Decisión nº PJ0252007000979 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº AP51-S-2006-015840

PARTE PETICIONANTE: V.A.R., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.284.

ABOGADA ASISTENTE: R.A., Defensora del N.N. y Adolescente No. 126 de la Fundación de Acción Social del Municipio Libertador.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: SOLICITUD PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA SOLICITUD

Por solicitud escrita de fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Seis (2.007), se inició el presente procedimiento de Solicitud para Viajar fuera de Venezuela (por tiempo limitado) a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, presentado por la ciudadana V.A.R., (madre la citada niña) venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.284, debidamente asistida por la ciudadana R.A., abogada, Defensora del Niño, Niña y Adolescente Nro. 126 de la fundación de Acción Social del Municipio libertador. En el referido escrito, plantea la solicitante lo siguiente:

Que tiene planeado que su hija, antes nombrada viaje a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América por motivo de vacaciones decembrinas en compañía de su abuela materna la ciudadana L.M.I.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.829.949, a partir del 27/11/07, regresando a la República Bolivariana de Venezuela el 13/12/07.

Que el progenitor de su hija, ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.486.632, se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace 3 o 4 años, después de su divorcio, no teniendo forma de ubicarlo.

Por lo antes expuesto, es por lo que acude a solicitar a esta Sala de Juicio, que conceda la Autorización de Viaje en beneficio de su hija a la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América conforme a lo previsto en los artículos 392, 393 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos;

Copia simple del pasaje de ida y regreso tanto de la abuela como de la niña de autos.

Copia simple de la sentencia de divorcio en la que se establece que la Guarda y Custodia

de SE OMITEN DATOS, la tendrá su madre ciudadana V.A.R.I..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Igualmente, se acordó librar oficios al C.N.E. (C.N.E.) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen a este Despacho acerca del último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano C.A.V.C., igualmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha 03 de Octubre de 2007, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar la oportunidad para que la niña SE OMITEN DATOS, ejerciese su derecho a expresarse y ser oída.

En fecha 01 de Octubre, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la notificación al ciudadano fiscal del ministerio Público.

En fecha 02 de Octubre de 2.007, el ciudadano V.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó las resultas de los oficios debidamente recibidos por la ONIDEX y CNE. Ordenando esta Sala de Juicio agregarlo a los autos en fecha 08/10/07.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, compareció por ante esta Sala de juicio, la adolescente SE OMITEN DATOS, quien ejerció su derecho a expresarse y ser oída por la ciudadana Jueza de este Despacho.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE FUERA DE VENEZUELA POR TIEMPO LIMITADO (desde el 27/11/2.007 hasta el 13/12/2.007), intentada por la ciudadana V.A.R.I. (supra identificada), a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de la niña de autos, quien expone que tiene planificado que su hija viaje con su abuela materna, ciudadana L.M.I.D.R. partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el 27/11/2007 a la ciudad de Miami, estado de La Florida en Estados Unidos de Norte América y regresando a la República Bolivariana de Venezuela el 13/12/2007.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la presente solicitud, así como las pruebas acompañadas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso del principio de interpretación de la búsqueda de la verdad real, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme lo dispone los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1) En cuanto al Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, quedó demostrada la filiación existente entre la precitada niña y sus padres ciudadanos V.A.R.I. y C.A.V.C., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado por la niña de autos, la cual manifestó, que “…Me llamo SE OMITEN DATOS y estoy en el colegio San F.d.A. y estoy en Tercer (3er) grado y quiero viajar porque quiero conocer Estado Unidos, específicamente Orlando, para ir a D.W., el 27/11/2007 y regreso el 13/12/2007, me voy con mi abuela y llegaré a casa de mi tío, porque mi tío me regaló el pasaje y quiero que me autoricen este tribunal para poder viajar…; concluye esta Juzgadora, que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada niña, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del artículo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro 34.541 del 29/08/90), lo siguiente:

  1. “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.

  2. “Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural artística, recreativa y de esparcimiento” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Como colorario a ello, resulta menester para quien aquí decide, traer a colación lo dictado por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, sobre los LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño.

La reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por la accionante y de la declaración de la propia niña, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehacientemente e indubitablemente, que la autorización de viaje fuera de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la adolescente SE OMITEN DATOS, garantizan su interés superior, ya que la finalidad del referido viaje a la ciudad de Miami, es mantener y contribuir con su recreación y parte de la vida cultural de la misma, aunado a ello, tomando en cuenta el interés superior de la niña en sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concordantemente con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la niña en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la niña de autos, ya que se trata de un derecho que la asiste, el cual se encuentra consagrado en el ut supra señalado artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al exterior por tiempo limitado, solicitada en representación de la niña SE OMITEN DATOS, por su madre V.A.R.I., no es contraria al orden público, ni al Interés Superior de la precitada niña, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. y así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por la ciudadana V.A.R.I., a favor y en representación de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio N° XVI acuerda: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda autorizar a la niña SE OMITEN DATOS, a viajar en compañía de su abuela materna, ciudadana L.M.I.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.949 a la ciudad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América desde el día 27 de Noviembre de 2.007 hasta el 13 de Diciembre del mismo año. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte accionante, las retire por la ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2006-015840

CAPR/AGV.

Motivo: Autorización Judicial para viajar.

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