Sentencia nº 01402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1189

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 00-1181 de fecha 19 de julio de 2000, remitió a esta Sala el expediente Nro. 11143, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y de la demanda de pago conforme al procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado J.E.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, Tomo A-117, Folios vto 343 al 347, en fecha 22 de julio de 1991, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 de fecha 18 de marzo de 1993, inscripción modificada ante el mismo Registro, en fecha 9 de noviembre de 1995, quedando inscrita bajo el Nº 8, Tomo 6 del Cuarto Trimestre.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el tribunal remitente se declaró incompetente para conocer la causa por auto del 19 de julio de 2000, en el cual señaló:

…Como ha precisado la doctrina en la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en reiteradas decisiones la norma en cuantía constituye un régimen, ya no de atribución de la materia, sino en razón de la persona demandada y para cuya procedencia debe examinarse cuidadosamente su carácter excepcional la ocurrencia de tres elementos o circunstancias: La participación del Estado, la cuantía de la demanda y la inexistencia de otro fuero atrayente. En el presente caso, al analizar los elementos antes mencionados, encuentra este Tribunal que concurren plenamente. En efecto, el ente demandado es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como lo es la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), cuyos únicos accionistas son C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el Fondo de Inversiones de Venezuela. En cuanto al segundo elemento, se observa que el monto de la demanda es por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 15.672.814,08), por lo que la cuantía de dicha demanda excede de cinco millones de bolívares; y finalmente, concurre el hecho de la inexistencia del fuero especial atrayente. En consecuencia, el conocimiento de la presente demanda, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia(…)

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen los artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ASI SE DECLARA. (...) Por cuanto en fecha 09-05-2000 se interpuso demanda por el Dr. J.E.H.; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIAS BOLIVAR, C.A. en contra de la Empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en virtud de que ya existe otra demanda, siendo ambas EMPRESAS las mismas partes, este Juzgado ordena agregar a los autos la presente demanda, a los fines de que sea remitida igualmente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. (...)

(sic)

En fecha 19 de julio de 2000, compareció ante la Sala el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y mediante diligencia desistió de la demanda por cumplimiento de contrato incoada.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, esta Sala dictaminó lo siguiente:

“(…) Observa la Sala que el a quo remitió en el mismo expediente dos causas autónomas, ordenando agregar a los autos originales referidos a la demanda de pago conforme al procedimiento por intimación interpuesta el 14 de abril de 2000, otra demanda atinente a la acción por cumplimiento de contrato intentada el 9 de mayo del mismo año.

Se advierte igualmente, que no hubo pronunciamiento expreso del a quo, como lo exige la ley, acerca de su competencia para conocer del segundo asunto. A la anterior irregularidad, se suma que el tribunal remitente pretendió acumular de oficio dos causas cuyos procedimientos al ser incompatibles, deben tramitarse por separado.

Corresponde entonces a este Alto Tribunal como supremo órgano rector de la actividad judicial poner orden en el proceso, y a tal efecto para la correcta tramitación de ambos asuntos ordena realizar por Secretaría el desglose de las causas; por lo que al presente expediente cursará la demanda de pago conforme al procedimiento por intimación; en tanto que con la otra causa, referida a la acción por cumplimiento de contrato se abrirá expediente separado, el cual estará encabezado por el libelo respectivo, las actuaciones pertinentes, así como copia certificada de la presente decisión. Asimismo, una vez éste formado, se designará ponente a los fines del pronunciamiento respectivo (…)

Determinado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de pago conforme al procedimiento por intimación intentada el 14 de abril de 2000, y que le fuera declinada por el a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2000.

El ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuye competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

En el caso de autos se ha intentado una demanda de pago conforme al procedimiento por intimación estimada en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Catorce con Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 15.672.814,08) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; por tanto la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines del pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, se dejó constancia que en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, ordenándose la continuación de esta causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por cuanto el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

PUNTO PREVIO

Se observa, que en el presente caso se realizó por Secretaría el desglose de las causas ordenado por la Sala en sentencia número 02166 del 14 de noviembre de 2000, pero por error material durante el referido desglose en este expediente número 1189 cursa la demanda por cumplimiento de contrato y no la ordenada en la referida sentencia, es decir, la acción de pago conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cursando entonces esta última causa en el expediente número 0863 de esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la recurrente desistió de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la empresa ELEORIENTE en los términos siguientes:

Desisto formalmente de la demanda incoada en contra de Eleoriente y que cursa en el expediente N° 11.143.

(Nomenclatura del Tribunal remitente).

En orden a lo anterior, observa la Sala que la figura del desistimiento está prevista y permitida en nuestro ordenamiento como un mecanismo de autocomposición procesal y de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

  1. Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, consta en autos (folio 58) que el apoderado judicial de la recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, facultad ésta que se desprende del poder cursante a los folios (34 y 35) del expediente, en donde se evidencia que los ciudadanos Disnardo J.F., con cédula de identidad N° 4.979.630 y H.A.N.L., con cédula de identidad N° 4.504.261, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Vigilancia Bolívar, C.A., otorgaron poder especial para desistir al abogado J.E.H., con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.

Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento de la acción formulado. Así se decide.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN planteado por el abogado J.E.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA BOLÍVAR, C.A., en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la compañía anónima ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE C.A.

Se ordena a la Secretaria de esta Sala insertar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nro. 0863, por cuanto ambas causas se encuentran relacionadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01402.

La Secretaria,

S.Y.G.

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