Decisión nº XP01-P-2010-001751 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoIncidencias Varias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XP01-P-2010-001751

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA

FISCAL CUARTO : ABOG. L.P..

DEFENSORES PRIVADOS PENAAL: ABOG. O.E.P., ABOG. M.B. , ABOG. E.L.P. SARMIENTO, ABOG. A.M. ABOG. MIRELYS VARGAS.

VÍCTIMAS: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P..

ACUSADOS: A.V.C.Y.; A.J. SALAS MARTINEZ; F.A. TORRES LUGO; E.H.T.S. y J.L.S.Ñ..

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL M.R., La Secretaria de Sala Abog. MARGELYS CASANOVA y los Alguaciles de sala N.M. y N.G., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar por asunto seguido a los ciudadanos: F.A. TORRES LUGO, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; a los ciudadanos: J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P. y al ciudadano E.H.T.S., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.Z.P..

Se encontraban presentes en el acto, el ciudadano los ciudadanos Fiscales Cuarto y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. L.P. y A.G., los Defensores Privados ABOG. O.E.P., ABOG. M.B., ABOG. E.L.P. SARMIENTO, ABOG. A.M. ABOG. MIRELYS VARGAS, las victimas: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y los imputados de auto previo traslado, del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal, Abog. L.P., quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos F.A. TORRES LUGO, como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano E.H.T.S., como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal en virtud de que “…en fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR F.A. TORRES LUGO, AGENTE J.L.S.Ñ., AGENTE A.V.C.Y., DETECTIVE E.H.T.S. y el AGENTE A.J. SALAS MARTÍNEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones ingresaron sin orden de allanamiento, ni autorización de su propietario, a un inmueble propiedad del ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, ubicado en la Urbanización la Florida, calle El Magisterio, Residencias “LISBETH”, frente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de esta Ciudad, revisando todas las habitaciones existentes en la propiedad, encontrándose en una de ellas la ciudadana Y.A.Z.P., siendo sorprendida en el interior de su habitación por los funcionarios, quienes le hicieron una serie de preguntas y sucesivamente siguieron revisando las demás habitaciones, ingresando a la habitación del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, donde supuestamente consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, regresando el funcionario F.A. TORRES LUGO, a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., enseñándole la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, manifestándole que tenía que darle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), para que no quedara detenida, pero fue el caso que la víctima al no tener el dinero el funcionario la obligó a tener contacto sexual, eyaculando en una toalla que se encontraba en la habitación. En el transcurso del tiempo que estuvo el funcionario F.A. TORRES LUGO, en la habitación de la víctima, los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando la acción de su compañero, al mismo tiempo en que el funcionario E.H.T.S., llamaba vía telefónica al ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA O.P., quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, quitándole el funcionario E.H.T.S., sus documentos de identificación como garantía de que se comunicaría para la entrega, en el momento que el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, se disponía a retirarse se percata que el funcionario F.A. TORRES LUGO, había salido de la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P.. Una vez que el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, retira el dinero fue convencido por su esposa para que no lo entregara ya que él no había hecho nada, haciéndoselo saber al funcionario E.H.T.S., quien al imponerse de la decisión se fue nuevamente a la propiedad de la víctima y se apropió de un equipo acondicionador de aire, siendo avistado por las tres víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO C.C., quien se encontraba en el lugar en virtud ha llamado que le hiciera Y.A.Z.P.. Después de haberse retirado los funcionarios del lugar, el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, pudo percatarse que en el depósito hacían falta dos equipos acondicionadores de aire, aparte del sustraído por el funcionario E.H.T.S., razón por la cual las víctimas se pusieron de acuerdo y procedieron a interponer la debida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ese el momento en que las víctimas se dan cuenta que sus agresores estaban en la sede de ese Cuerpo Policial, realizando sus aprehensiones el Inspector Jefe LEO GRAL R.C.. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación). Así mismo ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana Y.A.Z.P., Víctima del hecho. 2.-) Testimonio de la ciudadana FRANKELINA O.P., víctima del hecho. 3.-) Testimonio del ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, quien es víctima del hecho. 4.-) Testimonio de la ciudadana CARDENAS PALMERO C.C., quien es testigo presencial del hecho. 5.-) Testimonio del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, testigo referencial del hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar cada una de las actuaciones de los funcionarios acusados, ya que era una de las personas que estuvo todo el tiempo observando la actuación de los mismos, así como el modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. 6.-) Testimonio del funcionario INSPECTOR JEFE LEO GRAL R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 7.-) Testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO M.R., S.R., INSPECTOR JEFE L.R. y el AGENTE F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en relación a la Inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010. 8.-) Testimonio del funcionario TTE. CONTRERAS R.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010. 9.-) Testimonio del Dr. J.A.M., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-300-641, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizado a la víctima Y.A.Z.P.. 10.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE CALDERA TEIDI y DETECTIVE OJEDA DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto Ayacucho. 11.-) Testimonio del funcionario TTE. CONTRERAS R.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 12.-) Testimonio del ciudadano J.M.C., adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con domicilio en la Av. Libertador, Centro Nacional de Telecomunicaciones, Edificio NEA, piso I, CANTV, ciudad de Caracas, con motivo a la relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y la ubicación de celdas bases del número telefónico 0416-142.13.46, número telefónico que poseía la víctima Y.A.Z.P., en el momento del hecho. DOCUMENTALES: 1.-) Reconocimiento médico legal N° 9700-300-641, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizado a la víctima Y.A.Z.P., por el Dr. J.A.M., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 2.-) inspección Técnica Nº 282, de fecha 23 de julio del año 2.010, realizada en el lugar del hecho por los funcionarios SUB COMISARIO M.R., S.R., INSPECTOR JEFE L.R. y el AGENTE F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 3.) Inspección Ocular S/N, de fecha 28 de julio del año 2.010, suscrita siendo las 11:30 horas de la mañana, por el TTE. CONTRERAS R.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.4.-) Comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CALDERA TEIDI y DETECTIVE OJEDA DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto Ayacucho, relativa a la trascripción de las novedades ocurridas en el cuerpo policial que representan, desde las 07:30 A.M., del día 23 de julio de 2.010, hasta las 07:30 A.M., del día 24 del mismo mes y año. 5.-) Experticia de Reconocimiento Nº 1015 de fecha 06 de agosto de 2.010, realizada por el TTE. CONTRERAS R.D., adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, al teléfono celular que utilizaba la víctima Y.A.Z.P., en el momento del hecho. 6.-) Documento de compra venta donde se evidencia el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos FRANKELINA O.P. y J.A. SALAMANCA GARCÍA, sobre el bien inmueble donde ocurrió el hecho. 7.-) Registro Mercantil de la “Residencias Lisbeth- Centro Turístico Restaurante, S.R.L.”, expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. 8.-) Contrato a través del cual el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, le arrenda la Sociedad “Residencias L.C.T.R. S.R.L.”, al ciudadano J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-23.696.560. 9.-) Relación de llamadas entrantes y salientes, datos filiatorios y la ubicación de celdas bases del número telefónico 0416-142.13.46, número telefónico que era utilizado por la víctima Y.A.Z.P., en el momento del hecho.10.-) Estado de la cuenta corriente Nº 8-0011-23-000819836-1, del Banco Guayana, correspondiente a las transacciones realizadas el día 23 de julio de 2.010, por el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, en su condición de Gerente General de la sociedad “Residencias L.C.T.R. S.R.L.”, donde se observa el retiro de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), solicitados por los imputados. Así mismo ofrezco como medios de pruebas mediante escrito consignado en fecha 13-10-2010 por ante el tribunal, de conformidad con el articulo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-) oficio sin número de fecha 17-08-2010, suscrito por el ciudadano J.M.C.. 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-265-AB-2018, de fecha 04-8-2010. 3.-) Copia fotostática del cheque cobrado por la ciudadana Frankelina O.P., de fecha 23-07-2010 TESTIMONILAES: 1.-) Testimonio de J.C.. 2.-) Testimonio del técnico Universitario M.K. 3.-) Testimonio de Danilkar Rivas, Sub Gerente del Banco Guayana. Es por lo que solicito sea admita total y cabalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los acusados; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público; se decrete el enjuiciamiento público de los imputados, en el que se declare la culpabilidad del mimos en los delitos que se les imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, así mismo solicito el sobreseimiento por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Es todo”.

Siendo varios los imputados, la ciudadana Jueza solicitó a los alguaciles de sala retirarlos y dejar sólo uno de ellos, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: A.J. SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.756.433, de nacionalidad venezolana, natural de S.T. delT., nacido en fecha 02-18-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, hijo de A.M. (v ) y de G. deM. (v ) residenciado en Sector Cutupia casa Nº 36, puerto la C.E.A.. Quien manifestó lo siguiente: que SI desea declarar, el 23 de julio me encontraba en mi despacho el insp. J. me llamo que teníamos que salir a la calle a un operativo para bajar el índice del micro tráfico y el índice delictivo, salimos y después cuando íbamos por la universidad UPEL vimos un ciudadano con una actitud sospechoso y este cuando nos vio camino mas rápido, se metió por una calle de tierra, nosotros dimos la vuelta y nos devolvimos y nos metimos por la calle de tierra y este ya venia saliendo de una residencia, y nosotros descendimos de los vehículos nos bajamos y evidenciamos que se encontraban dos ciudadanos mas J.S. y Conde Yépez, los revisaron a eso de 10 minutos, un vehiculo llego supuestamente eran los propietario de la residencia nos identificamos como funcionario del CICPC, la señora manifestó que estaba candada que la DISIP y otros órganos policiales llegara así a la residencia y no seguimos requisando masa nada, posteriormente nos trasladamos al despacho y le dimos la novedad al comisario J.R. y yo me sentí un poco mal del estomago por la gastritis me fui al medico me dio reposo, de allí me fui a la casa y me acosté a dormir, mande mi reposo al día siguiente al trabajo, en la noche recibí una llamada de un compañero de trabajo y me informo de lo que estaba pasando y yo le dije que estaba de reposo y que me presentaba el lunes a mi trabajo normalmente, y efectivamente me presente a mi trabajo con mi superior me informo de lo sucedido y me dijo que me queda allí, ese mismo día en la mañana llego un juez y un fiscal yo me le presente y le dije que yo también andaba en esa comisión, el me dijo que no podía estar presente en la rueda de reconocimiento, en virtud de que no aparecía como imputado en la causa yo me vine al tribunal y me presente aquí en el tribunal, con mi abogado allí me dijeron que tenia que esperar que el tribunal me solicitara, me fui para el despacho a esperar que el tribunal me solicitara y mi mayor sorpresa fue que me habían librado orden de captura, e inmediatamente fui detenido, nosotros pedimos que no fuéramos trasladados al CEDJA, ya que no podíamos estar con la población penal por nuestras condición de funcionarios y efectivamente allí nos trataron de matar, cuando nos trasladaron a la policía a la sala disciplinaria este señor (F.T.) nos dijo que si había tenido acto sexual con la muchacha y eso no es la ética de nosotros, nos enteramos no hace mucho porque el nos los dijo.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado sobre sus datos personales, se identificó: J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.48.469, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente del CICPC, hijo de zuñida Ñañez (v) y de J.S. (v) residenciado Barrio Malavé Villalba casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien manifestó lo siguiente: que SI desea declarar, todo comenzó el día 23-07-2010 estaba con mis compañeros aquí presentes el comisario J.R. nos reunió para explicarnos que teníamos que salir de comisión a realizar operativo para aumentar nuestras estadísticas y bajar las estadistas delictivas, y bueno salimos recorrimos barrios y cuando íbamos por la florida avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa el huye a cuna calle de tierra nosotros nos devolvimos y nos metimos a esa calle de tierra este ciudadano estaba saliendo de una residencia y allí se encontraban dos ciudadano mas, los revisaron realizándoles una revisión corporal y mientras F. torres revisaba el sitio y como jefe de la comisión fue el que se dirigió hablar con los propietarios de la residencias cuando estos llegaron, la esposa del señora salamanca comenzó a decir cosas a insultar, a decir que estaba cansada que todo el tiempo era lo mismo, la novedad se la hicimos saber al comisario J.R. quien nos manifestó que no colocáramos nada en novedad que si estas personas se acercaban por allá el arreglaba todo, a eso de las 7 y media de la noche nos informaron que estábamos detenido por que las personas manifestaron que habíamos robado unos aires acondicionados y habían violado a una muchacha, en fecha 13 de septiembre los reo tomaron el CEDJA, nos sacaron de emergencia porque nos querían matar y nos subieron a la Comandancia de la policía específicamente en la sala disciplinaria y fue cuando F.T., nos manifestó que el había tenido relaciones sexuales con esa muchacha y no se en que termino sucedió eso.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: ERVIN OMIT TAVIO SANSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.024.275 de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, nacido en fecha 27-02-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, hijo de C.M.S. (v) y de padre desconocido, residenciado en la sede del CICPC, Av. san martín ubicada en los reyes casa Nº 11 en caracas. Quien manifestó lo siguiente: que SI desea declarar, nos encontrábamos , en el despacho todos, con el comisario J.R. quien nos estaba informando que teníamos que salir de comisión a realizar operativo para aumentar nuestras estadísticas y bajar las estadistas delictivas, a los fines recuperar armas, personas solicitadas, vehículos solicitados, salimos en vehículos personales, nos dirigimos a distintas barriadas, cuando nos encontrábamos por la UPEL, observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa se ingreso por una calle de tierra, dimos la vuelta y nos ingresamos por la calle de tierra y este ya se encontraba saliendo de una residencia, en la puerta estaba dos sujetos mas, se procedió inmediatamente a realizar inspección corporal a cada uno, al cabo de unos minutos se presentaron dos ciudadanos en carro manifestaron ser los propietarios de la residencia el inspector salio por la parte donde ingreso el ciudadano que avistamos al comienzo de todo y este los abordo en ese momento la señora tomo una actitud agresiva, diciendo que esta cansada de la DISIP de la policía y de los allanamiento que como hacia; fue allí que bajo la guardia y yo le di mi numero de teléfono, le repique y le dije que guardara mi numero que estaba a la orden, que cualquier cosa me llamara, no seguimos con el operativo y nos fuimos al despacho una vez que llegamos al despacho le informamos del altercado que se había tenido con la señora al comisario J.R. y el nos dijo que no nos preocuparíamos que eso era normal en esta ciudad que cuando ella fuera para allá el hablaba con ella, si ella tiene algo en contra de la institución que representamos que lo diga pero que no invente nada contra nosotros en el año 2005 tengo conocimiento de que hubo un doble homicidio, y a una de las personas que se oye de ese doble homicidio aparece el nombre de ella, nos aprehenden en el despacho y nos trasladamos al CEDJA, allá nos trataron de agredir, y trasladan a la comandancia de la policía el inspector nos pidió disculpa diciéndonos que el si había estado con la muchacha Adrián salas discutió con el uno de ellos se entro a golpe con el también, además estando allí hubo inconveniente de que este metió a su novia ajuro a la visita conyugal y esto no es correcto pues”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.950.271, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 20-02-1983 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de investigación del CICPC, hijo de atender Enrique condes (v ) y de M.I.Y. R ( v )residenciado en la av. Orinoco diagonal a la entrada del barrio Humbolt casa sin numero portón anaranjado de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien manifestó lo siguiente: que SI desea declarar, el día 23 de julio nos encontrábamos en el despacho cuando el sub inspector simónR., les estaba informando a los muchachos de los operativos que se tenían que hacer por las bajas estadísticas que tenían y el alto índice de delincuencia a eso de las 9 de la mañana el insp M.R. me informa que vaya con los funcionarios a los operativos, nos fuimos en vehículos particulares, cuando estamos por la UPEL, avistamos a un sujeto de actitud sospechosa, ingreso a un camino de tierra, retornamos y cuando nos estacionamos este venia saliendo de un lugar nos paramos frente a una escalera donde habían dos personas mas, se les pidió la documentación, y la revisión corporal salas y sansonetti hicieron la revisión al cabo de unos minutos ingresa un vehiculo donde se baja el ciudadano salamanca y su esposa y manifiestan ser los propietarios del la residencia, se presente un incidente con ellos y el jefe de la comisión se presente y habla con ellos, de allí nos fuimos al despacho le manifestamos al comisario del incidente, y este nos dice que nos quedemos tranquilo que el solucionaba y estos iban para allá, cuando nos trasladan al CEDJA, tuvimos un problemas allá nos querían matar, de allí nos pasan a la sala disciplinaria y fue cuando el funcionario F.T. manifiesta que sostuvo algo con la muchacha y que anteriormente se conocían”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, se dispuso a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público y los Acusadores Privados. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano imputado se identificó: : F.A. TORRES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.438, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Falcón, nacido en fecha 10-03-1974 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Criminología, hijo de I.T. (v) y de C.T. (v) residenciado en la sede del CICPC, residencia Centenario bloque Nº 04, apartamento numero 32 de esta ciudad de Mérida. Quien manifestó lo siguiente: que NO deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, quien en su carácter de Victima, manifestó: “….J.A. SALAMANCA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.485: yo ratifico o que dije en la audiencia de presentación, solo voy acotar algo, ellos dicen que yo llegue junto con mi esposa eso es mentira yo llegue una hora y media antes de que llegara mi esposa ya que ellos me hicieron la llamada a mi celular, y yo me dirigí para allá inmediatamente, ellos violaron el portón del garaje, cuando yo llegue estaban los vehículos de ellos dentro de mi residencia, no tengo nada en contra de ellos, esas dos habitaciones estaban alquiladas y el negocio no estaba funcionando, ellos sacaron pistolas, la estructura es de 18 habitaciones, en esa residencia es donde vive mi familia, me mataron al perro y me dejan amenaza, porque están ellos en esa situación yo estoy destrozado conjuntamente con mi familia por falta de valores de estos ciudadano, todo lo que dije es verdad no tengo por que estar inventando nada, lo lamento por ellos pero lo que hicieron tiene que resolverlo las autoridades competentes, las amenazas que he venido recibiendo me tienen psicológicamente afecto y ratifico lo que dije en audiencia presentación.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana FRANKELINA O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.822, quien manifestó: “…ratifico lo dicho en audiencia de presentación yo también soy madre tengo un hijo adolescente yo no voy hacer loca para acusar a nadie sin ser cierto lo que dije, tengo un hijo adolescente, pongo a dios de testigo que es cierto todo lo que dije y hoy ratifico”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Y.A.Z.P., titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.027.958.191 quien manifestó : “…el viernes 23-07 del presente año yo me encontraba en la cocina de la residencia, cuando vi que llegaron dos carros todos se dirigieron a la parte del negocio, todos estaban con armas de las grandes y llamé a la señora Cecilia y ella me dijo, si ya voy para allá, al rato vi que venían los muchachos esposados, yo pregunté que estaba pasando aquí y ellos me dijeron, encontramos droga, cuando yo iba para el cuarto de los muchachos, uno de ellos me dijo que me quedara en la cocina, éste ( el ciudadano F.A. TORRES LUGO) me empezó hacer preguntas, cosas y yo no le respondía todo, el agarró una bolsa y me la pasó por la cara y me dijo mira, y que según era droga, cuando yo bajé a la pieza mía, encontré todo desordenado, me senté en el chinchorro viene aquel señor y me dijo que tenia que darles tres millones y yo les dije que porque si a mi no me habían encontrado nada y que además de donde iba a sacar ese dinero y nada de eso no era mío, él ( el de la camisa verde) me dijo que tenia que pagar con otra cosa, me mandó a quitar la ropa, pasó todo que pasó, el otro muchacho ( el de la camisa beig) me quitó mi número de celular, me mandaron varios mensajes y me dijeron que no dijera nada a nadie y luego entró el otro señor de camisa rosadita, como beig, manga larga, y que no dijera nada, y yo me quedé tranquila, ese mismo señor estaba montando un aire acondicionado en un carro y cuando yo me fui para la casa de la señora Cecilia, llegaron unos inspectores buscado la toalla y otras evidencias y de allí me llevaron a que me hicieran la evaluación medica y bueno eso es todo”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. E.P.S. defensor del acusado A.S.M. quien expone: “vista las acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, inicialmente mente este ciudadano fue imputado y privado de libertad por una serie de delitos como lo son la VIOLENCIA SEXUAL, coautor del delito de EXTORCIÓN, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, además de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO y por un supuesto delito de ROBO de unos aires acondicionados y después de que se presenta la acusación en lo que lo acusan por que se le se le supone como instigador del delito de VIOLENCIA SEXUAL y un delito de de EXTORCIÓN en grado de tentativa y por estos tres delitos, en la que anteriormente le precalificaron seis delitos, ahora bien tenemos lo siguiente hay un error evidente en la acusación, porque evidentemente estos estuvieron vigilando la puerta, la doctrina venezolana y extranjera nos establece que la instigación debe ser hecho anterior a los hechos en el orden jerárquico, y que son ellos son un subordinados de Torres Lugo, no existiendo esto no puede haber ninguna instigación, por otro lado no existe ningún elemento que refuercen esa tesis, en cuanto a la supuesta extorsión en ningún momento se dice como mi representado realizó algún acto para pedirle dinero a estos ciudadanos, debemos tener presente como lo decía mi maestro “aun los policías corruptos saben con quien se meten”, pero para acusar a alguien de extorsión de tal manera, deben existir suficientes elementos de convicción y este no es el caso no hay nada que sustente que mi defendido les pidió dinero, en el juicio se verá, analizará, dirimirá que se violó o no el portón del garaje, no es posible que sea instigador y no hay elementos que lo involucren, las condiciones que se acordó la privativa de libertad han variado por esa sola razón pido una medida cautelar no ha sido objeto de ningún señalamiento de las presuntas victimas, y en la declaración de ellos se evidenció, que si hubo una actuación sexual entre el ciudadano F.T. y la ciudadana Zapata Y.A., fuentes del Ministerio Público, dieron parte o información de que cinco agentes o funcionarios del CICPC, le cayeron en cayapa a una ciudadana y que no es cierto y que estos muchachos tuvieron certeza que las cosas de cómo se dieron en realidad posteriormente cuando Torres Lugo les manifestó que si había tenido un acto sexual con la ciudadana Zapata, es por lo que ratifico mi solicitud de que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ofrezco los medios de pruebas que establecen en la contestación de la acusación, estos testigos son importantes, porque presenciaron la ubicación de los imputados y ratifico a que presenten la experticia de la famosa toalla, por todas estas razones, vamos hacer los siguiente planteamientos, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido; que se cambie la calificación jurídica de autor en grado de instigación para mi defendido, y que se retire la condición de victima a la ciudadana Frankelina Ortega, ya que no fue a ella a quien le quitaron el dinero ni le hicieron nada”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. O.P., defensor de A.V.C.Y., quien expone: “vista las acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo que usted acaba de manifestar ciudadana juez, que debemos ejercer y litigar con buena fe y que no debemos tocar fondo, pero que más fondo que el Ministerio Público llame a estos muchachos criminales, violadores, ladrones sin tener la convicción ni las pruebas suficientes para señalarlos como tal, la ley es como nuestra madre, así sea prostituta, ladrona, drogadicta, la peor delincuente, pero es nuestra madre, también la buena fe debe ser para el Ministerio Público, en cada una de sus palabras y letras que imprimen, pero yo creo que si hay una falta de la buena fe del Ministerio Público, me imagino que es presión de las presuntas victimas, para no decir que intención tenían, ya que la acusación no tiene ni pie ni cabeza, ya que el delito de instigación efectivamente, no existe en este hecho, si el tribunal decide admitir la acusación pone al Ministerio Público en una situación contrapuesta, ya que tendría éste que solicitar orden de captura a los jefes de estos muchachos, porque la palabra de estos fue que estuvieron o fueron autorizados para ejercer estos operativos, sus jefes los llevaron para una oficina y le explicaron lo que tenían que hacer y porque lo tenían que hacer y al llegar de dicho operativo le explicaron a su superior lo ocurrido, y entonces ellos fueron cómplices y participes de esto también, la asociación implica que O.P., conozca al alguacil a la secretaria y planeen algo y estos cuidadnos no planearon cometer este hecho, si en un momento dado cometieron un hecho desviado no debe ser calificado cono asociación, en cuanto a la extorsión en grado de tentativa, el Ministerio Público mantiene que este delito puede ser fraccionado, pero debe analizarse cada hecho que tenemos aquí, ciudadana juez, para determinar que estos imputados iban a extorsionar al señor Salamanca, aquí tenemos solo el testimonio de la victima y esto no es para que estén privados de libertad, aquí no hay elementos o no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido solo hay el dicho de la victima, en los folio 66 y 67 de la primera pieza, está inserto un reconocimiento donde la victima Salamanca manifestó que “no reconocía a mi defendido”, y el Ministerio Público no individualiza los hechos, ni tampoco está ajustado, para demostrar la culpabilidad de un hombre en juicio, yo he leído algunas cosas que le han servido al Ministerio Público para formular la acusación y me sorprende que la ciudadana Zapata Pulgarin manifestó el chamo de camisa tal me pidió el teléfono y esta ciudadana no reconoció a mi defendido en la rueda de reconocimiento, que se tiene más la imagen clara y precisa no te recuerda y después de 4 meses si se va a recordar y reconocer, el Ministerio Público no cumple con lo que está establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que hará contar las circunstancias que sirvan para culpar o exculpar, donde está el resultado por parte del Ministerio Público, donde las victimas no reconocen a mi defendido, en la narrativa que se hace aquí en sala que es opuesta a lo alegado por el Ministerio Público, si vamos cuatro personas, o tres personas de sexo masculino y una de ellas va y saca provecho y las otras personas que también quieren sacar provecho, cada quien va por su provecho, no hay que tocar fondo pero que más fondo de que estos muchachos estén privados de libertad, no debemos matar la investigación con una patada, hay que respetar los derechos de la victima y del imputado y unos de los derechos que tienen es ser juzgados en libertad, tienen asiento fijo en esta Ciudad, esta defensa hace para si las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como lo es la comunidad de las pruebas y así mismo solicito se revise la medida privativa de libertad de mi defendido y se le imponga una menos gravosa de la que decida este digno Tribunal, para así asegurar las resultas de este Proceso, de conformidad con el articulo 251 y 256 del código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. A.M., defensor de defensor de F.T.L., quien expone: “vista las acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, evacuada como ha sido los alegatos del Ministerio Público, antes de abordar la acusación propuesta por el Ministerio Público, es el caso ciudadana juez que en el presente expediente aparece como victima la ciudadana Zapata, por el delito de Violencia sexual, no obstante a ello aparece como victima el ciudadano J.S., llama la atención a la defensa ya que existe una pluralidad de delitos, de victimas, de acusados y de genero, en cuanto a la victima y el procedimiento a seguir en la presente causa es el especial, no entiendo como el anterior tribunal de control haya permitido que se llevara por la regla especial, ya que el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en la que establece “ si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria penal, aun cuando haya una mujer como victima en la presente causa no es suficiente argumento para haber sustanciado el expediente por el procedimiento especial, en lo contrario se constituye una violación flagrante al debido proceso, por lo que esta defensa considera se llevó por el procedimiento especial en virtud de que ya no había calificación en flagrancia, ya que la denuncia fue hecha a las 6 de la tarde, y los hechos ocurrieron a las 10 o 11 de la mañana, y si se hacia por el procedimiento especial si se daba la calificación en flagrancia, esta defensa solicita que el tribunal realice un pronunciamiento con respecto al procedimiento que se está llevando ahora, con respecto a la acusación de acuerdo al articulo 326.3 de la norma le exige al Ministerio Público que motive las acusaciones, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dejando por sentado que son estos elementos de convicción los que representan las razones por las cuales el fiscal considera que el imputado fue autor o participe del delito investigado, si bien es cierto que el Ministerio Público hace una anunciación de las actuaciones que fueron partes de la investigación, los elementos de convicción que considera necesarios para llegar a la culpabilidad y que permita al tribunal y a la defensa su entendimiento, el Fiscal General para el año 2007 I.R., mediante circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28NOV2002, la cual ha sido ratificada por el vigente despacho fiscal, donde al respecto del numeral 3 del articulo 326 ebidem y con estricta relación al contenido, el escrito de acusación debe cumplir con los requisitos exigidos, no beben darse unas conclusiones, ahora bien en cuanto al precepto jurídico aplicable, la defensa señala con respecto al delito de violencia sexual tal como no existe un soporte, sino la declaración de la victima solamente, estamos ante el dicho de la victima y el Ministerio Público no ha aportado nada para sustentar ese dicho, tanto es asi que la experticia realizada a la toalla no reflejó nada, y de hecho no fue promovida, en cuanto al delito de extorsión no admite las formas inacabas del delito, la ley especial que regula el tipo penal, señala que en los delitos de extorsión no es necesario que se haga efectiva la entrega del dinero, esto sucede cuando la persona se dirige a colocar la denuncia este órgano que recibe la denuncia monitorea la entrega, esto es como un juego de lego, si falta alguna pieza en este caso un requisito no puede darse tal delito, la ley es clara, respecto al delito de asociación existe un silencio casi sepulcral ya que del análisis de la acusación no se aprecia satisfecho el requisito exigido en el articulo 326.4 del Código Orgánico procesal Penal, pues la vindicta pública se reduce a solo mencionar que este existe prácticamente porque el delito de extorsión, que esta contemplado en la ley especial; de tal manera que en nada el Ministerio Público explica de forma clara y precisa cual fue la conducta que desplegaron los acusados de marras para satisfacer los presupuestos de hecho, calificativo del tipo penal enunciado no pude darse, la misma ley que debe tomarse como ley organizada en su articulo 3 lo establece, pues bien asociación se refiere ciertamente a las bandas organizadas a que se dedican a extorsionar, como oficio a delinquir que se dedican a eso, como delincuencia organizada debe haber una organización, respecto al delito de violación del domicilio con abuso de funciones, es evidente que en el lugar de los hechos funciona un sitio público, vale decir que allí funciona un bar, una tasca, por cuanto esta defensa se limita a recordarle al Ministerio Público que dicha norma regula la inviolabilidad del domicilio, y en nada se refiere a los lugares públicos, como es el caso de este local, en cuanto al supuesto hurto, nadie puede demostrar la existencia de esos aires condicionados, así mismo solicita la defensa que sea admitida el escrito de excepciones; se decrete la reposición de la causa de conformidad con el articulo 75 ejusdem y solicito se cambie la calcificación jurídica debido a la insuficiencia de elementos de convicción”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. M.B., quien expone: ““vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, voy a iniciar pidiendo que ratifico mi escrito de contestación de acusación y promoción de pruebas, por la falta del segundo requisito de conformidad con el articulo 326.2 Código Orgánico Procesal Penal, comparto lo alegado y manifestado por el defensor E.P.S. y O.P., debo agregar que también soy defensor de A.C.Y., Tavio Sansonetti y de J.S. y he observado que hay delito dentro de los cuales el Ministerio Público, corresponde una sola forma de analizar la conducta despegada, me refiero al delito de violencia sexual, se observa que solamente en esta etapa de control donde corresponde de delimitar, depurar en base a exigencia, en ese sentido agregarle que a nuestro representado se le coloca de instigador, cuando se va admitir una calificación jurídica debe ser atractiva para ser debatida, de donde sacamos estos elementos, que nos puedan llevar a un juicio oral y público, en la acusación no dice o no señala la participación individual de cada uno de ellos en el delito de violencia sexual, entonces al hacer esta revisión si conseguimos estos elementos me gustaría saberlos, cuales son esos elementos que llevan al Ministerio Público a poner o calificar estos delitos, es por lo que rechazo esta acusación, por cuanto no están dados los tipos penales, en este caso se les calificaron a todos al principio como cooperadotes, hago esta observación porque hubo un cambio de cooperadores a instigadores, que todos los defensores rechazamos, igualmente el otro delito que es el de extorsión en grado de tentativa, ya que en la acusación no están los elementos de convicción necesarios para determinar este delito o responsabilizar a mis defendidos de este hecho o delito, no puede de alguna manera calificarse el hecho como tal a cada una de las personas, en razón a las pruebas que se agrega, sólo está la prueba del banco y la declaración del ciudadano Salamanca y la llamada de Sansonetti, en este sentido igualmente quiero dejar constancia que no se materializa el hecho penal, cuando analizados estos dos delitos violencia Sexual y extorsión, estos elementos no tienen la individuación correspondiente, ya que es un requisito indispensable, por eso interpongo las excepciones por falta del segundo ordinal del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no solo por ser varias personas, en cuanto a los ciudadanos Ervin y Tavio, al principio se había dicho que era robo y abarcaba a todos y en la acusación solo señala a estos dos, nada más y por hurto, mi representado es la ultima persona que sale y que supuestamente monta los aires en los carros, y por otro lado cual de estos tres aires se llevó mi defendido, se trajeron dos facturas y que no están incorporas y no son partes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como se determina el cuerpo del delito en estos casos, solo por el solo dicho de las victimas no basta, solicito que no se admita este delito en cuanto Tavío, por falta de requisito indispensable, en cuanto al delito de violación del domicilio, Residencias Lisbeth tiene un registro mercantil, tiene un establecimiento comercial, existe alguna acta de cierre del establecimiento por algún tribunal o es que existe un dictamen por el tribunal de cierre de este local, y la otra prueba es en cuanto a la licencia de licores, esta no es el domicilio principal de las victimas, sino más bien tiene una licencia de Expendio de licores y un registro mercantil, por la precalificación hecha por el Ministerio Público, no pueden o no deben estar privados de libertad, mis defendidos han logrado fijar sus intereses en el país y en el estado Amazonas, el Ministerio Público debe continuar depurando estos delitos, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, y por la duda razonable que nos lleva a creer que no son responsables de estos, hechos, Es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que riela de los folios Ciento Doce (112) al Ciento Veintinueve (129), presentado por el abogado, L.E.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de los ciudadanos: F.A. TORRES LUGO, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; a los ciudadanos: J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P. y al ciudadano E.H.T.S., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.Z.P., quien en la Audiencia Preliminar, procedió a ratificar dicho escrito de acusación y por ende la calificación jurídica ya mencionadas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las exposiciones de las partes y las defensas esgrimidas, este juzgado se pronunció de la siguiente manera:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión y análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 y los requisitos del articulo 326, ambos Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar las solicitudes planteadas por los defensores privados de los acusados, en cuanto a que se declare la inadmisibilidad de la acusación presentada contra sus patrocinados, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que los presuntos delitos son de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación y concentración, continuidad, oralidad y con el respeto a las garantías constitucionales y procesales de los acusados de autos, así como la protección y garantía de los derechos de las victimas, en la presunta comisión de los delitos, del flagelo que azota actualmente a los moradores de la Colectividad Amazonense como los ya suficientemente mencionados, los cuales se han hecho presentes en reiteradas oportunidades por sujetos que se dedican a sembrar pánico y miedo, poniendo en peligro además la vida y los bienes de las personas. Siendo entonces por las razones expuestas que, quien aquí decide, DECRETA que SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. L.E.P.V., contra de los ciudadanos: F.A. TORRES LUGO, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pero con el cambio del grado de participación, en cuanto a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en vez del contemplado en el articulo 17 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; a los ciudadanos: J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P. y al ciudadano E.H.T.S., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.Z.P.. Asi se decide.

Este Tribunal, de conformidad con el articulo 330 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENRTE CAUSA a los acusados de marras, siendo de mero derecho y por ser que corresponde a la Representación del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo, luego de terminadas las investigaciones, quien en su escrito de acusación presentó tal solicitud, quien aquí decide, considera que se debe declarar con lugar la misma, es por ello que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que concurre una causa de justificación, señalada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, al establecer: “ El funcionario Público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley…”. (Omissis), es el caso que la acción desplegada por los acusados de autos en su condición de funcionarios público es sancionada perfectamente como delito por nuestro ordenamiento jurídico tal y como se desprende de los fundamentos jurídicos explanados en el escrito de acto conclusivo y solicitud de pronunciamiento. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Aprecia este Tribunal que las excepciones y medios probatorios, parcialmente si fueron planteadas en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades en ambos sujetos, como partícipes de la presunta comisión de los delitos imputados, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía, en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. Asi se decide.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ACUSADOS

Ahora bien, es de vital importancia para quien aquí decide, dar pronunciamiento a los alegatos y excepciones planteadas por cada uno de los defensores privados intervinientes en la audiencia preliminar, lo cual se realiza en los siguientes términos:

  1. - En cuanto al pedimento del Abog. E.L.P. SARMIENTO:

    Quien alegó, que por haber variado las condiciones, solictó el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad para sus defendidos:

    -. Quien aquí decide, declara sin lugar tal solicitud, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa Preventiva de libertad de los acusados, por cuanto es esta una de las medidas más efectivas para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los demás actos, aunado a que para quien aquí decide no han variado los motivos por la cual se decretó.

    -. Se declara con lugar la solicitud de participar en el principio de la comunidad de la prueba, aunque la Fiscalía renunciare a ellas las hace suyas.

    -. En cuanto a la solicitud del cambio de calificación en grado de instigador, quien aquí decide, consideró en el momento de la admisión parcial de la acusación, que sólo se cambia de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, aplicando en su lugar el contenido del articulo 16 ejusdem, por cuanto no había presuntamente ninguna relación de los imputados con las victimas.

    -. En cuanto a la solicitud que se retire la condición de victima a la ciudadana FRANKELINA ORTEGA, esta juzgadora considera, que por ser la condición que arrojaron los resultados de las investigaciones dirigidas por la Representación Fiscal, por ser además a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en este caso, y por cuanto se evidencia del escrito de acusación, es por ello que este Tribunal no se aparta de la condición de victima que se le dio a la ciudadana FRANKELINA ORTEGA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Es por ello que esta solicitud se declara sin lugar.

  2. - En relación a la exposición de los alegatos de defensa del Abog. O.P., en representación del ciudadano acusado: A.V.C.Y.:

    -. Quien solicitó acogerse al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se declara con lugar, aunque la Representación Fiscal renunciare a ellas.

    -. En cuanto a la solicitud de la defensa, que sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad de su defendido, este Tribunal, en virtud que no han variado los motivos por los cuales se otorgó dicha medida privativa, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, se declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, por ser esta una de las formas más efectivas de asegurar las resultas del proceso.

    En cuanto a los alegatos, excepciones y defensas expuestas por la Defensa privada Abog. A.M., en representación de F.A. TORRES LUGO, este Tribunal se pronuncia:

    En cuanto a que este Tribunal se pronuncie sobre el procedimiento a seguir, es el caso, que el encabezamiento del artículo 75 del Código Organico Procesal Penal, establece:

    Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la los Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

    .

    Siendo por ello necesario aclararle a la defensa, que siendo el juez ordinario por ser el principal, son los elementos de jurisdicción, con competencia penal, más grandes y ricos del proceso penal, por eso absorbe, atrae o, en su caso, suple a los demás. Es por ello que siendo asi lo que contempla el mencionado articulo, se declara que el procedimiento a seguir en el presente caso, es el procedimiento ordinario. Asi se decide.

    En cuanto a que no se admitan los delitos calificados en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, este Tribunal admitió todos los delitos allí calificados, con la sola excepción a lo contemplado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que sólo se cambió el grado de participación pero en cuanto al contenido del articulo 16 ejusdem, por no haber entre los imputados y las victimas ninguna relación, laboral u otras. Asi se decide.

    En referencia a la solicitud de la defensa privada, que no se admita la prueba de un contrato, este Tribunal ya admitió en la audiencia preliminar todo el acervo probatorio promovido por la Representación Fiscal, los cuales soportan dicho escrito de acusación, es por ello que esta solicitud se declara sin lugar. Asi se decide.

    En cuanto al escrito de contestación y promoción de excepciones presentado por la defensa privada, este Tribunal considera que el mismo fue presentado en forma extemporánea, siendo por ello que la audiencia preliminar fue fijada para realizarse en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, y la defensa presentó dicho escrito, por ante el Tribunal respectivo para el momento, en fecha 18 de Octubre de 2010, significando esto, que la defensa no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal, el cual indica dentro de las facultades y cargas de las partes:

    …Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8)..

    . Siendo estos motivos suficientes apara declarar sin lugar, por extemporáneo el escrito en cuestión. Asi se decide.

    En cuanto a que se cambie la calificación de los delitos, por los cuales fueron acusados los imputados. Habiéndose admitido la acusación por delitos allí calificados, este Tribunal no se aparta de ninguno de los allí calificados por la Representación Fiscal, por ser la Fiscalía del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, por ser esas las calificaciones jurídicas que arrojaron las investigaciones. Es por ello que se declara sin lugar tal solicitud. Asi se decide.

  3. - En cuanto a la intervención de la defensa privada, Abog. M.B., en representación de los acusados: ADRIAN SALAS, ALEXANDER CONDE, TAVIO SANSONETTI y J.S., quien planteó:

    Ratifica el escrito de promoción de pruebas y contestación de la acusación, este Tribunal se pronuncia al respecto:

    Este Tribunal considera, que el mismo fue presentado en forma extemporánea, siendo por ello que la audiencia preliminar fue fijada para realizarse en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, y la defensa presentó dicho escrito, por ante el Tribunal respectivo para el momento, en fecha 18 de Octubre de 2010, significando esto, que la defensa no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal, el cual indica dentro de las facultades y cargas de las partes:

    …Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8)..

    . Siendo estos motivos suficientes apara declarar sin lugar, por extemporáneo el escrito en cuestión. Asi se decide.

    En cuanto a la solicitud, de la defensa, que se cambie la calificación jurídica de Instigador, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quien aquí decide, considera, que siendo esta la calificación jurídica que arrojaron las investigaciones de la Representación Fiscal, este Tribunal no se aparta de la misma, por cuanto al admitir la acusación, solo se cambió el grado de participación, pero en cuanto al contenido del articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, admitiendo el contenido del articulo 16 ejusdem. Es por ello que dicha solicitud se declara sin lugar. Asi se decide.

    En cuanto a que les sea otorgada una medida cautelar, a los acusados, quien aquí decide, considera que por ser esta una de las medidas más efectivas para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, y para asegurar las resultas del mismo, aunado a que no han variado las circunstancias y motivos que dieron lugar al decreto de la medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de marras, se declara sin lugar tal solicitud de la defensa. Asi se decide.

    Revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público. Así se declara.

    AUTO DE ENJUICIAMIENTO

    HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

    Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:

    Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “…en fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR F.A. TORRES LUGO, AGENTE J.L.S.Ñ., AGENTE A.V.C.Y., DETECTIVE E.H.T.S. y el AGENTE A.J. SALAS MARTÍNEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones ingresaron sin orden de allanamiento, ni autorización de su propietario, a un inmueble propiedad del ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, ubicado en la Urbanización la Florida, calle El Magisterio, Residencias “LISBETH”, frente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de esta Ciudad, revisando todas las habitaciones existentes en la propiedad, encontrándose en una de ellas la ciudadana Y.A.Z.P., siendo sorprendida en el interior de su habitación por los funcionarios, quienes le hicieron una serie de preguntas y sucesivamente siguieron revisando las demás habitaciones, ingresando a la habitación del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, donde supuestamente consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, regresando el funcionario F.A. TORRES LUGO, a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., enseñándole la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, manifestándole que tenía que darle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), para que no quedara detenida, pero fue el caso que la víctima al no tener el dinero el funcionario la obligó a tener contacto sexual, eyaculando en una toalla que se encontraba en la habitación. En el transcurso del tiempo que estuvo el funcionario F.A. TORRES LUGO, en la habitación de la víctima, los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando la acción de su compañero, al mismo tiempo en que el funcionario E.H.T.S., llamaba vía telefónica al ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA O.P., quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, quitándole el funcionario E.H.T.S., sus documentos de identificación como garantía de que se comunicaría para la entrega, en el momento que el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, se disponía a retirarse se percata que el funcionario F.A. TORRES LUGO, había salido de la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P.. Una vez que el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, retira el dinero fue convencido por su esposa para que no lo entregara ya que él no había hecho nada, haciéndoselo saber al funcionario E.H.T.S., quien al imponerse de la decisión se fue nuevamente a la propiedad de la víctima y se apropió de un equipo acondicionador de aire, siendo avistado por las tres víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO C.C., quien se encontraba en el lugar en virtud ha llamado que le hiciera Y.A.Z.P.. Después de haberse retirado los funcionarios del lugar, el ciudadano J.A. SALAMANCA GARCÍA, pudo percatarse que en el depósito hacían falta dos equipos acondicionadores de aire, aparte del sustraído por el funcionario E.H.T.S., razón por la cual las víctimas se pusieron de acuerdo y procedieron a interponer la debida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ese el momento en que las víctimas se dan cuenta que sus agresores estaban en la sede de ese Cuerpo Policial, realizando sus aprehensiones el Inspector Jefe LEO GRAL R.C..

    MOTIVACION

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos acusados, en la presunta comisión de los delitos suficientemente especificados y explanados en el escrito de acusación y en la admisión de dicho escrito por parte de esta juzgadora, que con el objeto de garantizar a los justiciables, imputados, a las victimas, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y todos los derechos constitucionales, procesales y humanos, asi como la garantía a las demás partes del proceso de ejercer los derechos que les otorgan las Leyes procesales, es de mero derecho que se decrete en este caso el auto de apertura a juicio oral y público, por existir suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados, garantizando todos sus derechos y los de las victimas, que indican la realización y continuación del proceso hasta llegar al único fin de éste, que no es más que la búsqueda de la verdad.

    En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252, del Código Organico Procesal Penal, referidos a la pena que pudiera imponerse, por tratarse de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y tomando en consideración el bien jurídico afectado, por estar latente el peligro de fuga y obstaculización del desarrollo del proceso, tomando en cuenta la situación geográfica del estado Amazonas, por no haber variado hasta la fecha, las circunstancias por las cuales se dictaron las medidas privativas de libertad a los acusados, por no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni de haberse otorgado la medida privativa de libertad. Con los elementos probatorios ya mencionados en el escrito acusatorio y que fueron suficientemente revisados y admitidos.

    Visto que ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, habiéndose pronunciado este Tribunal en la realización de la audiencia preliminar, conforme al contenido del articulo 330 numeral 2° ejusdem, al habérseles impuesto, a cada uno de los acusados por separado, aun habiéndoseles impuesto y advertido de sus derechos constitucionales y procesales para su declaración, de forma voluntaria y sin juramento, no invocaron a su favor, ninguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, admitida la acusación y las pruebas que conforman el escrito de acusación, quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho, es de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Organico Procesal Penal, DECRETAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los ciudadanos: F.A. TORRES LUGO, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pero con el cambio del grado de participación, en cuanto a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en vez del contemplado en el articulo 17 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; a los ciudadanos: J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P. y al ciudadano E.H.T.S., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.Z.P.. Asi se decide.

    Por los motivos expuestos, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Tribunal de juicio.

    Motivo por el cual se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, la exposición de las victima y la de los de los imputados y exposición de los alegatos de los defensores Privados, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: F.A. TORRES LUGO, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pero con el cambio del grado de participación, en cuanto a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en vez del contemplado en el articulo 17 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; a los ciudadanos: J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J. SALAS MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público les acusó por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y como INSTIGADORES en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.A.Z.P. y al ciudadano E.H.T.S., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKELINA O.D.A., J.A. SALAMANCA GARCIA y Y.A.Z.P., y como instigador en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.Z.P..

SEGUNDO

Este Tribunal, de conformidad con el articulo 330 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENRTE CAUSA a los acusados de marras, siendo de mero derecho y por ser que corresponde a la Representación del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo, luego de terminadas las investigaciones, quien en su escrito de acusación presentó tal solicitud, quien aquí decide, considera que se debe declarar con lugar la misma, es por ello que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que concurre una causa de justificación, señalada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, al establecer: “ El funcionario Público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley…”. (Omissis), es el caso que la acción desplegada por los acusados de autos en su condición de funcionarios público es sancionada perfectamente como delito por nuestro ordenamiento jurídico tal y como se desprende de los fundamentos jurídicos explanados en el escrito de acto conclusivo y solicitud de pronunciamiento.

TERCERO

Conforme al contenido del artículo 330 numeral 4°, el cual se refiere al pronunciamiento en cuanto a las excepciones y defensas opuestas por los defensores privados a saber:

  1. - En cuanto al pedimento del Abog. E.L.P. SARMIENTO:

    Quien alegó, que por haber variado las condiciones, solictó el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad para sus defendidos:

    -. Quien aquí decide, declara sin lugar tal solicitud, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa Preventiva de libertad de los acusados, por cuanto es esta una de las medidas más efectivas para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los demás actos, aunado a que para quien aquí decide no han variado los motivos por la cual se decretó.

    -. Se declara con lugar la solicitud de participar en el principio de la comunidad de la prueba, aunque la Fiscalía renunciare a ellas las hace suyas.

    -. En cuanto a la solicitud del cambio de calificación en grado de instigador, quien aquí decide, consideró en el momento de la admisión parcial de la acusación, que sólo se cambia de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, aplicando en su lugar el contenido del articulo 16 ejusdem, por cuanto no había presuntamente ninguna relación de los imputados con las victimas.

    -. En cuanto a la solicitud que se retire la condición de victima a la ciudadana FRANKELINA ORTEGA, esta juzgadora considera, que por ser la condición que arrojaron los resultados de las investigaciones dirigidas por la Representación Fiscal, por ser además a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en este caso, y por cuanto se evidencia del escrito de acusación, es por ello que este Tribunal no se aparta de la condición de victima que se le dio a la ciudadana FRANKELINA ORTEGA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Es por ello que esta solicitud se declara sin lugar.

  2. - En relación a la exposición de los alegatos de defensa del Abog. O.P., en representación del ciudadano acusado: A.V.C.Y.:

    -. Quien solicitó acogerse al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se declara con lugar, aunque la Representación Fiscal renunciare a ellas.

    -. En cuanto a la solicitud de la defensa, que sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad de su defendido, este Tribunal, en virtud que no han variado los motivos por los cuales se otorgó dicha medida privativa, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, se declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, por ser esta una de las formas más efectivas de asegurar las resultas del proceso.

  3. - En cuanto a los alegatos, excepciones y defensas expuestas por la Defensa privada Abog. A.M., en representación de F.A. TORRES LUGO, este Tribunal se pronuncia:

    En cuanto a que este Tribunal se pronuncie sobre el procedimiento a seguir, es el caso, que el encabezamiento del artículo 75 del Código Organico Procesal Penal, establece:

    Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la los Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria

    .

    Siendo por ello necesario aclararle a la defensa, que siendo el juez ordinario por ser el principal, son los elementos de jurisdicción, con competencia penal, más grandes y ricos del proceso penal, por eso absorbe, atrae o, en su caso, suple a los demás. Es por ello que siendo asi lo que contempla el mencionado articulo, se declara que el procedimiento a seguir en el presente caso, es el procedimiento ordinario.

    En cuanto a que no se admitan los delitos calificados en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, este Tribunal admitió todos los delitos allí calificados, con la sola excepción a lo contemplado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que sólo se cambió el grado de participación pero en cuanto al contenido del articulo 16 ejusdem, por no haber entre los imputados y las victimas ninguna relación, laboral u otras.

    En referencia a la solicitud de la defensa privada, que no se admita la prueba de un contrato, este Tribunal ya admitió en la audiencia preliminar todo el acervo probatorio promovido por la Representación Fiscal, los cuales soportan dicho escrito de acusación, es por ello que esta solicitud se declara sin lugar.

    En cuanto al escrito de contestación y promoción de excepciones presentado por la defensa privada, este Tribunal considera que el mismo fue presentado en forma extemporánea, siendo por ello que la audiencia preliminar fue fijada para realizarse en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, y la defensa presentó dicho escrito, por ante el Tribunal respectivo para el momento, en fecha 18 de Octubre de 2010, significando esto, que la defensa no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal, el cual indica dentro de las facultades y cargas de las partes:

    …Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8)..

    . Siendo estos motivos suficientes apara declarar sin lugar, por extemporáneo el escrito en cuestión.

    En cuanto a que se cambie la calificación de los delitos, por los cuales fueron acusados los imputados. Habiéndose admitido la acusación por delitos allí calificados, este Tribunal no se aparta de ninguno de los allí calificados por la Representación Fiscal, por ser la Fiscalía del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, por ser esas las calificaciones jurídicas que arrojaron las investigaciones. Es por ello que se declara sin lugar tal solicitud.

  4. - En cuanto a la intervención de la defensa privada, Abog. M.B., en representación de los acusados: ADRIAN SALAS, ALEXANDER CONDE, TAVIO SANSONETTI y J.S., quien planteó:

    Ratifica el escrito de promoción de pruebas y contestación de la acusación, este Tribunal se pronuncia al respecto:

    Este Tribunal considera, que el mismo fue presentado en forma extemporánea, siendo por ello que la audiencia preliminar fue fijada para realizarse en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, y la defensa presentó dicho escrito, por ante el Tribunal respectivo para el momento, en fecha 18 de Octubre de 2010, significando esto, que la defensa no le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal, el cual indica dentro de las facultades y cargas de las partes:

    …Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8)..

    . Siendo estos motivos suficientes apara declarar sin lugar, por extemporáneo el escrito en cuestión.

    En cuanto a la solicitud, de la defensa, que se cambie la calificación jurídica de Instigador, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quien aquí decide, considera, que siendo esta la calificación jurídica que arrojaron las investigaciones de la Representación Fiscal, este Tribunal no se aparta de la misma, por cuanto al admitir la acusación, solo se cambió el grado de participación, pero en cuanto al contenido del articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, admitiendo el contenido del articulo 16 ejusdem. Es por ello que dicha solicitud se declara sin lugar.

    En cuanto a que les sea otorgada una medida cautelar, a los acusados, quien aquí decide, considera que por ser esta una de las medidas más efectivas para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, y para asegurar las resultas del mismo, aunado a que no han variado las circunstancias y motivos que dieron lugar al decreto de la medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de marras, se declara sin lugar tal solicitud de la defensa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Organico Procesal Penal, revisado minuciosamente como fue el escrito de Acusación, asi como los medios y elementos probatorios presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que si se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto deben admitirse, conforme al contenido de los articulos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos. Dejándose expresa constancia que los funcionarios y personas que suscriben las actas, actuaciones y documentos que hoy fueron admitidos en la audiencia preliminar, deben acudir al juicio oral y público a ratificar las mismas conforme a lo establecido en el Código Organico procesal Penal, en los términos expuestos en dicho escrito de acusación, tal como se solicitó por el Representante del Ministerio Público.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores privados de los acusados de marras, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEXTO

Habiendo sido admitida la acusación y siendo impuestos los acusados, y advertidos sobre sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, por separado, impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quienes de manera voluntaria, sin juramento y sin coacción alguna, manifestaron haber entendido las imputaciones y acusaciones en su contra, no presentaron ni alegaron a su favor ninguna de ellas, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con co establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana…”. En los cuales se encuentran involucrados los acusados, los cuales constan en autos, suficientemente explicados en la audiencia preliminar por la Representación Fiscal y la Jueza.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.

Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación.

OCTAVO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado.

NOVENO

Quedan notificadas las partes de la lectura de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. A los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (18/11/2010). Publíquese.

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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