Decisión nº PJ0132012000039 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Marzo del año 2.012

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000002

DEMANDANTE: V.D.C.V.S.

DEMANDADA: “GRUPO SOUTO, C.A.”

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO Y FRAUDE LABORAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Despido Injustificado y Fraude Laboral incoare la ciudadana: V.D.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.280.323, representada judicialmente por el Abogado O.R.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.318, contra la sociedad mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.” originalmente denominada Granja Monte Alegre, C.A, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo 1.973, inserto bajo expediente Nº 5150, dicha compañía fue cambiada su denominación social mediante acta general extraordinaria celebrada en fecha 01 de octubre de 2.003, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, representada judicialmente por los Abogados: F.A.P., R.P.M., MARGARITA ARAGONES, KATRINA CAZORLA GRACIA, E.L.P.C., V.G., E.J.R. y N.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 19 de Diciembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.280.323, contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 105 al 125, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado O.R.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.D.C.V.S. contra la empresa GRUPO SOUTO, C.A.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de Diciembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionante recurrente:

En el ejercicio de su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora considera que la sentencia recurrida viola el derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto toda sentencia debe ser razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea. En este sentido delata los siguientes vicios:

 Vicio de silencio de prueba, señala que según la Sala acarrea vicio de inmotivación cuando la prueba que se silencia es fundamental para la resolución de la controversia.

- En la audiencia de juicio esta representación judicial invoco una prueba de confesión a tenor del artículo 1401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, hace contra ella plena prueba.

- Señala que en el escrito de contestación al folio 91, hay una confesión voluntaria expresa de parte de la apoderada de la parte demandada, donde establece que se le otorgaron unos permisos a la trabajadora días antes o en la fecha en que se produjeron los reposos.

- Manifiesta que de esa confesión acarrea que la relación laboral se encontraba suspendida.

- Relata que existe un fuero especial distinto al de la inamovilidad, que viene dado por la condición de que esta suspendida la relación laboral.

 Delata el vicio de falso supuesto, donde el ciudadano Juez A quo, establece una carga procesal a la parte actora, referido a que el permiso tiene que ser dado por escrito.

- Tiene que ver con las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las marcadas D1 a D19, con las que se pretende probar las inasistencias injustificadas, que aun en este estado, esta representación judicial lo rebate, lo niega, lo rechaza y lo contradice.

- El Juez en la sentencia señala que no fueron impugnadas. En este sentido debemos de saber que existen varias de infirmar una documental, no es necesario utilizar la palabra impugno para infirmar un documento en materia probatoria; fueron rechazados, negados y rebatidos, amen de que son documentos suscritos por terceros ajenos a la causa los cuales no fueron ratificados en juicio y el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que deben ser desechadas, porque no hubo ratificación de contenido y firma, y si fueron rebatidos.

 Señala que cuando el Juez A quo declara parcialmente con lugar, nuevamente establece falso supuesto, porque le atribuye a actas del expediente elementos que no contiene, por ejemplo cuando dice que la deducción de lo que se cobro por daños y perjuicios, establece unos montos que no están; lo que descontaron al trabajador en fraude del trabajador por daños y perjuicios fueron Bs. 6876, el Juez A quo establece una cantidad de Bs. 5.500 y Bs. 3.750, hace una resta de esos montos y dice que a la trabajadora le corresponden Bs. 1.750; cuestiones totalmente falsas, porque ni es el salario, ni es lo que le descontaron por concepto de daños y perjuicios ni tiene que ver con relación a lo pedido, alegado y probado por las partes.

 Manifiesta que existen innumerables sentencias en la que establece que los daños y perjuicios hay que probarlos, demandarlos, establecerlos y estimarlos.

 Solicita a este Tribunal demuela, anule esta sentencia, igualmente solicita muy respetuosamente la declare con lugar.

Parte accionada:

Señala que existe una confusión en el escrito de contestación de la demanda, no existe confesión alguna, en ella se expresa que “manifiesta el peticionante que durante esos días la relación laboral se encontraba suspendida en virtud de que -a su decir- la empresa le había otorgado permiso no remunerado, la cual rechazamos. En virtud de esto no existe confesión, en dado caso una confusión pero confesión no.

 Manifiesta que en la audiencia de juicio fueron promovidos unos testigos promovidos por esta representación judicial y se les interrogo y una de las preguntas fue: Diga usted si le dan permiso para cuidar a su mama? A lo que respondieron que no. Eso no existe en la Ley.

 Arguye, que haber recibido los reposos no significa en forma alguna que la empresa haya aceptado, convalidado o haya respondido a la solicitud de la trabajadora.

 Afirma que no hay justificación para la inasistencia de los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2.010.

 Señala que existe un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, que no se desconoció la firma. En el mencionado contrato de trabajo no se establece ningún reposo por cuido.

 Considera que la trabajadora no goza de inamovilidad laboral, ya que se trata de una trabajadora de confianza.

 Señala que la consecuencia de despedir de manera justificada, es que la parte que por su culpa hubiere dado motivo al despido, estaría obligada a pagar a la otra indemnización por daños y perjuicios.

 Ratifica que hubo un despido plenamente justificado.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios del 01 al 05)

Alega el actor en la demanda:

• Que comenzó a trabajar en fecha 02 de julio de 2.009, en la empresa GRUPO SOUTO, C.A. ubicada en la carretera vía Bejuma, sector La Mona del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Supervisora de Maternidad de Granja Porcina, que entre otras actividades, la prestación del servicio consistía en recibir a las madres preñadas, velar por su vacunación, que una vez que nacían los cerditos, los destetaba y se encargaba de su cuidado.

• Que toda esta labor la realizó eficientemente durante un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, en un horario comprendido de sábados a jueves de 7:30 am. a 12:00m. y de 1:30pm. a 4:30pm; los domingos de 7:30am. a 12:00m y de 1:30pm. a 3:30pm. y que su día de descanso era los viernes.

• Que el día domingo 26 de septiembre de 2.010, después de haber trabajado, cuando llega a su casa, la cual comparte con su madre biológica, ciudadana O.S. y que ella es el único sostén de esa familia; se encontró con que su madre tenía un fuerte dolor en la espalda que la dejó con muy poca movilidad, casi inmóvil.

• Que ante esta situación procede a llamar telefónicamente a su Superior M.I.M., quien es la supervisora general de maternidad porcina y le informó la situación delicada que tenía con su familiar, la Supervisora le manifiesta que no había problema pero que hablara con el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, señor A.G., por lo que fue personalmente y le notificó de la situación de su mamá, y el mismo en su conversación le manifestó que no había problema, que se tomara los días que necesitara, que eso en la empresa no se estila, pero que como ella (la trabajadora) no había faltado mucho, que estaba bien, pero que consignara los reposos.

• Que en fecha 29 de septiembre de 2010, llevó el reposo de cinco (05) días que un médico le dio a su madre y que éste reposo fue recibido, convalidado y sellado por la empresa empleadora como muestra de conformidad.

• Que los malestares de su madre continuaron al punto que no se podía parar de la cama y que como ella es sola con su madre, tuvo que quedarse para atenderla y que posteriormente consignó ante la empresa dos reposos, uno en fecha 07 de octubre de 2010 y el otro en fecha 15 de octubre de 2010, que todos fueron recibidos y sellados por la empresa.

• Que el día sábado 16 de octubre de 2010, se comunica con la empresa vía telefónica para informar que se reincorporaba a trabajar el día lunes 18 de octubre de 2010, que fue entonces cuando el Gerente de Recursos Humanos le notifica que había sido despedida y que pasara buscando su liquidación, que comenzó para ella el vía crucis, cuando entre el Licenciado ALVARO GARCIAS y A.G., Gerente de Relaciones Industriales y Gerente de Recursos Humanos respectivamente, le aplicaron una especie de vaivén del necesitado, que se produjeron una serie de conversaciones, unas telefónicas y otras personales en las cuales estos dos representantes del patrono, jugaron con su necesidad, en cosas como las siguientes: “Le decían firma la renuncia, te tocan como 21 millones y como se negó a firmar la renuncia, éstos representantes del patrono le seguían diciendo que si renunciaba salía mejor que por despido injustificado”, que así en este vaivén, la tuvieron hasta el 01 de noviembre de 2010, que se encontró desesperada, sin trabajo, sin dinero y con su madre enferma recibió la irregular e irrita liquidación con una carta de despido.

• Que según la carta de despido de fecha 01 de noviembre de 2010 se le despidió por estar incursa en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, que ésta situación es por demás falsa, ya que la relación estaba suspendida, conforme al artículo 94 de la LOT numeral “g”, en concordancia con el artículo 34, Parágrafo único, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dichos artículos se refieren a la suspensión de la relación de trabajo, por mutuo acuerdo o lo que se conoce como permiso no remunerado, ya que le había notificado al representante del patrono A.G.; y que éste había aceptado darle el permiso, que había llevado los reposos médicos para justificar su inasistencia al trabajo en virtud del acuerdo firmado.

• Que se encuentra amparada por la estabilidad relativa de trabajo, consagrada en el artículo 112 de la LOT.

• Que devengaba un salario base mensual de Bs. 3.750,00 por la prestación de servicios y que lo cual promedio a un salario diario de Bs. 125, pero que la asignación salarial del último mes antes de que terminara la relación laboral por despido injustificado asciende a Bs. 5.000,00 que arroja un salario diario de Bs. 166,66 que más la alícuota de utilidades Bs. 42,71 más la alícuota de bono vacacional Bs. 20,49 y que todo ello arroja un salario diario integral de Bs. 229,86.

• Que a través de unas cláusulas tácitas del contrato de trabajo se le descontó o se le imputó a la trabajadora en su liquidación un monto de Bs. 6.876 por concepto según el patrono de daños y perjuicios causados sin explicación, sin discriminación y mucho menos pruebas de dichos daños y perjuicios, que le descontó así en promedio una cuarta parte de la liquidación total por concepto de daños y perjuicios, en este sentido denuncia y señala el fraude laboral y solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 6.876 que le fue descontado.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.115,50), por los conceptos de:

CONCEPTO MONTO

Indemnización por Despido Injustificado 6.895,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10.343,70

Reintegro 6.876,00

Monto total demandado 24.115,50

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA: (Folio 88 AL 92).

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admite como ciertos y en consecuencia excluidos de la actividad probatoria los siguientes hechos:

 La relación laboral entre la demandante y la empresa, inicio el 02 de julio de 2009.

 Las inasistencias al puesto de trabajo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010.

 El horario de trabajo especificado en el escrito libelar.

 La demandante se desempeño como Supervisora de Maternidad de Granja Porcina.

HECHOS NEGADOS

 Niega que la relación laboral finalizó por despido injustificado, alega que la trabajadora fue despedida en fecha 01 de noviembre de 2.010, por incurrir en más de tres ausencias injustificadas a su puesto de trabajo en el período de un mes, específicamente los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2.010.

 Niega que la relación laboral se encontrará suspendida por mutuo acuerdo, por cuanto que no es cierto que a la trabajadora se le haya otorgado permisos no remunerados durante los días 04,05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010.

 Manifiesta que si bien es cierto que la empresa recibió los reposos consignados por la demandante, sin embargo tal circunstancia en forma alguna puede entenderse como autorización para ausentarse durante esos días.

 Niega, por no ser cierto que el último salario devengado por la trabajadora sea de Bs. 166,66 y el salario integral de Bs. 229,86, siendo lo correcto salario diario de Bs. 125,00 y salario integral de Bs. 229,20.

 Niega haber ejecutado un fraude laboral en contra de la peticionante, lo cierto fue que la trabajadora incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se le descontaron los daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 109 eiusdem.

 Niega que la empresa debía solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder a efectuar el despido justificado.

 Alega que si bien es cierto que el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono debe realizar la respectiva participación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, no es menos cierto que dicha disposición legal constituye una presunción iuris tatum, por cuanto la misma será desvirtuada por esta representación judicial, ya que la ex trabajadora se desempeñaba como Supervisora de Granja Porcina, y fue despedida por incurrir en la causa de despido tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, al faltar injustificadamente a sus labores los días 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2010.

 Afirma que la accionante fue despedida justificadamente en fecha 01 de noviembre de 2.010, por haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, inasistencias estas que no constituyen un hecho controvertido.

 Rechaza, por no ser cierto que a la hoy accionante se le otorgaran permisos para ausentarse y notificar verbalmente o mediante la consignación de reposos de un familiar, que no puede entenderse como autorización o permiso otorgado por el empleador.

 Aduce que no fueron justificadas a la empresa las inasistencias durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, y configurada la causal legal se procedió a su despido en fecha 01 de noviembre de 2.010.

 Relata que la empresa, específicamente en el sector de maternidad de cerdos, desarrolla una actividad continua y por ende no susceptible de interrupciones, y que por ello es imprescindible la presencia de la supervisora en esa área, que a pesar de otorgársele algunos permisos antes del 04 de octubre para que atendiera la delicada situación por la que atravesaba su madre, los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, no le fueron autorizados y que al no justificar sus inasistencias fue despedida de manera justificada.

 Señala que la indemnización por daños y perjuicios prevista en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un requisito esencial, y es que el motivo de la finalización de la relación de trabajo sea por causa justificada imputable al trabajador, de allí pues, que una vez verificado que la trabajadora había incurrido en causal de despido justificado, se procedió a notificarla del mismo y se descontó de la liquidación la referida indemnización.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documentales consignadas en la presentación del Escrito Libelar.

Corre inserto a los folios 06 al 09, marcada “A”, copia de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 87, tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “10” marcado “B”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V., aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminados los siguientes conceptos:

Salario Diario: 125,00

Salario Promedio: 170,83

Salario Integral: 229,20

Tiempo de Servicio:

Fecha de Ingreso: 02/07/2009

Fecha de Egreso: 26/09/2010

Motivo de Retiro: Despido Art. 102

Descripción de las Asignaciones por Prestaciones Sociales:

Vacaciones Fraccionadas 1.679,26

Utilidades Fraccionadas 14.654,11

Prestaciones abonadas a cuenta 12.091,04

Interese sobre Prestaciones Sociales 225,72

Sub. Total prestaciones sociales 28.650,13

Descripción de las Deducciones

Impuesto sobre la renta 107,94

Días Faltantes 625,00

Daños y Perjuicios 6.876,00

Anticipo de Prestaciones 5.500,00

Préstamo 4.350,00

Régimen Prestacional de Vivienda 163,33

Cesta Ticket pagado día no laborado 136,50

Sub total deducciones de Prestaciones 17.758,77

TOTAL A PAGAR 10.891,36.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 1:40 del CD 2/2)

De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio “11”, marcado “C”, copia fotostática de comunicación de despido que le hiciere la empresa Grupo Souto, C.A., a la ciudadana V.V., en fecha 01 de Noviembre de 2.010, donde le manifiesta que la causal de despido incursa es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2.010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 1:51 del CD 2/2)

De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el motivo de la terminación de la relación laboral fue despido. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “12” marcado “D”, copia fotostática de recibo de pago emanado de la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental y manifiesta que en la misma se evidencia el verdadero salario de la trabajadora.

De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el salario y las asignaciones devengadas por la accionante. Y Así se Establece.

- Promovidas con el escrito de pruebas cursante a los folios “27” al “35”.

Documentales:

Corre inserta al folio “36” marcada “B” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V., aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado con el escrito libelar, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “37” marcada “C”, copia fotostática de carta de despido que le hiciere la empresa Grupo Souto, C.A., a la ciudadana V.V., en fecha 01 de Noviembre de 2.010, donde le manifiesta que la causal de despido incursa es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2.010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental y manifiesta que en esta se evidencia la causal de despido.

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado con el escrito libelar que riela al folio 11 del expediente, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “38” marcada “D”, copia de recibo de pago de salario emanado de la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental y manifiesta que en la misma se evidencia el ultimo salario devengado por la trabajadora y no el que se indica en la demanda.

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado con el escrito libelar y que riela al folio 12 del expediente, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre insertos a los folios “39” al “41”, marcados “E”, “E1” y “E2”, referido a tres reposos médicos pertenecientes a la ciudadana O.S., debidamente sellados con el sello de recibido de la empresa Grupo Souto C.A., en fechas 29 de septiembre de 2.010, 07 de octubre de 2.010 y 15 de octubre de 2.010, respectivamente.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada realizó las siguientes observaciones:

* Con respecto a la documental marcada “E”, efectivamente tiene un sello de recibido por la empresa, sin embargo cuando se especifican los días, tenemos un reposo de 5 días, que no es de la trabajadora, sino de la señora O.S. por una hernia discal (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 3:23 del CD 2/2).

* Con relación a la documental marcada “E1” que riela al folio 40, igualmente es un reposo, donde no se evidencia la fecha en la cual fue otorgado este reposo, nisiquiera se distingue de cuantos días es, y fue presentado a la empresa en fecha 07 de octubre de 2.010. Manifiesta que aun cuando forma parte del acervo probatorio considera que en impertinente para el presente caso.

* Y finalmente con relación a la documental marcada “E2” que riela al folio 41, es un reposo del 09 de octubre de 2.010 emanado de barrio adentro y que la trabajadora en todo caso tenia 2 días hábiles para presentar el reposo. Afirma que la trabajadora no puede presentar un reposo del 09 de octubre el 15 de octubre de 2.010, aunado de que no es de la trabajadora. (Según se evidencia en la reproducción audiovisual al minuto 5:00 del CD 2/2)

Arguye que a pesar de reconocer que los reposos fueron consignados ante la empresa y tiene el sello de recibido de la empresa, esta representación judicial considera que son impertinentes porque los mismos no pertenecen a la trabajadora, y no existe reposo por cuido contemplado en la convención colectiva de la empresa, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley del Seguro Social.

Quien decide, visto el reconocimiento que hiciere la representación judicial de la parte accionada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la pertinencia o impertinencia de los mismos, corresponde al Tribunal dicho pronunciamiento. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “42” marcada “F”, documental contentivo de los requisitos para la conformación de reposo privado ante el IVSS.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer, las desconoce por cuanto se trata de un documento que no fue emanado de su representada, ni tiene el sello de su representada, ni esta firmado por ningún representante de su representada.

En este sentido la representación judicial de la parte accionante, insistió en hacer valer dicha documental, por cuanto la misma fue tomada de la cartelera informativa de la Inspectoría del Trabajo, o sea, esto esta a la vista de los trabajadores y el fin de esta es que si se puede otorgar reposo por cuido.

Quien decide, visto el desconocimiento hecho por la representación judicial de la parte accionada, y aun cuando la parte accionante insistió en hacerla valer, no le otorga valor probatorio por cuanto no emana de la misma y mal puede oponérsele a la demandada, aunado a que nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Corre insertos a los folios “43” al “50”, marcado “G” legajo de documentos, emanados de la empresa Grupo Souto, C.A., mediante los cuales se le indica a la trabajadora V.V. todos los beneficios y riesgos que estará expuesta durante la relación de trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada con respecto a la documental que riela al folio 43 la desconoce, y con respecto a la documentales que rielan a los folio 44 al 50 las reconoce.

Aun y cuando la representación judicial de la parte accionada reconoce dichas documentales, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al resolución de la controversia. Y Así se Establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicito a la accionada procediera a exhibir los originales de las documentales consignadas por esta representación judicial marcada “G” y que rielan insertos a los folios “43” al “50”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada hizo las siguientes observaciones:

- Con respecto a la documental inserta al folio 43, esta representación judicial no la puede exhibir, porque se trata de un documento que no emana de la empresa, no tiene sello ni firma de un representante de la empresa, por lo tanto no la reconoce.(según se evidencia de la reproducción audiovisual al minuto 07:45 del CD marcado 2/2)

En relación a la no exhibición de esta documental, quien decide no impone la consecuencia jurídica a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no emana de la demandada y no puede ser oponible a esta. Y Así se Decide

- Con relación a las documentales insertas a los folios 44 al 50, manifiesta que no la exhibe en este acto, sin embargo las reconocen, puesto que las mismas emanan de la empresa, estas le fueron entregadas a la trabajadora en el momento de ingreso.

Aun y cuando la representación judicial de la parte accionada reconoce dichas documentales, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al resolución de la controversia. Y Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Documentales:

Corre inserto al folio “59”, marcada “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V., aparece reflejada una firma ilegible al pie por el trabajador y discriminados los siguientes conceptos:

Salario Diario: 125,00

Salario Promedio: 170,83

Salario Integral: 229,20

Tiempo de Servicio:

Fecha de Ingreso: 02/07/2009

Fecha de Egreso: 26/09/2010

Motivo de Retiro: Despido Art. 102

Descripción de las Asignaciones por Prestaciones Sociales:

Vacaciones Fraccionadas 1.679,26

Utilidades Fraccionadas 14.654,11

Prestaciones abonadas a cuenta 12.091,04

Interese sobre Prestaciones Sociales 225,72

Sub. Total prestaciones sociales 28.650,13

Descripción de las Deducciones

Impuesto sobre la renta 107,94

Días Faltantes 625,00

Daños y Perjuicios 6.876,00

Anticipo de Prestaciones 5.500,00

Préstamo 4.350,00

Régimen Prestacional de Vivienda 163,33

Cesta Ticket pagado día no laborado 136,50

Sub total deducciones de Prestaciones 17.758,77

TOTAL A PAGAR 10.891,36.

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado en copia por la representación judicial de la parte actora tanto con el escrito libelar como con el escrito de promoción de prueba, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “60”, marcada “A1”, documental contentivo de estado de cuenta de prestaciones sociales, en la que se refleja los intereses generados mes a mes.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante frente a la cual se hizo valer, niega, rechaza y contradice esta documental por considerarla impertinente no tiene nada que ver con la materia de lo controvertido, aunado que no está suscrita por su representada

En este sentido la representación judicial de la parte accionada no insistió en hacerlas valer.

Quien decide, visto el desconocimiento hecho por la representación judicial de la parte accionante, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “61” marcada “B”, carta de despido que le hiciere la empresa Grupo Souto, C.A., a la ciudadana V.V., en fecha 01 de Noviembre de 2.010, donde le manifiesta que la causal de despido incursa es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2.010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante manifiesta que se trata de una carta de despido donde a la accionante se le califica como supervisora, donde se la pretende imputar faltas injustificada, ya habiendo mediado una suspensión (según se evidencia de reproducción audiovisual al minuto 10:41 del CD marcado 2/2).

La apoderada judicial de la parte demandada señala que es una carta de despido donde se especifica a la trabajadora las causas que dieron origen al despido como son las faltas en los días 04, 05, 06, 0, 08 y 09 de octubre de 2.010, se le dio la notificación el 01 de noviembre estando dentro de los 30 días continuos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado por la representación judicial de la parte actora, la misma fue evacuada y valorada, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio “62”, marcada “C”, original de recibo de pago de salario emanado de la empresa Grupo Souto, C.A., a nombre de la ciudadana V.V..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante manifiesta que es un recibo de pago de la trabajadora y que ya quedo establecido lo que es el salario, que existe una diferencia de décimas, pero están claros y están convenidos en lo que es el salario de la trabajadora (según se evidencia de reproducción audiovisual al minuto 11:31 del CD marcado 2/2).

Quien decide observa que esta documental se trata de la misma que fue consignado por la parte demandante tanto con el escrito libelar, como en la oportunidad de promoción de pruebas, y que riela a los folios 38 y 49 del expediente, es por lo que esta alzada le imprime el mismo valor otorgado up supra. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios “63” al “81”, marcados “D1” y “D19” planillas de control de asistencia, membretados Grupo Souto, C.A., (Pecuaria Matriz), departamento de granja porcina.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante manifiesta que son documentales que tienen que ver con las partes o constancias de asistencia, las cuales lógicamente no fueron firmadas por la trabajadora porque se encontraba suspendida la relación de trabajo, allí consta los reposos recibidos y sellados por la empresa en su momento, daba fe de que ella había participado tanto telefónica como personalmente. Las niega, rechaza y contradice porque no es de lo que se está hablando, porque es lógico que no estén firmadas por la trabajadora. (Según se evidencia de reproducción audiovisual al minuto 11:45 del CD marcado 2/2).

En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada insiste en hacerlas valer, pues las mismas son controles de asistencia, son copias fotostáticas de los controles de asistencia, los originales los traje el día de hoy para exhibirlos en caso de que las copias simples fueran impugnadas. Sin embargo como lo señalo la parte actora en este acto, estos son los controles de asistencia que debían ser firmados por los trabajadores.

Vista la negación hecha por la representación judicial de la parte accionante de la mencionadas documentales, aun y cuando la parte demandada insistió en hacerlas valer mediante originales de las mismas, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documentales emanadas de terceros y según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas por los terceros que la emanan. Y Así se Aprecia.

A los folios “82” al “86”, marcado “E”, original de contrato de trabajo, suscrito por las partes en fecha 02 de julio de 2.009, por un periodo de prueba de noventa (90) días, que inicia en fecha 02/07/2010 y expira el 02/10/2010.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante manifiesta que niega, rechaza y contradice, el contrato de trabajo por ser ilegal e impertinente ya que expiro su termino, pues se observa en la cláusula segunda que el mismo es de fecha 02/07/2009 al 02/10/2009, fecha de expiración, y se identifica como periodo de prueba (Según se evidencia de reproducción audiovisual al minuto 13:30 del CD marcado 2/2).

En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada insiste en hacerlas valer el valor probatorio del contrato de trabajo, efectivamente el trabajador no puede firmar un contrato cada 3 meses mucho menos un contrato de periodo de prueba. El contrato de periodo de prueba se firma una sola vez al inicio de la relación de trabajo, el mismo se encuentra suscrito por la trabajadora. Por las cuales estas son las bases por las cuales fue contratada la trabajadora, aun cuando se convierta en un contrato a tiempo indeterminado, estas son las bases de la relación de trabajo y no se establece reposo por cuido.

Vista la negación hecha por la representación judicial de la parte accionante de la mencionadas documentales, aun y cuando la parte demandada insistió en hacerlas valer, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, y esta nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: K.B., L.A., G.S., M.I.M., NELSADYS GONZALEZ, D.Y. y YETSY PERALTA. Rindieron declaración testimonial las ciudadanas:

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se presentaron a rendir testimonio las ciudadanas L.A. y K.B., a tenor de la siguiente:

L.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.660.145. A la preguntas de parte demandada respondió: Que la empresa si lleva control de asistencia; que firman un libro de entrada; que se firma la hora de entrada y salida; que los reposos se entregan en caso de que uno esté enfermo; que si es el hijo de uno puede que le den un permiso de uno o dos días; que la empresa no otorga permiso por cuido de padres, ni hijos. A las repreguntas de la parte demandante contestó: Que tiene cinco años en la empresa; que firmó un contrato de prueba; que en el contrato no se veía como dilucidar los casos de pedir reposos por familiares

K.B. titular de la cédulas de identidad No. V-19.322.571 A la preguntas de parte demandada respondió: Que es oficinista; que se llevan controles de entradas y salidas donde se marca la hora que uno entra y que uno sale, que conoce a la demandante; que tenía trabajadores a su cargo; que la empresa no otorga permisos, que se dan permisos por el Gerente que la empresa no da permiso por períodos tan largos A las repreguntas de la parte demandante contestó: Que tiene cinco años y seis meses; que firmo el 19 de junio de 2006.

El Tribunal aprecia de dicha prueba, que los testigos son trabajadoras activas de la empresa Grupo Soto, C.A., y que son contestes en cuanto a que la empresa no otorga reposos o permisos por cuido de un familiar.

En relación a la prueba testimonial solicitada de los ciudadanos G.S., M.I.M., NELSADYS GONZALEZ, D.Y. y YETSY PERALTA, los mismos no acudieron a rendir testimonio, razón por la que este tribunal no tiene deposiciones que valorar al respecto. Así se Establece.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:

Promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de los ciudadanos M.I.M., NELSADYS GONZALEZ, NELSADYS GONZALEZ, D.Y. y YETSY PERALTA la ratificación en su contenido y firma de las documentales marcadas “D1” a la “D19”.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante expone que no vinieron los ciudadanos antes mencionados.

Quien decide observa que los ciudadanos antes identificados no acudieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a fin de ratificar las documentales, razón por la que se declaro desierto el acto de ratificación. En consecuencia se desechan estas documentales del proceso, toda vez que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  1. Aduce que la sentencia del Tribunal A quo incurre el Vicio de Silencio de Prueba, en los siguientes términos:

    Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, invoco una prueba de confesión a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código civil, que establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato hace contra ella plena prueba. Y el Juez A quo no hizo pronunciamiento al respecto.

  2. Delata que en la recurrida existe Vicio de Falso Supuesto, el cual se configura cuando el Juez A quo establece una carga procesal a la parte actora, en el sentido de que los permisos debían ser dados por escrito.

  3. Igualmente, arguye que existe Vicio de Falso Supuesto, cuando el Juez A quo le atribuye a las actas procesales elementos que no contienen, cuando hace las deducciones por motivo de daños y perjuicios y toma unas cantidades que no tienen nada que ver con lo solicitado, alegado y probado por las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados.

    Con respecto a la denuncia de Vicio de Silencio de Prueba.

    La representación judicial de la parte actora alude que según la Sala, acarrea vicio de inmotivación cuando la prueba que se silencia es fundamental para la resolución de la controversia.

    Arguye que en el escrito de contestación existe una confesión voluntaria expresa de parte de la apoderada de la parte demandada donde establece que se le otorgaron unos permisos a la trabajadora días antes o en la fecha en que se produjeron los reposos. En este sentido invoca la prueba de confesión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y el Juez A quo no se pronuncio al respecto.

    En este sentido, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, se puede observar mediante la Reproducción audiovisual al minuto 16:05 del CD, marcado 2/2, que se hiciere de la audiencia y que consta en el expediente, efectivamente la parte accionante invocó una confesión espontánea que a su decir- existe en la contestación, en los siguientes términos:

    “Voy a establecer una confesión judicial escrita en la que incurre la parte demandada, donde le informa al Tribunal en el folio 91, manifestó “a pesar de otorgársele unos permisos antes del 04 de octubre de 2010”. Y en el libelo de la demanda se establece que el reposo es desde el día 26 de septiembre de 2010. En esta se evidencia que la relación se encontraba suspendida. Existe una confesión judicial de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 1406 eiusdem.”

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de emitir pronunciamiento lo hizo de la siguiente manera:

    (…/…)

    El objeto de la presente demanda se encuentra subsumido según el escrito libelar, al despido de la cual fue objeto de la demandada, a los fines de verificar si fue justificado o no, en consecuencia de ello, si es titular la demandante de las indemnizaciones que acarrea la injustificación del hecho, así como la restitución del monto deducido por daños y perjuicio.-

    Fundamenta la actora su petición, en señalar que se encontraba de permiso otorgado por su jefe inmediato, en consecuencia de dicha licencia, la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con el articulo 94 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de esa suspensión la trabajadora gozaba de la inamovilidad contenida en el articulo 96 eiusdem.-

    La demandada al respecto niega tanto la suspensión como la inamovilidad invocada, toda vez que a su decir, a pesar de haber sido consignados los reposos otorgados a nombre de la madre de la hoy demandante, no existe autorización alguna por parte de la empresa y en consecuencia de ello, considera que las inasistencias de la parte actora, son injustificadas objeto del despido fundamentado en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Al respecto éste Tribunal observa que del acervo probatorio traído a los autos no existe autorización alguna por parte de la empresa, para que la parte actora no asistiera a laboral los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2010, para que procediera la suspensión alegada.-

    Si bien es cierto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      La norma no autoriza la licencia al trabajador, esa licencia debe ser “expedida por la demandada” para que surtan los efectos legales, es decir, debe existir un documento por escrito, una autorización expedida por la demandada, ´para que surtan los efectos legales de la norma, que valga como prueba de la autorización hecha por el patrono al trabajador ya sea para realizar estudios o para otras finalidades en su interés, y en el caso que nos ocupa, la actora no trajo prueba alguna, de que la licencia le haya sido expedida para el cuido de su madre, en los días referidos anteriormente, en consecuencia, éste tribunal declara que no existe suspensión alguna de la relación de Trabajo, en consecuencia de ello, no existe estabilidad relativa para el despido de la trabajadora.-

      En cuanto a la participación de despido hecha a la trabajadora por la parte demandada, es necesario señalar, que siendo conteste la parte actora en que no acudió al trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2010, se encuentra entonces fundamentadas las razones del despido, teniendo pleno valor probatorio, de haber cumplido la demandada en notificarle a la trabajadora las razones justificadas del despido, en consecuencia no es titular la trabajadora de las indemnizaciones a las que se refiere su pretensión por despido justificado y por el preaviso omitido. Así se decide.-

      En cuanto al monto deducido por concepto de daños y perjuicios Grupo Souto C.A. se refirió que específicamente en el sector de maternidad de cerdos, desarrolla una actividad continua y por ende no susceptible de interrupciones, y que por ello es imprescindible la presencia de la supervisora en esa área, siendo así la empresa quien debe velar por la producción y la actividad de la empresa, debe tomar precauciones y medidas contingentes para los casos en que pueda producirse la inasistencia sea justificada o injustificada de la persona que esté en frente del área, por cuanto no consta en autos que a pesar de que la demandante sea la supervisora de área, deben ser los representantes patronales quien debe velar conjuntamente porque la producción no sufra de interrupción alguna, por lo tanto no hay justificación de que la demandante haya incurrido en el supuesto al que se refiere el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma señala que:

      Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

      Es necesario entonces revisar lo previsto en el artículo 101 ejusdem:

      Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Los daños y perjuicios a lo que se refiere el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo no es un monto deliberado que la empresa pueda calcular según su estimación, sino conforme al preaviso que hubiese correspondido, es decir, conforme a los períodos o días laborados a los que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    9. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    10. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    11. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    12. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    13. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      En consecuencia de ello, si la relación de trabajo inició en fecha 2 de julio de 2009 y el despido se produjo en fecha 1 de noviembre de 2010, eso quiere decir que la relación de trabajo duró un período de 1 año, 3 meses y 29 días, es decir que el lapso de preaviso que hubiere correspondido y que debe aplicarse para el cálculo de la indemnización del articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por la demandada es de 1 mes de salario, en base al último salario devengado, al respecto del salario, puede observarse del acervo probatorio que el último salario devengado es de Bs. 125,00 diarios, que multiplicados por 30 días da la cantidad de 3.750,00, mal podría entonces la demandada descontarle la cantidad de Bs. 5500,0 por daños y perjuicios, en consecuencia, deberá la demandada restituirle al trabajador la cantidad de Bs. 1750,00 monto éste que se condena a pagar y así se decide.-

      (…/…)

      Ahora bien, del análisis de la argumentación expuesta así como de la sentencia recurrida, esta alzada observa que efectivamente el Juez A quo, aun y cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora invoco a su favor la confesión realizada por la demandada en su escrito de contestación, este en ninguna parte del extenso de la sentencia hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

      En este sentido este Tribunal delata vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, tomando como basamento el criterio sostenido en la sentencia Nº 376 emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual dejo sentado:

      (…/…)

      La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (negrillas del tribunal).

      (…/…)

      Igualmente esta alzada trae a colación el criterio sostenido en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, en el juicio de C.A. Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. Invega) contra Agropecuaria el Manire, C.A., ha expresado:

      (…/…)

      “La Sala estableció claramente los límites dentro de los cuales tenía cabida la denuncia de silencio de prueba por falta de análisis de la confesión espontánea:

      1) Cuando el juez sentenciador detecte una confesión espontánea y así lo afirme en el texto de la decisión, pero, a pesar de ello, dicha confesión no fuere objeto de análisis o motivación;

      2) Cuando por invocación expresa de una de las partes sobre la existencia de confesión espontánea de la contraria, el juez ignorase el planteamiento y de esa forma tal petición de análisis no apareciere en la sentencia; o en otro caso, cuando por aviso de las partes el juez señalare la existencia de una confesión espontánea, pero no la hubiese incluido en su motivación.

      En estos dos supuestos, consideró la Sala que sí procede la sanción de nulidad del fallo por silencio de prueba.

      Después de lo anterior expuesto, esta Alzada considera oportuno hacer pronunciamiento con respecto a la confesión voluntaria invocada por la representación judicial de la parte accionante, en este sentido, es ineluctable traer a colación el extracto de la contestación de la demanda que riela al folio 91, en el cual -a decir del accionante- opera la confesión de la demandada:

      (…/…)

      Debemos informar al despacho, que Grupo Souto C.A., en su sede en la Mona específicamente en el sector de maternidad de cerdos, desarrolla una actividad continua y por ende no susceptible de interrupciones, por ello, es imprescindible la presencia de la supervisora en esa área, quien a pesar de otorgársele algunos permisos antes del 04 de octubre para que atendiera la delicada situación por la que atravesaba su madre, los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, no le fueron autorizados y al no justificar sus inasistencias fue despedida de manera justificada.

      (…/…)

      En este sentido, el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Serán causas de suspensión:

    14. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    15. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    16. El servicio militar obligatorio;

    17. El descanso pre y postnatal;

    18. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    19. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    20. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    21. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (negrilla y subrayado del Tribunal)

      En este mismo orden de ideas el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, instaura:

      La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      A tenor de lo anteriormente trascrito, y aunado a que los reposos consignados por la representación judicial de la parte actora, se encuentran debidamente sellados como recibidos por la empresa Grupo Souto, C.A., amen de que estos reposos no pertenecían a la accionante de autos sino a su madre, empero una vez que la demandada recibió el primer reposo en fecha 29 de septiembre de 2010, a sabiendas que no pertenecía a la demandante, y aún así siguió recibiendo los sucesivos, hace inferir que hubo un acuerdo tácito entre las partes de otorgar permiso a los fines de atender la delicada salud de la madre de la accionante. Este tribunal declara procedente la confesión voluntaria hecha por la demanda en su contestación invocada por la representación judicial de la parte accionante; en consecuencia para el momento del despido existía una suspensión de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

      En merito de lo anterior, resuelto el punto alegado por la representación judicial de la parte actora referido a la confesión de la demandada, siendo esta declarada procedente, se hace inoficioso para este Tribunal entrar a decidir sobre los restantes aspectos objetos de la apelación. Y Así se Establece.

      A fines didácticos, este Juzgador entra a verificar si la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral, en virtud de que a decir de la accionada esta era trabajadora de confianza y por ende se encontraba excluida de estabilidad.

      En este orden de ideas, de los criterios antes señalados se deduce que, los empleados de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores intervienen en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos 42, 50 y 51 de la ley sustantiva del trabajo.

      El personal de confianza, se define en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador de confianza, es aquel que tiene conocimientos sobre los secretos industriales o comerciales del patrono, o que participe en la administración del negocio o que supervise a otros trabajadores.

      En el presente caso, la demandante de autos, ciudadana V.V., se desempeñaba como Supervisora en el área de maternidad de cerdos, tal como lo expuso la demandante en el libelo de la demanda, y así lo reconoció la parte demandada en el escrito de contestación, que el cargo ejercido y las funciones desempeñadas la califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajador de confianza, razón por la cual, se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sustantiva laboral, solo excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección, y los trabajadores con menos de tres (3) meses, supuesto éste que no se corresponde con este caso particular.

      El Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      En este sentido el artículo anteriormente citado se deduce que “se excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, razón por la cual se hace procedente las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Un mas cuando, el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”; analizado el acervo probatorio, no se evidencia que exista participación de despido alguna, amen de la insistencia del patrono de considerar que la trabajadora no se encontraba amparada.

      En el caso de marras no fue punto controvertido entre las partes, que la trabajadora era de confianza, y al haber sido declarada por esta alzada procedente la suspensión de la relación de trabajo, el despido se convierte en un despido sin justa causa, ya que la trabajadora si gozaba de estabilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esta razón pasa esta alzada a realizar los cálculos correspondientes a la indemnizaciones correspondientes:

      El salario a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral de doscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 229,20) en razón de que este fue convenido por las partes, según se aprecia en la reproducción audiovisual al minuto 11:31, efectuado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en el mismo la parte accionante manifiesta que ya quedo establecido lo que es salario, que hay una diferencia de decimas, y ambas partes claros y convenidos en que el salario de la trabajadora es el establecido por la demandada.

      Establecido como ha sido el salario y tomando en cuenta que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de julio de 2009, hasta 01 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida, para un tiempo efectivo de servicio de 1 año, tres meses y 29 días, le corresponde por concepto de indemnizaciones reclamadas los siguientes montos:

      INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

      DIAS Salario Integral Total

      30 229,20 6,876.00

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

      DIAS Salario Integral Total

      45 229,20 10,314.00

      Con respecto al reintegro solicitado por la parte accionante, esta Alzada observa que en la documental marcada B, que riela al folio 10, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la empresa Grupo Souto, C.A., en esa oportunidad procedió a deducirle a la accionante la cantidad de seis mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 6.876,00) por concepto de daños y perjuicios, fundamentándose en lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ante la situación planteada y visto el pronunciamiento que antecede referido a que la relación de trabajo se encontraba suspendida y por ende el despido es injustificado, quien decide declara que la empresa demandada no tiene fundamentación legal para realizar dicha deducción, razón por la cual ordena a la demandada reintegrar a la accionante la cantidad de seis mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 6.876,00), deducida en la liquidación de sus prestaciones sociales. Y Así se Establece.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.D.C.V.S. contra la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 24.066,00).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

GP02-R-2012-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR