Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 CON CATEGORIA MIXTO. MERIDA; 10 DE JULIO DEL AÑO 2007.

197º y 148º

CAUSA: JO1-M362-05

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

ESCABINO TITULAR Nº 1: M.F.C.

ESCABINO TITULAR Nº 2: B.J.E.

SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: P.J.R.V.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 27 de abril del año 2005, inserta a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), que fuera explanada al inicio del debate, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 03-04-05, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en el sector Las Cruces de Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales en virtud de que el mismo se encontraba en compañía de una persona adulta dentro de una unidad de transporte público de la línea San Benito y el adulto portando un arma blanca tipo cuchillo, amenazó a varias personas que se encontraban a bordo de la mencionada unidad de transporte público y mientras que ésta persona adulta amenazaba a los ciudadanos R.C.M.A., R.H. ISKER Y D.S.R., el referido adolescente despojaba de sus pertenencias a las mismas entre ellas le despojó prendas de oro y al ciudadano D.S.R., lo despojó también de una chaqueta amarillo, azul y gris, marca Ferrari, siendo recuperada posteriormente dicha prenda de vestir, por cuanto al momento de ser aprehendido el prenombrado adolescente se le encontró la chaqueta.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.C.M.A., R.H. ISKER Y D.S.R..

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado defensor del imputado manifestó: rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en cada una de sus partes ya que en el transcurso del juicio quedará demostrada la inocencia de mi defendido.

Toda vez que el proceso siguió los trámites del procedimiento abreviado, en virtud de la remisión de las actuaciones a este Juzgado, por el Juez de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, debido a la calificación de la aprehensión en flagrancia del acusado, antes de la apertura del debate, la acusación fiscal fue admitida bajo la calificación de los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que, conforme a la hipótesis fiscal ocurrieron los hechos.

Al inicio del debate al concedérsele el derecho de palabra al acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5.

Antes de cerrar el debate probatorio el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los términos siguientes: “Yo me fui con él porque me dijo que él me iba a dar un trabajo, de repente me dijo que me fuera con él, el tenía un cuchillo y yo no sabía, el me amenazó para que yo le quitara las cosas a la gente, él se llevó todas las prendas y yo me quedé con una chaqueta. El esta libre y yo estoy aquí.” Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el acusado respondió: él era quien tenía el cuchillo; yo no se como se llama él; el me amenazó que me iba a matar; yo me fui del lugar porque él me amenazó que me iba a matar; y luego yo me fui para Caracas. El defensor preguntó y el acusado respondió: El me dijo que me iba a matar, y el ya esta en la calle, yo me fui para Caracas, porque estaba amenazado”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

La representante del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia y solicitó que la sentencia sea condenatoria ya que se pudo demostrar la participación de l adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de R.A.D.S., M.A.R.C. y R.H.; solicitó que la sanción a imponer sea la privación de libertad por el lapso de tres años.

LA DEFENSA representada por el ABG. DEFENSOR PÚBLICO P.J.R.V., expuso: el adulto que actuó con mi defendido que en esa época era adolescente, lo instigaba, ya que el adulto era quien tenía el cuchillo y quien amenazaba a las víctimas. La defensa dio lectura a las conclusiones del examen psiquiátrico realizado a su defendido. Solicitó que el tribunal dictase una sentencia absolutoria y seguimiento psiquiátrico con tratamiento para el adolescente.

Réplica por parte del Ministerio Público, quien señaló que el examen médico psiquiátrico, ni la declaración del experto fue incorporada como prueba en las sala de audiencia, durante el debate, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. El abogado defensor trata de hacer parecer que el adolescente no es la víctima en este caso y de conformidad con el artículo 603 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que la sentencia sea condenatoria por haberse comprobado la participación del adolescente en el delito como coautor del delito de Robo Agravado.

La contrarréplica del ABG. P.J.R.V., consistió en que: los adultos muchas veces obligan a los menores a cometer delitos y en este caso esta circunstancia se puso de manifiesto y solicitó que tribunal tome la decisión teniendo en cuanta esto.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedó demostrado que el día 03 de marzo del año 2005, siendo las 10:30 de la mañana, aproximadamente, en el sector Las Cruces de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo E.d.E.M., el joven IDENTIDAD OMITIDA n, quien para esa fecha era un adolescente, pues contaba con menos de 18 años de edad, abordó en compañía de una persona adulta, una unidad de transporte público de la línea San Benito, minutos después, cuando la unidad se desplaza entre el tramo de la estación de servicio Centenario y el sector Las Cruces, el adulto portando un arma blanca tipo cuchillo, que blandía de manera intimidante, amenazó a varias personas que se encontraban a bordo de la mencionada unidad de transporte para que consintieran en el despojo de su pertenencias, acción que realizó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues mientras el adulto amenazaba a los ciudadanos R.C.M.A., R.H. ISKER Y D.S.R., el referido adolescente despojó a M.A.R.C., de unos zarcillos elaborados en oro y granates, dos anillos y una cadena con un dije, que llevaban consigo y al ciudadano D.S.R., de una chaqueta de color amarillo, azul y gris, marca Ferrari, dos cadenas, dos anillos, una esclava y un reloj marca citizen. Luego del hecho, los sujetos se bajaron de la unidad y las victimas informaron lo sucedido a una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el sector, cuyos funcionarios al ser informados que uno de los que robaron se había huido hacia el sector Las Cruces, emprendieron la búsqueda y le dieron captura cuando se encontraba evadiendo a la comisión, escondido en una casa del sector.

Quedó demostrado que al acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido le fue hallada la chaqueta objeto material del delito, perteneciente al ciudadano R.D.S..

No fue acreditada la condición de inimputable del acusado, ya que ni antes del inicio del debate, conforme lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni en el curso del debate, fue ofrecido medio probatorio alguno, por parte de la defensa, para acreditar la supuesta inimputabilidad del acusado, aludida en forma confusa por el abogado defensor en sus conclusiones y se aprecia confusa, ya que al tiempo en que se alega la ausencia de un elemento del delito, que excluiría la responsabilidad penal del acusado, se invoca la condición de “manipulable” del acusado; condición que en todo caso condiciona la imposición de la medida idónea para asegurar que la medida cumpla con el fin educativo, que en primero orden prevé la Ley, en cuanto a la adquisición de herramientas necesarias para “ independizar” la conducta de los criterios y acciones de delincuentes inescrupulosos, que induzcan, por cualquier vía, a un adolescente a cometer un hecho punible.

Nada de lo alegado por la defensa, en las conclusiones, en cuanto a las condiciones personales del acusado, fueron acreditadas, pues no se ofrecieron los medios probatorios necesarios y pertinentes.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:

  1. - M.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.250.595, quien debidamente juramentada expuso:”ese día yo fui víctima del robo, unos jóvenes nos atracaron en una buseta armados uno de ellos. Uno queda todo traumatizado, luego de ese mal momento”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y la testigo respondió: yo iba en una buseta con vía Ejido Mérida. Ellos se montaron normalmente y en la recta de Las Cruces uno de ellos sacó un cuchillo y nos pidieron que les diéramos todo. Uno de ellos me apuntó el cuchillo, el otro (señalando al acusado) me quitó unos zarcillos, dos aros, una cadena de oro; ellos se bajaron de la buseta y unos señores nos ayudaron; los policías agarraron al menor; yo vi cuando detienen al menor, quien tenía objetos que había robado a otros señores y un zarcillo mío; yo quede como traumatizada los primeros días”.

    A las preguntas de la Defensa la testigo respondió: me amenazó con el cuchillo el más adulto; el menor estaba agresivo para que le entregáramos todo rápido; nadie le hizo persecución pero llamamos al 171; no recuerdo como iban vestidos.

    El tribunal preguntó a la testigo y la misma respondió: nosotros vimos cuando capturaron al chico, lo vi cuando lo estaban montando en el carro. El muchacho llevaba cosas robadas de otros señores.

    El tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    La declaración de esta ciudadana está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos sus dichos con la declaración del ciudadano R.A.D.S., con la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

  2. -R.A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.002.212, quien debidamente juramentado, expuso: “yo soy vecino de la señora M.A.R.C.. Tengo interés de salir de una vez por toda en este juicio, en el juicio con el otro muchacho me pareció injusto el resultado porque el otro quedó libre por el delito de hurto; no se ha hecho justicia yo tuve la mayor pérdida; el problema fue la agresión contra la señora María y contra de mi; yo traté de ubicar a la policía por medio de un celular.”

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “veníamos en un trasporte de Ejido a Mérida; el robo sucedió a la altura de Pan de Azúcar; el arma blanca la llevaba el otro muchacho; yo lo reconozco (señalando al acusado) como una de las personas que me despojaron de mis pertenencias; yo llevaba varias prendas; yo cuando los muchachos se bajaron del bus grité y el chofer se paró; llamamos a la policía, al joven se le encontró mi chaqueta y dos zarcillos de la señora M.A., yo quede mal y me vi frustrado porque atacaron primero a la señora”.

    A las preguntas de la Defensa respondió: el otro señor era quien portaba el arma blanca; yo estuve presente en el juicio del otro señor, yo lo vi en menos de cinco meses en la calle; el adulto presionaba al menos para que despojara a las personas de sus objetos, presionando es decir diciendo usted “quite que yo me encargo de amenazar.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: el adulto le decía al menos “quítele las cosas, apúrese, quíteles las prendas”; ellos se burlaban como en juego entre ellos; el otro señor sacó el cuchillo y nos dijo esto es un atraco; eso fue el 3-0-42005 entre las 10 y 10:30 de la mañana un día domingo.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos sus dichos con la declaración de la ciudadana M.A.R.C. y con la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    3-D.P.; titular de la cedula de identidad N° 7.648.464, quien debidamente juramentado expuso:”el 3-04-2005 yo me encontraba en la bodega del señor Labrador y vi subir a un joven que cruzó corriendo, cuando me llaman, los vecinos y me dicen que alguien subía corriendo y que algo había pasado, yo era el presidente de la asociación de vecinos. Un joven se había metido dentro de la casa de unos señores que queda al frente de la mía. Cuando yo di la vuelta y, fue a ver lo que pasaba ya habían agarrado al muchacho y los policías se lo habían llevado”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: eso fue el 3-0-4-2005; yo estaba en la bodega del señor Labrador, que se encuentra en una esquina del sector Las Cruces; cuando me llaman el joven subía hacia la calle San José y saltó hacia una casa y al frente está mi casa; la casa en la que el joven se introdujo en la casa de unos abuelitos, cuando yo llegue al sitio ya habían agarrado al joven; yo no observé la detención del joven; el joven vestía un pantalón blue jeans y una franela, creo que sin mangas.

    A las preguntas de la Defensa respondió: algunas personas venía persiguiendo al joven cuando yo lo vi; cuando yo subí el joven se había introducido a la casa; yo no vi personalmente al joven que detuvieron. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: unos vecinos me llamaron y me dijeron algo está pasando allí. Yo no supe quienes lo aprehendieron.

  3. - SAVARSE PIÑA T.O., titular de la cedula de Identidad N° 10.039.942, funcionario policial, quien debidamente juramentado expuso: “el día 3-04-2005 me encontraba de patrullaje en el sector de Ejido, cuando recibimos una llamada que había ocurrido un robo de unos ciudadanos que nos manifestaron que había sido víctimas de un robo en una unidad. Cuando dimos la vuelta visualizamos a los sujetos. Cuando llegamos a las Cruces uno se había metido en una casa; cuando lo retiramos de la casa éste nos manifestó que era mayor de edad; el nos dijo que el otro se había retirado en un vehículo hacia Mérida y que era quien llevaba las prendas; se logró la detención de ambos”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: recibimos llamada de la central de impradem; cuando llegamos nos entrevistamos con tres personas; nosotros visualizamos a los sujetos debajo de la pasarela por el sector la de Pan de Azúcar; se detuvo al adolescente dentro de una casa; un señor nos dio permiso de introducirnos en la casa y detener al adolescente; se le consiguió al adolescente una chaqueta que tenía la marca Ferrari; las víctimas nos manifestaron que él era uno de los sujetos.

    A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: al menor no se le encontró arma.

    El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: cuanto tiempo trascurrió desde que llegaron y hablaron con las víctimas y cuando detuvieron al adolescente? R: fue mi rápido, yo lo perseguí escaleras arriba, las víctimas nos indicaron que estaba allá en la parada.

  4. - C.P.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.452, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, funcionario policial y expuso:”yo estaba en labores de mi trabajo un domingo en el 2005, cuando una llamada del 171 nos informó que en un colectivo había atracado a una personas. Cuando llegamos al sitio las víctimas nos informaron como estaban vestidos los sujetos. Uno de los ciudadanos se introdujo en una vivienda. El otro ciudadano lo detuvimos en un hotel por la Dos Lora”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: eso fue en el sector de Pan de Azúcar; las víctimas nos dijeron que los sujetos los habían despojado de sus objetos amenazándolos con un cuchillo; observamos a uno en la pasarela de Pan de Azúcar; cuando el sargento le dio la voz de alto el ciudadano corrió y se metió en una vivienda, que queda escaleras arriba, en el sector Las Cruces; al ciudadano se le encontró un chaqueta que era de una de las víctimas.

    La declaración de los funcionarios policiales SAVARSE PIÑA T.O. y C.P.J.O., quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante. Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se encontraban patrullando cerca de la zona donde ocurrió el hecho, cuando fueron informados a través del teléfono de emergencia 171, que había ocurrido un robo en una unidad de transporte público; se entrevistaron con las victimas y estas les indicaron el lugar por donde huyó uno de los delincuentes; por lo que iniciaron rápidamente la búsqueda y lograron la captura de una de las personas que había perpetrado el hecho, identificado luego como IDENTIDAD OMITIDA, en posesión de una chaqueta de la que había sido despojado el ciudadano R.A.D.S..

    De esto no quedó duda, es decir de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA , en el sector Las Cruces, luego de la persecución policial, pues a la declaración de los funcionarios policiales, se suma la del ciudadano D.P., quien es vecino del sector Las Cruces, y quien señaló que vio cuando una persona, a quien no pudo identificar, paso corriendo por las escaleras del sector y que se escondió en una vivienda, de donde fue sacado y entregado a la comisión policial.

    La aprehensión del acusado en posesión de la chaqueta de la que fue despojado el ciudadano R.A.D.S., ni siquiera fue desconocido por la defensa; por lo tanto el Tribunal estima que esta circunstancia esta suficientemente acreditada.

    Ahora bien, encontrar a una persona en posesión de un objeto robado, no siempre indica que fue quien lo robó; pero en el presente caso, a esta circunstancia se une la identificación que las victimas hicieron al ver aprehendido, para esa fecha adolescente y los señalamientos realizados en la audiencia llevada a efecto en el día de hoy.

    Los ciudadanos M.A.R.C. y R.A.D.S.; no titubearon para indicar que el acusado fue quien conjuntamente con otra persona los despojó de sus pertenencias.

  5. -C.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Subdelegación Táchira; quien debidamente juramentado expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 12, relacionada con inspección Nº 2123, de fecha 3-04-2005 y un avalúo comercial Nº 9700-201-044, inserto al folio 16. La inspección se realizó en la vía pública del Sector Las Cruces, donde no hay viviendas cerca. El avalúo comercial se hizo a dos prendas de vestir unos zarcillos y una chaqueta, el total del avalúo comercial fue de 60.000 bolívares”.

    A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: la chaqueta posee una etiqueta donde se l.F. de color azul, amarillo y gris, con tres bolsillos delanteros de tela sintética; los zarcillos son de material metálico y sintético; los objetos llegan mediante una cadena de custodia en la cual solicitan el avalúo de esas prendas; la inspección se hizo en el sector Las Cruces.

    A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: la inspección se hizo en donde sucedió el hecho. El sitio esta impuesto a la intemperie in vivienda alrededor; había una pasarela y más adelante había unas escaleras de forma ascendente.

    El testimonio de este funcionario no fue controvertido por las partes en conflicto, y acredita las condiciones del lugar donde fue aprehendido el acusado; que al contrastarlo con la declaración de las victimas, con las de los funcionarios policiales y con los del testigo D.P., coinciden plenamente en cuanto a la existencia de una escaleras que conducen al sector La Cruces, lugar donde fue aprehendido el acusado.

    Así mismo, da cuenta de las características de los objetos incautados, denunciados como robados.

    Las pruebas valoradas, fueron realizadas por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, expuesto en la audiencia, no fue controvertido por las partes

    Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible y la vinculación del joven con los hechos acreditados, surgió de los testimonios de las victimas M.A.R.C. y R.A.D.S.; pruebas dirimentes en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que haga considerar que la declaración de la víctima se debe a enemistad con el acusados, a odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto, ni siquiera fue abordado. Es decir, no existen relaciones previas entre acusado y victima, que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las más bajas pasiones.

    La acción desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    La acción realizada por el adolescente consistió en despojar de sus pertenencias a unas personas, mientras otra los amenazaba con un arma blanca; es decir, el adolescente, conjuntamente con otra persona constriñeron violentamente a las victimas, para que consintiesen en el despojo de sus pertenencias. Blandir contra una persona un arma, es un acto intimidatorio capaz de atemorizar a cualquier persona, por valiente que sea, por que con su empleo se pueden causar graves lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica que comprometa.

    El acusado no actuó solo, sino en compañía de otra persona, dividiéndose la ejecución de los actos constitutivos del tipo; pues no solo roba quien ejerce violencia sobre la víctima, para que tolere el despojo, sino también el que se apodera materialmente de los bienes ajenos.

    Esta acción que se tiene como voluntaria; el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión es condenado el joven, IDENTIDAD OMITIDA admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad. El hecho fue cometido con violencia moral y psíquica, que puede causar en las victimas manifestaciones tales como ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

    El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de dos personas, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

    En el curso de la privación de libertad, se deben tomar en cuenta los informes psiquiátricos, que cursan en la causa a los folios quinientos quince (515), suscrito por la experto profesional especialista I, Psiquiatra Forense, V.R. y a los folios quinientos tres (503) al quinientos cuatro (504), suscrito por la Médico Psiquiatra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los que los médicos actuantes concluyen:

    Se trata de un adolescente tardío, sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación. (…) Su examen mental es patológico en lo concerniente a nivel intelectual y psicomotricidad (inquietud, impulsividad) además hay conductas transgresoras y antisociales desde niño, lo que pudiera indicar que presenta o bien un trastorno antisocial de la personalidad o un trastorno orgánico de la personalidad de origen a precisar. Ambos trastornos no le impiden discriminar entre el bien y el mal. (…)

    (…) es un adulto joven con una conducta disocial, dominantes rasgos de una personalidad antisocial que lo hace proclive a una conducta inadecuada e inaceptada socialmente (…) Los argumentos que expone para un posible cambio en su comportamiento no son genuinos, restando interés a un proceso de cambio. Hay bajo umbral a la frustración y escaso control de los impulsos a que le confiere una conducta muy reactiva sin medir las consecuencias de sus actos y agravadas por el consumo de drogas.

    De los informes parcialmente transcritos se desprende que los trastornos de personalidad y de comportamiento, agravados por el consumo de drogas le impiden al joven llevar una vida organizada en la sociedad, para adaptarse a las normas que impone la convivencia social. Los informes demuestran que no acata preceptos y por el bajo umbral de tolerancia a las frustraciones, la poca conciencia de la magnitud de los hechos en que se involucra y el poco respeto a las figuras de autoridad, es necesario implementar medidas dentro del plan individual para que adquiera las herramientas necesarias para retomar sus objetivos en el hogar, escuela, trabajo y sociedad.

    La medida busca que el joven adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento; siendo imprescindible que en la etapa de ejecución reciba control y tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar su impulsividad y relaciones interpersonales.

    DE LAS COSTAS

    El adolescente queda exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de R.C.M.A., R.H. ISKER Y D.S.R. y en consecuencia le impone la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de TRES (3) AÑOS; medida prevista en el artículo 620

    f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto la Jueza de Ejecución competente decida el lugar de reclusión definitivo; siguiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se estima como fecha probable de culminación de la medida, el día 26 de marzo del año 2010.

    El sentenciado queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena la entrega de los objetos (prendas de vestir y accesorio denominado zarcillo) descritos en el avalúo real Nº 9700-200-044, de fecha 3-04-2005, inserto al folio dieciséis (16), al ciudadano R.A. DÀVILA SOSA, la prenda de vestir (chaqueta marca Ferrari) y a la ciudadana M.A.R.C., el accesorio denominado zarcillo.

    Firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los diez del mes de junio del año 2007.

    LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA ESCABINO TITULAR Nº 1

    M.F.C.

    LA ESCABINO TITULAR Nº 2

    B.J.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNANDEZ

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