Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3991-11

PARTE ACTORA: V.A.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.301.764.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.E.C., L.N., W.G., RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.086, 89.031, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612 y 100.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 14-A, en fecha 04-02-2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSÈ DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.283.

MOTIVO: PAGO DE UTILIDADES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 04-02-2011, por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.086, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 5 p.p), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 04-02-2011 (folio 10 pp.).

Previa la notificación de Ley, en fecha 04-04-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, dicha audiencia fue prolongada para el 09-05-2011 (folio 24 pp.).

En fecha 09-05-2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio del 28 al 29).

En fecha 17-05-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 95 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 19-05-2011 (folio 98 pp.), y posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 99 al 100 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 101 al 102 pp.), la cual tuvo lugar el día 25-07-2011 (folio 105 y 106). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica la apoderada judicial de la demandante que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17-11-2008, desempeñando el cargo de Diseñadora y cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 1.725,00.

Que en virtud de la negativa de la empresa accionada, de querer cancelarle las utilidades correspondientes al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, en fecha 08-12-2009 interpuso formal reclamo por utilidades contra la empresa hoy demandada, ante la Inspectoria del Trabajo ubicada en Guatire, pero que dichas diligencias fueron infructuosas, tal y como consta en el expediente Nro. 030-2009-03-01705, numeración del supramencionado órgano administrativo.

Finalmente señala que demanda a la empresa accionada, a los fines de que convenga o sea condenada al pago de Bs. 5.175, por concepto de utilidades correspondiente al periodo del 01-01-2009 al 31-12-0009.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso la prescripción de la acción alegando que el pago de las utilidades a la accionante tuvo lugar en fecha 17-11-2009 y que ésta interpuso la presente demanda en fecha 04-02-2011, luego de transcurrido 1 año, 2 meses y dieciocho días.

Asimismo, dio contestación al fondo de la presente causa admitiendo que: 1- Su representada contrató los servicios de la hoy actora en fecha 17-11-2008, quien se desempeña en el cargo de Diseñadora y cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm. 2- La ciudadana devenga actualmente un salario de Bs. 1725,00. 3- La actora se encuentra activa en la prestación de sus servicios con la empresa que representa.

Negó: 1- Que la accionante siempre haya devengado el salario de Bs. 1725,00, en virtud de que entre el mes de enero de 2009 y abril de 2009, devengó un salario de Bs. 1.500,00; que en el mes de mayo devengó un salario de Bs. 1.600,00 y desde el mes de junio de 2009 en adelante devenga un salario de Bs. 1.725,00. 2- Que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 5.175,00, por concepto de utilidades correspondientes al periodo de enero de 2009 al 31-12-2009, calculado en base a 90 días por Bs. 57,50, toda vez que esta no siempre devengó un salario diario de Bs. 57,50, durante la relación laboral año 2009, y que este concepto le fue cancelado oportunamente por Bs. 2.865,41, en base a los montos devengados por la accionante en el periodo reclamado.

Finalmente, indicó que las utilidades se cancelan tomando en cuenta los montos devengados entre noviembre a octubre de cada año, y que en el presente caso para el calculo de utilidades de 2009, fueron tomados los montos devengados por la trabajadora desde el día 17-11-2008, fecha de su ingreso, hasta el 31-10-2009, el cual fue cancelado por su representada a la parte actora el 17-11-2009.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prescripción de la acción y en caso de no ser procedente determinar los siguientes; 1) El salario base para el calculo de las utilidades y 2) la procedencia o no del pago de las utilidades correspondiente al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, reclamadas por la hoy accionante.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: 1- El salario utilizado para el calculo de las utilidades y 2- Que pagó las utilidades correspondientes al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, reclamadas por la hoy accionante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

o Marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, signado con el Nº 030-2009-03-01705, cursante a los folios 32 al 58 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana V.A.M.G., contra la empresa hoy demandada, por pago de utilidades, en el cual las partes no llegaron a conciliar, y que todo ello consta en el expediente administrativo Nro. 030-2009-03-01705. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

o Marcado “A” en originales, recibos de pagos de salarios quincenales, cursantes a los folios 66 al 77 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por la actora durante el año 2009. Así se establece.

o Marcado “B” en original, forma 14-02, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 77 pp. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente, ya que de ella se desprende la fecha de ingreso y el salario, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

o Marcado “C” en original, c.d.R.d.T., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 79 pp. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente, ya que de ella se desprende la fecha de ingreso y el salario, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

o Marcado “D” en originales, reposos médicos de pre y post natal de la trabajadora, cursante a los folios 80 al 82 pp. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

o Marcada “E” en original recibo de pago de utilidades del año 2009, cursante al folio 83 pieza principal. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que en fecha 17-11-2009, la empresa accionada el canceló a la hoy actora por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01-01-2009 al 17-1-2009, la cantidad de Bs. 2.865,41. Así se decide.

o Marcados “F” en original, recibo de pago de utilidades del año 2010, cursante al folio 84 pp. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente, ya que de ella se desprende el pago de las utilidades del año 2010, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

o Marcado “G” en originales, recibos de pagos de salarios quincenales, devengados en los meses de noviembre y diciembre del año 2008, cursantes a los folios 85 y 86 pp. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario devengado por la actora en los meses de noviembre y diciembre del año 2008. Así se decide.

o Marcado “H” en original recibo de pago de intereses de Prestaciones Sociales, cursante al folio 88 pp. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente, ya que de ella se desprende el pago de intereses por prestación de antigüedad. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO.

Visto que el apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación opuso la prescripción de la presente acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tal defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: (i) el pago de las utilidades correspondientes al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009 tuvo lugar el 17-11-2009 tal y como se desprende del escrito de contestación, así como de la documental cursante al folio 83, del presente expediente; (ii) en fecha 08-12-2009, la parte actora ejerció ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, formal reclamo por pago de utilidades del año 2009 contra la empresa hoy accionada, quien fue notificada en fecha 02-02-2010, celebrándose el acto correspondiente en fecha 03-03-2010, en la cual la empresa rechaza la reclamación de la actora; (iii) La presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 04 de febrero de 2011, (iv) fue admitida la demanda el 04-02-2011 (folio 10) y; (v) la parte demandada se dio por notificada en 10-02-2011 (folios 14 y 15).

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ”todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem,

En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandante en fecha 08-12-2009, ejerció ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, formal reclamo por pago de utilidades del año 2009 contra la empresa hoy accionada el cual culminó el 03-03-2010, interrumpiendo con tal proceder la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a transcurrir desde el 04-03-2010 y siendo que la demanda fue interpuesta el 04-02-2011, la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 10-02-2011; de una simple operación aritmética se puede verificar que solo habían transcurrido 11 meses para el momento de la interposición de la demanda y la empresa fue notificada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE

De seguida, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no del pago de las utilidades del año 2009 demandadas por la accionante, considerando para ello que (i) no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo, (ii) quedó demostrado que la accionante estuvo de reposo pre y post natal desde el 04-06-2009 al 31-12-2009; y (iii) de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el salario mensual asignado para la actora durante el año 2009, fue el siguiente:

  1. - desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30-04-2009, la cantidad de Bs. 1.500,00; (Folio del 66 al 69 pp.)

  2. - desde el 01-05-2009 al 31-05-2009, la cantidad de Bs. 1.600, 00 (Folio 70)

  3. - desde el 01-06-2009 hasta el 31-12-2009, la cantidad de Bs. 1.725,00 (Folio del 71 al 77)

En tal sentido, establece esta Juzgadora que tales cantidades mensuales asignadas a la trabajadora accionante, en los periodos antes identificados, se promediaran a los fines de determinar el salario diario, de conformidad con la sentencia Nº 1097 proferida en fecha 13-10-10 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la cuantificación de las utilidades del año 2009, de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva Suscrita entre Industria Jade C.A. y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la empresa Industria Jade C.A. (SUNBTRABAJADE), la cual establece que el trabajador tendrá derecho a 90 días, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, se desprende de la documental cursante al folio 83 que la accionada le canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.865,41, monto inferior a lo aquí cuantificado por el Tribunal, por lo que se declara procedente el reclamo de la diferencia por este concepto, es decir, se condena a la accionada a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 2.053, 09. Así se establece.-

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2053, 09),

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- Sobre el monto condenado a paga por utilidades, la cual será cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

De este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.301.764, en contra de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 01 días del mes de AGOSTO de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.00 p.m.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

Exp. Nº 3991-11

MNP/SC/ltb.

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