Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000923

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana V.L.D.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.591.358.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos J.M.L., J.G.S.C., C.E.A., J.M.L.G., J.P., JOSIBEL YURAIMA TORRES MUÑOS, GIORGUIO DI MURO DI NUNNO y C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 66.541, 129.424, 130.078, 66.541, 129.424, 130.078 y 49.522 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de Mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, posteriormente modificada su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales en reiteradas oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, con fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-7.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Y.C.M.V., A.B.R., M.G.T., J.R.V., A.R.M. y HADE H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 25.304, 38.593, 146.355, 69.616, 2.868 y 23.777, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a Distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 15 de Octubre de 2010, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada conforme lo dispuesto en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de los fotostátos y emolumentos para gestionar la citación personal de la demandada, en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la ciudadana A.I.M.U., en representación de la Empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., parte demandada en la controversia.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, los ciudadanos A.B.R. y J.R.V., consignaron Escrito de Cuestión Previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2011. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de la consignación del Escrito Pruebas presentado por el apoderado actor, ordenando su resguardo, a pesar que el mismo fue presentado de manera anticipada y su publicación en la oportunidad respectiva, del mismo modo la representación de la parte demandada consignó escrito de alegatos relativos a la cuestión previa opuesta.

En fecha 21 de Marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y, entre otros alegaros de fondo, impugnaron la cuantía de la demanda por exagerada.

En fecha 12 de Abril de 2011, la representación demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 26 de Abril de 2011, la representación accionada consignó Escrito de Oposición a las Pruebas de su contraparte. En fecha 03 de Noviembre de 2011, previa suspensión del juicio a tenor de la Sentencia Nº 10.1425, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal desechó la referida oposición de pruebas y en fecha 04 del mismo mes y año, admitió las pruebas de ambas partes y ordenó su notificación.

En fecha 20 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento la notificación del auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de Mayo de 2012, el abogado accionante consignó escrito de observaciones a la prueba grafotécnica promovida en autos. En fecha 07 de Abril de 2012, los Expertos Grafotécnicos consignaron, previa notificación, consignación de credenciales y juramentación, informe de experticia Grafotécnica.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 06 de Julio de 2012.

En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem.

Ahora bien, con vista a la narrativa anterior y siendo que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa el Tribunal a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificar de ello con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora aduce que en fecha 09 de Noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana M.I.A.E., suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTIQUE, C.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un inmueble en construcción, el cual sería distinguido con el Nº 1, situado en el Piso 1, de la Torre 1, Entrada “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”.

Aduce que ambas partes establecieron el precio de venta del inmueble en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.F 170.000,00); que dicho monto podría sufrir incrementos igual al 70% de los índices de inflación publicados en el Cuadro de Índices de Precios al Consumidor (IPC), según los boletines mensuales consignados por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que dicho incremento se efectuaría sobre el saldo deudor no cancelado según cronograma.

Señala que la compradora pagó la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), según Recibo Nº 1265, de fecha 29 de Septiembre de 2004, más la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.F 62.296,00) en el acto de la suscripción de la Opción de Compra Venta y que el saldo, es decir la cantidad de Ciento Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 102.600,00) en un (1) único giros según cronograma de pago; que la Empresa se comprometió a materializar la venta definitiva ante el Registro respectivo, treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la obtención de los permisos de habitabilidad y cumplimiento de las variables urbana.

Alegó que su mandante suscribió con la compradora una cesión de derechos sobre el Documento de Opción de Compra Venta en fecha 18 de Noviembre de 2008, ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el Nº 62, Tomo 174 de los libros respectivos llevados por esa Notaría y que la misma fue autorizada por la vendedora.

Sostiene que su mandante no recibió notificación alguna relativa a la obtención de los permisos de habitabilidad, ni las variables urbanas y en vista que tenían conocimiento que varias personas se encontraban habitando el referido inmueble, en Junio de 2009, decidió acudir a la Empresa para pagar el saldo pendiente y solicitar información del status de su caso, cuya visita fue infructuosa y que sorpresivamente, en fecha 07 de Julio de 2009, el actor cesionario recibe telegrama enviado por la vendedora en el cual manifiesta que se le resolvía el contrato de manera unilateral, conforme lo dispuesto en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA, motivando a su mandante a realizar una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, a favor de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., consignándose dos (2) Cheques de Gerencias emitido uno contra el Banco Fondo Común por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 42.600,00) y otro contra el Banco Caroní por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00), a favor de la referida Empresa demandada, no aceptando dicha Oferta la apoderada judicial de la accionada por cuanto el mismo está extemporáneo.

Indicó que en fecha 17 de Marzo de 2010, recibió nuevo telegrama donde rescinden de manera unilateral, conforme la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del Contrato de Opción, sin justificación alguna y violando las disposiciones legales y contractuales, causando daños y perjuicios suficientes por haber quedado sin vivienda.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 2, 57 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Solicitó se decrete Media de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada, conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se declare con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato; que se obligue a la Empresa demandada a entregar el bien objeto de la opción; que se le obligue a recibir la cantidad de dinero por concepto de pago total y definitivo de la compra venta; que se le condene el pago de las costas, costos, gastos y honorarios profesionales.

Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 3.500.000,00) que constituyen Cincuenta y Tres Mil Ochocientas Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 53.847).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Los abogados de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la Demanda en el cual afirman que su mandante suscribió Opción de Compra Venta sobre el inmueble ya descrito, con la ciudadana M.I.A.E. y que su mandante recibió de la opcionante los pagos descritos en la Cláusula Séptima del Contrato; que quedó notificada de la cesión de derechos ocurrida en fecha 18 de Noviembre de 2008, entre la opcionante inicial y la parte demandante y que es cierto que su representada libró Cheque en fecha 11 de Febrero a la ciudadana V.L.D.M., por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 74.744,98), constituyendo dicha cantidad el monto pagado por concepto de reserva del inmueble.

Rechazan conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA por cuanto debió haberse estimado según el valor del bien objeto de la demanda, es decir, que siendo un contrato que, según lo califica la parte actora, como de Compra Venta y en vista que se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato, la parte debió tomar como base para calcular la cuantía el precio de la Opción de Compra Venta, a saber, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 171.000,00), más una variación máxima del 30% del precio convenido, es decir, que en base a lo dicho el valor máximo para la cuantía debió estimarse en la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 222.300,00).

Alegaron como defensa de fondo lo relativo a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, puesto que la parte accionante pretende hacer entender que el contrato objeto del presente asunto comparte la suerte de los Contratos de Compra Venta partiendo del supuesto que la contratación contiene los elementos fundamentales de todo contrato de compra venta, cuando lo único verdadero es que es un contrato bilateral en cuyo contexto es perfectamente válida la resolución unilateral del mismo como la ocurrida en el caso de marras y el ejercicio y pago de las CLÁUSULAS PENALES como ocurrió también en el presente caso.

Adujeron como otro elemento la Falta de Jurisdicción de los Tribunales con Competencia Civil y Mercantil para conocer y decidir asuntos, supuestos y/o sanciones previstas por la Ley de Carácter Administrativo como lo es la Ley de Protección al Consumidor o cualquiera otra que rija en materia de derechos tutelados por la referida normativa, en virtud de lo cual rechazaron la aplicación de la derogada Ley, aunado a que la competencia de la misma solo corresponde a un Órgano Administrativo dependiente del Ejecutivo Nacional.

Indicaron que es incierto que exista un Contrato de Adhesión, por cuanto el contrato que se pretende el cumplimiento no es una preforma en la que no existe ninguna capacidad de negociar por parte del contratante y su voluntad se limite a aceptarlo, toda vez que el contrato cuya ejecución se demanda a través del presente caso fue producto de la discusión y aprobación de las Cláusulas fundamentales entre las partes que se adaptaron precisamente a la circunstancias que fueron producto de la negociación entre ellas.

Aducen que para finales de Diciembre de 2008, la acciónate solicitó la intervención de la demandada con el Banco de Venezuela para la aprobación del Crédito Hipotecario, en vista que el Banco financió la construcción del Conjunto donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión y en Mayo de 2009, la acciónate fue notificada de la no aprobación del crédito y en fecha 01 de Junio de 2009, se le remitió a la parte accionante los recaudos devueltos por el Banco de Venezuela y en la misma misiva se le notifico que comenzaba a computarse el lapos establecido de los treinta (30) días para pagar el saldo del precio y una vez vencida la fecha para el pago del saldo deudor que opera la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del Contrato, remitiendo por ello telegrama de fecha 07 de Julio de 2009 y luego de ello, resulta falso que aun no ha comenzando a correr el lapso para protocolizar, aunado a que le fue devuelta a través de deposito la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 74.744,98).

Invocaron la excepción de los contratos no cumplidos o “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” establecida en el Artículo 1.168 del Código Civil, como una vía para enervar los efectos de la demanda, ello en virtud que la demandada no tiene en su patrimonio dinero perteneciente a la accionante y por otra parte no obra ningún elemento que determine el cumplimiento de la parte actora del pago del remanente previsto y/o restitución de lo supuestamente depositado en su cuenta en contra de su voluntad.

Por último piden que la demanda sea declarada sin lugar condenando en costas a la parte actora.

Planteados los límites de la controversia, es menester para el Tribunal pronunciarse sobre la defensa previa de impugnación de la cuantía, que fuere opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señala que la misma fue exagerada al no guardar relación con el objeto de lo litigado; puesto que este es el cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, cuyo valor asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs.F 171.000,00), más una variación máxima del 30% del precio convenido, es decir, que en base a lo dicho el valor máximo para la cuantía debió estimarse en la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 222.300,00), y así solicita que el Tribunal lo determine.

Al respecto se infiere que en el presente caso, se acciona el Cumplimiento de un Contrato de fecha 09 de Noviembre de 2004, de allí que se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, tal como se hizo en este asunto a los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe quedar fácticamente probado en juicio tal como lo ha sostenido hasta la actualidad la Jurisprudencia Patria; y en vista que la representación demandada si bien alegó un hecho nuevo como lo es que el valor máximo para la cuantía debió estimarse, a su entender, en la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 222.300,00), también es cierto que no demostró mediante prueba fehaciente como lo sería un Informe Técnico donde se determinen los factores que influyan al inmueble de autos el valor señalado por está última, que permitiera al Tribunal crearse la certeza de su dicho en ese sentido, por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO EN COMENTO y queda firme la estimación propuesta en el escrito de demanda, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado necesariamente considerar oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones, antes de cualquier otro pronunciamiento, por cuanto existen indicios en autos que lo obligan a ello, y al respecto observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta y de la Cesión de Derechos, ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para las contratantes respecto del bien inmueble en ellos contenidos, y así se decide.

Del mismo modo se infiere de manera objetiva que en el Escrito Libelar del asunto bajo estudio se estableció que la pretensión demandada está orientada al cumplimiento del referido Contrato de Opción de Compra Venta, respecto de un inmueble en construcción que sería distinguido con el Nº 1, situado en el Piso 1 de la Torre 1, Entrada “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, sin embargo señala una comunicación que le fuese enviada por su antagonista en fecha 17 de Marzo de 2010, donde le indica según las Cláusulas Décima y Décima Primera de la Convención Preparatoria de Venta firmada en fecha 11 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 62, Tomo 174 del Apartamento identificado con el Número 5B-1-1, ubicado en el Conjunto Residencial Escaguey, la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado en su cuenta.

Ahora bien, es oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda.

Con vista a lo anterior, es necesario destacar que en el Escrito Libelar del asunto bajo estudio se observó que el abogado accionante, en nombre de su mandante, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., para que esta haga la entrega del bien objeto de la compra venta efectuada, a que se obligue a la protocolización de la misma y a que reciba el dinero que se le hizo entrega, que ilegalmente devolvieron, entre otras pretensiones, identificando dicho bien como el que sería distinguido con el Nº 1, que seria situado en el Piso 1 de la Torre 1, Entrada “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, conforme fue señalado Ut Supra, sin embargo de las probanzas aportadas por las partes se infiere que a los folios 272 al 425 de la pieza principal constan una COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO PROPIEDAD DEL TERRENO en el que supuestamente se encuentra ubicado el inmueble señalado en el libelo de demanda, una COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “COLINAS DE LA TAHONA”, ambos documentos con sus respectivas notas marginales y unas COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD de los inmuebles distinguidos como 5B-11, 5A-81, 5A-84 y 5B-31, imputados a favor del ciudadano C.M.S.P., que necesariamente se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, puesto que de ellas se evidencia que tanto el Terreno como el Conjunto Residencial y los Apartamentos que lo integran, fueron otorgados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fechas 08 de Agosto de 2005, 16 de Diciembre de 2008, 20 de Abril de 2010, 13 de Mayo de 2011, 16 de Junio de 2010, respectivamente, que el Banco de Venezuela otorgó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.F 10.000.000,00) para la construcción de Cuatro (4) Edificios distinguidos como la TORRE 5, de Once (11) Niveles, donde se contemplan dos (2) Edificios el “A1” y el “B1”, conformados por Noventa (90) Apartamentos y la TORRE 6, donde se contemplan Dos (2) Edificios el “2A” de Once (11) Niveles y Cuarenta y Cinco Apartamentos y el ”2B” con Doce (12) Niveles y Cuarenta y Ocho (48) Apartamentos, para un total de Ciento Ochenta y Tres (183) Apartamentos, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, ubicado en la Urbanización La Tahona del Municipio Baruta del Estado Miranda, todos destinados a vivienda principal; que dicha construcción quedó legalmente constituida con el otorgamiento del Documento de Condominio en el que se verifica que la ubicación y linderos de las Torres son las siguientes; “Las Torres 5 y 6, a que se contrae este documento son de la única y exclusiva propiedad de la Compañía Inversiones Martinique C.A. construidos sobre la parcela de terreno identificada como etapa 4 Escaguey, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada en la Urbanización Los Naranjos y la Bonita, antigua Granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela corresponde un área aproximada de Dieciocho Mil Seiscientos un metros Cuadrados con Treinta y un Decímetros Cuadrado. (18.601.31 M2) y que la denominación de los apartamentos que los integran es la siguiente: “Área de Construcción de la Torre 5: “… LA TORRE 5 esta conformada por los edificios 5A y 5B, y que cada torre consta de una planta baja, Diez Plantas tipo, Pent-House, y planta techo. Que cada Nivel de las plantas tipos, consta de 4 apartamentos y que el NIVEL 1: lo integran los apartamentos 5A-11, 5A-12, 5A-13, 5A-14.

De lo expuesto se observa que la parte accionante si bien por vía jurisdiccional pretende el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo, a su decir, respecto el contrato de opción de fecha 09 de Noviembre de 2004, que le fuese cedido en fecha 18 de Noviembre de 2008, sobre un inmueble, que según lo observado por el Tribunal en el escrito libelar, se refirió al que sería distinguido con el Nº 1, A SER SITUADO EN EL PISO 1 DE LA TORRE 1, ENTRADA “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ESCAGUEY”, también se infiere que simultáneamente refiere la violación del contrato fecha 11 de Noviembre de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 62, Tomo 174, relativo al Apartamento identificado con el Número 5B-1-1, ubicado en el Conjunto Residencial Escaguey, en ocasión a la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado en su cuenta, cuya descripción del Apartamento que sería distinguido con el Nº 1, en la forma como se hizo, no coincide con la distinción hecha sobre las Torres respecto los Apartamento que integran el Conjunto Residencial “La Tahona”, aunado a que no existe en autos que se hubiese realizado un cambio en la identificación de tal bien para poder determinarse que se trata del mismo inmueble e igualmente se observa que ambos contratos tampoco guardan relación respecto a sus propias características, entendiéndose por ello que existe una evidente falta de determinación sobre el objeto de la pretensión, por lo tanto, bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de un supuesto derecho que no quedó probado en autos, lo cual siendo así hace que las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada deben sucumbir por no estar ajustadas a derecho, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble que sería distinguido con el Nº 1, según las cláusulas contenidas en el documento de opción de compra venta, que no quedó demostrado en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, cuya situación hace inoficiosa seguir valorando el resto del material probatorio consignado en autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la representación demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil, la cual consiste en el derecho que tiene una de las partes de negarse a cumplir mientras que su contraparte no cumpla, se infiere que al verificarse en este asunto una evidente falta de determinación del objeto de la pretensión que lo hacen sucumbir de pleno derecho, es lógico concluir en que no opera la aplicación de tal medio de defensa puesto que no se puede llegar a concretar si se está en presencia de cualquier cumplimiento o no ante la ausencia de la cosa pretendida, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA opuesta por falta de determinación de la pretensión e INAPLICABLE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS invocada por la representación demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, declarar la procedencia de tal alegato.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana V.L.D.M.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que no quedó demostrado en las actas procesales que el inmueble objeto de la pretensión coincida con las distinción de cada uno de las torres y los apartamento que integran el Conjunto Residencial “LA TAHONA”, por falta de determinación del objeto de la pretensión.

TERCERO

INAPLICABLE la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la representación demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil; puesto que no se puede llegar a concretar si se está en presencia de cualquier cumplimiento o no ante la ausencia de la cosa pretendida.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:42 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2010-000923

MATERIA-CIVIL-CONTRATO

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