Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007572.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada V.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.301.670, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 144.498, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto administrativo S/N, dictado en fecha 27 de agosto de 2014 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la retiran del cargo de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal antes mencionado.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada M.V.H.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.440, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 11 de noviembre de 2004, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desempeñándose en el cargo de Técnico II, específicamente en la Oficina de Participación Ciudadana del Palacio de Justicia de Caracas.

Agregó que “[p]osteriormente, en el año 2009, comen[zó] a hacer suplencias de Secretaria en el Palacio de Justicia; ya para el año 2012, mediante Notificación No 12779-12, se [le] participa de la designación del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Indicó que en fecha 05 de septiembre de 2014, fue notificada del Acto Administrativo S/N de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procede a retirarla del Poder Judicial, ya que a su decir de la administración, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para su reingreso en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que desempeñaba con anterioridad al de secretaria.

Manifestó que el Acto Administrativo de efectos particulares que fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido ser emitido y firmado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, …” toda vez que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición derogatoria única de la misma Constitución, trajeron como consecuencia que el Estatuto del Personal Judicial haya venido derogando en muchas de sus disposiciones, entre ellas el artículo 37 que facultaba al Juez, a nombrar, remover, o destituir, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus Oficinas Regionales, administrará entre otras cosas, el personal del Poder Judicial, bien directamente, bien por medio de sus Oficinas Regionales, facultad de administrar el personal que incluye la de nombrar, ascender, reclasificar, remover, y retirar al personal administrativo y judicial del Poder Judicial”.

Afirmó que “…quién administra el Poder Judicial es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales, por lo que tuvieron que ser ellos y no la Jueza Presidente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas quien administre el personal o que el mismo retiro (sic) a uno de sus integrantes”.

Resaltó que no pertenece a la estructura de ningún Tribunal, y que es funcionaria del Circuito, que depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no de un determinado Juez, por lo que el supuesto de hecho de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no le es aplicable.

Adujo que la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia para administrar personal, como hizo al retirarla ilegalmente del Poder Judicial.

Denunció que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se recurre esta viciado de nulidad absoluta, en razón de que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Acotó que “[l]a Dirección Ejecutiva de la Magistratura al dictar el acto administrativo de retiro, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho”.

Manifestó, que “… de la lectura del acto administrativo de retiro, se evidencia que el mismo se fundamenta al estimar que luego de una revisión del Sistema de Registro y Estructura de Cargos, no existe cargo vacante de Técnico II o de igual nivel y remuneración al último cargo que desempeño en el Poder Judicial, siendo que no consta que el expediente administrativo constancia de que tal revisión se haya efectuado efectivamente”.

Explicó que “…el acto que hoy se recurre, incurre en falso supuesto de hecho, al manifestar que el cargo que ocupaba es de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad…”.

Hizo referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acotó que “…no ejercía funciones de de confianza, absolutamente, todas las acciones, tareas, y asignaciones inherentes al cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación del Juez, es decir, es él, el responsable directo en la toma de decisiones”.

Señaló que, “[t]ampoco desarrolló una actividad para determinar que las funciones del cargo de ‘COORDINADOR’ se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto”.

Argumentó que “…la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detenta dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren de un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto…”.

Arguyó que “…no pudiendo la Administración remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación del cargo que se está calificando, es decir, debe indicarse si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza en razón de que las funciones ejercidas por el funcionario comprenden principalmente alguna de las actividades señaladas expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expuso que “…le corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargos (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.”.

Citó el contenido de la sentencia No. 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2009, que establecía que el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) es el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de alto grado de confianza.

Adujo que de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, “…es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C) pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignada el cargo”.

Agregó que “…tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecuten tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos…”.

Afirmó que “…sólo me limitaba a (sic), por ser subordinada; a tramitar, pues no decidía, no coordinaba, no planificaba, no finiquitaba, ni siquiera emitía ni suscribía oficios sin la previa autorización, pues todas las funciones del cargo que ejercía estaban en pleno conocimiento y autorización de [su] Superior Jerárquico; No manejaba información confidencial, ni asistía a las reuniones que se celebran con la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal o sus representantes; No percibía la remuneración que de acuerdo con la Escala de Sueldos corresponde a los Directores, ni Gerentes de la D.E.M.; No reportaba [su] trabajo directamente con la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal, ni presentaba Proyectos de sentencia ni nada, ni informes, cosa que sí le corresponde a [sus] superiores”.

Consideró que “[e]l acto administrativo es nulo por la mala aplicación; así como también por violentar los supuestos y el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de Carrera, contemplados en los artículos 78, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en el articulo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Acotó que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al suscribir el Acto Administrativo S/N de fecha de 27 de agosto de 2014, subsumió su conducta en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser una autoridad manifiestamente incompetente.

Denunció que el acto Administrativo suscrito por la mencionada Presidenta del Circuito Judicial Penal violentó la norma, por cuanto a su decir, se basó en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

De igual manera, denunció que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el acto administrativo sin el previo procedimiento administrativo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Finalmente solicitó, se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, se le reincorpore al cargo que desempeñaba o a un cargo igual o similar jerarquía, así como se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo y que se le reconozca el tiempo trascurrido desde su retiro hasta su reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacacionales, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana M.V.H.R., se fundamentó en los siguientes argumentos:

Como punto previo esa representación judicial señaló, “(…) que la querellante fue removida del cargo de secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del acto administrativo de fecha 12 de junio de 2014. Por ende cabe destacar que la presente querella versa sobre el acto administrativo de retiro del 27 de agosto de 2014, el cual fue notificado el 5 de septiembre del mismo año”.

Explicó que “por todo lo antes expuesto debe enfatizarse que cualquier referencia del acto administrativo de remoción queda fuera del thema decidemdum. Así, mal podría la accionante argumentar que el acto impugnado fue dictado en violación al debido proceso por falta de procedimiento previo, para retirarla del cargo de secretaria.”

Argumentó, que en cuanto al alegato de la parte querellante al señalar la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, por la inexistencia de un procedimiento previo, se tiene que no existe en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la vigente, un procedimiento para remover a los secretarios y alguaciles al servicio del Poder Judicial.

Concluyó que en virtud de lo anterior, no existe violación del procedimiento establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y debido proceso.

Afirmó que “…consta en el expediente personal en el folio ciento quince (115) se le garantizó el derecho a que se le reubicara en el cargo de carrera –en este caso: de Técnico II- que ocupa antes de ser nombrada como Secretaria de Tribunal”.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo esté viciado de incompetencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 6.

Sostuvo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha ratificado que “…los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de administración de personal, que abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos “

Precisó que resulta incuestionable que los hechos que motivaron el acto de remoción y retiro, consistió en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, dadas las funciones de confianza que son inherentes al cargo según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentó que en cuanto al alegato del querellante referido a la violación del derecho a la estabilidad, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes de dictar el acto administrativo de retiro realizó las gestiones pertinentes de reubicación, tal y como se evidencia en el Memorandum Nº 02066-07, de fecha 7 de julio de 2014, encontrándose inmerso en el expediente administrativo en el folio 115.

Destacó que “…el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado, tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho y, en consecuencia, no se encuentra viciado de incompetencia…”.

Negó, rechazó y contradijo, que deba condenarse a su representada al pago de una indemnización, puesto que ello respondería a la reparación de un daño causado por una actuación ilegal de la administración, y que para el caso en concreto el acto de retiro impugnado obedeció a las resultas infructuosas de la gestión de reubicación realizadas luego de la remoción de la querellante, y en consecuencia no se configuró el supuesto generador de daño.

Sostuvo que (…) en el supuesto negado que procediera la nulidad del acto impugnado, a saber, el acto de retiro, solamente correspondería ordenar la reincorporación nominal del funcionario legalmente removido al misma cargo de libre nombramiento y remoción por el periodo de un mes de disponibilidad para que se llevase a cabo las gestiones reubicatorias, conforme al ordenamiento jurídico, más nunca lo equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir.”

Refirió a la sentencia Nº 2006-1717 de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que la querellante debe precisar y detallar claramente sus peticiones pecuniarias, para que el juez pueda fijar en su decisión cuáles son los montos que se adeudan a la accionante, lo cual evidentemente no se configuró en el caso en concreto.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana V.R.R.S..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N, dictado en fecha 27 de agosto de 2014 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la retiran del cargo de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal antes mencionado.

Alegó la parte querellante que el Acto Administrativo fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que ha debido ser emitido y firmado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que considera que dicho acto administrativo esta viciado de incompetencia, así también denunció la ausencia total y absoluta de procedimiento que removió y posteriormente la retiró del cargo de Secretaria que desempeñaba en el referido Circuito Judicial Penal y aludió al falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, la administración manifestó que el cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo aludido por la parte querellante en relación a la incompetencia de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha ratificado que “…los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de administración de personal, que abarca no sólo proponer el nombramiento del personal auxiliar, sino también, removerlos y retirarlos “. Además precisó que resulta incuestionable que los hechos que motivaron el acto de remoción y retiro, consistió en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, dadas las funciones de confianza que le son inherentes según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que contradijo el falso supuesto de hecho argumentado, y en cuanto al procedimiento expuso “…la remoción no es un acto disciplinario producto de un procedimiento sancionatorio en el cual se justificaría su tramitación, sino la decisión del órgano competente, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, para disponer de los cargos de confianza del órgano jurisdiccional”.

Precisado lo expuesto por las partes, se observa a los folios 15 y 16 del expediente judicial, Boleta de Notificación de fecha 12 de junio de 2014, en la que se hizo saber a la ciudadana V.R., que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió removerla del cargo de secretaria del ese Circuito por ser un cargo de libre nombramiento y remoción “…en uso de las atribuciones que [le] confiere el artículo 71 de la ley orgánica del poder judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la ley del estatuto de la función pública, aplicado por supletoriedad”. En dicha boleta se observa que la Presidenta resolvió su remoción y que “…por tratarse de un personal judicial designado para un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial, se le otorgó el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el Personal Judicial, de existir cargo vacante, ello en aplicación subsidiaria contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Aunado a la notificación de la remoción antes aludida, se observó a los folios 17 y 18 del expediente judicial, Boleta de Notificación de fecha 27 de agosto de 2014, mediante la cual se notificó a la ciudadana V.R. que la referida Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió retirarla del Poder Judicial, ya que fue removida del cargo de Secretario y que dicho retiro obedeció a que resultaron infructuosas las gestiones realizadas en resguardo de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad para su reingreso en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que desempeñaba, antes de separarse del mismo.

Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa que ciertamente el acto fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cabe destacar que dicha norma establece que “los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Aunado a la norma antes citada, se desprende del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones de los Jueces lo siguiente: “El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. (…). 6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal…”.

Del contenido de las normas referidas previamente se verifica que si bien es cierto que el Juez o la Jueza Presidente del Circuito Judicial tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, así como la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos; es decir, así como tiene potestad para designar el Secretario del referido Circuito, la tiene para su remoción.

Por otra parte, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala que “…Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial.” (Negritas de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias Nos. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, analizó el régimen aplicable a la relación de empleo de los Secretarios y Alguaciles, declarando que continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez Unipersonal o del Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, siendo este criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial.

Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de falso supuesto de hecho por considerar que se dictó el acto administrativo sin previo procedimiento y encuadró su cargo dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, resulta oportuno citar nuevamente el contenido de la sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

(…)

Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…

(Subrayado de este Tribunal).

Resulta claro para este Juzgado, de conformidad con la jurisprudencia supra trasnscrita que no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. Ahora bien, la recurrente adujo que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera expresa quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que siendo que el cargo que desempeñaba era de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no se encuentra dispuesto dentro los supuestos de la norma, por lo que concluyó que la administración basó su decisión en hechos inexistentes.

Analizado el argumento de la parte querellante, resulta oportuno especificar las funciones del Secretario de los Tribunales, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé entre sus deberes y atribuciones las siguientes:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

El Secretario del Tribunal es el funcionario encargado de atender la actividad y eficacia del servicio prestado al público y el funcionamiento del Tribunal, llevar los libros, custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. Estos funcionarios en unión a los alguaciles del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.

El artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 señala que “Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento”.

De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y alguacil conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente.

Estima este Juzgado que de la simple lectura tanto del acto de remoción como de retiro, se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional –se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa. Sin embargo, siendo que la funcionaria ocupó el cargo de Técnico II, la administración procedió a notificarle en fecha 12 de junio de 2014, que había sido removida y que se harían las gestiones reubicatorias a los fines de otorgarle el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el Poder Judicial, ello en aplicación subsidiaria del artículo 76 del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se verificó en el expediente administrativo, Memorando Nº 02066-07, de fecha 07 de julio de 2014, emanado de la Oficina General de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección de Estudios Técnicos, del que se desprende el siguiente contenido:

Dirección General de Recursos Humanos constató de la revisión del expediente personal de la ciudadana V.R., que la misma desempeñó con anterioridad el cargo de Técnico II adscrita a la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se solicita verificar la existencia de un cargo vacante, con la finalidad que se realicen los trámites administrativos conducentes a lograr gestión de reincorporación de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, aplicado supletoriamente a los empleados del Poder Judicial

.

En consecuencia, visto que efectivamente se efectuaron las gestiones reubicatorias, tal y como establece la normativa, siendo que fueron infructuosas dichas gestiones, la administración procedió a retirar a la ciudadana V.R. por cuanto ostentaba la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario del Tribunal, y en virtud de que se constata que la Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada V.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.301.670, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 144.498, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto administrativo S/N, dictado en fecha 27 de agosto de 2014, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la retiran del cargo de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal antes mencionado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp.007572

EACG/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR