Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001098

DEMANDANTE: M.D.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.230.791.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.751.

DEMANDADO: R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.264.347, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.174.

NIÑO: R.D.M.V., de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITA

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre las apelaciones interpuestas por las abogadas G.R.A., en fecha 25/09/2006 y A.C., en fecha 27/09/2006 contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, en fecha 20 de Septiembre de 2006, las cuales fueron oídas en un solo efecto en fecha 31/10/2006 por el Juzgado de Primera Instancia; y ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 13/11/2006 se recibió se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta, y así se declara.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Régimen de Visitas, interpuesto por la ciudadana M.d.J.V.M., antes identificada, asistida de la abogada A.C., quien manifestó en su escrito libelar que empezó a convivir en el mes de Agosto del 2000 con el ciudadano R.R.M.R., que durante dicha unión procrearon un hijo que tiene por nombre R.D.M.V., de cuatro años de edad, según consta en partida de nacimientos que consigna marcada “A”. Que en el mes de Septiembre del año 2004 dejó de convivir con el padre de su hijo, quien no lo ha querido aceptar a pesar de que trata mantener una buena relación con él por existir su hijo, que tomó una actitud agresiva para con su persona y el niño, se niega a dialogar, no le permite ver al niño, y cuando acepta debe estar el presente; aunado que en repetidas oportunidades se altera sin razón en lugares públicos, recurriendo a la fuerza que perturba al niño y a su persona. En el mismo orden de ideas narra, que el 07/05/2005, tuvo que viajar a España por razones familiares, por lo que se vio en la obligación de dejar a su hijo con su padre, puesto que él se negó a autorizar el viaje del niño a pesar que le explico el estado de salud de su padre; viéndose obligada a viajar sola, pero que en su estadía en España siempre tuvo contacto telefónico y por vía internet con su hijo. Señala que regresó a Venezuela en el mes de Agosto de 2005, y le solicito al padre de su hijo que le permitiera verlo y compartir con él, trato de llegar a un acuerdo siendo infructuoso; pretendía chantajearla, maltratando al niño psicológicamente haciéndolo llorar y diciéndole cosas incoherentes e insensatas. Sigue manifestando, que posteriormente llegó a Venezuela el 04/03/2006, y desde entonces el padre de su hijo no le permite ver al niño, incluso desconoce en donde estudia a pesar de que ella cancela “supuestamente” sus estudios, con depósitos mensuales y consecutivos que realizado a través “Western Unión” sin que el padre de su hijo le de justificación alguna. Por lo antes expuesto se vio obligada acudir ante la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, resultando ineficaz la conciliación para que le permitiera ver a su hijo, no le quiso dar información en donde estudia, donde vivía y quien lo estaba criando realmente; menciona que igualmente desconoce el lugar donde labora el padre de su hijo. Fundamenta la presente acción en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pide se fije un régimen de visita provisional urgente sugiriendo por el periodo que va estar en Venezuela. Solicita se cite al ciudadano R.R.M.R.; señalando la dirección y por último pide que el presente régimen de visita sea admitido y declarado con lugar.

Por auto de fecha 28/03/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; admite la presente solicitud de Régimen de Visitas, acordando citar al ciudadano R.R.M.R., fijando para ese mismo día el acto conciliatorio entre las partes; y en caso de no llegar a un acuerdo procederá aperturar una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; notificar al Ministerio Público.

Consta al folio 17 poder a pud-acta otorgado por la parte actora M.d.J.V.M., a los abogados A.C., A.C. y M.I.C..

En fecha 29/03/2006, la parte actora consignó diligencia señalando que la ciudadana M.d.J.V.M., se encuentra en esta ciudad de tránsito ya que labora en España, anexando constancia de trabajo marcado “A” y constancia de permiso hasta el día 05/04/2006 marcado “B”, en donde se evidencia que tiene que laborar. Que el ciudadano R.R.M.R., se niega a permitirle a su representada que vea y comparta con el niño; no permite el contacto físico ni por vía telefónica sin motivo justo, ni legal. Por lo que solicita se decreta urgente medida de tutela anticipada, es decir, medida provisional de Régimen de Visita, de carácter temporal sugiriendo que sea desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., todos los días. Medida Provisional de Régimen de Visitas, acordada por el a quo en fecha 03/04/2006.

El 01/06/2006, día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio.

Al folio 47 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano R.R.M.R., a los abogados G.R.A., B.G.H. y C.C.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.174, 59.787 y 114.341.

De la contestación de la demanda:

En fecha 01/06/2006, el demandado R.R.M.R., presentó escrito de contestación a la demanda que le interpuso la ciudadana M.d.J.V.M., en los siguientes términos: Primero: Que en la relación extramatrimonial que sostuviera con la ciudadana M.d.J.V.M., procrearon un niño de nombre R.D.M.V., relación que se vio afectada por serias desavenencias que determinaron la ruptura definitiva. Que la madre dejó a su hijo a los pocos meses de nacido a su cuidado, estableciendo de mutuo acuerdo y común acuerdo de visitas que ella haría para ver y compartir con su hijo, quien vive con él en el seno de su familia. Que como quiera que M.d.J.V.M., estaba haciendo trámites para su traslado definitivo a España, y su mayor interés lo constituía su propio desarrollo personal, en el mes de abril de 2005, poco antes de mudarse fuera de Venezuela, le hizo entrega formal de la custodia de su hijo, por ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público. A partir de esa fecha la comunicación de la demandante con su hijo fue esporádica e intermitente, limitándose a una o dos llamadas telefónica mensuales. Asimismo, señala que rechaza y contradice que el haya obstaculizado la comunicación madre-hijo, por su parte la conducta de la demandante respecto de todos los deberes que impone la coparentalidad, ha sido de abandono evidente y continuado. Que el 22 de Septiembre de 2005, M.d.J.V.M. llegó a su casa pretendiendo llevar el niño al cine; se ofreció acompañarlos y mientras se cambiaba se percató de que se llevó al niño, los buscó y alcanzo en la Avenida Libertador y no dio explicación sobre su conducta, pero a partir de esa fecha no volvió a su casa ni se comunico más con el niño. En el mismo orden de ideas, manifiesta que ha principio de este año, la demandante le hizo saber su intención de llevarse al niño para España, reiterándolo en varias oportunidades. Que en fecha 22 de Marzo, solicitó ante el a quo autorización judicial para viajar al exterior con el niño, cursante en el asunto No. KP02-S-2006-005652, en la Sala de Juicio No. 1, expresó su opinión adversa al viaje por carecer dicha solicitud de los requisitos mínimos e indispensables para acceder al permiso y estar implícito un traslado internacional de dudoso retorno. En otro orden, expresa que es un padre responsable, pendiente de solventar oportunamente los requerimientos de su hijo, tanto afectivos como materiales, todo lo concerniente a la manutención, crianza, formación y asistencia de R.D.. Segundo: Solicita que en garantía del Interés Superior de su hijo, se fije un régimen de visitas acorde con la satisfacción de los derechos de su hijo, respecto de su progenitora para que comparta con ella en el horario de 3:00 a 7:00 p.m., dentro del hogar paterno; y de ser posible cuatro o cinco días a la semana por cuanto el horario fijado provisionalmente por el a quo obstaculiza el ejercicio del derecho. Que se opone a cualquier modalidad de visita que implique el traslado de R.D., fuera del hogar, su residencia habitual, en atención de las amenazas formuladas en más de una ocasión de llevarse al niño sic: “Por las buenas o por las malas”., y ejecutadas por la demandante. Hace mención al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adoptar una decisión en este caso, que se constituyera en un error judicial que lesionara derechos subjetivos, causando daño injustificado y hasta irreparable, tanto para su hijo como para él, lo que ocurriría si en ejercicio de un régimen de visitas le permita conducir al niño fuera de su lugar de residencia, la madre decidiera llevárselo fuera del país. Tercero: Fundamenta su escrito conforme los derechos consagrados en los artículos 9.3 y 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 75, primer aparte, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5°, 7°, 8°, 25, 27, 28, 30, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Como medio de pruebas alega de conformidad con lo previsto en el artículo d) del artículo 455 ejusdem, reproduce el mérito del contenido de autos, en cuanto pueda beneficiar y apoyar el interés superior de su hijo R.D., en la presente contestación, así como su propia pretensión. Por último pide que la solicitud contenida en la contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho hasta la definitiva, tomando en consideración los principios que orientan este procedimiento, contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandada:

Consta a los folios 53 al 54, escrito de promoción de prueba presentado por la abogada G.R.A., apoderada judicial del demandado, quien lo hace en los siguientes términos: 1) Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que pueda garantizar los derechos e intereses del n.R.D., y los de sus mandantes en la presente causa, con especial referencia al cumplimiento cabal de sus deberes en la relación paterno filial, expresados en el escrito de contestación, así como la conducta abandonante de la progenitora. 2) Solicita se fije oportunidad procesal para que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: I.P.F.A., O.J.R.d.M., F.J.C.B., O.d.J.M. y S.D.P.. 3) Promueve, acompañado con anexo documentales a los fines de que sean apreciados en su justo valor: 1) Copia certificada del acta suscrita en fecha 06/04/2005, por ante la Fiscalía 17ª del Ministerio Público, marcada con la letra “A”, la cual la ciudadana M.d.J.V.M., deja a su hijo R.D.M.V., bajo la custodia de su padre, que está contenida en la guarda de su hijo, la cual ejerce hasta la presente fecha. Por último solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derechos y apreciadas en la sentencia. El a quo en fecha 06/06/2006, admitió la pruebas y acordó oír las declaraciones de las partes promovidas.

Evacuación de los Testigos:

A los folios 58 al 73, consta la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada; se transcribe de la siguiente manera: Los testigos I.P.A., y S.D.P., el a quo dejó constancia de la no comparecencia al acto.

La ciudadana O.J.R.d.M., manifestó conocer a los ciudadanos Rammy R.M.R. y M.d.J.V.M., y a su hijo R.D.. Así mismo señala que el niño no fue amamantado de la manera fraternal debido a que la madre usaba un dispositivo que no le permitía al niño captar el pezón para la succión, por lo que no alcanzo superar en la fase neonatal, el peso y talla que correspondía a esa edad; que fue amamantado por una tía durante cuatro meses luego se alternaba con la leche maternizada. Que desde el embarazo la pareja vivían en su apartamento con su esposo ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Metropolitan, No. 69B, se ausentaron a la ciudad de Barinas por razones de trabajo, pero cubriendo los gastos de condominio, luz. Que el niño tenia 06 meses cuando se mudaron para Barinas, y cuando regresaron tenía 1 año y medio; pero durante su estadía en Barinas venían cada 15 días. Así mismo respondió cuando le preguntaron cuanto tiempo transcurrió desde que M.V.M., viajara a España en el mes de Mayo de 2005; contestó que regresó el 02 de septiembre de 2005, en la siguiente pregunta respondió que ese día se llevó a su nieto, después de hablar con su hijo cuando el se fue a cambiar para acompañarlos sin consentimiento salió del apartamento, luego la localizaron en la Avenida Libertador con calle 48. Que desde esa fecha no regresó, porque se fue a España y sabían de ella por las llamadas telefónicas que le hacía al niño. En el mismo orden de ideas, responde que las visitas realizadas por la madre del niño son irregular y hasta ausente, y la actitud que asume induciendo al niño a un viaje hacia España, ofreciéndole juguetes, viajes en avión, sin percatarse de la actividad escolar del niño. En cuanto al ser repreguntada por la abogada de la parte actora, responde que desde que el niño nació no hubo relación materna, le pedió que no abandonara a su hijo, le ofreció ayuda incondicional y sin embargo lo abandono. En cuanto le preguntaron si consideraba que los hijos deben tener contacto directo con sus padres, señaló que había condiciones en que se puede dar, pero no es en este. Igualmente manifestó que el niño siempre a convivido con su padre, y desde el conflicto esta con los abuelos.

El ciudadano F.J.C.B., respondió que conoce a R.R.M.R., desde los cinco años de edad; M.d.J.V.M., desde los nueve años; y a su hijo R.D., desde que nació. Que el niño vive con su padre en casa de los abuelos paternos; y que esta bajo el cuidado de ellos. Señalo que no puede precisar la fecha hasta cuando convivió M.d.J. en el hogar de los Medinas Rodríguez, pero si le consta que convivieron los primeros meses de nacido el niño. Que la madre del niño lo visita esporádicamente por los viajes que realiza. Que le consta lo declarado por ser vecino por más de veinticinco años de la familia medina. Referente a la repreguntas hechas por la apoderada de la parte actora; respondió que es la primera vez que declara en un Tribunal. Que no puede precisar cuanto tiempo convivieron juntos por la inestabilidad de ambos. No tiene fecha precisa debido a que dicha relación era inestable. Que por ser vecino de la familia conoce la situación por ello pueda dar fe de la ausencia de la madre, para visitar al niño. Manifestó no tener interés personal, solamente desea el bienestar del niño y que crezca en un hogar donde le brinden cariño, amor, respeto y comprensión. Declaró que tiene conocimiento del presente proceso de revocación de visitas que se le dio a M.d.J.. Así mismo, manifestó estar de acuerdo con la revocatoria, que no se le puede negar el derecho a la madre para visitar al niño, pero le parece absurdo lo que observó el 05/06/2006, cuando la madre saco al niño, vio y oyó al estar cerca de su apartamento que la madre le decía que si en el Tribunal le preguntaba si te vas a quedar con tu mamá di que sí, y si te dicen lo contrario zapatea y ponte bravo. Que fue a declarar por su propia voluntad, ya que conociendo la situación se puso a la orden de la familia M.R..

El ciudadano O.d.J.M.; al preguntarle si conocía de trato y comunicación a los ciudadanos R.R.M.R. y M.d.J.V.M. y a su hijo R.D.M.V., respondió que R.M.R., es su hijo y R.D., su nieto. Que la pareja convivieron desde que se unieron en su residencia. Que esa relación se inició en el año 2001 y término en septiembre del 2004. Que al principio de la ruptura de la relación M.d.J.V., manifestaba que deseaba trasladarse a España porque quería visitar a su papá enfermo y residenciarse en ese país, para desarrollarse en su aspecto personal e intelectual, que por lo tanto le iba a entregar al niño a su padre como en efecto lo hizo. Que para la fecha en que la madre entregó la c.d.n.R.D., vivía con su padre en su residencia. Que la señora Vara se ausentó del país en el mes de Abril, permaneció en ese país una semana, regresó y se ausentó nuevamente en el mes de mayo del 2004, y regresa en el mes de septiembre del 2005. Señala, que el 22/09/2005 M.d.J.V., visitó su apartamento con la intención de ver a su hijo, en el mismo, estaban presente su papa R.R., su abuela O.d.M. y su persona, la señora María le manifestó al papá del niño el deseo de llevar al niño al cine, aceptando su papá señalándole que él los acompañaría, se fue a cambiar y al regreso se da cuenta que se llevó al niño dándole alcance en la Av. Libertador con calle 48, se trasladaba en un taxi color blanco, y se llevaron al niño de vuelta a su residencia, lo que entiende como un intento de rapto, posteriormente a esa fecha no se apareció más. Cuando le repreguntan si durante el tiempo que la madre se ausentó del país, así como el tiempo que aun estando en la ciudad, no acudía a ver a su hijo, si mantuvo contacto con el niño y con que frecuencia; respondió que la señora aun estando en la ciudad de Barquisimeto, no visitaba a su hijo, si lo hacía era en forma esporádica y estando fuera del país se comunicaba telefónicamente con él quincenalmente. Que aunque el Tribunal le otorgó a la madre un régimen de visitas temporal, todos los días de 3:00 a 7:00 p.m., éste no se ha cumplido en todo el lapso de tiempo sino que lo hace en diferente horas comprendidas en el horario acordado, que las visitas se concretan en llevarse al niño hacerle regalos y ofrecimientos de que a ser llevado a España donde le espera una residencia con muchas comodidades y donde va tener muchos regalos. Que la conducta de la madre es de abandono total, pues desde los 15 días de nacido el niño fue amamantado por M.A.d.M., quien es esposa de V.M., tío del R.D., el niño desde los primeros días ha estado al cuidado de su padre, de Marianella y su tío Víctor. Que ellos abuelos estuvieron residenciado en Barinas desde Febrero del 2002, de allí estuvieron pendiente del niño para girar dinero para su atención; que desde su regreso en Agosto del 2004, el niño convive con ellos y su padre hasta la fecha. Que le consta lo declarado porque desde el nacimiento del niño ha convivido con ellos y esta pendiente de su atención a tal punto que actualmente es la persona que conjuntamente con su padre, lo lleva y busca en el colegio. Al repreguntarle la apoderada judicial de la parte actora; respondió Que en el inmueble habitan tres personas más el niño, como son su abuela, su papá y su persona. Que desde que la madre se ausentó visitó al niño el 22/09/2005, no tuvo conocimiento de alguna otra visita que las acordadas por el Tribunal recientemente, las que se han estado cumpliendo en los términos que ya anunció. Contestó que la pareja convivieron juntos desde el año 2001 hasta septiembre del 2004, cuando la señora María decidió marcharse a España. Que cuando la madre hizo entrega de la c.d.n. ante la Fiscalía, convivían el niño, los abuelos y su padre. Señala que la relación afectiva de la madre con el niño fue de abandono porque convivían juntos y observaba como prodigaba los cuidados en horas de la noche y en todo momento era su padre, a tal punto de que él siendo estudiante, tenía que llevarse al niño a la universidad porque su mamá no quería cuidarlo. Igualmente respondió que la actitud de la madre era frecuente y lo presenció durante el 2001 al 2003, siendo el niño muy pequeño, y posteriormente a esa fecha el cuidado del niño durante la permanencia de su hijo R.R. en clase lo dejaba con su hermano V.O.M. y su esposa.

Consta a lo folios 56, 72, 82, 84, diligencia presentada por la abogada G.R.A., apoderada de la parte demandada, informando al Tribunal que la ciudadana M.d.J.V.M., no se presentó a cumplir el régimen de visita solicitado.

Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante:

Consta a los folios 74 al 76, escrito de promoción de prueba presentado por la abogada A.C., apoderada judicial de la parte demandante, quien lo hace en los siguientes términos: 1) Reproduce el mérito favorable en autos. 2) Solicita que se inste a la parte demandada que señale e informe al Tribunal donde estudia el niño, lugar y nombre de la institución, con fecha actualizada, cuanto se paga de mensualidad al colegio, y una vez obtenida dicha información se oficie al Instituto respectivo a los fines de garantizar su veracidad. 3) Expresa que es ilógico abarrotar el Tribunal con pruebas innecesarias cuando es un hecho público y notorio, que no se le puede cercenar el derecho de visita a su representada, a que pernote con su hijo en un sitio distinto donde habita, hace mención a las normas del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 5, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Pide se fije hora y día para escuchar al niño en presencia de sus padres, del Fiscal del Ministerio Público, del Juez, de la secretaria del Tribunal, y las abogadas para que al niño se le pregunte o de se le pida su opinión si desea compartir con su madre. 5) Alega, que el mal llamado régimen de visitas (el derecho del hijo a relacionarse con su madre) que su representada esta solicitando debe entenderse, no sólo como el derecho de acceder al lugar de residencia del niño; como el padre del niño y sus abuelos lo pretenden y lo han permitido hasta ahora, donde el padre del niño niega, y no le permite al niño salir ni compartir a solas con su madre. Cuando ambos tienen el derecho de compartir con su hijo en forma alternada y no en forma caprichosa como pretende el padre del niño, al no permitir que su representada comparta tenga acceso directo con su hijo. Por último pide que el presente escrito, se sustancie conforme a derecho. Así mismo consta al folio 77 y 78, diligencia presentada por la parte actora alegando que el acto que se realizó ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, es un acta de compromiso donde el padre del niño queda responsabilizado por dos meses al cuidado del niño debido a que debió viajar a la ciudad de España por razones exclusivamente familiares, por lo que pide se valore u se estime dicha acta en todo su contenido; la misma consta en escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada, que acompañaron marcado “A”; y no como pretenden ellos, el padre y la abogada hacer ver. Alega además, que en dicha acta no consta ninguna entrega de guarda. Por ultimo manifiesta que no le están permitiendo el acceso al inmueble a su representada para visitar al niño, por lo que pide que se tomen las medidas necesarias para que se cumpla la medida acordada.

En fecha 13/06/2006, el a quo deja constancia, que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

Al folio 85, consta diligencia presentada por la parte actora, en la que solicita se desestime lo expuesto por la parte demandada en cuanto el incumplimiento del régimen de visita por parte de la madre; señala que el padre del niño por capricho se niega a que la medida cautelar se cumpla tal como fue acordada por el Tribunal, debido a que el padre y sus abuelos se ausentan del apartamento a la hora que llega su representada (madre del niño), alegando que le quita su privacidad, que están obstinados de ella, inclusive su representada se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda policial a los fines de que se deje constancia que no se encuentran en el inmueble, a la hora que le corresponde la visita de su hijo, por lo que es falso lo expuesto por la demandada y lo que se demuestra su negativa a que la madre del niño tenga contacto directo con él.

En fecha 14/06/2006 la parte demandada solicito que el régimen de visita provisional sea supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la irregularidad de su cumplimiento, con el fin de que el informe técnico correspondiente coadyuve a la revisión del mismo, y al establecimiento de un régimen de visita más adecuado.

Al folio 87, consta en diligencia consignada por la parte actora copia fotostática del pasaporte de la madre del niño donde se demuestra el movimiento emigratorio (pidió a la secretaría del Tribunal dejar constancia que tuvo a la vista el original y que las copias son ciertas y fidedignas) donde se evidencia las veces que ha estado en Venezuela y que se ha tenido que ausentar por motivos familiares que tiene en España y del delicado estado de salud del padre; tal como quedo demostrado en el expediente KP02-S-2006-005652, los cuales cursa en la Sala 1 del Juzgado de Protección. Que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que pretenden demostrar que la demandante tuvo que ausentarse de Venezuela por motivos de salud del padre, es decir, del abuelo materno del niño, más no por abandono al niño, por lo que el niño tiene y debe estar con su madre. Que los alegatos en su deposiciones de los abuelos son falsos, pues como se puede evidenciar del pasaporte de la madre, que en fecha 22/09/2005, no se encontraba en Venezuela, fecha en la que ellos alegan que la madre del niño se fugo con él o que hubo intento de rapto, tal como se desprende en las preguntas números Novena de la abuela O.R., y Sétima del abuelo O.M.; y sus repuestas de los abuelos que fueron promovidos como testigos son falsas sus declaraciones, los que demuestra su mala fe toda vez que la madre del niño para esa fecha no se encontraba en Venezuela, pretendiendo con ello dilatar el proceso, separar al niño de la madre e impedir la salida del niño con la madre, que es el único hijo que ella tiene, por lo que pide se desestime en la definitiva lo expuesto por dichos ciudadanos. Por último pide se modifique la medida cautelar en el sentido de que permita al niño salir con la madre, pernotar, todos los días. Al folio 94 la parte actora presentó diligencia pidiendo al Tribunal admita las pruebas, la cuales fueron promovidas en tiempo oportuno, y solicita dicte auto mejor proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este tipo e proceso por vía supletoria.

En fecha 19/06/2006 el a quo dictó auto ordenando oír la opinión del n.R.D.M.V., de cuatro años de edad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20/06/2006 la parte actora pide al a quo visto el auto de fecha 19/06/2006 donde se ordena oír al n.R.D., aclare el auto y ordene y corrija la fecha, día y hora, para la comparecencia del niño junto con sus padre, Fiscal del Ministerio Público, Juez y Secretaria; igualmente pide se pronuncie con respecto a las pruebas promovidas en tiempo oportuno.

A los folios 97 al 99, la parte demandada presentó escrito el cual se resume en los siguientes términos: Primero; Que el escrito se presenta al día siguiente de concluido el lapso probatorio y tiene por objeto primordial contradecir testimonios evacuados en su oportunidad, por dos de los testigos promovidos por la parte demandada, en relación a un hecho puntual ocurrido el 22/09/2005, cuando M.V.M. se llevara a su hijo R.D.d. hogar paterno sin autorización ni consentimiento del padre, hecho que pudiera constituir un presunto intento de rapto o de sustracción. Segundo; Que en apoyo de su pedimento, acompaña la parte actora copia fotostática simple del pasaporte No. B0601570, señalando que los movimientos emigratorios contenidos en dichos fotostátos, indica que su mandante estaba ausente del país para la fechas en que los testigos declaran haber presenciado su intento de sustracción del niño. Tercero; Que la actora promovente, que los originales de esos fotostátos han sido vistos por la secretaria de la Sala de Juicio No. 1, quien debe dejar constancia que las copias son ciertas y fidedignas, sin embargo tal comprobación con se ha efectuado y no hay constancia en autos de que haya ocurrido. Cuarto; Que con dichos fotostátos pretende la parte actora, que se deduzca que su mandante tuvo que ausentarse de Venezuela por motivos sic ”…de familiaridad de salud de su padre, es decir, del abuelo materno del niño…” y, termina su escrito alegando la falsedad de los testimonios de los abuelos paternos del niño, solicitando la oportunidad se modifique el régimen provisional que determinara ese Despacho como medida cautelar, dándole a la madre la posibilidad de salir con el niño, inclusive a sic “pernotar, todos los días…”. Quinto; lo que si puede ser establecido con esos documentos, son los movimientos emigratorio de la ciudadana Vara Martínez. Por lo que resulta evidente la importancia de los mismos. Aunque presentados extemporáneamente, daría al Juez información importante que le permitiera formarse criterio de algunos aspectos de la situación planteada para adoptar una decisión acertada. Sexto; acompaña en anexo de seis folios, copias certificadas de la solicitud de autorización de viaje, que cursa en la Sala de Juicio No. 1, signado con el No. KP02-S-2006-005652, por cuanto resulta pertinente a la situación que ocupa el presente juicio de visita, la aseveración contenida en el párrafo resaltado de la solicitud referida ¿Cómo podía el n.R.D. entusiasmarse con la posibilidad de conocer a su abuelo, tío, demás familiares y de viajar a otro país?...si la solicitante cuando inicia la solicitud de visita dice: sic “…desde que estoy aquí el padre de mi hijo por capricho y sin justificación legal se niega a dejarme ver a mi hijo, que el niño comparte conmigo…”, agrega posteriormente “…que me permitiera ver a mi hijo, le pedí que me informara donde estudiaba, donde vivía…” (folios 1 y 2) lo que hace presumir una absoluta separación entre madre e hijo; así mismo indica que la solicitud de autos, fue incoada el mismo día que la solicitud de autorización para viajar referida. Solicita al a quo que mediante auto mejor proveer, intime a la parte actora para: 1) La exhibición del Pasaporte de la República de Venezuela, No. B0601570, cuyas copias fueron presentadas anexas a su escrito el 14/06/2006. 2) La exhibición del Pasaporte Español No. X717316, expedido por el Consulado General de España en Venezuela, en fecha 18/02/2005, anexa copias fotostáticas marcada “A”, fijando un plazo para la exhibición de ambos documentos, que el a quo le señalará bajo apercibimiento, conforme a las previsiones de la n.d.C.d.P.C.. Igualmente consignó diligencia informando al a quo, que la ciudadana M.V.M., no ha ido a cumplir con las decretadas provisionalmente, desde el viernes 23, es decir, que hace tres días que no concurre a visitar a su hijo, desconociendo la razón del incumplimiento.

El a quo, en fecha 03/07/2006; fijó el día lunes 10/07/2006 a las 10:00 a.m., para oír la opinión del n.R.D., en presencia del Fiscal del Ministerio Público, y ambas partes.

Consta a los folios 109 al 114, diligencia presentada por la parte actora la cual se resume: Que en fecha 13/04/2006 el a quo dicto medida provisional de régimen de visitas, todos los días de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., que desde entonces el padre del niño no da cumplimiento con lo establecido, asumiendo una aptitud inadecuada y grosera inclusive ante el Juez, negándose a firmar el acta de comparecencia la cual tuvo que intervenir su apoderada. Destaca que el padre del niño a desacatado en forma reiterada la medida cautelar decretada, asimismo sus abuelos, ocasionándole traumas psicológicos al niño y malestares a su representada, viéndose obligada a solicitar ayuda policial; anexa constancia levantada por los funcionario policiales, a los fines de que el Tribunal valore y constate. 1) En fecha 24/05/2006 se dejó constancia que el padre del niño se lo llevo a Caracas y no saben cuando regresa, teniendo conocimiento de la medida cautelar decretada firmándola el abuelo paterno quien manifestó todo el contenido del acta. 2) El día 07/06/2006, donde el funcionario policial deja constancia que no se encontraba nadie en el inmueble. 3) Que en más de siete oportunidades se ha repetido, que no encuentran a nadie en el apartamento, se esconden. 4) El 30/06/2006, se tuvo que pedir la colaboración a varias instituciones para que pudiera llevar a cabo la visita, tales como C.d.P., atendida por el consejero F.C.. Prefectura del Municipio Iribarren, atendida por E.D.R.d.C. y posteriormente se dirigió a la policía prestando ayuda los funcionarios Cabo 1 M.C. y Agente Vásquez Luis, Sub Inspector Mosquera, Comisaría La Sucre. Hace mención en cuanto al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que debe ser interpretado en forma conjunta y subsidiaria con los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 9.3, 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por lo expuesto, señala que la medida cautelar decretada debe ser cumplida y aplicada a favor al interés superior del niño, mal se puede interpretar aplicar esa medida, como la única exclusividad que la madre de niño lo visite en el supuesto lugar de su residencia, donde la madre del niño no pueda tener contacto directo con el niño, sacrificándolo como si estuviera preso todas las tardes de 3:00 a 7:00 p.m., cuando la madre del niño nunca ha sido privada de la guarda y custodia ni de la patria potestad. Insiste de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en base al interés Superior del niño se acuerde una medida más amplia, más equitativa. En el mismo orden de ideas, indica que el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se refiere a medida cautelar innominada que recae sobre conducta. Solicita al Juez ordene y materialice el cumplimiento de la medida cautelar decretada, y se le permita a su representada tener contacto directo con su hijo, a salir con el niño de 3:00 a 7:00 p.m., todos los días mientras se produzca la sentencia definitiva. Alude que reitera la falsedad de los testimonios de los abuelos, al declarar del intento de secuestro por parte de su representada cuando no se encontraba en Venezuela, por lo que pide se ordene averiguación penal, conforme al artículo 271 de la L.O.P.N.A. por falso testimonios y se sancione como deber ser con todos los pronunciamientos de Ley. Posteriormente en la misma fecha, señalando que el a quo no le ha permitido el acceso físico del expediente desde la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, incurriendo en denegación de justicia.

La apoderada de la parte demandada presentó diligencia informando al Tribunal que la solicitante de visitas, no concurrió a visitar a su hijo durante los días sábados 1° y domingo 2° del corriente mes y año, incumpliendo con dicho régimen. Así mismo ratifica e insiste en el pedimento de que sean supervisadas y evaluadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, formulado en diligencia del 14/06/2006, dada la irregularidad en el cumplimiento.

A los folios 121 al 123, la parte demandada presento diligencia solicitando conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente modificar sumariamente y con la urgencia del caso, el régimen de visitas decretado como medida cautelar el 30/04/2006, debido a los hechos acaecidos el 30/06/2006; señalando: Que a las 4:00 p.m., día viernes la ciudadana M.d.J.V.M., madre del n.R.D., se presentó en el hogar de la familia M.R., con el objeto de dar cumplimiento a la visita, fue recibida y accedió al interior del inmueble, como sucede en todas las oportunidades en que ella acude a la visita, siendo atendida por el abuelo paterno; poco más tarde a las 4:45 p.m., se presentó la abogada A.C., asesora y asiste a la ciudadana Vara Martínez, acompañada de dos funcionarios policiales quienes se identificaron como el cabo M.P.C. y el agente L.V., adscrito a la Comisaría 4 de la Policía del Estado Lara, los funcionarios informaron al abuelo del niño que habían sido comisionado para dar cumplimiento a una orden judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se autorizaba a la madre para llevarse al niño fuera del hogar paterno. El señor V.M., tío del niño quien se encontraba en la casa se comunico telefónicamente con el funcionario de mayor jerarquía de la comisión policial, el cabo P.C. a quien le pidió le leyera la presunta orden judicial, al funcionario leer y referirse a la orden se constato que se trataba del auto emanado de la Sala de Juicio No. 1, de fecha 03/04/2006, mediante la cual se dictó la medida provisional de régimen de visita, para que la madre visite a su hijo en los días y horario señalados, sin autorizarla especialmente para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, conforme lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala la abogada que se traslado al hogar de los Medinas Rodríguez, encontrándose solamente la ciudadana Vara Martínez, y los ciudadanos O.M., y sus hijos Víctor y Ronald, quien le informó que una vez terminada la conversación por la telefonía celular del cabo P.C. con él, los funcionarios se retiraron del sitio en compañía de la abogada A.C., argumenta que en el momento que se presentaron los funcionarios y la abogada la madre del niño se altero y con violencia comenzó a proferir insultos y amenazas agrediendo verbalmente a los miembros de la familia Medina, y en especial a Víctor en su intento de sacar al niño fuera del apartamento. Posteriormente se dirigió a la Comisaría No. 4 y converso con los funcionarios que formaran parte de la comisión, quienes le refirieron haber actuado por orden de la Jefatura de Servicios de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, pero que una vez constatado el contenido de la medida judicial optaron por retirarse del lugar. Que los hechos narrados, han sido denunciado ante los organismos correspondientes, para dilucidar si configuran ilícitos penales y a la protección indebida, consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente que se han violentado Derechos Humanos fundamentales del n.R.D., así como los correspondiente al padre quien ha actuado en estricto apego a la Ley. Que la madre del niño ha incumplido el régimen de visita como lo ha informado al a quo mediante diligencias que cursan en autos, sino que parece tener como único objetivo llevarse al niño fuera de Venezuela. Argumento los hechos en los artículos 49,75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7°, 8°, 12°, 387 invocado, y a los principios consagrados en el artículo 450 literales b), i), j), y k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita al Tribunal en atención al interés superior del n.R.D., modifiquen el régimen de visita decretado provisionalmente por auto de fecha 03/04/2006, acogiendo la solicitud formulada mediante diligencia 14/06/2006; ratificándola en el sentido de que se establezca un régimen de visitas supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Juzgado en lo términos y condiciones que más se adecuen.

En fecha 04/07/2006, la abogada de la parte actora, consigna a través de diligencia factura de pagos donde consta los números telefónicos, en la cual mi representada realizo cuatro (4) llamadas telefónica, a los teléfonos de los abuelos paternos de su hijo, quienes se negaron a comunicárselo, con el objeto de probar el desacato de la medida cautelar decretada a favor de su representada incumpliéndose el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide que se estime y valore lo expuesto, así tome las medidas legales tendientes al interés del niño. En la misma fecha presentó diligencia solicitando al Tribunal se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de hacer efectiva la medida cautelar por desacato, con el objeto de realizar la ejecución forzosa ya que la voluntaria ha sido infructuosa tal como consta en autos y consigna copia simple de la portada del Pasaporte Venezolano a los fines de que sea agregado al asunto. Posteriormente el mismo día, presentó diligencia solicitando se admitan las pruebas que fueron promovidas en tiempo legal, señalando que el a quo esta incurriendo es denegación de justicia violando el derecho a la defensa por ende el debido proceso, así mismo solicita computo de los días, fecha, meses despachados por el Tribunal.

En fecha 04/07/2006 la abogada de la parte demandada informó al a quo del incumplimiento del régimen de visita por la madre de R.D., el día lunes 03 del corriente mes y año.

El a quo en fecha 12/07/2006 dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, negó lo solicitado en relación a que el Régimen de Visitas Provisional sea supervisado y evaluado por el Equipo Multidisciplinario, así como la modificación de dicho régimen de visita provisional, por cuanto no se ha dictado sentencia en el asunto. Acordó oír la opinión del n.R.D.M.V., conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 17/07/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 12/07/2006 la abogada A.C., presenta escrito ratificando las diligencias de fecha 4-7-06; 03-7-06; 14-06-06; 08-6-06; 08-6-06 por lo que solicita se pronuncie. Informa al Tribunal que el padre del niño se niega a cumplir la medida cautelar decretada por el Tribunal, consigna constancia en original de funcionario policial que dejó asentado que el niño no se encontraba en el hogar el día 10/07/2006. Por último pide se comisiones al Tribunal Ejecutor de Medidas con el objeto de hacer efectiva la medida cautelar.

Consta al folio 135 diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, indicando que informa al Tribunal para la debida valoración que durante los días 04, 05, 06, 08, 09 y 11 de Julio de 2006, la ciudadana M.V.M., no concurrió a cumplirlas, violentando de manera reiterada el régimen de visita; describiendo los incumplimientos del régimen de la visita y tardanzas por parte de la madre.

El a quo en fecha 14/07/2006 ordena notificar a la Psicólogo M.L.C., a la Defensora Pública Abg. B.S. y a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. M.d.l.Á.M., para que estén presentes el día 17/07/2006 a las 10:00 a.m., por cuanto se va oír la opinión del n.R.D.M.V.. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, para oír al niño el a quo deja constancia de la presencia de R.D.M.V.; del Juez, la Psicóloga adscrita al Tribunal Multidisciplinario, La Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y los Fiscales 15° y 17° del Ministerio. El a quo por recomendaciones de la Psicólogo dispuso que la entrevista se realizará en el consultorio, a los fines de darle al niño un mejor ambiente, propuesta que fue aceptada por todos los presentes tomando en consideración el interés superior del niño beneficiario de autos con la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Público por lo que se traslado al niño, quien bajo observación del Juez y la Fiscal procedió a realizar el estudio. Una vez realizada la entrevista se concluyo que denota la necesidad de que se mantenga en contacto con ambos padres a los fines de evitar que ante la diferencias de los padres el niño pueda ser afectado. En ese mismo acto se procedió a entrevistar a los padres, quienes luego de ser oídos y manifestar sus motivos y sus causas fueron orientados por la psicólogo y la fiscal, quienes lo exhortaron en búsqueda de ayuda profesional, que los lleve al perdón y al entendimiento que favorezcan los intereses genuinos del hijo.

El 19/07/2006 la apoderada de la parte actora presento diligencia consignando copias certificadas de los pasaporte de su representada con el objeto de probar el movimiento migratorio y desvirtuar el posible intento de rapto alegado por los abuelos quienes fueron evacuados como testigos, ya que por error la secretaria del Juzgado no las certificó en su oportunidad, con el objeto de que surta efectos legales y convicciones en el Juez al dictar sentencia, lo falso de los testimonios.

En fecha 01/08/2006, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia informando al a quo, que la parte actora no cumplió con el régimen de visita a su hijo R.D., ni siquiera telefónicamente; alegando que la ciudadana M.V.M., ha violentado reiteradamente el régimen de visitas provisional, acordado por el a quo el 03/04/2006, que habiéndose acordado la visita en la mencionada fecha, no fue sino hasta el 24/05/2006 que la solicitante concurrió a cumplirlas, es decir, un mes y 21 días después. Que desde el decreto de la medida provisional hasta el 01/08/2006 habían concurrido 119 días, de los cuales ha cumplido bastante irregular 32 días motivado más aún a los prolongados viajes efectuados.

En fecha 03/08/2006 la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.V., argumentando que en fecha 03/07/2006 se recibió en ese Despacho Fiscal, escrito suscrito por el ciudadano R.R.M.R., padre del n.R.D., relacionado con los hechos suscitado referente a la ejecución de visita de la madre del niño ciudadana M.d.J.V.M., manifestando que el 30/06/2006 la madre del niño se encontraba visitándolo en el hogar de la familia paterna donde intempestivamente se presentó la abogada que asiste a la mencionada ciudadana acompañada de funcionario policiales, a los fines de sacar el niño de la casa, y que según la abogada de la madre, la sentencia no limita a la madre para sacar al niño del hogar de los abuelos paternos. Que esa Fiscalía escucho a las partes, reflejándose el conflicto de régimen de visitas y consignó en el a quo constante de 22 folios útiles las actuaciones practicadas, a los fines que se tomen en consideración y se valoren en la definitiva.

En fecha 07/08/2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal se pronuncie con carácter de urgencia en cuanto a lo expuesto en escritos anteriores en el sentido de que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, debido a que la medida cautelar no se esta cumpliendo, por desacato del padre del niño. El 19/08/2006 ratifico el escrito antes descrito.

Informe del Equipo Multidisciplinario

Consta a los folios 215 al 218 informe psicológico consignado por el Equipo Multidisciplinario constante de tres (03) folios útiles, en la que recomiendan a los padres dirimir y solucionar los conflictos entre ambos sin ejercer ningún tipo de presión psicológica y afectiva sobre el niño por las consecuencias que pudieses traer para él: a) Como es el susto y confusión por su seguridad personal (pudiese creer que él es el causante de la situación). b) La perdida traumática de alguno de los padres puede hacerle vulnerable a enfermedades físicas y mentales. C) Al continuar el conflicto entre los padres pudiese producirle deterioro psicológico irreparable en la psique del niño. Referente a la entrevista a los padres del niño se observa que presentan intereses personales diferente, deseos de obtener la razón con signos de inmadurez como padres; en ningún momento se centraron en los procesos del niño, como podrían estarlo afectando, qué soluciones pudieses negociar en beneficio del niño; presentan desconfianza profunda entre ellos. Fueron orientados por la psicóloga y la ciudadana Fiscal sin conseguir apertura por ninguna parte. En el mismo orden, se recomienda para los padres: 1) ser asistidos por un profesional en resolución de conflictos. 2) Asistir individualmente a consulta psicológica pues están manejando altos niveles de stress, así como conflictos internos no resueltos. 3) Asistir a talleres de formación para padres con el fin de ampliar su campo de conciencia en cuanto a la formación y desarrollo evolutivo integral de su hijo, así como cuáles son las consecuencias y situaciones que perturbarían dicho desarrollo. y 4) Que por ninguna razón los padres ni los familiares deben poner al niño en situación de lealtades divididas para él.

Finalmente, en fecha 20 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, dictó y publicó sentencia en la que: “…DECLARA CON LUGAR: la solicitud de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana M.D.J.V.M. en contra del ciudadano R.R.M.R., ambos identificados y en consecuencia fija el siguiente régimen de visitas: la madre podrá compartir con el hijo un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 9 de la mañana que la buscará en el hogar paterno y regresándola al mismo lugar el día domingo a las 6:00 de la tarde; festivos decembrinos alternos, carnaval y semana santa de igual manera, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en los días de semana la madre podrá visitarlo en el hogar paterno siempre y cuando se respete el horario de descanso del niño. Y por cuanto por ante este Tribunal, cursa juicio de guarda cuyas partes son las de este procedimiento, se dispone que hasta tanto se dilucide la guarda del n.R.M.V.; la madre no podrá sacarlo de la ciudad de Barquisimeto, sin autorización expresa de este Tribunal. El presente régimen de visitas es de obligatorio cumplimiento, por lo que cualquier falta o negativa de cualquiera de las partes de cumplir con el mandato del Tribunal dará origen a sanciones establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes…”

En fecha 14/11/2006 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte demanda, toda vez que la sentencia del Tribunal a quo fue apelada en su oportunidad y el a quo no se pronunció sobre la apelación interpuesta en tiempo legal y oportuno. Posteriormente el 16/1172006 presento escrito haciendo una exposición de los hechos el cual se resume así: Como punto previo: Que en fecha 22/03/2006 su representada introdujo escrito de solicitud de régimen de visita a favor de su hijo, debido a que tuvo que ausentarse por motivos familiares a la ciudad de España, por lo que se vio obligada a dejar a su hijo al cuidado del padre por un lapso de dos meses, acordado por ambos padres. Posteriormente el padre de su hijo se niega arbitrariamente a que su representada comparta con el niño. Señala que la sentencia del a quo es aberrante y esta condicionada, sentencia prohibida por mandato de ley, donde le concedieron a su mandante cada 15 días salir con su hijo pero sin salir de Barquisimeto, a menos que lo autorice el Tribunal; lo que imposibilita que pueda compartir con su hijo en su casa debido a que esta ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino tal como quedo demostrado en el expediente de Guarda y Custodia, donde fue visitada por la Lic. Del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Así mismo le negaron a su representada los fines de semana ir de paseo fuera de Barquisimeto; es decir, a la playa, visitar otras ciudades como Caracas, Valencia, Mérida entre otros. Sigue manifestando que la circunstancia han cambiado (hecho, lugar y modo) los motivos que dieron lugar a la solicitud de régimen de visitas, hasta la presente fecha, y así se hizo saber al a quo, consta en los expediente que su representada se encuentra residenciada en forma definitiva en Cabudare del Estado Lara, toda vez que fue negada la autorización de viaje y declarada sin lugar el régimen de visitas; guarda y custodia están pendiente por decidir, que todas las causas eran conocidas por el Juez de la Sala No. 1, Dr. N.M. (actualmente fue destituido, el cual fue denunciado por su parte debido al abuso de autoridad y violación al debido proceso por ende al derecho a la defensa). Que consta en los expedientes que su representada desde Marzo se encuentra definitivamente en Venezuela y labora en la empresa Comvoz, probado en autos. En el Capítulo I: Alude que la sentencia dictada por el a quo, es violatoria de los derechos humanos por ende a los derechos del niño, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez no motivo su sentencia con respecto a los hechos demostrados en el expediente, tales como la falsedad de los testigos promovidos y evacuados por la demandada, cuando afirmaron que su representada trato de raptar el niño y para esa fecha no se encontraba en Venezuela. Así mismo le impuso a su representada visitar al niño los días de semana pero en el hogar paterno, sin salir a un lugar distinto al de su residencia y sin perturbar las horas de descanso; indica que el niño solo tiene cinco años y estudia educación preescolar que aunado a ello el padre del niño trabaja en la ciudad de Maracay viviendo el niño con los abuelos paternos y al Tribunal no haber establecido un horario es difícil poder determinar cual es la hora de descanso del niño; y con la mala relación existente es obvio que al visitarlo le van alegar que esta descansando. Que es injusto que si la madre no ha sido privada de la patria potestad ni de la Guarda y Custodia se le prive al niño recrearse con la madre, ya que en la residencia de los abuelos paternos el niño observa que ni sus abuelos ni sus tíos le dirigen la palabra a su madre. Capítulo II: Que el Juez al momento de sentenciar no tomo en cuenta la relación madre e hijo, debido a que el niño solo tiene cinco años de edad, por lo que solicita que se tome en cuenta el Informe Psicológico realizado el 18/09/2006 por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección; el cual consigna en copia fotostática certificadas marcada con la letra “A”. Petitum: Solicita al Juez revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; modifique y ordene un régimen de visita acorde al Interés Superior del Niño, en el sentido que le permita a su representada estar con su hijo, dormir con el en su casa, llevarlo y buscarlo al colegio los días martes y jueves y dejar que el padre lo busque los lunes, miércoles y viernes. Salir de paseo solo con el niño para cualquier parte de Barquisimeto. Que en el mes de Diciembre en vacaciones escolares le permitan compartir con el niño del 20 al 27/12/2006 o del 28/12/2006 al 08/01/2007; es decir, un semana integra con el padre y la otra con la madre, así mismo en los días festivos de Carnaval y Semana Santa. En otro orden de ideas, solicita se deseche lo pretendido por la apoderada de la parte demandada en cuanto una visita supervisada, por no existir motivos de hecho ni de derecho establecidos por la Ley para imponer un régimen de visita supervisado. Por último pide se declare con lugar la apelación interpuesta; se le ordene al padre acatar la decisión y en consecuencia modifique el régimen de visita establecido por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 17/11/2006 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito expresando el cual se resume así: De los Hechos; Que cuando la demandante interpone la acción señala los períodos frecuentes y prolongados durante los cuales ha estado ausente de la vida de su hijo, indica que se separo del padre de su hijo en Septiembre de 2004, dejando al niño con su padre. Que son muy cortos los años del niño para la prolongada ausencia de su progenitora, ausencia que significa descuido y desatención de la madre respecto de las necesidades del niño, primordialmente las afectivas, de tan relevante importancia en la formación de un ser humano en sus primeros años. Igualmente señala que M.d.J.V., no oculta su intención de regresar a vivir en España, no consta en auto sino en las últimas fases de este procedimiento, que tenga en Venezuela un domicilio fijo. En principio su intención única ha sido llevarse al niño del país. En la misma fecha que interpone la solicitud de régimen de visita objeto de apelación; introduce para autorización de viaje y emisión d e pasaporte de su hijo, siendo negada por sentencia definitiva del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el 03/08/2006, la cual acompaña en copia simple marcada “A”. Del comportamiento de la demandante respecto de las visitas a su hijo: Se le concedió un régimen de visitas provisional, en fecha 03/04/2006, a los pocos días de incoar la acción que incumplió en forma reiterada. Que informo en nueve oportunidades mediante diligencias del incumplimiento, solicitando que se supervisaran el régimen provisional por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Así mismo. De la actuación procesal de las partes en juicio: Que ambas partes presentaron y evacuaron pruebas sobre diferentes aspectos, terminado el lapso probatorio la demandante conjuntamente con su apoderada judicial protagonizaron hecho irregulares durante la visita de R.D., en horas de la tarde del día 30/06/2006, que ameritaron la denuncia por ante la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas en el expediente de régimen de visitas, como esta Alzada podrá constatar solicitando la representación fiscal, un pronunciamiento del Tribunal respecto de los hechos. De la sentencia recurrida: Abunda en consideraciones legales y doctrinarias. Sin embargo no analizan ni someramente los alegatos y las pretensiones de las partes. Ni tan siquiera se pronuncia sobre el pedimento del fiscal. De manera expresa, y en violación flagrante de la previsión contenida en el artículo 509 del C.P.C., que la contempla como un deber del Juez, se abstiene de analizar y valorar las pruebas presentadas. Haciendo otro tanto respecto de los múltiples indicios que se llevaron a los autos durante el proceso, en abierta violación de lo previsto en el artículo 510 ejusdem. Que la única prueba, que mereció ser analizada y valorada fue el Informe Psicológico practicado a las partes y al niño por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, adoptando sus conclusiones y recomendaciones como hecho incontrovertibles. Del Derecho: En materia de protección, los derechos y garantías de niños y adolescente tienen prioridad absoluta, por ello mismo, invoca como fundamento de los petitorios los alcance del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que se suscribe y se adhiere totalmente a los preceptos legales y aportes doctrinarios contenidos en la sentencia. Sin embargo, habida cuenta de las graves violaciones indicadas ut supra, mal puede convalidar en su contenido y alcance, pues la parte decisiva deja tanto que desea como las que le preceden. Petitorio: Pide sea anulada por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Toda vez que, en atención al Interés Superior del N.R.D., invocado ut supra, y al Derecho Humano fundamental que le asiste, de compartir con sus padres previsto en nuestro derecho positivo la garantía de su cumplimiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales cuando los progenitores, primeros garantes de estos derechos no logran acuerdos que beneficien al niño coadyuvando a su desarrollo evolutivo integral.

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión del a quo dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006, en la cual declara con lugar la petición de establecimiento del régimen de visita solicitada por la demandante M.d.J.V.M. contra el padre de su hijo ciudadano R.R.M.R., identificados en autos, estuvo o no conforme a derecho; motivo el cual en criterio de éste Juzgador, a los fines de fijar los limites de la controversia se da por aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) Que tanto la demandante como el demandado son los padres del niño por quien se solicita la fijación del régimen de visita. 2) Que ambos padres no están casados. 3) Que en abril del 2005, la madre del niño y aquí demandante ciudadana M.d.J.V.M., le entregó el niño al padre de éste y aquí demandado, en virtud de que ella tenía que viajar a España por cuanto el padre de ella estaba enfermo en ese país, dado que el aquí demandado se negó a permitir o autorizar el viaje del niño con ella a España; tal como consta de acta suscrita por ambas partes ante el Ministerio Público (Fiscal 17°); por lo cual estos hechos quedan relevados de prueba; quedando como hechos controvertidos los siguientes: A) Que la demandante regresó en Agosto del 2005, y le solicito al demandado le permitiera ver y compartir con el niño y éste le impidió verlo. B) Si la demandante es la que cancela los gastos de estudios del niño a través de depósitos hechos al padre del niño por medio del Western Unión y que éste dispone a su libre albedrío de los montos depositados. C) Que la demandante tuvo que acudir a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines de lograr una conciliación que le permitiera ver al niño y le informará donde vivía; D) Si es verdad que la demandante el 22 de septiembre de 2005, se llevó al niño desde la casa paterna sin el permiso del padre bajo engaño; y así se establece.

Para decidir observa éste Juzgador lo siguiente:

1) Que al a-quo en fecha 12 de Julio de 2006, a través de auto que consta al folio 132 acordó en su particular 3°, oír la opinión del niño en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes.

2) Que la folio 146 de los autos consta el Acta levantada con ocasión de lo precedentemente señalado; Acta ésta cuyo tenor es el siguiente:

ASUNTO: KP02-V-2006-001144. En horas de Despacho del día de hoy, 17 de julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, tal como estaba acordado en autos, se dispone oír al n.R.D.M.V., de 4 años y 10 meses de edad; este acto se da en la presencia del Juez de juicio Nº 1 Dr. N.E.M.V., La Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Dra. M.L.C., La Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente B.S. y la Fiscal 15 del Ministerio Público Dra. M.D.L.A.M.; el Fiscal 17 del Ministerio Público Dr. G.R., en virtud de que la presente entrevista será agregada igualmente al expediente KP02-V-2006-002038 GUARDA; constatada la presencia de las partes se procede a dejar constancia que: que por recomendaciones realizadas por la Psicólogo Dra. M.L.C., se dispuso que la entrevista se realizará en su consultorio, a los fines de darle al niño un mejor ambiente donde realizar la entrevista, propuesta que fue aceptada por todos los presentes tomando en consideración el interés superior del niño beneficiario de autos, con la presencia de la Fiscal 15, Dra. M.d.l.Á.M., por lo que se trasladó al n.R.M.V., quien bajo la observación del Juez de Juicio Nº 1 Dr. N.M. y la Fiscal 15 del Ministerio Publico procedió a realizar el estudio al niño. Concluida la entrevista por la psicólogo, la fiscal manifiesta lo siguiente

Se observó que a aportar la psicólogo hojas blancas y marcadores el niño de forma espontánea comenzó a elaborar una serie de dibujos y a explicar los mismos a la medida que los iba efectuando, en ningún momento se le sintió presionado, fue muy fluida su conversación cuando se refería a sus padres lo hacia de forma normal, señalando que ambos les gusta los dibujos. Lo que denota la necesidad de que se mantenga el contacto con ambos padres a los fines de evitar que ante las diferencias de los padres el niño pueda ser afectado. Luego de finalizada la entrevista con el niño la Dra. M.L.C., procedió a entrevistar a los padres del niño beneficiario de autos, ciudadanos R.M. y M.D.J.V., quienes luego de ser oidos y manifestar sus motivos y sus causas fueron debidamente orientados por la psicologo y la Fiscal, quienes luego de exhortarlos en la búsqueda de la ayuda profesional, que los lleve al perdón y al entendimiento que favorezca los genuinos intereses del hijo

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Pues bien, analizada la situación en dicha Acta se observa, que la prueba de oír al niño, se desvirtuó, se transformó en una experticia; lo cual conlleva a establecer que el niño no fue oído por el Juez. Efectivamente de dicha acta se constata lo siguiente: A) Que el niño en ningún momento fue interrogado por el Juez a los fines de que expusiera libremente su opinión en el asunto planteado; tal como lo preceptúa el Artículo 80 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; B) Dicha Acta establece: “…Concluida la entrevista por la Psicólogo (lo que ratifica que el Juez no interrogó al niño ( subrayado de este Tribunal); la Fiscal manifiesta lo siguiente: “Se observó que a aportar la Psicólogo hojas blancas y marcadores al niño de forma espontánea comenzó a elaborar una serie de dibujos y a explicar los mismos a la medida que los iba efectuando, en ningún momento se le sintió presionado, fue muy fluida su conversación cuando se refería a sus padres lo hacía en forma normal, señalando que ambos les gusta los dibujos. Lo que denota la necesidad de que se mantenga el contacto de ambos padres a los fines de evitar que ante las diferencias de los padres, el niño pueda ser afectado”. Lo que demuestra a parte de que el Juez no cumplió con su obligación de interrogar al niño, como es la esencia de dicha prueba; que la Psicólogo le hizo una prueba, pero quien dio la conclusión de la prueba de la Psicólogo fue la fiscal del Ministerio Público; actuación ésta totalmente ilegal y absurda; por cuanto la esencia y objetivo de esa prueba es la de oír por parte del Juez la opinión del niño, sobre el caso planteado y el cual él es, el objetivo de éste proceso.

Pero, para continuar reflejando la ilegalidad de lo acontecido en la evacuación de la presunta prueba de audición del niño, para éste Juzgador concluyeron evacuando adicionalmente otra prueba, ya que en dicha Acta se señala “…Luego de analizada la entrevista con el niño la Dra. M.L.C. procedió a entrevistar a los padres del niño beneficiario de autos, ciudadanos R.M. y M.d.J.V., quienes luego de ser oídos y manifestar sus motivos y sus causas fueron debidamente orientados por la Psicólogo y la Fiscal, quienes luego de exhortarlos en la búsqueda de la ayuda profesional que los lleve al perdón y al entendimiento que favorezca los genuinos intereses del hijo”; es decir, que a su vez, se hizo una prueba psicológica a los padres en conflicto.

Al mismo tiempo, es oportuno señalar, que éste Juzgador ante la incertidumbre que le originó la evacuación de la prueba ut supra analizada y creyendo que el a-quo efectivamente había realizado la evacuación de audición del niño, pero que no había sido incluido en las copias certificadas de autos, procedió a requerirle a través de auto para mejor proveer de fecha 29/11/2006, ratificado el 08/12/2006 y el 12/01/2007, tal como consta a los folios 267 al 269 de los autos, respondiendo el a-quo a través de oficio N° 1294 de fecha 23 de enero del corriente año en los siguientes términos “…omisis. Anexo al presente copia certificada del acta de audición del n.R.D.M.V. y del informe técnico efectuado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado, por cuanto fue solicitado por el despacho a su cargo en el recurso de apelación N° KP02-R-2006-001098 mediante oficios Nros: 731/2006 y 030/2007; anexos éstos que al analizarlos se evidencia que el acta de fecha 17/07/2006 es la misma que cursa a los folios 146 al 147 de autos, es decir, la prueba ut supra analizada, en la cual se concluyó que el Juez no interrogó al niño y de que se desvirtuó la misma, concluyendo en prueba psicológica de los padres. De manera, que al no haberse evacuado la prueba de audición del niño la cual está consagrada en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derecho éste consagrado a su vez en el Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución vigente; lo que se traduce que hubo violación al debido proceso y en consecuencia obliga de conformidad con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 206 y 208 eiusdem a declarar de oficio la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 20/09/2006 y reponer la causa al estado de que se oiga al n.R.D.M.V., y de que una vez evacuada ésta prueba se proceda a sentenciar manteniéndose la validez de las demás pruebas evacuadas y así se decide.

Finalmente considera éste Juzgador apercibir al a-quo que tenga más cuidado al momento de admitir y evacuar una prueba y no vuelva a cometer los errores inexcusables cometidos en la prueba ut supra analizada; lo cual produjo pérdida de tiempo y de recursos humanos al Tribunal; y de recursos económicos para las partes.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide lo siguiente:

Primero

Anula de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 1.

Segundo

Repone la causa al estado de que se evacúe la audición del niño por parte del Juez a-quo, manteniéndose la validez de las demás pruebas y de que una vez realizada la misma, se continúe con el proceso y se emita nueva sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:20 pm.-

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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