Decisión nº 171-D-13-12-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3840

I

Vistas las apelaciones interpuestas por la Fiscal M.G., en representación de los adolescentes V.C. y L.E.M.P. y por la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada del ciudadano L.E.M.U., contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por obligación alimentaria intentaran los apelantes contra éste último, este Tribunal para decidir observa:

II

La controversia tiene por objeto las pretensiones de los adolescentes V.C. y L.E.M.P., representados por la Fiscal M.G., que el ciudadano L.E.M.U., en su condición de padre, sea condenado a pagarles alimentos, debido al incumplimiento de éste en el pago de esa obligación; quien en la contestación de la demanda, alegó: 1) que eran falsos los alegatos de la demanda; 2) que no ha dejado de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a sus hijos; 3) que era falso que devengara un sueldo mensual de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 2.864.533,oo), 4) que él se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro No. 0108-0258030200302234 del Banco Provincial, cuya titular es su hija V.C.M.P., la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, obligación que siempre ha cumplido; 5) que el porcentaje reclamado por pensión alimentaria es improcedente, porque tiene otros hijos de nombres S.C., Solisbeth Yusberly y S.C.M., que están estudiando y deudas tales como, pago de alquiler, servicios públicos de electricidad y teléfono, transporte de la ciudad de Puerto Ordaz a la ciudad de Valencia; y pago de hipoteca a la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela; y 6) que la madre de sus hijos, ciudadana M.C.P. trabaja como Jefa de laboratorio en el Hospital de la Base Naval J.C.F. y también tiene el deber de prestar alimentos a sus hijos.

Como pruebas los demandantes junto con su solicitud, presentaron las siguientes: a) copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 3 y 4) ; b) constancia de estudio de V.M.P., emanada de la Universidad R.B.C., (folio 5 ); c) constancia de fecha 14 de junio de 2004, que acredita que el demandado devengaba un salario de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 2.864.533,oo), y d) testimonial de los ciudadanos S.C.T. (folio 304), N.L.Z. (306) y P.R.A. (307) y en el lapso probatorio: 1) constancia de estudios del adolescente L.E.M.P., emanada del Colegio Fe y Alegría (212); 2) copia de pagaré donde aparece como obligada M.C.P. (folio 114-115); 3) copia del presupuesto y mejoras para una vivienda (folios 217 al 220) y 4) constancia de estudios de V.C.M.P. (URBE-Maracaibo-Estado Zulia), (folios 225 al 227).

En tanto que, el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple del convenimiento de obligación alimentaria celebrado con la ciudadana M.C.P., en el cual se obligó a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), divididos e dos quincenas; 2) partidas de nacimiento de S.C.M.Y., Solisbeth Yusberly Meléndez Colmenarez y S.C.M.M.; 3) documento de adquisición y constitución de hipoteca del apartamento situado en “RESIDENCIAS ALBA”, urbanización Prebo, Municipio San José, Valencia, estado Carabobo, a favor de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Jueces de Venezuela para garantizar el préstamo por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hasta por sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), 4) Constancia de su concubinato con la ciudadana L.A.L., 5) depósitos bancarios y recibos por pago de alquiler emitido por inversiones B.A.N.J.C.A, pago de los servicios de cable, teléfono, luz electrica; 6) Constancia de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la ciudadana M.U.d.M., depende económicamente de él; 7) fotografías de él con sus hijos (f. 198 al 209); 9) facturas emitidas por la C.A. Electricidad de Valencia; y 10) copias de facturas de teléfono (f del 263 al 291). Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El 04 de julio de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria, suspendió la medida de deposito voluntario decretada el 04 de abril de 2005, modificando la medida de retensión de 36 mensualidades, fijándose éstas en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, oo), sentencia que fue objeto de apelación y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.

III

En síntesis, la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, tiene por objeto determinar si el demandado ciudadano L.E.M.U., no viene cumpliendo con el pago de la obligación alimentaria para los adolescentes V.C. y L.E.M.P., como sus hijos o no, y si la demanda debe ser declarada improcedente o reducirle el monto fijado por el Tribunal de la causa, porque el salario del demandado tiene que cubrir otras cargas, seis hijos y su concubina L.A.L. y las deudas por pago de servicios públicos y del crédito hipotecario; y si había necesidad de suspender la retención de los 36 salarios mensuales, porque la filiación de los demandantes esta comprobada con las actas de nacimiento y con el reconocimiento que de esta filiación hizo el demandado.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa.

Que está demostrado que:

1) V.C. y L.E.M.P. así como S.C.M.Y., Solisbeth Yusberly Meléndez Colmenarez y S.C.M.M., son hijos de L.E.M.U., tal como lo demuestran sus respectivas actas de nacimientos producidas en este expediente, lo cual obliga a éste a prestarles alimentos por igual, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil.

2) que L.A.L. es su concubina, con la constancia emitida por la Prefectura del municipio M.P. del estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 1996, a esta constancia este Tribunal no le puede conferir ningún valor, porque no está acompañada con la solicitud del demandado donde confiese este hecho y porque en Venezuela no existe un registro civil de concubinatos, que de fe de ello. Se trata de una situación de hecho estable y permanente, que hay que demostrar por una serie de elementos probatorios e indicios, a parte que los testigos instrumentales, debieron ratificarse en juicio.

3) que el demandado tiene una deuda con la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, garantizada con hipoteca, deuda que se acreditó mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 25, protocolo tercero, tomo I, el cual surte efectos probatorios a tenor de lo dispuesto el artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, al estar registrado produce efectos frente a las partes.

4) Porque los recibos emanados de ELEOCCIDENTE, CANTV y de Inversiones B.A.N.J. C.A, requerirían para su eficacia probatoria, evacuarse con arreglo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o solicitar informes a los entes prestatarios de los servicios públicos, el cual solamente se hizo a CANTV , en el cual se manifestó que el número existía en la dirección señalada, pero que no aparecía como usuario o abonado el demandado y se pidió un informe a Inversiones B.A.N.J. C.A, que no es un ente público, sino una persona privada que emitió una constancia de pago de alquileres, que para poder tener eficacia debió promoverse como testigo al representante de ese inmobiliario.

5) los depósitos bancarios, para acreditar la solvencia del demandado hechos en la cuenta Nº 02580302003022334, del banco Provincial a nombre de V.C.M.P. requerían comprobarlos con una prueba complementaria como eran los informes, informes que se hicieron, en el cual el gerente de Fondocomun señaló que la cuenta de ahorro existía, que la titular de la cuenta era S.M. y que en la misma se hicieron depósitos el 16 de julio, el 10 de agosto, el 06 de octubre, el 21 de octubre y el 26 de noviembre de 2004, por los montos que se indican en dicho informe, pero, esta prueba nada tiene que ver con la anteriormente señalada; porque el informe rendido por el Banco Provincial se limitó a remitir los movimientos de la cuenta de ahorro de V.M.P. sin indicar quien hacía los depósitos y con que frecuencia, con lo cual no quedó demostrado ni el cumplimiento, ni el incumplimiento del demandado.

6) el alegato que la madre M.C.P. trabaja como bionalista en el Hospital Naval TN P.M.C., de la Base Naval J.C.F., con sede en Punto Fijo estado Falcón, está probada con la constancia emitida por esa institución pública y de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea obligación por igual para la madre de prestar alimentos.

7) la constancia emitida por la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tiene el indicio de que M.U.d.M. depende económicamente del demandado.

8) Las constancias de estudio de los demandantes emitidos por el Colegio Fe y Alegría y por la Universidad R.B.C., al tratarse de documentos emanados de personas privadas ajenas al proceso, para su eficacia en juicio requerían ser evacuadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales que no fueron promovidos ni evacuados.

9) el pagaré suscrito entre N.C.P. y J.A.S.P., nada prueba, porque este título valor requería traerse en original, según el artículo 429 eiusdem, para acreditar la deuda alegada por la madre, a parte que se trata de un hecho que no fue alegado en la demanda.

10) asimismo el presupuesto de mejoras a realizarse en la vivienda donde habitan los demandantes con su madre y elaborado por PROINCO C.A., y firmado por C.M., para acreditar la necesidad de este gasto requería ser evacuada conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimonial que no fue promovido ni evacuado; a parte que se trata de un hecho que no fue alegado en la demanda y por tanto, se trata de una prueba impertinente.

11) En cuanto a las declaraciones de los testigos S.M.C., N.Z. y P.R.A. quien suscribe no les confiere ningún valor probatorio, primero porque las preguntas que se les formuló les indicaba las respuestas que debería dar y segundo, porque la situación de necesidad del hogar de la madre de los demandantes, es una situación si se quiere de intimidad o de la privacidad del grupo familiar, que a un testigo como S.C. que estaba realizando un trabajo en la casa de ellos y escuchó cuando la madre hablaba por teléfono con su papá; o de una testigo como N.Z. que dijo que no le constaba si el sueldo de la madre alcanzaba para mantener a los demandantes y que después diga que sabe que el padre señaló que no los podía mantener o de un testigo como P.R.A., que diga que le constan estos hechos porque, el le hace el transporte a la madre de los demandantes, son razones suficientes para que les conste los hechos en los cuales se fundamenta la demanda; o si por el contrario, no son testigos veraces, circunstancia esta última que acoge este Tribunal para desestimarlos.

12) respecto a las fotografías promovidas por el demandado, no se les confiere ningún valor probatorio, porque las mismas no fueron ordenadas por el Tribunal de la causa y porque, a través de, ellas en caso afirmativo, no puede probarse que el padre sea fiel cumplidor de las obligaciones alimentarias, por muy amoroso que aparezca en ellas.

13) El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, la parte que quiera valerse de la prueba de la contraparte deberá indicar cual prueba quiere hacer valer a su favor y para demostrar determinado hecho (objeto de la prueba), por una parte; y por la otra, porque el Juez con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil está obligado a a.t.l.p., que incorporadas al juicio dejan de ser de las partes; y porque los hechos reconocidos por las partes, no son hechos controvertidos y por tanto, estén exentos de pruebas, así por ejemplo si se alegó que V.C. y L.E.M.P. son hijos de L.E.M.U. y éste reconoció tal hecho al contestar la demanda, las partidas de nacimiento solo sirven para reforzar esta confesión, pero su ausencia no hace el juicio infundado por falta de prueba.

Así las cosas quien suscribe para resolver observa:

Como puede observarse, era impertinente llenar el expediente de pruebas inadecuadas, pues, era necesario que se realizara un informe socioeconómico de ambos padres, que no lo ordenó el Juez de la causa, donde se reflejara las necesidades de los demandantes, las cargas de ambos padres y los salarios devengados por éstos, con sus respectivas deducciones, que adminiculados a las actas de nacimientos de los actores y del resto de los hijos del accionado, permitieran al Juez dictar una sentencia razonada y equitativa.

En todo caso, de los fundamentos de la demanda que se apoyo en señalar simplemente que el demandado hacía aproximadamente un mes que no cumplía con la mensualidad que se obligó a depositar ante la Fiscalía y que en el acuerdo no se no se acordó una asignación para gastos escolares de la hija que estudia en Maracaibo, dado que la representante de los accionantes (madre) no le alcanza el sueldo para cubrir los gastos del hogar, se observa que no se trata de un incumplimiento absoluto, sino temporal y una demanda que tiende a complementar el acuerdo suscrito ante la Fiscalía por ambos padres el día 07 de junio de 2004, donde el padre se comprometió a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) y a incluir a los apelantes en el seguro colectivo del Poder Judicial. De manera que la sentencia que debe dictarse no puede estar fundada en el incumplimiento del demandado, sino en un ajuste de la pensión de alimentos, tomando en cuenta las cargas del accionado; y así se establece.

En tal sentido a constancia de salario del demandado emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prueba que el demandado devenga la suma mensual de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs.2.864.533,oo) y no es revelativa de los descuentos, pues las nóminas, acompañadas en copias simples son colectivas e ilegibles.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo correcto sería repartir este salario entre los seis hijos, más el demandado y la carga que representa la ciudadana M.U.d.M., que por los apellidos se presume que sea la madre del accionado, sin incluir la concubina porque este hecho no quedó demostrado, por lo que la pensión de alimentos debe fijarse en un 10% del salario neto mensual devengado por el demandado para cada hijo demandante y un porcentaje igual para cada uno de ellos de lo percibido por el demandado por concepto de bono vacacional y de bono de fin de año, en el entendido que la pensión de alimentos debe cubrir todo el contenido establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y acordar una retención equivalente a 10 salarios integrales devengados por el demandado, en caso que se deje sin efecto su nombramiento como Juez; y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declaran parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la Fiscal abogada M.G., en representación de los adolescentes V.C. y L.E.M.P. y por la abogada L.D.P., en su carácter de apoderada del ciudadano L.E.M.U., contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

se fija un 10% del salario neto mensual devengado por L.E.M.U. para cada uno de los adolescentes V.C. y L.E.M.P., para lo cual el Tribunal de la causa como medida complementaria requerirá de la dirección Ejecutiva de la Magistratura un informe del salario integral y neto (con especificación de todos las deducciones) y un informe a la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela donde se especifique el monto de la deuda que por hipoteca tiene L.E.M.U. y cuota quincenal retenida, a los fines de concretizar la pensión fijada. El Juez de la causa deberá dictar las medidas complementarias para el cumplimiento real, efectivo y rápido de esta obligación.

TERCERO

Se acuerda la retención de 10 salarios integrales devengados por el demandado, en caso que se deje sin efecto su nombramiento como Juez, para lo cual el Juez de la causa deberá oficiar lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CUARTO

El cumplimiento de las obligaciones alimentarias fijadas por este fallo, se hará por vía de retención y no por vía de embargo.

QUINTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado.

Se advierte a la madre de los demandantes que ella también, como tal y como trabajadora tiene la carga u obligación de prestar alimentos a sus hijos en igualdad de condiciones que el padre.

No se imponen costas procesales, dado la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13/12/05, a la hora de _

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 171- D-13-12- 05

MRG/DC/Yelixa. Exp.3840.

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