Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005042

ASUNTO : EP01-P-2011-005042

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.P.

SECRETARIA: Abg. C.C.

FISCAL 2do DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Jackson Maza

ACUSADO: M.S.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.L.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: F.C.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2011-005042, seguida en contra del ciudadano M.S.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (Amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.C.. Se constituyó para dar inicio el juicio oral y pùblico, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. V.P., la Secretaria Abg. C.C. y los alguaciles J.C. y C.M., a los fines de dar inicio al acto. La Jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Jackson Maza, el Defensor Privado, Abg. J.L.F. y el acusado M.S.P., quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial Barinas. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado, se identifica y le explica sobre el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dirige a las partes y les manifiesta que en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo les otorga el derecho de palabra no habiendo objeción por ninguna de las partes a los fines de conocer, informando los mismos que no; Por otra parte se deja constancia que el debate se inicia sin las presencia de la victima, en virtud de que las resultas de las notificaciones que le fueron libradas son negativas, tratando el tribunal de comunicarse vía telefónica con la misma, siendo negativa la ubicación, en consecuencia considerándose el criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N º 02 y verificada la presencia de las partes necesarias la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben de mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 317 eiusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse, no se quebranta una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y la inmediación del Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Jackson Maza, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos y manifestò: “Procedo a narra las circunstancias de manera, modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, por lo que solicito una sentencia condenatoria, en contra del ciudadano M.S.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.C.; es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos narrados de la siguiente manera: Los hechos en comento, tienen su génesis mediante Acta Policial Nº 596 de fecha 20 de abril de 2011, suscritas por los DTGDO (PEB) Á.G.P. T-1518, DTGDO (PEB) J.R. PLACA T- 2532, SUB-INSP (PEB) J.G., DTGDO (PEB) L.R. adscritos a la Comandancia General De la Policía –Comando Motorizado Barinas- “En esta misma fecha, siendo las 07:50 de la noche, encontrándose de patrullaje motorizado en el sector asignado Parroquia Alto Barinas, a bordo de la unidad M-203, cuando al desplazarse por las adyacencias de la urbanización R.M., prolongación de la Av. Nueva Barinas, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas desde la casilla de seguridad de la referida urbanización, nos apersonamos al mismo y se les identifico como F.C., manifestando que dos sujetos desconocidos lo habían conducido allí en su vehiculo para robárselo para, que era un TOYOTA COROLLA COLOR NEGRO y estaba casi al final de la referida avenida que uno de los sujetos era delgado, orejón, moreno y flaco, tenia suéter azul, señalándoles por donde se habían ido y para ese veían a gran distancia el vehiculo mencionado y dos sujetos corriendo hacia la dirección señalada le indicamos que permaneciera en la casilla y sin peder tiempo avanzamos hacia donde se veían estos ciudadanos corriendo, ya al estar cerca de los mismos uno de ellos abrió fuego en contra de los funcionarios y el otro automáticamente se tiro bruscamente al suelo boca abajo, seguidamente el funcionario estaciono la moto y el otro funcionario Dtgdo (PEB) J.R. fue detrás del ciudadano que les estaba disparando mientras el Dtgdo (PEB) Á.G. proseguía a neutralizar por completo al ciudadano que estaba en el suelo y pidió apoyo a la central de radio de la policía del estado, al detallarlo coincidía con las características que había aportado el ciudadano Freddy, le indicaron que seria objeto de una inspección de personas, una vez inspeccionado no se le incauto ningún tipo de objeto o sustancia de carácter ilegal al cual se le dejaba ver un hematoma en el labio y parte derecha de la frente es cuando retorna el otro funcionario manifestando que el otro ciudadano había logrado huir entre la basta oscuridad y maleza que abarca unas parcelas desoladas que estaban ubicadas en la carretera vieja Barinas san Silvestre adyacentes a productos lácteos Parmalac, seguidamente llego la unidad P-162 al mando del Insp. (PEB) J.G. conducida por el Dtgdo (PEB) L.R., optaron por retirarse del sitio junto al ciudadano que teníamos neutralizados hasta llegar a la precipitada casilla de seguridad, estando allí el ciudadano Freddy señala clara y precisamente al ciudadano como uno de los autores del robo.”

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Josè L.F., en su condición de defensor del acusado: “Esta defensa rechaza y contradice la imputación fiscal, por cuanto en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, solicito que se aperture el lapso para la recepción de pruebas, así mismo por cuanto mi defendido tiene tiempo detenido es un estudiante universitario, solicito una medida menos gravosa consistente en detención domiciliaria” Es todo. Acto seguido la Jueza informa al acusado M.S.P., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quien fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como M.S.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (Amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Yo ya llevo un año privado de libertad, no aguanto ni un día mas en el penal, soy estudiante universitario, cuando me aprehendieron iba para el cuarto semestre, mi madre consiguió una constancia donde se demuestra que soy estudiante, tengo mi propio negocio en mi casa, soy padre de familia, no aguanto ver a mi hija allá en la penal, me las veo feas cuando mi hija se enferma, pasando trabajo, no aguanto estar mas allá, soy inocente, no me había subido desde septiembre, eso es mucha tortura, mi hija me necesita. Es todo.” El representante fiscal no pregunta al acusado, la defensa no pregunta al acusado, el Tribunal no pregunta al acusado.

Declarado abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la Jueza a tales efectos se llamaron a declarar a los expertos, testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, denominado Determinación de los Hechos dados por probados en cuanto al delito, de la Responsabilidad Penal del Acusado y de la Valoración de las Pruebas; tenemos entre los testigos evacuados: Testimonial del funcionario DTGDO (PEB) A.G.P. T-1518, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas –Comando Motorizado Barinas. Testimonial de los funcionarios A.S. y J.S.a. al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Testimonial del funcionario agente YORBAN J.V.U. designado por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para ratificar el informe pericial suscrito por el funcionario J.G.a. al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y CriminalÍsticos Sub-Delegación Barinas. Testimonial de los Funcionarios DTGDO (PEB) Á.G.P. T-1518, DTGDO (PEB) J.R. PLACA T- 2532, SUB-INPS (PEB) J.G., DTGDO (PEB) L.R., adscritos a la Comandancia General De Policía –Comando Motorizado Barinas. Testimonial del ciudadano FREDY, (Demás Datos del Denunciante a reserva del Ministerio Público de acuerdo con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su condiciòn de victima del hecho punible. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN de fecha 20 de abril de 2011 suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) A.G.P. T-1518, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas –Comando Motorizado Barinas. INSPECCIÓN DEL VEHICULO de fecha 20 de abril de 2011 suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) A.G.P. T-1518, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas –Comando Motorizado Barinas. INSPECCIÓN A PRENDA DE VESTIR de fecha 20 de abril de 2011 suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) A.G.P. T-1518, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas –Comando Motorizado Barinas. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700/087-876 de fecha 27 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios A.S. y J.S.A. al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y CriminalÍsticos Sub-Delegación Barinas. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-235-11 de fecha 21 de abril de 2011 suscrita por el funcionario agente J.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y CriminalÍsticos Sub-Delegación Barinas. Ahora bien con relaciòn a las pruebas evacuadas de la defensa privada para el juicio oral y público: Declaración de la ciudadana K.Y.R.T., C.I. 16.979.720, con residencia en el municipio Barinas, Bloque 10, Apartamento 00-02, Planta Baja, Urbanización Cuatricentenaria, avenida recolectora entre Barrio El Molino y El Cambio. Declaración de J.N.F.M., C.I. 19.825.63, con residencia en Los Marqueses, calle El Canal, N° 29, Barinas. Con respecto a la declaración de la ciudadana A.Y. RODÍGUEZ, C.I. 4.955.053, con residencia en el Barrio El Cambio N° 02, callejón Los Mangos, Municipio Barinas, se deja constancia que la defensa renuncia a dicha testimonial.

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de Comunidad de la Prueba.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el acto para las conclusiones de las Partes, se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. Jackson Maza, quien entre otras cosas al dirigirse a la Jueza, realizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de pruebas traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, funcionarios, victima, así como las pruebas documentales incorporadas y manifestò: “Esta representación Fiscal presenta acusación en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de unos hechos en los que le roban un vehiculo a la victima señor F.C., quien fue amenazado por dos ciudadanos, que luego se montan en su carro a la altura de las palmas, luego la victima señalo, que se baja del vehiculo sale corriendo para resguardar su vida, estos ciudadanos intentan huir en el vehiculo el mismo no enciende y salen huyendo del lugar, uno minutos después la policía logra capturar en flagrancia, a una persona y la otra persona se logra dar a la fuga, el ministerio pùblico se comprometió en demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado con las actuaciones de expertos y funcionarios, tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de 4 funcionarios policiales, que fueron quienes recibieron el llamado de la victima, el funcionario Jonathan quien realizo la aprehensión junto con otro, estos funcionarios fueron conscientes que en la fecha indicada realizaron un procedimiento policial, informaron que hubo un encuentro policial e intercambio de disparos, fueron conscientes en informar quien fue el funcionario aprehensor, Á.G., y A.G. fue quien se quedo con la persona aprehendida estas personas fueron contundentes para el Ministerio Pùblico, igualmente tuvimos la oportunidad de escuchar al funcionario J.R., quien fue conteste y J.G. al señalar que cuando llegan al sitio solo realizan labores de apoyo y su único trabajo fue trasladarlo hasta el sitio donde iba a tomarse la reseña, la declaración de J.G., se tomo su tiempo y nos informo que se traslado al acusado y que los hechos ocurrieron por la vía de Parmalat, y que la persona fue trasladada en esa patrulla hasta la comandancia, e informo que fue cayendo la noche, existe similitud en los funcionarios cuando señalan que estaba cayendo la noche, igual que se trasladaban en la patrulla 162 y que trasladaron a la persona aprehendida, escuchamos a la victima quien de manera un poco contradictoria nos dijo que no tuvo oportunidad de ver la cara de los captores, esa es una reacción humana natural y pues considero manifestarle al Tribunal que no observo a sus captures, igualmente causa suspicacia, que manifiesta que no vio armamento y luego hablo de un arma de fuego, también manifestó que manejaba un vehiculo Toyota Corolla, y manifestó que los ciudadanos estaban utilizando un objeto que expreso como arma, manifestó que iba dentro de su vehiculo que se apaga y tuvo la oportunidad de salir corriendo y solicitar auxilio judicial, hago mención de la decisión 4354 de Sala penal del Magistrado Aponte Aponte expediente C-07-408, es interesante desde el punto de vista jurídica, que la victima al momento que expresa unos hechos y da datos a los funcionarios actuantes para que hagan la investigación, el constreñimiento de los sujetos obligaron a la victima a dar uno datos individuales que facilito la aprehensión de los mismos, por lo que considero que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, la aprehensión del ciudadano M.S.P., solicito a este Tribunal sea condenado por los hechos ocurridos en fecha 20/04/2011, considera el Ministerio Pùblico haber cumplido su trabajo y solicito sentencia condenatoria. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Josè L.F., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Escuchados los elementos del Ministerio Pùblico contra mi defendido, desde el inicio de esta causa ciudadana juez la defensa considera que de acuerdo a las actas procesales que constan en el expediente, con respecto a las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, me voy a referir a los funcionarios policiales Á.G., Y.R., y J.G., Á.G. y Y.R. aprehenden a mi defendido cuando mi defendido viene caminando por las palmas, estos ciudadanos lo detienen, uno de ellos lo pone boca abajo, lo requisa, en esa requisa no hubo arma alguna, lo aprehendieron, no le consiguieron en su poder vehiculo alguno, los funcionarios Y.R. dijo al Tribunal, porque hubo una contradicción con Á.G. ya que uno dijo que consiguieron el carro a 500 metros y otro dijo como a 200 metros, esas declaraciones no constituyen elementos que hagan prueba en contra de mi defendido, simple y llanamente se desplazaba por la urbanización, Á.G. se encargo de practicar la inspección del lugar de los hechos, dijo que cerca de Parmalat hizo reconocimiento del vehiculo en cuestión un carro Corolla, color negro, que presentaba defectos en la suichera difícil de prender, también hizo examen a la prenda de vestir de mi defendido, Á.R. era el conductor de la patrulla, en compañía de J.G. entre otras cosas dijeron que a ellos los rodearon y solicitaron su auxilio, en el día de ayer compareció ante esta sala el acompañante J.G., y dijo que él no estuvo en el lugar de los hechos que se suscitaron y que solo compareció como auxilio para que observara la aprehensión de mi defendido, también compareció Á.R. la experticia la practicaron funcionarios policiales A.S. y J.S. en ningún momento determinaron elementos de interés criminalístico, acaba de concurrir un funcionario auxiliar que ratifico el informe pericial practicado el 21 de abril del año pasado donde determino las condiciones de la prenda, por nuestra parte presentamos al Tribunal los testigos la ciudadana K.R., y el ciudadano Noelo Forero, la testigo dijo en esta sala que el día de los hechos un miércoles santos 20 de abril ellos se encontraban en la urbanización nuestra señora del valle se encontraba ella presente se encontraba la prima, y que ella estuvo allí hasta la 6:45 y que en esa fiesta compareció el ciudadano presente aquí, esa señorita fue preguntada y sus dichas evidencia que mi defendido se encontraba en la reunión social, N.M. también dijo que se encontraban en reunión familiar, y que allí se encontraba M.P. quien tuvo un inconveniente con su esposa, se evidencia que mi defendido se encontraba en la reunión social, ahora bien, el ciudadano F.C. quien funge como supuesta victima del supuesto robo fue claro, preciso y determinante en esta sala de juicio, quien el día de ayer dijo yo no vi a ninguna persona no vi a nadie, si esta persona que es la que puede dar fe de la persona que le robo el carro y manifiesta que no la vio, dijo que no recordaba la placa del carro, que no sabía leer y escribir y que hizo una denuncia, y que un funcionario le dijo firma aquí que esto te beneficia también menciono, cuando usted ciudadana juez le hizo alguna pegunta importante dijo que no le habían robado nada que el tenia todas sus pertenencias en el carro, que no recordaba el tono de voz de la gente, que iba con la cabeza hacia abajo, que estaba muy nervioso y que no vio la persona que lo robo dando fe que no sabe quien le robo el carro, ciudadana juez, el ciudadano fiscal hace referencia de una decisión del Magistrado esa decisión se refiere a unos hechos totalmente discordantes a los hechos que están aquí, es determinante ciudadana juez, hemos escuchado las pruebas, y para que una persona se le dicte una decisión adversa tienen que haber una prueba ante la perpetración del hecho punible, solicito a usted su sabiduría que se aprecie las pruebas que fueron debatidas en esta sala, dando hincapié en la victima que es la única persona que sabe quien la robo, se tome en consideración el COPP, que no es otra cosa que indica que se observen las reglas se aplique la lógica, se aplica reconocimiento científico, y se apliquen las máximas de experiencia, mi defendido es una persona sana sin ninguna conducta predelictual, estuvo bajo prisión injusta, es un estudiante de ingeniería eléctrica, como consecuencia de su privación ha perdido tiempo útil y desea reincorporarse a la sociedad civil, y de no existir ninguna prueba en su contra, y por existir contradicciones de los funcionarios, y la única persona que es la victima no lo acuso, es por lo que piso a usted se sirva a desvirtuar una decisión absolutoria en todo caso a favor de mi defendido, y se aplique el principio IN DUBIO PRO REO, debe imperar la justicia a favor del reo, esta defensa renuncia a la prueba de declaración de A.Y.R.. Es todo”.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para ejercer su se derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado M.S.P., quien no hizo uso del mismo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL TRIBUNAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22, 197, 198, 199, 343, 344, 345, 347, 348 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 20-04-11 siendo las 07:50 de la noche, encontrándose de patrullaje motorizado en el sector asignado Parroquia Alto Barinas, a bordo de la unidad M-203, cuando al desplazarse por las adyacencias de la urbanización R.M., prolongación de la Av. Nueva Barinas, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas desde la casilla de seguridad de la referida urbanización, los funcionarios se apersonaron al mismo y se les identifico como F.C., manifestando que dos sujetos desconocidos lo habían conducido allí en su vehículo para robárselo, que era un TOYOTA COROLLA COLOR NEGRO y estaba casi al final de la referida avenida que uno de los sujetos era delgado, orejón, moreno y flaco, tenia suéter azul, señalándoles por donde se habían ido y para ese veían a gran distancia el vehículo mencionado y dos sujetos corriendo hacia la dirección señalada le indicamos que permaneciera en la casilla y sin peder tiempo avanzamos hacia donde se veían estos ciudadanos corriendo, ya al estar cerca de los mismos uno de ellos abrió fuego en contra de los funcionarios y el otro automáticamente se tiro bruscamente al suelo boca abajo, seguidamente el funcionario estaciono la moto y el otro funcionario Dtgdo (PEB) J.R. fue detrás del ciudadano que les estaba disparando mientras el Dtgdo (PEB) Á.G. proseguía a neutralizar por completo al ciudadano que estaba en el suelo y pidió apoyo a la central de radio de la policía del Estado, al detallarlo coincidía con las características que había aportado el ciudadano Freddy, le indicaron que seria objeto de una inspección de personas, una vez inspeccionado no se le incauto ningún tipo de objeto o sustancia de carácter ilegal al cual se le dejaba ver un hematoma en el labio y parte derecha de la frente es cuando retorna el otro funcionario manifestando que el otro ciudadano había logrado huir entre la basta oscuridad y maleza que abarca unas parcelas desoladas que estaban ubicadas en la carretera vieja Barinas San Silvestre adyacentes a productos lácteos Parmalac, seguidamente llego la unidad P-162 al mando del Insp. (PEB) J.G. conducida por el Dtgdo (PEB) L.R., optaron por retirarse del sitio junto al ciudadano que teníamos neutralizados hasta llegar a la precipitada casilla de seguridad, estando allí el ciudadano Freddy señala clara y precisamente al ciudadano como uno de los autores del robo.

Igualmente como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación del acusado M.S.P., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, como lo es que en fecha 20-04-11, fuera la persona que robara el vehículo a la victima ciudadano F.C., al oír las únicas declaraciones de los funcionarios policiales y de la victima, quien es victima y único testigo presencial de los hechos acaecidos, asì como la declaraciòn de los expertos (pruebas científicas)que comparecieron al debate oral y público, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control, y todos mencionados e identificados plenamente, surgiendo la duda con respecto a quien fue realmente el autor del Robo Agravado de Vehìculo Automotor, ya que solo existe la declaraciòn de funcionario policial quien de manera referente manifiesta que aprehenden al ciudadano acusado en virtud de que coincidían sus características físicas, con las características aportadas por la victima, situación ésta que no fue sostenida por la propia victima quien asiste al debate oral y pùblico y rinde declaraciòn de manera voluntaria y el mismo manifiesta no haber visto en ningún momento al acusado de autos, no vio en ningún momento quien fue la persona que lo robo, asì mismo manifestó que no sabe leer y que solo sabe escribir su nombre, y que nunca leyó lo que los funcionarios lo hicieron firmar, al momento lo llevaron al comando policial luego de efectuar el procedimiento de la aprehensiòn del ciudadano M.S.P., por tales motivos genera para quien aquì decide la duda con relaciòn a la responsabilidad penal del ciudadano M.S.P.; así mismo la persona del acusado, se observo persona seria y responsable, no registrando antecedentes penales, ni mala conducta pre delictual conocida; siendo creíble, quedando la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin otros indicios, con el solo dicho de los funcionarios policiales y ante tanta duda razonable, no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, y en el caso que nos ocupa no se relacionan las declaraciones de los funcionarios, no concuerdan las mismas, no mantienen una relaciòn, situaciones no suficientes para condenar en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 27-07-10, sentencia Nº 305.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. -Testimonio del Funcionario J.A.S.R., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, se desempeña como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; se le exhibió Experticia De Vehiculo Nº 9700-087-876, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 79, la cual fue reconocida en su contenido y firma, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado funcionario reconoció contenido y firma de la experticia; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Fue preguntado por el Fiscal, a quien respondió entre otras cosas: No tengo conocimiento del motivo por el cual se ordenó realizar experticia, 2) no registra solicitud por ante el INTTT ni nuestro sistema, 3) cuando se realiza la denuncia ante nuestro despacho queda solicitado, es todo. Fue repreguntado por la defensa, a quien respondió entre otras cosas: 1) la experticia consiste en la legalidad y serialización del vehículo, 2) la experticia la realizamos dos funcionarios, mi persona y J.S. 3) mi experticia se basa sobre la serialización del vehículo, es todo. El tribunal no pregunta al experto. A los fines de entrar a valorar el testimonio del experto y de su dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado, para la realización de la misma, a los fines de determinar la legalidad de los seriales del vehìculo, objeto del presente asunto, determinándose con la misma que efectivamente existe un vehìculo que fue retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado, que dicho vehìculo existe, que el mismo no registra por ante el INTTT ni sistema del C.I.C.P.C, mas no se determina con la misma que dicho vehìculo haya sido robado por una persona determinada, solo se demuestra la existencia del mismo; razones por las que se estima la declaración de este experto quien de manera científica determino la existencia del vehìculo, la identificación de sus seriales concluyendo que se trata de un vehìculo con seriales legales y que el mismo no registra solicitud alguna; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en determinadas pruebas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a la Experticia de Vehículo Nº 9700-087-876, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 79, incorporado por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en contenido y firma por el experto.

  2. - Testimonio del Funcionario experto J.S., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.207, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; se le exhibió EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-876, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al Folio 79, la cual fue reconocida en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal no pregunta al experto, la defensa privada no pregunta al experto, el tribunal no pregunta al experto. A los fines de entrar a valorar el testimonio del experto y de su dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado, para la realización de la misma, a los fines de determinar la legalidad de los seriales del vehìculo, objeto del presente asunto, determinándose con la misma que efectivamente existe un vehìculo que fue retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento policiales realizado, que dicho vehìculo existe, que el mismo no registra por ante el INTTT ni sistema del C.I.C.P.C, mas no se determina con la misma que dicho vehìculo haya sido robado por una persona determinada, solo se demuestra la existencia del mismo; razones por las que se estima la declaración de este experto quien de manera científica determino la existencia del vehìculo, la identificación de sus seriales concluyendo que se trata de un vehìculo con seriales legales y que el mismo no registra solicitud alguna; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en determinadas pruebas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a la Experticia De Vehículo Nº 9700-087-876, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al Folio 79, incorporado por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en contenido y firma por el experto.

  3. - Testimonio del Funcionario J.V.R.G., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.350.826, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes presentes; como funcionario actuante del procedimiento policial realizado el mismo manifestò: “Estaba adscrito al comando motorizado, estaba de patrullaje en Alto Barinas, en el sector las Palmas, un ciudadano nos informó que había sido objeto de robo de vehículo, procedimos a trasladarnos al sitio, cuando llegamos vimos el vehículo estacionado y observamos dos ciudadanos corriendo atravesando la avenida, mi compañero le da la voz de alto y uno de ellos saca una arma de fuego y la usa en contra de la comisión, mi compañero se queda con el que detenemos y yo fui tras el otro sujeto, pero se dio a la fuga” es todo. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: 1) aproximadamente el 20 de abril del 2011, 2) en la subida de Parmalat, en la avenida que viene de San Silvestre, 3) la victima informa que le acababan de robar el vehículo, 4) cuando le dimos la voz de alto uno de ellos saca un arma de fuego , 5) la victima dijo que uno de ellos era orejón cargaba un suéter azul, cuando detenemos al ciudadano, la victima lo señaló como el autor del robo, 6) el que detuvimos no tenía arma de fuego, 7) la aprehensión fue a las 7 y 20, 8) recuerdo que era un Toyota Corolla negro, 9) la otra persona no pudo ser detenido, 10) éramos dos funcionarios, pedimos apoyo y llegaron mas funcionarios, 11) el vehículo estaba parado en la avenida, ellos iban adelante corriendo, 12) habían como 10 o 15 metros de donde estaba el vehículo, 13) no vi a ellos bajarse del vehículo, 14) en el sitio estaba la victima y otro ciudadano que estaba con él, los vecinales que estaban ahí, 15) si la victima dio las características de los dos sujetos, dijo que uno era moreno y el otro orejón, es todo. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: 1) el vehículo estaba apagado, 2) las llaves estaban en la parte del asiento, 3) no se donde fue despojado el vehículo, 4) la victima estaba solo, 5) cuando el señor nos dio las características del vehículo y los sujetos y le dijimos que se quedara en el sitio, eso fue en R.M., 6) la victima era un señor gordito, blanco, no tan alto, 7) lo vimos como a las 7 de la noche, estábamos patrullando en el sector, 8) veníamos dos funcionarios, 9) no le incautamos ningún arma de fuego al detenido, 10) no estaba dentro del vehículo la persona que detenemos, es todo. El Tribunal no pregunta al funcionario. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa:: Con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, le da certeza al tribunal de estas al manifestar y coincidir con respecto al procedimiento por él realizado, sin embargo no aporta elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, que èl fue detrás del otro sujeto que se escapo, que la victima aporta las características del sujeto que lo robo, que uno era orejón que cargaba un sueter azul, que la victima lo señalo como autor del robo. Observa esta juzgadora que si bien es cierto el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que observa quien aquí decide que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, así como tampoco se encuentra reforzado por la victima de la presente causa, cuya declaración será valorada en la presente sentencia, de la cual se hace mención en virtud de que esta juzgadora tuvo la inmediación del juicio, donde fue oída la victima, quien manifestò sin coacción alguna de manera voluntaria que no vio nunca a las personas que le robaron el vehìvulo, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de un testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el mismo fue la persona que despojo a la victima de su vehìculo. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

  4. - Testimonio del funcionario L.E.R., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.224, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, como funcionario actuante del procedimiento policial realizado el mismo manifestò: “Yo me encontraba en la patrulla 162 escuchamos por radio que un motorizado estaba pidiendo apoyo por la avenida vieja a San Silvestre, cuando llegamos allá, uno de los ciudadanos implicados se había metido en la maleza, el otro ciudadano se encontraba detenido, lo montamos a la patrulla y lo llevamos al comando motorizado.” Es todo. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: 1) La P-162 es un vehículo, 2) estábamos a la altura del Barrio el cementerio, 3) oímos que los motorizados adyacentes a las Palmas estaban pidiendo apoyo, 4) cuando bajábamos un funcionario subía, el que él perseguía con un arma ya había pasado, el otro ya estaba aprehendido, 5) eso fue como a las 7 y 05 de la noche, 6) en la patrulla íbamos dos funcionarios un sub. Inspector y yo, 7) era un Toyota color negro, 8) no me entrevisté con la victima, no lo vi ahí, es todo. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: 1) cuando yo llegué el otro que se fue, se cayó a tiros con el otro funcionario, 2) cuando yo llegué ya se había ido, 3) había un solo funcionario que seguía al que se escapó, 4) el funcionario que vi primero fue ese, eso estaba oscuro, 5) yo iba con el Sub. Inspector J.G., 6) los primeros que llegamos de refuerzo fuimos nosotros dos, 7) se buscó a la otra persona pero por la maleza y la oscuridad, 8) como eso era un terreno baldío, no seguimos buscando, 9) yo llegué al sitio y presté apoyo, en buscar al otro sujeto, 10) al detenido no le incautaron nada, 11) no presencié la aprehensión del detenido, 12) vía radio se pidió apoyo y yo fui, 13) la centralista de radio informó, es todo. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa, Con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas así como la identificación de la victima y del acusado, el tribunal observa que la declaraciòn del funcionario no es clara, es una declaraciòn confusa, manifiesta que estaba oscuro, que uno de los ciudadanos implicados se cayo a tiros con un funcionario, al mismo tiempo manifiesta que cuando èl llego ya el otro ciudadano se había ido, asì mismo manifiesta que el prestò apoyo a los funcionarios, pero el tribunal observa conforme a la inmediación que se tuvo de esta testimonial que dicho funcionario no respondió con seguridad y con certeza lo preguntado por las partes, que concatenado con la declaraciòn del funcionario J.V.R., el mismo manifiesta que la victima se encontraba en el lugar de los hechos y el funcionario L.E.R. manifiesta que la victima no estaba en el lugar, situación que no es aclarada para el tribunal en virtud de que ambos funcionarios estuvieron presentes en el procedimiento policial realizado, donde resultò aprehendido el ciudadano M.S.P., se contradice en las respuestas dadas a las partes (Fiscalia, defensa), no aporta elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso de manera contradictoria, ya que el funcionario señala que sirvió de apoyo en la aprehensión del acusado de autos. Observa esta juzgadora que el deponente es contradictorio que no tiene claridad con respecto a los hechos acaecidos; asì mismo se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, así como tampoco se encuentra reforzado por la victima de la presente causa, cuya declaración será valorada en la presente sentencia, de la cual se hace mención en virtud de que esta juzgadora tuvo la inmediación del juicio, donde fue escuchada la victima, quien manifestò sin coacción alguna de manera voluntaria que no vio nunca a las personas que le robaron el vehículo, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de un testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el acusado fue la persona que despojo a la victima de su vehículo. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  5. - Testimonio del funcionario A.A.G.V., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.230, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, se le exhibe INSPECCIÓN DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al Folio 08, INSPECCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 09 y INSPECCIÓN A PRENDA DE VESTIR, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 10, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma, y el mismo rindió declaración: “Eso fue no recuerdo la hora, eso fue el miércoles Santos, estaba de patrullaje en las Palmas, por la prolongación de la avenida Nueva Barinas, al frente está un ciudadano que me hace señas, me informa que por la vía hacía San Silvestre, estaba un vehículo que le acaban de robar, me dijo que dos muchachos lo acababan de robar que podía ir por Parmalat, fuimos al sitio, observamos a dos sujetos, uno con una chaqueta que pude observar, llevaban una moto con luces apagadas, en eso prendo las luces altas de la patrulla, ellos arrancan y abren fuego en contra de la unidad, repelemos la acción en fuego cruzando, un compañero se va en persecución uno de los ciudadanos que salta una pared y se da a la fuga, el otro sujeto fue aprehendido por mi compañero, el señor que nos hizo el llamado, señaló al ciudadano aprehendido como uno de los que lo había robado” es todo. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: 1) eso fue el miércoles santos en Abril del año pasado, 2) eso fue de noche, 3) acelerado nos dijo que dos sujetos lo habían robado con arma de fuego, nos señaló en la vía y estaba el vehículo parado porque dijo que se le había apagado porque tenía problemas con el encendido, 4) desde el vehículo al sitio donde abren fuego los sujetos habían como 200 metros, 5) estábamos dos funcionarios en una moto, 6) ambos funcionarios disparamos, 7) si hubo resistencia por parte de la persona aprehendida, 8) no estaba armado el aprehendido, 9) desde donde estaba el vehículo hasta donde se aprehendió a uno de los sujetos habían como 225 metros, 10) no habían mas personas en el sitio del hecho, 11) luego de la aprehensión fue trasladado el sujeto aprehendido en una unidad, 12) la victima fue trasladado en otra unidad, es todo. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: 1) si el vehículo se veía desde la entrada de la urbanización R.M., hay una salida hacía el Toreño, estaba en esa subida, 2) fuimos en persecución y pasamos por el lado del vehículo, 3) el vehículo estaba solo, 4) la hora promedio sería como de 07 a 09 de la noche, 5) si hubo como una persona pero pasó, era como un taxi, que recuerde pero estábamos solos, 6) como a los dos minutos o un minuto y medio vimos a las personas, 7) si hablo de San Silvestre a Barinas, iban como de las Palmas hacía el cementerio, 8) estábamos dos funcionarios, andábamos en una moto, 9) cuando hablamos con la victima estábamos los dos, 10) el apoyo llegó como a los 10 minutos, 11) la prenda de vestir era un suéter azul marca nike, con rayas azules, hecho en China, 12) la prenda estaba normal, estaba sucia, 13) cuando estaba siendo trasladado el ciudadano aprehendido, el manifestó voluntariamente que andaba con otro sujeto, 14) los dos funcionarios que hicimos el procedimiento éramos J.R. y mi persona, 15) el sitio fue en la prolongación nueva Barinas, porque no se el nombre exacto de la avenida dialogamos con varias personas y ese fue el nombre que me dieron, 16) ese vehículo estaba en la subida que viene de las palmas, 17) en la inspección del vehículo, estaban los vidrios abajo, no prendía porque el ciudadano dijo que la suichera tenía una maña, estaba rotulado de taxi porque trabaja de taxi, 18) dije las características porque el señor dueño del carro llevó los papeles del vehículo, 19) la suichera estaba en desperfectos, para poder encenderlo tenía que darle a una maña, solo la victima dueña del carro conoce esa maña, 20) el vehículo se encontraba en el sitio donde me lo había señalado el señor dueño del vehículo, la inspección del sitio la hice donde se aprehendió al sujeto, 21) no recuerdo la hora exacta pero eran como de 07 a 09 de la noche, entre esas dos horas, es todo. Se procede a incorporar por su lectura la INSPECCIÓN DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 08, INSPECCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 09, INSPECCIÓN A PRENDA DE VESTIR, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 10. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa, Con respecto a lo narrado por este funcionario, el tribunal observa que dicho funcionario hace mención de unas circunstancias que no menciona el funcionario J.R. y L.R. quienes también fueron funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado, manifiesta que los ciudadanos presuntos autores del hecho iban en una moto con luces apagadas, situación que no fue mencionada por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, asì mismo hace mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como èl las percibió, no aportando mayor interés que demuestre efectivamente y con certeza la participación del ciudadano M.S.P. en los hechos acaecidos, no aporta elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participo en la aprehensión del acusado de autos. Se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, así como tampoco se encuentra reforzado por la victima de la presente causa, cuya declaración será valorada en la presente sentencia, de la cual se hace mención en virtud de que esta juzgadora tuvo la inmediación del juicio, donde fue escuchada la victima, quien manifestò sin coacción alguna de manera voluntaria que no vio nunca a las personas que le robaron el vehículo, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de un testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el acusado fue la persona que despojo a la victima de su vehículo. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    6) Análisis de la declaración del acusado M.S.P., (Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., de fecha 21-07-2010, Sent. 295, Expte C-09-450, la cual establece: “…Las declaraciones de la victima y del imputado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta, y el aporte probatorio llevado al juicio…”) se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado una vez escuchado a la Jueza, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (Amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas, libre de apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo ya llevo un año privado de libertad, no aguanto ni un día mas en el penal, soy estudiante universitario, cuando me aprehendieron iba para el cuarto semestre, mi madre consiguió una constancia donde se demuestra que soy estudiante, tengo mi propio negocio en mi casa, soy padre de familia, no aguanto ver a mi hija allá en la penal, me las veo feas cuando mi hija se enferma, pasando trabajo, no aguanto estar mas allá, soy inocente, no me había subido desde septiembre, eso es mucha tortura, mi hija me necesita. Soy inocente de lo que me acusan, no tengo nada que ver en ese hecho, no se por que los policías me metieron en eso, nunca me he metido en problemas.” seguidamente el fiscal no pregunta al acusado, la defensa privada no pregunta al acusado, el tribunal no pregunta al acusado. Análisis del Tribunal de la Declaración del acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial previamente citado, en el cual se establece, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se observa que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar mediante testigos que efectivamente demuestren la participación del hoy acusado en los hechos acaecidos, siendo el único testigo presencial de los hechos la propia victima quien manifestò ante el tribunal y cuya declaraciòn serà analizada y valorada en la presente sentencia como ya se menciono anteriormente, que nunca observo a las personas que lo despojaron de su vehìculo, debiendo ser confrontada la declaraciòn del acusado con verdaderos medios de pruebas o con la existencia de tres o mas indicios, circunstancias éstas no demostradas en el juicio, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto el acusado despojo a la victima de su vehìculo con arma de fuego y si los hechos se dieron bajo las circunstancias que argumentan los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por otro lado se observa que el acusado es estudiante de ingeniería, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que él era inocente de los hechos que lo estaban culpando; sin embargo al generarse la duda, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, atribuido al acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a una Sentencia Absolutoria de no culpabilidad.

    7) Testimonio del ciudadano J.N.F.M., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.633, estudiante fue preguntado si tenía parentesco con el acusado respondió que es su ex cuñado y son amigos desde la infancia, manifestò no tener parentesco con el fiscal, la defensa o la victima, ni con ninguna de las partes presentes fue debidamente juramentado por la jueza, expuso sobre su participación en los siguientes términos: “Nosotros nos enteramos de lo sucedido el día siguiente en la noche por que el hermano me llamo y me dijo que Maikel estaba preso no nos explicamos, por que ese día estábamos los dos juntos en una fiesta, yo lo que se es que el se fue molesto con la novia nosotros teníamos planeado irnos de vacaciones juntos con los hermanos para España por que ellos tienen familia en España, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada Abg. E.M. y el testigo entre otras cosas respondió: 1) nosotros estábamos muchas personas en la fiesta Katiuska, Maikel y otros habíamos varios, por que nosotros tenemos un equipo de Fútbol, la fiesta era detrás de la Urb, C.R.V., ese día estábamos celebrando que habíamos ganado en el Juego de fútbol, 2) Maikol se fue molesto por que a la novia le llego un mensaje de otro muchacho al teléfono celular, no hay mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Pùblico y el testigo entre otras cosas respondió: 1) la fecha de la fiesta fue el 20/04/2011, yo llegue como a las 4:00 de la tarde temprano yo me retire como a las 7 y 30 de la noche, yo siempre estuve en la fiesta, Maikel se fue como las 6 y 15 6 y 30 de la tarde, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo, y el mismo entre otras cosas respondió: 1) yo me di cuenta al momento que el se fue de la fiesta yo lo dejo que se vaya tranquilo por que en problemas de novio uno no se debe meter, él ha mi no me dijo nada se lo dijo a otro compañero yo me entere por que oí cuando se lo dijo, yo conozco a Maikel desde que teníamos 8 o 10 años, el nunca ha tenido ninguna falla, fue marido de mi hermana, yo lo ayude para que estudiara en el instituto donde yo me gradué, como el tiene familia en España, habíamos planificado ir a España, yo nunca lo he visto en ninguna cosa mala, nosotros siempre practicamos Fútbol juntos y vamos a fiestas somos muy unidos, es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observa quien aquí decide que la declaraciòn del testigo fue rendida de manera clara, sin contradicciones, observa esta juzgadora que el testigo responde a las preguntas realizadas de manera clara sin caer en contradicción, se corrobora con la declaraciòn del testigo que efectivamente el ciudadano M.S.P. se encontraba por la Urb. de la R.M. el 20-04-11 en hora aproximada a las 6:15pm, 6:30pm, pero que no fue la persona que despojo de su vehìculo a la victima, si bien es cierto el testigo tiene lazos de amistad con el acusado, no es menos cierto que el mismo responde a las preguntas realizadas por las partes de manera coherente sin caer en contradicción, se observa de acuerdo a la inmediación una actitud objetiva de esta persona, seria, que efectivamente el acusado se encontraba por el sector donde se suscitaron los hechos en virtud de estar celebrando con sus compañeros en la casa de una de sus amistades, pero que con las pruebas presentadas al tribunal no se afirma la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos, asì mismo se observa que el testigo conoce al acusado desde la infancia y manifiesta que el mismo siempre ha tenido una buena conducta, motivo por el cual el tribunal le da valor probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente el acusado se encontraba por el sector donde se suscitaron los hechos el 20-04-11 en hora aproximada a las 6:15pm, 6:30pm, pero que de acuerdo a los elementos de pruebas traídos al proceso no se demostró la participación del mismo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Así se decide.

    8) Testimonio de la ciudadana K.Y.R.T., quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.720, fue preguntada si tenía parentesco con el acusado respondió que son amigos desde la infancia, manifestò no tener parentesco con el fiscal, la defensa o la victima, ni con ninguna de las partes presentes, fue debidamente juramentado por la jueza, expuso sobre su participación en los siguientes términos: “Yo conozco al muchacho desde joven, sorprendida por lo que está pasando y se pagan injustamente, para una tarde del 20 de abril miércoles santo año 2011, nos encontrábamos en un compartir que yo había organizado después de un evento deportivo que los muchachos ganaron, ese día Maikel y los otros compañeros estábamos en casa de una prima que nos presto para hacer el compartir ese día, luego el tuvo una discusión con la novia, se molesto y le quita el tlf, yo le digo quédate quieto que pasa el me dice que no me meta, ahí la hala, la levanta de la silla se van discutiendo y salio con el celular de la joven, luego entro la muchacha llorando le digo que se hizo y me dice no se, se fue molesto y se llevo mi celular, ese problema viene desde hace días porque yo le he discutido que se va con los muchachos para España, porque yo le vengo reclamando eso y èl me dice que confíe en el , yo le digo que tiene que ver eso, porque te lleva el celular me dice no a lo mejor piensa tengo algo con otra persona, ahì ella me dice que le pida un taxi, ella se fue al rato me voy yo, se acabo la fiesta y nos fuimos al otro día me llama uno de los compañeros que yo fui pareja de el J.F. y me comento supiste lo que paso con Maikel que està preso y yo le pregunte porque si era que había golpeado a Nathali, me dice que no que lo están involucrando en un problema de un carro, yo pensé que era que la había golpeado, soy compañera de grupo les hago sus trabajos de la universidad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada Abg. E.M. y el testigo entre otras cosas respondió: ¿Tu manifiestas que estaba reunido en una fiesta como se llama la Urb? Nuestra señora del valle, cerca de las palmas. 2) Que celebraban? Ese día tenían un juego de futbol en la ciudad deportiva como era miércoles Santo yo organice el compartir. Maikel, Nathali, mi prima, la esposa, Noe. 3) Se reúnen siempre? Si acostumbramos a reunirnos. 4) Tiene conocimiento porque se retiro Maikol? Por el problema que tiene con la novia. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y el testigo entre otras cosas respondió: 1) A que hora empezó el compartir? A las 4 de la tarde. 2) A que hora empieza la discusión de Maikel con la novia? 6 y 30. 3) a que hora se retiro? Como a las 6 y 40. 4) estaban consumiendo bebidas? Coctel, sin alcohol. 5) a que hora fue el juego de fútbol? A las 10 y 30 AM. 5) A que hora se retiro usted del compartir? a las 7 y 10. 6) Sabe donde vive Maikel? Cerca de los apartamentos en el cambio. 7) Tiene conocimiento si Maikel regreso? No. 8) A que hora termino el compartir? Yo me fui a las 7 y 10 y ahì se acabo todo. 9) Tiene conocimiento si alguien se quedo en esa casa? No. 10) Que día te enteraste de lo de Maikel? Al día siguiente en horas de la mañana. El tribunal no tiene preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observa quien aquí decide que la declaraciòn del testigo fue rendida de manera clara, sin contradicciones, observa esta juzgadora que el testigo responde a las preguntas realizadas de manera clara sin caer en contradicción, se corrobora con la declaraciòn del testigo que efectivamente el ciudadano M.S.P. se encontraba por la Urb. de la R.M. el 20-04-11, aproximadamente a las Como a las 6 y 40, pero que no fue la persona que despojo de su vehìculo a la victima, si bien es cierto el testigo tiene lazos de amistad con el acusado, no es menos cierto que el mismo responde a las preguntas realizadas por las partes de manera coherente sin caer en contradicción, se observa de acuerdo a la inmediación una actitud objetiva de esta persona, seria, que efectivamente el acusado se encontraba por el sector donde se suscitaron los hechos en virtud de estar celebrando con sus compañeros en la casa de una de sus amistades, pero que con las pruebas presentadas al tribunal no se afirma la responsabilidad del acusado en los hechos acaecidos, asì mismo se observa que el testigo conoce al acusado desde la infancia y manifiesta que se extraña del problema que se presentò, que no entiende porque lo implicaron en los hechos que ocurrieron, motivo por el cual el tribunal le da valor probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente el acusado se encontraba por el sector donde se suscitaron los hechos el 20-04-11 aproximadamente de 6:30pm o 6:40pm, pero que de acuerdo a los elementos de pruebas traídos al proceso no se demostró la participación del mismo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Así se decide.

    9) Testimonio del funcionario J.I.G.M., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.357.080 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con las partes, y el mismo rindió declaración: “Me encontré de servicio en la estación Alto Barinas, en ese momento escucho un motorizado que hay una persecución de un vehiculo toyota Corolla e indica que hay una detonación, y serví como apoyo, porque habían muy pocas motos serví como apoyo, pero ya el procedimiento lo habían hecho, ratifico que serví como apoyo pero tenían ya todo controlado es todo”. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: 1) Indique si recuerda en que vehiculo se traslado? En la p162. 2) Recuerda si estaba en compañía de otro funcionario? Si andaba en compañía de otro funcionario. 3) Cuando llega al sitio ya los funcionarios actuantes tenían todo listo? Si habían hecho el procedimiento. 4) Recuerda si usted hizo el traslado de la persona aprehendida? Si creo que realizamos el traslado para el escuadrón motorizado del ciudadano aprehendido. 5) A que hora fue el procedimiento? Como a las 5 y 30 de la tarde casi llegando a la noche. 6) Donde se encuentra ubicado el comando motorizado? Es dentro del perímetro de la ciudad no soy de aquí de Barinas. 7) Tuvo conocimiento porque fue aprehendido? Manifestaron los motorizados que era por un robo de vehiculo, 8) Recuerda la fecha de ese procedimiento en que sirvió como apoyo? No recuerdo. 9) Recuerda hasta donde se dirigió a prestar el apoyo? Hasta la estación motorizada, yo actué como apoyo. 10) Donde fue el sitio que aprehendieron a esa persona? Eso fue por la vía de Parmalat es todo. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: 1) Exactamente cuándo fue el día de los hechos? No recuerdo. 2) Donde queda esa estación policial? Adyacente al perímetro de la ciudad. 3) Usted se encontraba en compañía o solo? En compañía. 4) A que hora lo llaman para que preste el apoyo? Eso fue como a las 5, 6 de la tarde. 5) Como se comunicaron? Por radio. El tribunal pregunta y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Logro observar a la persona aprehendida para ese momento? Si porque se monta en la unidad, me recuerdo lo mire fue delgado Dra., moreno, tamaño un poco alto. 2) Recuerda si la persona aprehendida manifestó algo? Iba callado. 3) Tuvo usted algún tipo de comunicación con la victima? no. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a las circunstancias de tiempo narradas por este funcionario, observa el tribunal que el mismo no sabe que día se suscitaron los hechos, manifiesta que cuando llego ya todo el procedimiento estaba listo, que él solo sirvió como apoyo, no responde con claridad las preguntas formuladas por las partes, no sabe si fue èl quien traslado al aprehendido hasta el escuadrón motorizado, no aporta mayor información, no aporta con su declaraciòn elementos que vinculen al acusado como autor de los hechos acaecidos, de manera muy referencial narra las circunstancias de cómo percibió la realización del procedimiento, ya que hace mención que èl llega cuando el procedimiento ya estaba listo, no aporta con su testimonio elementos que puedan afirmar o desvirtuar de manera contundente la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso. Se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, así como tampoco se encuentra reforzado por la victima de la presente causa, cuya declaración será valorada en la presente sentencia, de la cual se hace mención en virtud de que esta juzgadora tuvo la inmediación del juicio, donde fue escuchada la victima, quien manifestò sin coacción alguna de manera voluntaria que no vio nunca a las personas que le robaron el vehículo, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de un testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el acusado fue la persona que despojo a la victima de su vehículo. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    10) Testimonio del ciudadano F.A.C.T., quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.237, quien funge como victima en la presente causa, quien manifestó que no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y el mismo rindió declaración: “En ningún momento le pude ver la cara a la persona que me agredió, lo único que se y testifique fue que me robaron me dejaron abandonado, se fueron porque el carro se apago y se fueron pero yo nunca le pude ver la cara a ninguno de ellos, es todo”. Fue preguntado por el Fiscal, quien entre otras cosas, respondió: 1) De las características del vehiculo que le robaron? toyota corolla color negro. 2) En que sitio le robaron el vehiculo? Eso fue en el sector virgen del valle. 3) Dónde queda ese sector? Por la rosaleda. 4) A que hora fue eso? Eso fue en la noche pero no se exacto a que hora. 5) Donde se encontraba usted cuando le robaron el vehiculo? Salí a llevar una carrera estaba arreglando un stop del carro, me robaron. 6) Cuántas personas lo robaron? Eran dos personas, me dijeron no mire no mire. 7) Lo apuntaron con algún arma? Se que tenia algo en la cabeza pero no se. 8) Estaba acompañado? No yo estaba solo. 9) Que ocurrió después que le robaron su vehiculo? Me llevaron, luego me dicen colabore y no diga nada me dejan me dicen colabore, y salí corriendo. 10) Que ocurrió después? que el carro no quiso prender y se fueron, llego un vigilante y le dije que me prestara colaboración, cuando ellos se fueron yo salí a buscar mi carro. 11) Cuántos funcionarios policiales lo ayudaron? 12) Usted recuerda si estaba nervioso? Si como todo, un arma es un arma. 13) Tiene conocimiento si los funcionarios lograron aprehender a alguien? Si, después ellos me dijeron porque como el carro quedo apagado. 14) Cuántas personas aprehendieron? Dijeron que a 01 persona. 15) Sabe usted leer y escribir? No. 16) Grado de instrucción? 2do grado. 17) Se encuentra nervioso el día de hoy? Como todo dr. 18) Ha sido amenazado? No. 19) Recuerda las características de la personas que lo robaron? No porque todo era no me mire, yo les dije a los policías que no quería saber nada. 20) Denuncio usted ante la comandancia de la policía? No, a mi me agarraron, me dejaron, solo me preguntaron como fueron los hechos, cuando fui a retirar el carro habían otras cosas. 21) Donde retiro el carro? En la fiscalia. 22) Diga la firma que se le muestra del acta de denuncia es suya? Si. 23) Nuevamente recuerda las características de la persona que lo robo? No, yo siempre que me roban presto la colaboración pero no vi. 24) A recibido llamada de algunas personas para que no viniera el día de hoy a declarar? No, lo único es que no soy de aquí. 25) Ese vehiculo es de su propiedad? Si, yo lo vendí. 26) Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, fue el año antepasado 2011, no se que fecha. 27) En que sitio se encontraban cuando fue abordado por estas personas? En un estacionamiento me llegaron por la parte de atrás. 28) Se llego a montar con estas personas luego que lo amenazaron? Si yo iba manejando. 29) En que asiento iban las personas? Uno adelante y uno atrás. 30) Cuando usted se baja de su vehiculo cual de las personas empiezan a conducir su vehiculo? No vi, siempre miraba al otro lado. 31) Que le dijo usted a los funcionarios antes de la aprehensión? Yo les dije que me robaron y que lo dejaron ahí, los vigilantes se fueron detrás de las personas. 32) Cuánto tiempo transcurrió luego que usted le dice a los funcionarios que lo robaron y que llegan ellos con el aprehendido? Detienen a la persona me buscan, me dicen que los tengo que acompañar yo les dije que no los quería ver por resguardar mi seguridad. 33) Usted tiene licencia de conducir? Si. 34) Sabe leer? No lo que hago es la firma mía. 35) Usted está nervioso el día de hoy? Si tanta pregunta. 36) Es primera vez que lo roban? no. es todo. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: 1) Después de los hechos usted sabe a donde se llevaron su vehiculo? Si hacia las palmas, en la subida. 2) Tiene conocimiento para donde se llevaron su vehiculo? De ahí paso a la comandancia de la policía, y ahí se quedo, luego la fiscalia me lo entrego. 3) A los cuantos días le entregaron el vehiculo? Pasaron varios días. 4) Usted manifiesta no le vio la cara a las personas que le robaron el vehiculo? No, no los vi. El tribunal pregunta y el testigo entre otras cosas respondió: 1) Luego que usted sube con las personas que lo roban donde lo dejan? En las palmas. 2) Que hizo usted? Salí corriendo hacia una casilla de vigilante. 3) Usted observa su vehiculo? El vehiculo no lo movieron porque se les apago. 4) En el momento que usted baja las personas también se bajan? No, el que salí fui yo ellos buscaron prenderlo y el carro no les prendió. 5) Ellos se bajaron del vehiculo? Yo no los vi Dra. Yo nervioso lo que hice fue esconderme. 6) El vehiculo fue encendido? No en ningún momento. 7) Estas personas que lo amenazaron que les decían? Que no los mirara. 8) Recuerda la voz de las personas si era adulta, joven, adolescente? No recuerdo. 9) Habían personas en el sector? No eso estaba solo. 10) Desde que usted se queda en la casilla hasta que aprehenden a esas personas? Como 20, 10 minutos. 11) Cuándo pasaron los policías usted los llamo? Si los llame fui yo. 12) Desde el momento que usted estaba en la casilla cuando pasan los policías eso fue rápido? Si. 13) Usted les dice a los policías en algún momento como eran las personas? No yo no les dije nada, yo les dije el carro el carro. 14) Mas o menos que hora era? Era de noche Dra. Hora no se. 15) Era temprano, era tarde? Vamos a ponerle una hora como las 7pm. 16) Aclárele al tribunal si usted vio o no si esas personas tenían arma? Yo sentí que me puntaron con algo como hierro. 17) Mientras uno lo apuntaba la otra persona que hacia? Nada yo no los vi Dra, yo sentía que me daban no se que era. 18) En el camino del estacionamiento hasta las palmas estas personas iban hablando en el vehiculo? Si pero secreteándose, uno detrás y otro adelante. 19) Como lo hacían? Como con señas. 20) Usted logro observar si tenían pasamontañas? No vi Dra. No vi se que eran dos porque los vi así. 21) Estas personas le vendaron los ojos? No. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la victima, observa el tribunal que el mismo expone las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, dicho testimonio es rendido por voluntad propia sin coacción alguna, manifestando el mismo que no ha sido amenazado por nadie, asì mismo señala que se encuentra nervioso como todo, por tantas preguntas, expone en su declaración que no vio la cara de las personas, que nunca los miro, que no supo que colocaron los policías en el acta porque no sabe leer, que nunca le dijo a los policías las características físicas de las personas que lo robaron, dice no haber visto en ningún momento a las personas que lo despojaron de su vehìculo, que èl lo único que decía era sobre donde se encontraba su vehìculo. Por lo que en virtud de ser la victima el único testigo de los hechos acaecidos, no existiendo otro testigo instrumental con el cual confrontar la declaraciòn del mismo, ya que lo que existe en el procedimiento es la declaraciòn solo de los funcionarios policiales, quienes rinden testimonios no convincentes, ya que se contradicen en sus dichos y los mismos son muy vagos e insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, siendo la victima la única persona que presencio las circunstancias de modo, tiempo y lugar desde el momento en que fue amenazado para ser despojado de su vehìculo, y la propia victima manifiesta en sala no haber visto en ningún momento a los ciudadanos que trataron de despojarlo del mismo, siendo creíble dicho testimonio por cuanto fue preguntado por las partes, respondiendo a todas las preguntas formuladas que nunca observo a las personas que trataron de despojarlo de su vehìculo, en razón de ello, en virtud de que el mismo rindió declaraciòn de manera voluntaria y sin coacción alguna, esta juzgadora le atribuye valor probatorio a su declaraciòn y en consecuencia con la misma, existe la duda razonable sobre la participación del ciudadano M.S.P. en los hechos acaecidos. Así se decide.

    11) Testimonial del funcionario YORBAN J.V.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.225.974, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, quien fue designado para ratificar en este acto Informe Pericial Nº 9700-068-235-11, realizado por el funcionario Agente J.G. quien fue trasladado hasta Tejerías Estado Aragua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos Sub. Delegación Barinas, de fecha 21 de abril de 2011, a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelas elaborado en fibras naturales de color verde marca NIKEFITDRY, talla M, la cual contiene franjas en su parte delantera de colores negro y blanco en la parte superior izquierda se aprecia el símbolo de la marca “NIKÉ”, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 337 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. La Fiscalía no tiene peguntas. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas, respondió: ¿Que métodos se utilizan para determinar informe pericial? Se estudia el objeto o pieza de vestir, se hacen todos los estudios al objeto. 2) ¿A cuántos días reciben esa pieza después de los hechos? Depende de que organismo realice el procedimiento, en este caso inmediatamente porque proviene de la policía. 3) ¿Qué elementos de interés se determina? Aquí no determina elementos de interés solo se observa lo que presenta la prenda. El Tribunal no tiene preguntas. Se deja constancia que queda incorporada por su lectura el Informe Pericial Nº 9700-068-235-11. A los fines de entrar a valorar el testimonio del experto y de su dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado, para la realización de la misma, a los fines de determinar el objeto o pieza de vestir, incautado en el procedimiento, objeto del presente asunto, determinándose con la misma que efectivamente existe una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelas elaborado en fibras naturales de color verde marca NIKEFITDRY, talla M, la cual contiene franjas en su parte delantera de colores negro y blanco en la parte superior izquierda se aprecia el símbolo de la marca “NIKÉ, que fue retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado, que dicha prenda de vestir existe, mas no se determinan con la misma elementos de interés solo se observa lo que presenta la prenda, solo se demuestra la existencia de la misma; razones por las que se estima la declaración de este experto quien de manera técnica determino la existencia de la prenda de vestir; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en determinadas pruebas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como al Informe Pericial Nº 9700-068-235-11, de fecha 21 de abril de 2011, incorporado por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en su contenido.

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    Conforme a los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados a través de su lectura y estimadas conforme al artículo 22 ejusdem, las siguientes pruebas documentales, así tenemos:

  6. -) Experticia De Vehiculo Nº 9700-087-876, de fecha 27 de abril de 2011, inserta al folio 79, suscrita por el funcionario J.A.S.R. y J.S., adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, se desempeña como Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barinas.

    Para el momento de la realización de la experticia, quien la practicó concluyó que el vehìculo retenido en el procedimiento objeto del robo, tiene los seriales legales, el cual al ser sometido a las técnicas científicas resultò que lo seriales del vehìculo retenido en el procedimiento son legales, el mismo fue sometido a peritaje, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar que efectivamente existe un vehìculo que fue retenido en el procedimiento, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con esta la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

  7. -) Inspección del sitio de la Aprehensión, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al Folio 08, suscrita por el funcionario A.A.G.V., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

    Para el momento de la realización de la inspecciòn, quien la practicó concluyó que se trata de un sitio de suceso abierto, a orilla de la carretera, la cual esta pavimentada… otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con esta la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

  8. -) Inspección del Vehiculo, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 09, suscrita por el funcionario A.A.G.V., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

    Para el momento de la realización de la inspección, quien la practicó concluyó que se trata de un vehiculo marca toyota corola Ávila, placa XDI431, año 1986... Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas del vehiculo objeto del robo, se determina la existencia de dicho vehìculo, así como sus características físicas, mas no se de determina con esta la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

  9. -) Inspección a prenda de vestir, de fecha 20 de abril de 2011, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario A.A.G.V., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

    Para el momento de la realización de la inspección, quien la practicó concluyó que se trata de un suéter azul marca nike, con rayas azules, hecho en China, la prenda estaba normal, estaba sucia…… Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas de la prenda de vestir que cargaba el ciudadano M.P., se determina la existencia de dicho suéter, así como sus características físicas, mas no se determina con esta la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

  10. -) Informe Pericial Nº 9700-068-235-11, fecha 21 de abril de 2011, suscrita por el funcionario agente J.G. y ratificada por el funcionario YORBAN J.V.U., adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, en virtud de que J.G. fue trasladado hasta Tejerías Estado Aragua.

    Para el momento de la realización de la inspección, quien la practicó concluyó que se trata de una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelas elaborado en fibras naturales de color verde marca NIKEFITDRY, talla M, la cual contiene franjas en su parte delantera de colores negro y blanco en la parte superior izquierda se aprecia el símbolo de la marca “NIKÉ”, Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas de la misma, mas no se determina con ésta la responsabilidad penal del ciudadano M.P.. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: En cuanto a la búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…

Durkheim por su parte, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Que los jueces “legitimen un mal proceder de los órganos de prueba, implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277).

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dicho acusado, sea declarado responsable del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que no se logro demostrar la participación del acusado en los hechos acaecidos.

Doctrina en relación a la absolución ante la duda razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se decide, no pudiéndose atribuir al ciudadano M.S.P. culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.C., no logrando demostrar la responsabilidad penal en tal hecho punible del acusado M.S.P.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

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CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ABSUELVE al ciudadano M.S.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (Amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas; de conformidad con el Principio In dubio por Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas por cuanto fue en esta sala de audiencias que se demostró la inocencia (duda) del ciudadano M.S.P.. TERCERO: Cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.S.P.. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al archivo sede para su guarda y custodia.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2012.

JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. V.C.P.T.

LA SECRETARIA

Abg. C.C.

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