigüedad del mes de abril de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 28,34 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64 x 8 días de bono vacacional = Bs. 213,12 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.59). Bs. 799,23 / 30 días = Bs. 26,64 x 15 días de utilidades = Bs. 399,60 / 360 = (I.U Bs. 1,110), total Bs. 26,64 + Bs. 0.59 + Bs. 1,184 = Bs. 28,34), lo que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 141, 70).

10 días de antigüedad de los meses de mayo y junio de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 31,18 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 879, 40, que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 29,31 x 8 días de bono vacacional = Bs. 234,50 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.65). Bs. 879,40 / 30 días = Bs. 29,31 x 15 días de utilidades = Bs. 439,65 / 360 = (I.U Bs. 1,22), total Bs. 29,31 + Bs. 0.65 + Bs. 1,22 = Bs. 31,18), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 311,81).

10 días de antigüedad de los meses de julio y agosto de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 31,26 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 879, 40, que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 29,31 x 9 días de bono vacacional = Bs. 263,82 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.732). Bs. 879,40 / 30 días = Bs. 29,31 x 15 días de utilidades = Bs. 439,65 / 360 = (I.U Bs. 1,22), total Bs. 29,31 + Bs. 0.732 + Bs. 1,22 = Bs. 31,26), lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 312,62).

2 días de salario integral por antigüedad acumulativa establecida en el articulo 108 de la LOT, 2 x Bs. 31,26, lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62,52).

20 días de antigüedad de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un salario integral para el periodo de Bs. 34,09 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 959,08 que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 31,96 x 9 días de bono vacacional = Bs. 287,72 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.799). Bs. 959,08 / 30 días = Bs. 31,96 x 15 días de utilidades = Bs. 479,40 / 360 = (I.U Bs. 1,33), total Bs. 31,96 + Bs. 0.799 + Bs. 1,33 = Bs. 34,09), lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 681,81).

Los conceptos anteriormente señalados por concepto de antigüedad, suman en conjunto la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.025,58).

Por concepto de ANTIGÜEDAD y PREAVISO, en conformidad con el articulo 125, literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de salario, es decir 30 días por cada año de antigüedad, calculado al ultimo salario integral de Bs. 34,09 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 959,08 que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha / 30 días = Bs. 31,96 x 9 días de bono vacacional = Bs. 287,72 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.799). Bs. 959,08 / 30 días = Bs. 31,96 x 15 días de utilidades = Bs. 479,40 / 360 = (I.U Bs. 1,33), total Bs. 31,96 + Bs. 0.799 + Bs. 1,33 = Bs. 34,09), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.045, 40). Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, articulo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de salario, ya que su antigüedad de mas de dos (02) años y no mayor de diez (10) años, calculado al ultimo salario integral de Bs. 34,09 obtenido de la siguiente manera (Salario Básico Bs. 959,08 que es el salario mínimo legal por decreto presidencial para esa fecha, / 30 días = Bs. 31,96 x 9 días de bono vacacional = Bs. 287,72 / 360 = (I.B.V= Bs. 0.799). Bs. 959,08 / 30 días = Bs. 31,96 x 15 días de utilidades = Bs. 479,40 / 360 = (I.U Bs. 1,33), total Bs. 31,96 + Bs. 0.799 + Bs. 1,33 = Bs. 34,09), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.045, 40).

Los conceptos por ANTIGÜEDAD y PREAVISO anteriormente señalados suman en conjunto la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.090,80).

En referencia a la diferencia de salario en el cálculo de las utilidades, la parte actora indica en su libelo de demanda que la empresa cancela las utilidades a salario mínimo, igualmente indica esta que las mismas se calculan a salario integral, lo cual no es correcto; por lo que pasa este juzgado a efectuar el calculo correspondiente, utilizando el salario diario normal devengado por la trabajadora, obtenido del cuadro anexo del libelo de demanda. Para el periodo de UTILIDADES correspondiente al año 2007, reclama fraccionadamente 7,5 días, los cuales calculados en base a un salario diario normal de Bs. 23,90 lo que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 179,25), suma esta a la cual debemos restarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153, 68), los cuales declaró en su libelo la parte actora le había cancelado la demandada, por lo que la diferencia a cancelar por la empresa demandada para ese periodo asciende a la suma de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25,57). Para el periodo de UTILIDADES correspondiente al año 2008, reclama la actora 15 días, los cuales calculados en base a un salario diario normal de Bs. 32,41, asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 486, 15), suma esta a la cual debemos restarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399,00), por lo que la diferencia a cancelar por la empresa demandada para ese periodo asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 87,15). Para el periodo de UTILIDADES correspondiente al año 2009, reclama la actora 15 días, los cuales calculados en base a un salario diario normal de Bs. 31,96 lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 479, 40), suma esta a la cual debemos restarle la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 483,75), que declara la actora le fue cancelado por la demandada, por lo que para este periodo no existe diferencia alguna. Así se decide.

Los conceptos anteriormente señalados por concepto de diferencia de salario en las utilidades suman en conjunto la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112,72).

Todos los conceptos reclamados por la demandada y declarados procedentes por este Juzgador, suman en conjunto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.229,10), cuyo monto se debe restar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales declaró recibir la demandante de la patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales, condenándose a pagar a la Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida con el lema comercial KE QUEROS, a la actora V.L., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 6.729.10). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana V.L., anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ARPIEL C.A., también conocida con el lema comercial KE QUEROS.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la ciudadana V.L., por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.729,10)

TERCERO

Se declara improcedente el reclamo por diferencia de salario equivalente al 33.33% correspondiente al reposo pre y post natal, ya que el Seguro Social solo cancela el 66.66%, y alega que el 33.33% lo debió cancelar la patronal.

CUARTO

Se declara procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales tal y como se estableció en la parte motiva de la sentencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral del reclamante, vale decir, el día 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas y costos, por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO

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