Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de marzo de 2005

194º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de enero de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2004, los abogados A.J.R.B., H.F.F., C.R.L., M.Z.R. y M.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850, 2.503, 4.583, 8.925 y 5.555, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron acción de nulidad contra el asiento registral de fecha 4 de mayo de 2001, anotado bajo Nº 4, Tomo 11 Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Baruta del estado Miranda.

Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2003, en un caso como el autos, estableció lo siguiente:

“…omissis…

…se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el asiento registral del documento de venta asentado bajo el Nro. 54, Folio 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Observa esta Sala, que conforme a lo expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, existe en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999. En este orden queda planteado el conflicto negativo de competencia por cuanto la Corte Primera en lo Contencioso administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, toda vez que había recibido el mismo por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien había declinado a su vez, la competencia.

Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir cual es el Tribunal competente, de conformidad con la atribución que le confieren los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.

En tal sentido, dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 39. “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.

En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios. (Destacado nuestro)

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:

´OMISSIS...Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS´

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción de nulidad contra el asiento registral de fecha 4 de mayo de 2001, anotado bajo Nº 4, Tomo 11 Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Baruta del estado Miranda; aspecto que resulta de similar naturaleza al contenido en el fallo parcialmente transcrito, cuyo conocimiento se encuentra excluido del régimen especial de competencias de esta Sala Político-Administrativa, y así se declara.

En razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación, declarar la inadmisibilidad de esta acción ejercida por los abogados A.J.R.B., H.F.F., C.R.L., M.Z.R. y M.G.C., actuando en nombre propio, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así también se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, criterio ratificado mediante decisiones Nros. 632, 752 y 798 de fechas 30.4.03, 21.5.03 y 29.9.04, respectivamente, en las cuales ha señalado asimismo:

...No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo que venía ejerciendo como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la interposición del recurso de nulidad. En consecuencia, de ordenarse en este caso el archivo del expediente derivado de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como la Sala, ha considerado su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales (fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral como en el presente caso), con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Constitución y visto que el recurrente acudió ante la Sala, a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso-funcionarial ante este Alto Tribunal hasta la fecha de publicación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así finalmente se declara.

En tal sentido, se ordena el archivo del presente expediente; y, vencido como sea el lapso a que se refiere el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remítase a la Sala estas actuaciones a los fines indicados.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2004-3321/ech.

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