Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199 º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-004177

Parte Demandante: VANEZKA G.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.860.940.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito inpreabogado Nro. 115.248.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: DENNIYE SALINAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito inpreabogado Nro. 116.876.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Vanezka González contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A., en fecha 5-8-2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/06/2007, para la demandada, desempeñando el cargo de Coordinador de la Oficina Comercial de Valencia, siendo su último salario de Bs.4.084,00, mensuales.

Que fue despedido en fecha 31/07/2009, por el ciudadano O.P., en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 7/08/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 11/08/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones del demandado y de la Procuraduría General de la República, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 8° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/11/2009, se inició la Audiencia Preliminar, concluyendo en fecha 9-12-2009, por la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, según consta en el acta que cursa al folio 28 de autos. En esa oportunidad el Juzgado de SME aplicó el criterio sentado en la sentencia Nº 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, estableciendo que operó una confesión relativa respecto a los hechos y por lo tanto, debía incorporar los medios de pruebas a los autos, para su remisión al Juez de Juicio.

Mediante auto de fecha 18-12-2009 (folio 42) el Juzgado 8º de SME dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

En fecha 13/01/2010, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 20/01/2009 – aunque los autos correspondientes por error material indican como fecha el 1-12-2009- y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 2/3/2010 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad inicialmente fijada no pudo celebrarse la audiencia de juicio, por cuanto la Sala de audiencia que fue asignada no contaba con un técnico audiovisual que grabara la audiencia, pues todo estaban ocupados, razón por la que se reprogramó para 16-3-2010, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la misma.

Celebrada como fue la Audiencia, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció el despido efectuado, así como el último salario normal alegado. Sin embargo, negó que el despido haya sido injustificado, toda vez que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentos que cursan del folio 31 al 36, contentivas de copias de recibos de pago de salarios de algunas quincenas de los meses de agosto, septiembre, mayo, marzo y enero de 2009 y original de la carta de despido de fecha 13-7-2009, suscrita por el Gerente General de Venetur S.A, las cuales no tuvieron observaciones, razón por la cual se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis el salario devengado por la trabajadora y que la misma fue despedida según comunicación de fecha 13-7-2009, recibida el 31-7-2009. Se fundamentó el despido en el que el cargo desempeñado era de confianza según lo previsto en el art. 112 de la LOT, en concordancia con el art. 45 ejusdem. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada trajo a los autos instrumento que riela del folio 40 al 41 de autos, impugnando la parte actora dichos instrumentos por impertinentes, alegando además que esa razón no le son oponibles a su representada.

Así las cosas, marcado A cursa copia del punto de cuenta de fecha 1-7-2009 presentado al Ministro del Poder Popular para el Turismo, en la que se exponen una serie de consideraciones en torno a la situación crítica en la que se encuentran las agencias comerciales de VENETUR S.A. Este instrumento se desecha del proceso, por haber sido impugnado por la parte actora, visto su impertinencia con los hechos discutidos en este juicio. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la confesión relativa en la que incurrió el demandado al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar, ni haber contestado la demanda, así como las pruebas cursantes en los autos que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica del demandado y sus efectos en el proceso; 2) La caducidad de la acción; y 3) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. La naturaleza jurídica del demandado y sus efectos en el proceso.

Se hace necesario abordar en primer lugar, la naturaleza jurídica del demandado, y los efectos que ello trae en el proceso.

Se trata de una empresa del Estado cuya creación fue autorizada mediante el Decreto Presidencia Nº 38.819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 del 9-8-2005.

Como empresa del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, en el capítulo II “De la Descentralización Funcional”, sección primera “De los Institutos Públicos”, específicamente del análisis de los artículos 96 y 98 se concluye que sólo gozan de las prerrogativas procesales y privilegios que le asisten a la República los Institutos Públicos, definidos como personas jurídicas de derecho público, de naturaleza fundacional, creadas mediante ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

Las empresas del Estado, no son, a tenor de lo expresado en las citadas disposiciones Institutos Públicos, sino personas jurídicas de derecho público constituidas por las formas del derecho privado, en las cuales la República, los Estados, los Municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente tenga una participación accionaria superior al cincuenta por ciento del capital social.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el tratamiento que debe dársele al demandado en el presente juicio, es como un patrono o empleador privado, no gozando en consecuencia, de las prerrogativas de orden procesal ni de los privilegios, que le asisten a la República, ni a otros entes cuyas leyes de creación así expresamente lo disponen. De manera que, al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar, ni al haber contestado la demanda, se tiene por confeso respecto a los hechos planteados en este juicio, salvo que del debate probatorio, se establezca algún hecho que pueda enervar la pretensión del demandante, y así se decide.

3.2. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 31-7-2009, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 5-8-2009, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre lo injustificado del despido o no, y como consecuencia de ello, la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, quien decide advierte que ya operó a favor de la arte actora y en perjuicio del demandado, una confesión respecto a los hechos constitutivos de la pretensión, tales como la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado Coordinador de la Oficina Comercial de Valencia, el último salario normal devengado de Bs.4.084,00, mensuales, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en la fecha indicada.

No obstante, la confesión en la que ha incurrido la empresa accionada, es deber del Juez de Juicio, examinar si de las pruebas evacuadas en la audiencia, surgen elementos que enerven la pretensión de la demandante, así como también revisar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, no existen elementos de prueba en autos que desvirtúen que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado en fecha 31-7-2009, y que como trabajadora en un cargo calificado por el patrono de confianza, gozaba de estabilidad relativa, esto es, no podía ser despedida sin justa causa, procediendo en consecuencia, el reenganche a su mismo puesto de trabajo como Coordinador de la Oficina Comercial de Valencia, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y así se decide.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que producto de la confesión se establece que el último salario normal fue Bs. 4.084,00, mensual, es decir, Bs.136, 13 diarios, por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio 18-9-2009, hasta la efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana VANEZKA GONZÁLEZ contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 136, 13 diarios, desde la notificación del demandado en este juicio 18-9-2009 hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponde la ejecución.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

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