Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 8

Caracas, 03 de Octubre de 2006.

196º y 147º

CAUSA Nº 2563-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abs. J.M.E., J.A.L., Yuvasy A.L. y F.M.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la excepciones por ellos opuestas, esta Sala para decidir observa:

Señalan los apelantes en su escrito lo siguiente:

…debe ANULAR el fallo impugnado, ya que es contradictorio, ilógico, e inmotivado, todo lo cual supone una grave violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos(…) 1 MANIFIESTA CONTRADICCIÓN DEL AUTO APELADO: El a quo en su oportunidad admitió la querella que presentó, en contra de nuestros defendidos, la ciudadana D.R.M.. La querella es fecha 13 de de (sic) Febrero de 2.006 (sic) y se refiere a la supuesta comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario del 7 de Abril de 2.003 (sic). En virtud de que la denuncia a que se refiere la querella fue presentada en fecha 26 de Junio de 2.001 (sic) y sólo por la señora MORELLA VANOSOSTE MOLINA, nos opusimos a la persecución penal en contra de nuestros defendidos, ya que como es evidente la Ley contra la Corrupción entró en vigencia un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días después de la fecha en que supuestamente se cometió la Calumnia. (…) De esta manera el a quo afirmó que los hechos objeto de este proceso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (LOSPP) y que allí se encontraba tipificado el delito de calumnia, por lo tanto si existía una norma que sancionara los hechos que dieron lugar a la querella y en tal sentido debía ser rechazada nuestra excepción. Siendo esto así, el delito esta (sic) evidentemente prescrito ya que desde que se presentó la denuncia supuestamente calumniante, han pasado mas de cinco 85) años, pero aún desde que fue derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público han transcurrido tres (3) años, Tres (3) meses y catorce (14) días. Como es evidente, el delito de Calumnia prescribe en un lapso de tres (3) años según lo establece el numeral 5º del artículo 1087 del Código Penal de Venezuela, por lo que si el delito por el que se le acusad a nuestros defendidos se cometió bajo la vigencia de la LOSPP, tal como lo aseguró el a quo, entonces el delito prescribió y ello es incuestionable. (…) La contradicción del fallo impugnado es evidente, en un párrafo afirma que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la LOSSPP y en el siguiente se asevera que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Contra la Corrupción. esta contradicción es insalvable y ello implica un grave vicio del que adolece el auto que aquí se recurre y por ello solicitamos a esta Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE el auto de fecha 14 de julio de 2.006 (sic) (…) Aunque con algunas modificaciones, la descripción de la conducta típica no ha variado en la Ley Contra la Corrupción en relación con la derogada LOSPP, en ambos caso (sic) no cabe duda que la conducta típica implica la presentación de una denuncia falsa o maliciosa por la comisión de algún delito contra la cosa pública Como salta a la vista, el delito de Calumnia nada tiene que ver con la desestimación de un recurso por manifiestamente infundado, por lo que no tiene sentido que el a quo haya señalado que el delito que se le atribuye a nuestros defendidos ‘…se configuró como tal desde el mismo momento en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2005, consideró desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Morella Vanososte Molina, F.V.M., N.V.M., Z.V.M. y león Vanososte Molina (…) el auto recurrido es manifiestamente ilógico ya que, la impugnación de una decisión no es uno de los elementos objetivo (sic) del tipo penal de Calumnia. Además eso no tiene vinculación con la presentación de una denuncia, que dicho sea de paso, debe ser declarada falsa, temeraria o de mala fe, lo cual jamás ha ocurrido y por ello es absurdo afirmar que la desestimación de un recurso de casación equivale a presentar una denuncia falsa. Por último queremos señalar que hemos dejado claramente establecido que el auto impugnado es contradictorio e ilógico, lo cual implica su NULIDAD, ya que se trata de de (sic) una motivación incomprensible por ser irracional y confusa, lo cual es razón suficiente para que esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación…“

Emplazada en su oportunidad debida la Abg. A.D.R., apoderado judicial de la ciudadana D.R.M., en escrito cursante del folio 221 al 231 de la presente incidencia, expresó:

… si es cierto el a quo manifiesta que para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente querella se encontraba en vigencia la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual pasó hacer (sic) la Ley Contra la Corrupción, asimismo es notorio y que la nueva ley tipifica el delito de Calumnia por e cual se presentó la querella, (4) el auto que rechaza las excepciones de los representantes de los querellados, afirma que aun cuando es derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, el delito no había prescrito y no como lo quieren hacer ver la contra parte en su escrito de excepciones, por cuanto el delito de calumnia nació el 26 de junio del (sic) 2.001 (sic), cuando la ciudadana MORELLA VANOSOSTE MOLINA interpuso una denuncia en contra de nuestra representada, la misma se consumió cuando quedó firme, firme, en fecha 29 de octubre de 2.003 cuando el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa que en ese entonces se le seguía a nuestra representada (…)De manera que la consumación del delito objeto de la querella se verificó el día 21 de Julio de 2005, y, desde esta fecha hasta la presente, no han transcurrido los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria para considerar prescrita la acción penal dicho delito (…) la presente denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR (…) como puede existir algún tipo de ilogicidad en el auto de fecha 14 de Julio de 2.006 (sic) mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo 8…) en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la contra parte de fecha 23 de marzo de 2.006, si la Juez del Tribunal a quo como sujeto imparcial del proceso, dejó constar en el mismo, que aun con la entrada en vigencia de la Ley de Corrupción, la misma en su Artículo 82 prevé y sanciona con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años el delito de Calumnia, el cual era sancionado anteriormente por la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en su Artículo 80 con la misma pena de la ahora ley vigente (…) resulta absurdo que los representantes de los querellados pretendan atribuirle al juzgador la responsabilidad acerca de una inexistente falta de contradicción y de ilogicidad, basándose en que para el momento se desarrollan los hechos la ley vigente era una y la misma fue derogada, pero no hacen mención de que se continua tipificando la calumnia como delito y sancionándola con la misma pena, caso contrario hubiese sido si en la derogación de la anterior ley, la Calumnia no fuese sancionada (…) el hecho de que en la decisión citada no se hace referencia, en cuanto si la denuncia del 26 de junio del 2.001 (sic) se hizo de una forma falsa, temeraria y que la misma haya sido de mala fe, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió el Recurso de Casación interpuesto por los apoderados judiciales de los hoy querellados, se encontraba infundado, este hecho ya da pleno derecho a nuestra representada a ejercer las acciones en contra de los mismos, por el flagrante hecho de haber incurrido en el delito de calumnia (…) que la presente denuncia sea desechada (…) DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.E. BECERRA, J.A.L.C., YUVASY A.L. y F.M.H. en su carácter de defensores de los ciudadanos MORELLA VANOSOSTE MOLINA, F.V.M., N.V.M., Z.V.M. y LEÓN VANOSOSTE MOLINA…”

Igualmente emplazado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación propuesto por los Abs. J.M.E., J.A.L., Yuvasy A.L. y F.M.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, pasa la Sala a resolver la procedencia de lo solicitado conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Denuncian los apelantes: contradicción en el auto recurrido, al afirmar que la querella nunca debió ser admitida pues la ley en la cual se subsumía el delito imputado a los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, no se encontraba vigente, y luego afirmó la idea contraria; e ilogicidad del auto al derivar una conclusión partiendo de un falso supuesto a los fines de establecer la prescripción del delito por el cual se querella la ciudadana D.R.M..

Por su parte, los apoderados judiciales de la ciudadana D.R.M., al momento de contestar el recurso propuesto señalaron que la decisión dictada por la Juez Vigésima Octava en función de Control, se encuentra ajustada a derecho pues no incurrió en los vicios denunciados.

A.- Con relación a la primera denuncia, la Sala verifica en el auto recurrido que la Juez A-quo al momento de resolver la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…Es necesario precisar que para la fecha en que se iniciaron los hechos que posteriormente dieron lugar la presente querella estaba vigente la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (sic), la cual en su artículo 80 preveía el delito tipificado como calumnia por imputación falsa de alguno de los delitos previstos en dicha ley, lo cual evidencia que la conducta presuntamente desplegada por los hoy querellados si estaba tipificada como delito en nuestra normativa legal. Es decir, los hechos que dieron origen a la presente querella ocurrieron durante la vigencia de una ley que posteriormente fue derogada por la Ley Contra la Corrupción y en ambas se prevee (sic) el delito por el cual se presentó la querella…”

Como se observa de la transcripción, en ningún lugar del aparte que resuelve la excepción relativa a la no tipicidad de los hechos, la juez incurre en contradicción por el contrario, la decisión es producto del conocimiento jurídico aplicado al caso, pues sólo señala su convencimiento con respecto al tránsito de dos leyes (Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Ley Contra la Corrupción), donde la última deroga a la primera, pero mantiene como delictivas las conductas contenidas en la ley derogada y concretamente, la relativa a la imputación falsa que haga cualquier persona por alguno de los delitos previstos contra el Patrimonio Público, y el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que el alegato que presentan los apelantes sea falso.

En consecuencia, no acreditado el vicio denunciado, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.

B.- Con relación a la segunda denuncia; la Juez de la Primera Instancia al resolver la excepción opuesta por los Abogados J.M.E., J.A.L., Yuvasy A.L. y F.M.H., relativa a la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado a los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, expresó: “…el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, se configuró como tal desde el mismo momento en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/7/2005, consideró desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Morella Vanososte Molina, F.V.M., N.V.M., Z.V.M. y León Vanososte Molina. En este sentido, el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción prevé una sanción de uno (1) a tres (3) años de prisión, prescribiendo la acción penal a los tres (3) años de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y desde el 21/07/2005, fecha en que quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la acción penal en la presente causa…”

De la decisión dictada por el Juez A quo, la Sala evidencia:

Que se hizo una correcta aplicación de la ley que debe regir el presente caso (Ley Contra la Corrupción), por ser la ley vigente y tipificar como delictiva la misma conducta que preveía la Ley Orgánica derogada, así como la pena a imponer, y por ser además favorable para el cómputo de extinción de la acción penal, al establecer, en este caso concreto, un lapso menor de tiempo del que establecía la Ley Orgánica derogada.

Sin embargo, evidentemente partió de un falso supuesto al comenzar a contar el lapso a que se contrae el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, desde la fecha en que quedó firme la decisión sobre la controversia planteada en contra de D.R.M., y no desde la fecha en que se consumó el delito, ello en virtud que el delito de Denuncia o Acusación Falsa, dada su naturaleza, se agota con el acto jurídico a que hace referencia el tipo penal; por tanto, si nos sujetamos a la consumación formal para comenzar a contar el lapso de la prescripción, conforme establece lo establece el artículo 109 del Código Penal, ésta debe iniciar a partir del 26 de junio del 2001, fecha en la cual se interpuso la denuncia, no obstante, la prejudicialidad que pudiera existir y que en este caso no se opuso.

Por ello, habiendo transcurrido desde el 26 de junio del 2001 hasta la presente fecha más de cinco (5) años, ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Denuncia o Acusación Falsa previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción por lo que debe declararse extinguida la acción Penal y consecuencia la procedencia del Sobreseimiento de la presente causa, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y los artículos 33 numeral 4º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abs. J.M.E., J.A.L., Yuvasy A.L. y F.M.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, por cuanto no se conceden los efectos de nulidad solicitados, toda vez que la resolución de la apelación de autos en este caso concreto, conllevó la resolución del fondo del asunto.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abs. J.M.E., J.A.L., Yuvasy A.L. y F.M.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, por cuanto no se conceden los efectos de nulidad solicitados, toda vez que la resolución de la apelación de autos en este caso concreto, conllevó la resolución del fondo del asunto.

Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos F.V.M., N.V.M., Morella Vanososte Molina, Z.V.M. y León J. Vanososte Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal y los artículos 33 numeral 4º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese el cuaderno de incidencias y el expediente principal de inmediato al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GÓMEZ

EL JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Causa Nº 2563-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR