Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de enero de 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: R.N.D.F.V.

DEMANDADOS: S.V.D.D.F. y P.M.A.D.F.V..

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 16.891

I

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA OPOSITORA:

Alega la opositora que la Sociedad Mercantil Taller Alberto C.A., fue constituida el 23-09-1977, siendo su duración de 20 años tal como lo establece la clausula cuarta de sus estatutos, por lo que el plazo de su duración concluyó el 23-09-1997, que la actora pretende la disolución de la compañía por la expiración del termino de su duración y que la propia actora indica en el libelo que por acta de asamblea de accionistas celebrada el 30-09-1991 se aumentó el termino de duración de la sociedad a 50 años; que la demandante alega que dicha asamblea es ineficaz por no haberse publicado copia certificada de la misma en un periódico de alta circulación de la localidad, por lo que la misma no tiene aptitud para ser opuesta frente a terceros, y que por esa razón se encuentra satisfecho el periculum in mora.

La medida fue otorgada por el Tribunal con base a las siguientes consideraciones:

… Considera quien juzga que la pretensión del actor en torno a la alegada falta de actitud (sic) del acta de asamblea de fecha 30-09-2001 (sic) mediante la cual se modificó la duración de la empresa a 50 años, para producir efectos frente a terceros, se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada, en razón de lo cual esta juzgadora considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho…

Es decir, el Tribunal consideró que había “humo de buen derecho” porque el acta de asamblea de fecha 30-09-2001 (en realidad es de fecha 30-09-1991), no había sido publicada en un periódico de amplia circulación.

La demandada opositora promovió en el lapso probatorio correspondiente, un ejemplar del prensa del “Diario del Centro”, de fecha 10-02-2004, en cuya pagina 13 consta la publicación del acta extraordinaria de accionistas de Taller Alberto C.A., celebrada el 30-09-1991. Dicho ejemplar de prensa es valorado por esta juzgadora por contener la publicación de un acto que la ley ordena publicar, tal como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrado que si se cumplió con la formalidad de publicar en la prensa una copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-09-1991, con lo cual queda desvirtuada la presunción de inoponibilidad frente a terceros de dicha acta de asamblea, presunción ésta que sirvió de base a esta juzgadora para considerar satisfecha la presunción de fumus bonis iuris, y así se declara.

Declarado como fue que en la presente causa no existe fumus bonis iuris, resulta inoficioso analizar si se encuentran cubiertos los otros requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, pues los mismos deben encontrarse concurrentemente cumplidos, para que proceda el decreto de las cautelas solicitadas y al faltar uno de ellos, evidentemente no podía el Tribunal decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas objeto de la presente oposición, o debe revocarlas en caso de haberlas decretado.

Por ultimo en cuanto al requisito denominado por la doctrina periculum in damni, tal como se indica en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente resulta inoficioso su análisis, por cuanto tal requisito debe ser cumplido concurrentemente con los requisitos señalados en el articulo 585 eiusdem, es decir, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario que además de encontrarse satisfecho el fumus bonis iuris y el periculum in mora, también se cumpla con el temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra, es decir que para el decreto de las cautelares innominadas se exigen concurrentemente los tres requisitos antes mencionados, por lo que al faltar cualquiera de ellos no es procedente el decreto de las cautelares innominadas, y si estas han sido decretadas se impone su revocatoria por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 02-06-2004, formulada por la representante legal de la parte demandada en la presente causa abogado C.P.B..

SEGUNDO

REVOCADAS las medidas cautelares nominada e innominada decretadas en fecha 02 de Junio de 2004. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en autos. A los fines de la revocatoria de las medidas cautelares innominadas, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo y a las ciudadanas S.V.D.D.F., ITALIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. E. 883.401 Y A LA CIUDADANA P.M.A.D.F.V., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.138.952, AMBAS DE ESTE DOMICILIO, participándoles de la revocatoria de dicha medida. Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia,

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 minutos de la tarde. Se libraron oficios Nros. 014, 015, 016 y 017.

La Secretaria,

Exp. N° 16.891

EXPEDIENTE N°: 16.891

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

DEMANDANTE: R.I.D.F.V.

DEMANDADOS: S.V. y P.M.D.F.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FECHA: 12-01-2005

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Enero de 2005

194º y 145º

Oficio Nro. 0014

Ciudadano

Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito

de Registro del Municipio V.d.E.C..-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados N.G. y J.J.G. actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.I.D.F.V. contra las ciudadanas S.V.D.D.F. y P.M.A.D.F.V. por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; el Despacho a mi cargo por decisión dictada en esta misma fecha REVOCÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 02 de Junio de 2004 y que fuera participada a esa oficina de registro con oficio Nro. 0959, dicha medida pesaba sobre el siguiente inmueble:

Constituido por una parcela industrial, que forma parte de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en el Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el Nro. L-30, en el plano general de la referida urbanización. Con una superficie aproximada de 3.065,90 Mts2, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Boulevard Sur en 43 Mts. SUR: Con avenida Este-Oeste L-1 en 43 Mts. ESTE: Con la parcela L-31 en 71,30 Mts. OESTE: Con parcela L-29 en 71,30 Mts.

El referido inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio TALLER ALBERTO C.A. según documento registrado por ante la oficina a su cargo, en fecha 22 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 02, protocolo primero, tomo 17.

Participación que se le hace a los fines consiguientes.

Dios y Federación,

Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

RBG/ar.

Exp. N° 16.891

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de enero de 2005

194º y 145º

Oficio Nro. 00015

Ciudadano:

Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo.

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados N.G. y J.J.G. actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.I.D.F.V. contra las ciudadanas S.V.D.D.F. y P.M.A.D.F.V. por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; el Despacho a mi cargo por decisión de esta misma fecha, REVOCÓ la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de Junio de 2004 y que fuera participada a Usted con oficio Nro. 0960 y la cual consistía en:

… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA TALLER ALBERTO C.A., HASTA TANTO NO CONSTE EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS DE LAS 15.250 ACCIONES QUE REPRESENTAN EL CAPITAL SOCIETARIO, de la empresa TALLER ALBERTO C.A., Sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 55, tomo 44-B, de fecha 23 de Septiembre de 1.977…

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.

Dios y Federación,

Abog. Roraima Bermúdez G.

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

RBG/ar.

Exp. N°. 16.891

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de enero de 2005

194º y 145º

Oficio Nro. 00017

Ciudadana:

S.V.D.D.F..

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados N.G. y J.J.G. actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.I.D.F.V. en su contra y contra la ciudadana P.M.A.D.F.V. por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; el Despacho a mi cargo en decisión dictada en esta misma fecha REVOCÓ la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de junio de 2004 y que consistía en:

“…SE PROHIBE A LAS CIUDADANAS S.V.D.D.F., ITALIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. E. 883.401 Y A LA CIUDADANA P.M.A.D.F.V., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.138.952, AMBAS DE ESTE DOMICILIO, LA CELEBRACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE NEGOCIACIÓN A NOMBRE DE TALLER ALBERTO C.A., ESPECIALMENTE AQUELLAS DIRIGIDAS A COMPROMETER DE CUALQUIER MODO LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA, POR LO QUE, DICHAS CIUDADANAS PODRÁN REALIZAR AQUELLAS GESTIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL ENTE MERCANTIL Y PARA EL DESARROLLO COMERCIAL DE LA EMPRESA.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.

Dios y Federación,

Abog. Roraima Bermúdez G.

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

RBG/ar.

Exp. N°. 16.891

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de enero de 2005

194º y 145º

Oficio Nro. 00016

Ciudadana:

P.M.A.D.F.V.

SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por los abogados N.G. y J.J.G. actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.I.D.F.V. en su contra y contra la ciudadana P.M.A.D.F.V. por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; el Despacho a mi cargo en decisión dictada en esta misma fecha REVOCÓ la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de junio de 2004 y que consistía en:

“…SE PROHÍBE A LAS CIUDADANAS S.V.D.D.F., ITALIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. E. 883.401 Y A LA CIUDADANA P.M.A.D.F.V., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.138.952, AMBAS DE ESTE DOMICILIO, LA CELEBRACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE NEGOCIACIÓN A NOMBRE DE TALLER ALBERTO C.A., ESPECIALMENTE AQUELLAS DIRIGIDAS A COMPROMETER DE CUALQUIER MODO LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA, POR LO QUE, DICHAS CIUDADANAS PODRÁN REALIZAR AQUELLAS GESTIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL ENTE MERCANTIL Y PARA EL DESARROLLO COMERCIAL DE LA EMPRESA.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio.

Dios y Federación,

Abog. Roraima Bermúdez G.

Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.

RBG/ar.

Exp. N°. 16.891

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