Decisión nº 15.892 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: K.C.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.P. y V.O.L..

DEMANDADOS: R.M.A.D.R., A.M.R.A., M.G.R.A., M.C.R.V. y D.J.R.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIMIT MIRABAL y O.J.C..

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 15.892

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 22/05/2009, la ciudadana K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.352, debidamente asistida por los abogados en ejercicio legal M.S.P. y V.O.L., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 91.598 y 124.888, presentó escrito contentivo a la interposición de la demanda de Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.A., M.G.R.A., M.C.R.V. y D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, 10.617.523, V-11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, en la cual expuso lo siguiente: Que es hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.R., titular de la cedula de identidad N° 887.660, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2008, siendo el motivo de su muerte un paro respiratorio, lo cual consta en el acta de defunción N° 572, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., por lo que demanda a los ciudadanos mencionados, quienes son la cónyuge e hijos del decujus mencionado, para que convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto respecta a la demandante se refiere por ser su hija, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal; que es hija de la ciudadana C.D.C.V. titular de la cedula de identidad N° 4.670.513, que el decujus falleció sin haberla reconocido legalmente como su hija por motivos de salud, que a pesar de no haber sido reconocida legalmente ella siempre le profeso su amor de hija así como el difunto su amor de padre, cumpliendo con todas sus obligaciones alimenticias de vestir y de educación, y que aprovechándose de la fatalidad del decujus y su convalecencia sus hijos y cónyuge hicieron una serie de contratos civiles, mercantiles y agrarios destinados a burlar a todo heredero del ciudadano A.J.R.. Con la interposición de la presente demanda se pretende obtener que los ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.A., M.G.R.A., M.C.R.V. y D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.021, V-10.617.523, V-11.755.882, V-8.155.053 y V-11.244.671, convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto respecta a la demandante se refiere por ser su hija, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y se tenga por presentada, con el carácter invocado, por interpuesta la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD. Que a los fines de practicar la citación de los demandados, señaló como dirección para la práctica de las mismas en el Barrio L.H., Calle Principal, bajada la Charneca, casa N° 2, de la ciudad de San F.d.e.A.. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.

A los folios (01) al (05), el libelo de la demanda con anexos copia del acta de nacimiento de la ciudadana K.C.V. y copia del acta de defunción del ciudadano A.J.R..

En fecha 26/05/2009, fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a las partes a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la ultima de las citaciones que de los demandados se hiciere, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Sexto del Misterio Publico.

En fecha 04/06/2009 la ciudadana K.C.V. otorgó poder Apud-Acta a los abogados M.S.P. y V.O.L., en esta misma fecha se agregó dicho poder a los autos del expediente.

En fecha 09/06/2009 el Alguacil consignó boleta de emplazamiento librada a la ciudadana A.M.R., debidamente firmada.

En fecha 15/06/2009, al alguacil consigno boletas de emplazamiento libradas a los ciudadanos D.J.R., M.C.R., M.G.R., R.M.A.D.R., con sus respectivas compulsas, por no haber sido localizados.

En fecha 16/06/2009, el alguacil consigno boleta de emplazamiento debidamente firmado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 17/06/2009 el abogado M.P.B. mediante diligencia solicitó que se libre cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 a los fines de citar a los ciudadanos D.J.R., M.C.R., M.G.R., R.M.A.D.R..

En fecha 18/06/2009, se ordeno citar mediante carteles a los ciudadanos D.J.R., M.C.R., M.G.R., R.M.A.D.R., el cual se libró en esta misma fecha.

En fecha 25/06/2009 le fue entregado el cartel de citación al abogado V.L. apoderado de la demandante.

En fecha 01/07/2009, el abogado M.P. consignó ejemplares de los diarios ABC y ULTIMAS NOTICIAS en los cuales aparece publicado el cartel librado en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 08/07/2009, la secretaria del Juzgado Segundo manifestó que fijo el cartel de citación librado en la presente causa, en la calle principal del Barrio L.H. casa S/N al lado de una venta de repuestos de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 30/07/2009 se dejó constancia que venció el lapso de 15 días para que la parte demandada se diera por citada en el presente proceso, por lo que se nombro como defensor judicial de los demandados al abogado C.C., a quien se le libro boleta de notificación.

En fecha 03/08/2009, el alguacil consigno boleta de notificación librada al abogado C.C., debidamente notificado.

En fecha 07/08/2009 el abogado C.C. acepto el cargo para el cual fue designado y se juramento según el procedimiento de Ley.

En fecha 24/09/2009 al abogado V.L. solicitó se librara la boleta correspondiente al abogado C.C. defensor designado a la parte demandada.

En fecha 28/09/2009 se acordó librar boleta de citación al abogado C.C. en su carácter de autos.

En fecha 05/10/2009 el alguacil consignó boleta de citación librada al abogado C.C., la cual fue debidamente practicada.

En fecha 28/10/2009 al abogado C.C. consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.

En fecha 04/11/2009 el abogado YIMIT MIRABAL consigno escrito de contestación de la demanda, así como poder que le fuera otorgado por los ciudadanos R.D.R., A.J.R., J.L.R. y M.G.R.. Los cuales fueron agregados a los autos en esta misma fecha.

En fecha 05/11/2009 la ciudadana A.R. consigno renuncia de poder del abogado O.E. a los fines de que la ciudadana Jueza S.N. no se inhiba en la presente causa.

En fecha 05/11/2009, la abogada A.R. actuando en su propio nombre presento escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 16/11/2009 se dejo constancia que en esta fecha vence el lapso para dar contestación a la demanda y de la apertura del lapso probatorio el la presente causa.

En fecha 08/12/2009 se dejo constancia que en esta fecha vence el lapso de promoción de pruebas y se inicial el lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 18/11/2009 el abogado M.P. consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios.

En fecha 09/12/2009 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.P..

En fecha 08/12/2009 el abogado YIMIT MIRABAL consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio.

En fecha 09/12/2009 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YIMIT MIRABAL.

En fecha 19/01/2010 la Jueza L.M.S. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/01/2010 se admitieron las pruebas presentadas por los abogados M.P. y YIMIT MIRABAL respectivamente, por lo cual se ordenó librar el oficio dirigido al asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 28/01/2010 el alguacil consigno copia del oficio dirigido al asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue entregado satisfactoriamente.

En fecha 01/02/2010 se dejo constancia que no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos N.B. y J.R..

En fecha 02/02/2010 el abogado YIMIT MIRABAL solicito se fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos N.B. y J.R..

En fecha 08/02/2010 mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para rendir sus declaraciones los ciudadanos N.B. y J.R. al tercer día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 08/02/2010 el abogado V.L. mediante diligencia consigno oficio remitido del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije fecha para realizar la mencionada prueba.

En fecha 11/02/2010 se tomo declaración a los ciudadanos N.F.B.F. y J.A.R.L., las cuales cursan a los folios 147, 148 y 149 del expediente.

En fecha 22/03/2010 se recibió oficio emanado de la consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 06/05/2010 el abogado V.L. consigno diligencia señalando que su cliente fue informada vía telefónica de la fecha para realizar la prueba de filiación biológica.

En fecha 10/05/2010 se recibió oficio emanado de la consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual informan que no fue posible realizar la prueba de filiación biológica por cuanto no se presentaron los ciudadanos R.D.R., A.J.R., J.L.R. y M.G.R..

En fecha 18/05/2010 el abogado V.L. consigno diligencia señalando que solicita que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica, con anexo.

En fecha 20/05/2010 el Tribunal insto a la parte demandante a que consigne nombres, números o copias de las cedulas así como los domicilios de la mayor cantidad de hermanos del decujus A.J.R. a los fines de realizar la respectiva prueba de filiación biológica.

En fecha 03/06/2010 el abogado V.L. consigno diligencia señalando la dirección de la mayor cantidad de las personas demandadas del presente proceso.

En fecha 07/06/2010 el tribunal insta a la parte demandante a que consigne nombres, números o copias de las cedulas así como los domicilios de la mayor cantidad de hermanos del decujus A.J.R. a los fines de realizar la respectiva prueba de filiación biológica.

En fecha 15/06/2010 el abogado V.L. consigno diligencia señalando números de cedulas y dirección de los demandados de autos, así como copias de cedulas de identidad.

En fecha 13/07/2010 el abogado V.L. consigno diligencia solicitando que se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica correspondiente.

En fecha 15/07/2010 se acordó librar nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica, el cual se libro con el numero 424.

En fecha 21/07/2010 el alguacil consignó copia fotostática del oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el cual se entregó al abogado V.L. para su remisión.

En fecha 22/09/2010 el abogado V.L. consigno diligencia mediante la cual presenta copia del oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde señala que deberán solicitar nueva oportunidad para realizar la prueba de filiación biológica.

En fecha 24/09/2010 el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos K.C.V., M.C.R., C.D.C.V., A.M.R.A., M.G.R.A.. D.J.R.A. Y R.M.A.D.R., las cuales fueron libradas.

En fecha 13/10/2010 el alguacil consigno boleta de notificación librada a la ciudadana K.C.V., debidamente realizada.

En fecha 14/10/2010 el alguacil consigno boletas de notificación libradas a las ciudadanas C.D.C.V. y M.C.R.V., debidamente realizadas.

En fecha 15/10/2010 el alguacil consigno boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.R.A. y R.M.A.D.R., M.G.R.A. y A.J.R. las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 15/10/2010 la ciudadana A.R. consigno reposo medico otorgado al ciudadano A.J.R., y por lo cual no se presentó a la realización de la prueba de filiación biológica.

En fecha 14/01/2011 se ordenó oficiar nuevamente Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Laboratorio de Secuenciación de ADN a los fines de que se fije nueva cita para realizar la prueba de filiación biológica al ciudadano A.J.R., y se libro el referido oficio.

En fecha 17/01/2011 se realizo cómputo a los fines de verificar cuando venció el lapso de pruebas del presente expediente, y se le solicitó a la parte demandante que consignaran la totalidad de las pruebas de filiación en un lapso de 45 días hábiles a partir de la presente fecha.

En fecha 21/02/2011 el abogado V.L. consigno diligencia mediante la cual solicita que se insta al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a enviar los resultados de las pruebas de filiación biológica realizados por ante ese instituto.

En fecha 21/02/2011 se recibió el informe de la prueba de filiación biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que entro la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 02/03/2011 se dictó sentencia en la cual fue declarada con lugar la inquisición de paternidad intentada por la ciudadana K.C.V. contra M.C.R., C.D.C.V., A.M.R.A., M.G.R.A.R.M.A.D.R. Y A.J.R.A. sucesores del decujus A.J.R.. Se declaro a la ciudadana K.C.V. hija de los ciudadanos A.J.R. (difunto) y C.D.C.V.. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente proceso, las cuales se libraron.

En fecha 14/03/2011 el abogado V.L. mediante diligencia solicitó que se le expidieran dos copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del año 2001 en la presente causa, las cuales fueron acordadas en esta misma fecha.

En fecha 14/03/2011 el alguacil consigno boleta de notificación librada a los apoderados de la parte demandante ciudadana K.C.V., debidamente realizada.

En fecha 15/03/2011 el abogado M.P. apoderado de la demandante de autos solicitó que se le expidiera copia certificada de la totalidad de la presente causa.

En fecha 16/03/2011 Fueron acordadas las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por el apoderado de la parte demandante de autos.

En fecha 05/04/2011 el abogado M.P. apoderado de la demandante de autos solicitó que se le expidiera copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, y se le de cumplimiento al ordinal tercero de dicha sentencia.

En fecha 13/04/2011 el abogado YIMIT MIRABAL mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2011.

En fecha 12/04/2011 se acordó expedir copias certificada de la sentencia dictada en el presente expediente, solicitada por el apoderado de la parte demandante de autos, y se negó la ejecución de la sentencia por cuanto la misma no se encontraba definitivamente firme.

En fecha 13/04/2011 se agregó a los autos la diligencia mediante la cual el abogado YIMIT MIRABAL ejerce su derecho de apelación de la sentencia, y se tiene por notificado, se ordenó al alguacil consignar la boleta de notificación librada al abogado antes mencionado y se insto a practicar la notificación de la ciudadana A.R.. El alguacil consigno dicha boleta en esta misma fecha.

En fecha 26/04/2011 Se dejo constancia que se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana A.R. por cuanto esta le otorgó poder al abogado YIMIT MIRABAL para que la representara en la presente causa, por lo cual se le ordenó al alguacil consignar la boleta librada a la mencionada ciudadana. El alguacil consigno dicha boleta en esta misma fecha.

En fecha 29/04/2011 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado YIMIT MIRABAL en su carácter de autos y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se ordeno librar oficio.

En fecha 16/05/2011 se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes en la presente causa.

En fecha 16/06/2011 los abogados M.S.P. y V.O.L. presentaron escrito de informes el cual cursa a los folios 242 al 248 del presente expediente.

En fecha 16/06/2011 El abogado YIMIT MIRABAL presentó escrito de informes el cual cursa a los folios 249 al 255 del presente expediente.

En fecha 17/06/2011 el tribunal dejó constancia que en la presente fecha venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, y declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes contrarios consignados.

En fecha 07/07/2011 el Tribunal dejo constancia de que en la presente fecha venció el lapso para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes contrarios consignados, por lo que el Tribunal dice VISTOS y entra la causa en termino de sentencia.

En fecha 07/10/2011 se dictó sentencia en la cual fue declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado YIMIT MIRABAL en fecha 13 de Abril del año 2011, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos A.J.R.A., R.A.D.R., GANDUR M.R.A., J.L.R.A., Y A.R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se REPUSO LA CAUSA al estado de que se fije el lapso para la solicitud de la constitución del Tribunal con Asociados y la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 07/10/2011 el abogado VIECENTE LEONE mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de todo el presente expediente.

En fecha 21/10/2011 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandante abogado V.L..

En fecha 01/11/2011 Se dejó constancia de que la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2011 quedo definitivamente firme, por lo cual se ordenó remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, por lo cual se libro oficio.

En fecha 10/11/2011 se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16/11/2011 La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante acta se INHIBIO por cuanto existe una causal subjetiva de inhibición que le impide conocer y decidir sobre el presente procedimiento.

En fecha 21/11/2011 se dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que ninguna de las partes lo hizo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo cual se libraron oficios.

En fecha 07/12/2011 se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14/12/2011 se le dio entrada al expediente, e igualmente se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. A.Y.T.L..

En fecha 14/12/2011 según lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordeno reponer la causa al estado de la fijación del lapso para la presentación de informes, por lo cual se fijo el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 21/12/2011 el abogado M.P. presento diligencia mediante la cual solicitó se le devuelvan los originales cursantes a los folios 200 al 202 del presente expediente.

En fecha 09/01/2012 se recibió cuaderno de inhibición emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure constante de 17 folios útiles.

En fecha 10/01/2012 se negó la devolución de los originales solicitado por el apoderado de la parte demandante por cuanto los mismos son medios de pruebas de la presente causa

En fecha 19/01/2012 Los abogados M.S.P. y V.O.L. presentaron escrito de informes el cual cursa a los folios 299 al 307 del presente expediente.

En fecha 19/01/2012 El abogado YIMIT MIRABAL presentó escrito de informes el cual cursa a los folios 308 al 311 del presente expediente.

En fecha 20/01/2012 se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que ratifiquen la veracidad de todo lo contenido en el informe de filiación biológica de fecha 29 de octubre de 2010, y para lo cual se libro oficio.

En fecha 10/02/2012 Se recibió oficio N° 011 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Coordinación de Estudios Forenses constante de cuatro folios útiles.

En fecha 15/02/2012 mediante auto se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo la fecha señalada para que se dicte sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en la siguiente forma:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su escrito libelar que comparece a presentar la presente acción en contra de la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R. (hoy difunto), ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.A., M.G.R.A., M.C.R.V. y D.J.R.A., por considerarse hija del mencionado de cujus quien falleció en fecha 11 de Julio del año 2008, sin haberla reconocido, no obstante ello siempre le profesó su amor de hija, y el su amor de padre, cumpliendo con sus obligaciones alimenticias, de vestir y educación, que su presunto padre siempre la trato de hija, gozando de la posesión de estado, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 214, 224, 226 al 234 del Código Civil Venezolano. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, los co-demandados de autos ciudadanos R.D.R., A.J.R.A., J.L.R. y M.G.R., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante donde expone que es hija del ciudadano A.J.R., así mismo, niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano no la reconociera por su estado de salud, y que en vida haya manifestado algún tipo de relación filial con la actora, nunca le dio el trato de hija, nunca hizo uso del apellido, nunca el ciudadano A.J.R. le dio trato de padre y nunca fue reconocida como hija ni por la familia Ramírez ni por la familia Gracia, ni por el resto de la sociedad.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana A.M.R., en su carácter de co-demandada de autos, consigna escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante cuando expone que es hija del ciudadano A.J.R., así mismo, rechaza, niega y contradice que el mencionado ciudadano no la hubiera reconocido por su estado de salud y que en vida haya manifestado algún tipo de relación filial con la actora, nunca le dio el trato de hija, nunca hizo uso del apellido, nunca el ciudadano A.J.R. le dio trato de padre y nunca fue reconocida como hija ni por la familia Ramírez ni por la familia Gracia, ni por el resto de la sociedad.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1.160, expedida por el Registrador Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de abril de 1971, nació la niña K.C., hija ilegítima de la de la ciudadana C.D.C.V.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento de la ciudadana antes mencionada, y que es hija de la ciudadana C.D.C.V., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 572, expedida por la Registradora Civil del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 11 de julio del año 2008, falleció el ciudadano A.J.R., indicando que al momento del fallecimiento estaba casado con la ciudadana R.M.A.D.R., y que dejó nueve (09) hijos todos mayores de edad y vivos. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. ) Ratifica la documental anexa al libelo de la demanda marcada con la letras “B”, correspondiente al Acta de Defunción del ciudadano A.J.R., la cual fue precedentemente valorada por quien aquí decide.

  4. ) Prueba de Experticia Hematológica, específicamente la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), promovida dentro del lapso legal y acordada por el Tribunal que conoció al inicio; dicha prueba a pesar de que fue evacuada, será valorada en la oportunidad de pronunciarse sobre el auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial haciendo énfasis en demostrar el valor probatorio que tiene la prueba de ADN solicitada y que demostró el grado y vínculo de consanguinidad de la actora con los co-demandados; así pues, indican que dicha prueba es un documento público emitido por el instituto Rector en la República Bolivariana de Venezuela para realizar dicha prueba, y visto que la misma fue controlada, promovida y evacuada por dicho Instituto tiene pleno valor probatorio en este proceso, por tal motivo en virtud de que ésta es la prueba madre que demuestra el grado de consanguinidad entre la actora y su fallecido padre, queda demostrado que la misma es hija del ciudadano A.J.R.. Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente acción.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) Prueba de Experticia Hematológica, específicamente la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), promovida dentro del lapso legal y acordada por el Tribunal que conoció al inicio, fundamentada en el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma también fue promovida por la parte demandante; dicha prueba a pesar de que fue evacuada, será valorada en la oportunidad de pronunciarse sobre el auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal.

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos: N.F.B.F. y J.Á.R.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - N.F.B.F.: Que si conoció de vista, trato y comunicación al difunto A.R.; que conoció a nueve hijos del difunto A.R.; que el nombre de los nueve hijos son: A.R.Á., J.L.R.Á., Gandur R.Á., A.M.R.Á., J.R., Kenia y G.V., Meredith y L.F.; que conoce de vista a la ciudadana K.C.V., más no de trato ni comunicación; que el difunto A.R. nunca le presento a K.V. como su hija; que estuvo presente en varias reuniones con la familia Ramírez-Álvarez y nunca vio a K.C.V. en las mismas.

    - J.Á.R.L.: Al ser interpelado por el promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció de vista, trato y comunicación al difunto A.R., era su padre; que tiene ocho hermanos cuyos nombres son: M.G.R., J.L.R., A.J.R., A.M.R., M.R., K.V., G.V. y L.A.d. quien no recuerda el apellido; que no conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación a la ciudadana K.C.V.; que el difunto A.R. nunca le comentó que además de los ocho hermanos antes mencionados tenía otra hija o hijo fuera del matrimonio. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista a la ciudadana C.d.C.V.; que le consta que la ciudadana C.d.C.V. tuvo una relación donde estuvo a los hermanos que mencionó con ese apellido, hasta allí porque era muy pequeño; que durante la relación que mantuviera su difunto padre con la ciudadana C.d.C.V. sólo se procrearon tres hijos, y dentro de ellos no se encontraba la ciudadana K.C.V.; que tiene conocimiento que su padre reconoció a una sola de las hermanas que es M.R..

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos son contestes en afirmar que conocieron al ciudadano A.R. (hoy difunto), padre de uno de ellos, quien presuntamente es el padre de la parte demandante en el presente juicio ciudadana K.C.V., sin embargo, se evidencia de las actas que en el caso del ciudadano N.B.F., nunca manifestó que la actora no fuera hija del de cujus, sólo indicó que no se la había presentado y que sólo la conocía de vista, más no de trato ni comunicación, circunstancia ésta que no genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre la certeza de los dichos del mencionado ciudadano. Por otra parte únicamente con la declaración del ciudadano J.Á.R.L. no puede esta Juzgadora asumir como plena prueba que la actora no es hija del difunto ciudadano A.R., aunado al hecho de que ciertamente pudieren sus dichos estar viciados de indiscutible parcialidad a favor de los demandados de autos por ser hijo reconocido del de cujus a quien se le pretende atribuir la condición de padre de la actora. Así pues, visto lo anterior, a través de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, mal pudiere esta Juzgadora concluir que la ciudadana K.C.V., no es hija del ciudadano A.R., razón por la cual se desechan las declaraciones antes esgrimidas, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito presentado, la parte demandada efectúa un resumen sucinto del desarrollo de la presente causa, desde su inicio con la pretensión esgrimida en el libelo de demanda hasta la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad de Ley, y el auto para mejor proveer dictado por la Jueza que conoció con anterioridad del presente proceso judicial, indicando que en aquella oportunidad la Jueza no dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual, según su apreciación se violó el orden procesal y habiéndose paralizado la causa la Directora del Proceso debió notificar a las partes para su reanudación; en atención a lo anterior es menester acotarle al apoderado judicial de los demandados de autos, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 392, lo que a continuación se cita: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio” (Subrayado del Tribunal); en ese sentido la norma es clara en indicar que el lapso probatorio se encuentra dividido en dos fases a saber, la primera de ellas para promover cuya duración es de quince (15) días de despacho y la segunda para evacuar las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal cuya duración es de treinta (30) días de despacho, sin embargo nuestro Código de Procedimiento Civil, no establece en su contenido que el Tribunal deba dictar auto expreso en el cual conste la culminación del lapso in comento, así pues, en caso de no haberse encontrado de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal que previno, la parte que se consideraba afectada debió ejercer los recursos pertinentes como en efecto lo hizo apelando de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y revisada como fue la causa, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no efectúo observación alguna referida a los alegatos de paralización de causa y desorden procesal denunciados por el apoderado judicial de los co-demandados, razón por la cual, a estas alturas procesales, mal podría utilizarse el alegato esgrimido, en tal virtud, se considera improcedente la reposición de la causa solicitada, y así se decide.

    DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO POR EL TRIBUNAL

  7. ) Prueba de Experticia Hematológica, específicamente la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), promovida dentro del lapso legal y acordada por el Tribunal que conoció al inicio, fundamentada en el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma también fue promovida por la parte demandante; es menester señalar en este sentido, que la prueba promovida quedó anulada por Reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de Sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año 2011, en tal virtud al recibir el presente expediente y dada la naturaleza de la acción, éste Juzgado procedió a dictar Auto para Mejor Proveer en fecha 20 de Enero del año 2012, a los fines de que, habiéndose practicado la prueba heredo-biológica indispensable para tomar la decisión en la presente causa, se trajera a los autos fehacientemente los resultados obtenidos de la misma, librándose oficio N° 0990/022, dirigido al Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), específicamente a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, con la finalidad de que ratificara la veracidad de todo lo contenido en el Informe de Filiación Biológica de fecha 29 de Octubre del año 2012, el cual riela a los folios (200) al (202) de la presente causa; así pues, en fecha 10 de Febrero del año 2012, estando dentro del lapso estipulado en el auto para mejor proveer dictado por éste Despacho, fue recibido oficio N° 011, de fecha 24 de Enero del año 2012, emanado los ciudadanos ANTROP. M.A.L. y Dr. H.T., Coordinador a de Estudios Forenses UEGF-IVIC y Director del UEGF-IVIC, respectivamente, en el cual participa a éste Despacho que el informe signado con el N° IHJ10J599, emitido por ésa Unidad en fecha 25 de Enero del año 2011, es fiel y exacto al remitido por éste Tribunal, anexando nuevamente el informe original que reposa en sus archivo. En dicho Informe de Filiación Biológica se indica que en fecha 29 de Octubre del año 2010 se le hizo toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC a los ciudadanos C.D.C.V., R.M.Á.D.R., K.C.V., M.C.R.V., A.M.R.Á. Y M.G.R.Á., para indagar hermandad biológica paterna de la Sra. K.C.V., respecto de los tres últimos, de lo cual luego de las respectivas comparaciones del perfil genético de las muestras bajo análisis, pudo concluirse que la valoración estadística indica una verosimilitud mínima de 74755:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999%. Al anterior documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el altísimo valor de verisimilitud obtenido en el análisis, lo que concluye que la probabilidad de hermandad por línea paterna entre los señores M.C.R.V., A.M.R.Á., M.G.R.A. y K.C.V., es altísimo, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y tres (03) de los demandados comparecieron a practicarse la prueba en cuestión.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la demandante en su escrito libelar alega ser hija del ciudadano A.J.R., producto de una relación que mantuvo su madre ciudadana C.D.C.V., con quien no sólo fue procreada ella, sino también el resto de sus hermanos demandados bien habidos con su madre, bien en la relación habida con la ciudadana R.M.Á.D.R., co-demandada en la presente causa. Por su parte, los co-demandados, a través de su apoderado judicial negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos de hechos fundamentos de la acción y la demanda en toda y cada una de sus partes, negando todos los hechos narrados por la actora en su libelo, aduciendo que nunca ha tenido ningún tipo de relación filial con la ciudadana K.C.V., indicando que su padre y cónyuge nunca les manifestó que la actora existiera como su hija.

    Establecido lo anterior y para decidir, es menester indicar lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:

    Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

    Así mismo, estipula el artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”

    De la primera norma citada se infiere que son dos las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo, y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el demandado de la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado de hijo, y promoviendo la experticia heredo-biológica tramitada en el presente juicio.

    Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

    …Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

    …(omissis)…

    De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…

    En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

    … El artículo 210 del Código Civil establece:

    … (omissis)….

    De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

    Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

    Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

    Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

    En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

    En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

    Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor..

    (Subrayado del Tribunal).

    Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

    “La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”

    En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: La actora a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió la prueba hematológica, la cual se evacuo con la asistencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en Altos de Pipe, Estado Miranda, a la cual comparecieron voluntariamente los ciudadanos: K.C.V., parte actora y los ciudadanos M.C.R.V., A.M.R.A. y M.G.R.A., co-demandados en la presente causa, circunstancia ésta que genera una presunción cierta de que los mencionados ciudadanos pudieren encontrarse relacionados familiarmente, así pues y ante la contundencia de los resultados obtenidos en la prueba heredo-biológica practicada en la cual pudo concluirse que la valoración estadística indica una verosimilitud mínima de 74755:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999%; por otra parte, los testigos promovidos por los co-demandados fueron desestimados por ésta Juzgadora ya que no fueron lo suficientemente convincentes para demostrar al Tribunal que tuvieran conocimientos certeros sobre el caso que se ventila.

    Siendo así, y ante el reconocimiento de los co-demandados que el ciudadano A.J.R. en vida mantuvo una relación con la ciudadana C.D.C.V., por cuanto del tiempo que duró su unión con el de cujus fue reconocida otra hija más que fue la ciudadana M.C.R.V., y demostrada la identidad de la hija concebida con la ciudadana C.D.C.V. a través de su Partida de Nacimiento, debe forzosamente concluir esta juzgadora que el ciudadano A.J.R. (hoy difunto) fue el padre biológico de la ciudadana K.C.V., y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.352, domiciliada en el Barrio R.G., segunda transversal del Municipio San F.d.E.A., en contra de los ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.A., M.G.R.A., M.C.R.V. y D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.085.821, 10.617.523, V-11.755.882, 8.155.053 y 11.244.671, domiciliados en el Barrio L.H., calle principal, bajada La Charneca, casa N° 02, San Fernando, Estado Apure, y así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día de hoy, lunes catorce (14) de Mayo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Dra. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.892

    ATL/fjrp.

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