Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por los abogados R.H.M. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano S.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.834.860 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha 29 de julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de ese mismo mes y año.

El 29 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

Mediante escrito constante de 13 folios útiles, la abogada Elody J.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2011, se fijo el 4to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de marzo de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de las parte intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de las partes, derecho del cual no hicieron uso las mismas.

En fecha 26 de mayo de 2011, se llevó a efecto la audiencia definitiva con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 14 de mayo de 2012 se dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Estando en la oportunidad procesal a los fines de dictar el extenso del fallo, este Órgano Jurisdiccional lo hace de la manera siguiente:

I

DEL ESCRITO RECUSRIVO

Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito recursivo alegaron que su mandante trabajó en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 16 de enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005, según resolución Nº 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Continúan exponiendo que en fecha 13 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, según finiquito de liquidación, y que los cálculos fueron efectuados desde el 27de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, arrojando el monto neto pagado por el Ministerio Bsf 116.588,82, cantidad reflejada en el talón de cheque así como copia del cheque que anexaron conjuntamente al escrito recursivo.

Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales, en el finiquito efectuado por el Ministerio, pudieron determinar, que de los pagos realizados se le adeudan a su representado, varios conceptos, tales como:

Intereses sobre prestaciones sociales, alegan que el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 5.263,56, siendo que según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte querellante, el monto correcto es de Bs.5.446,81, lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que según su decir, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la formula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincidiendo con las tazas legalmente establecidas.

Que en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el organismo no tomo en consideración a los fines del cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad generada desde el 16 de enero de 1980, por cuanto la fecha de ingreso de su representado es 16 de enero de 1979, y procedió a efectuar los cálculos desde el 27 de julio de 1980, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación consignada conjuntamente con el escrito recursivo.

Arguyen los apoderados de la parte querellante que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs.14.062,02, siendo el monto correcto 14.334,01, siendo este último monto producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs.7.056,72, del interés del fideicomiso acumulado Bs.5.449,38 y la compensación por transferencia Bs.1.741,74, que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bs.88.810,01 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs.71.389,14.

Que en el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a su mandante es de Bs.103.057,85 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio Bs.85.451,16, lo que determina una diferencia a favor de su mandante de Bs.17.606,69.

Que en el Nuevo Régimen, el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, indicando la fórmula que a su decir es la correcta.

Que el monto correcto por el concepto total neto a pagar es de Bs.244.563,73 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 116.588,83, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a su mandante, lo que determina una diferencia a favor de su representado de Bs.127.974,90 por prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, sin incluir el interés laboral; que el monto por los intereses de mora es de Bs.104.761,24 calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho de cobro de los intereses moratorios, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional

Que por las razones antes expuestas, demandan en nombre y representación de su mandante al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que le sea cancelado la cantidad de ciento veintisiete mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.127.974,90) calculados hasta el 13 de mayo de 2010 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso y por intereses de mora; así como la indexación respectiva.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Mediante escrito presentado por la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, constante de 13 folios útiles, la representación judicial de la parte querellada acepto como hecho cierto que el hoy querellante ingreso al órgano querellado en fecha 16 de enero de 1979.

Asimismo aduce que considera que el actor incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, ya que se desprende de la planilla de finiquito que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación es la empleada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente).

En relación a la indexación solicitada por la parte querellante, arguye la representación del accionado que la misma es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo. Igualmente y con respecto a la cancelación de los intereses moratorios indica que para el supuesto negado de que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, deben hacerse con fundamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano S.V.S. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión debe puntualizar que la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales éste exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

Así las cosas, se observa que el apoderado Judicial del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Judicial del Folio 26 al 41, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, siendo que los mismos constituyen un instrumento privado, producido por un tercero y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, el cual no puede apreciarse por carecer de validez, además de no ser ratificado por quien lo produjo en juicio, evidenciándose igualmente que tampoco en su elaboración participó la Administración, razón por la cual este Juzgador no puede conferirles valor probatorio.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial del querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Así se declara.

En lo que se refiere a los Intereses Moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, C.A)…”

Así, visto que en el caso bajo examen el querellante egresó por jubilación en fecha 1º de Septiembre de 2005, según consta de copia certificada de la Resolución Nº 05-01-01 inserta en el expediente administrativo, lo cual no fue contradicho ni desvirtuado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 13 de Mayo de 2010, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 25 del expediente judicial, la cual no fue impugnada durante el debate procesal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante la cancelación de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 01º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación, hasta el 13 de Mayo de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 116.588,82 cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano S.V.S., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.

Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria o indexación, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, pudiendo ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Así las cosas, es importante para quien acá Juzga a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados R.H.M. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano S.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.834.860 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales;

2) IMPROCEDDENTE la solicitud de cancelación de la indexación o corrección monetaria.

3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 01º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación, hasta el 13 de Mayo de 2010, exclusive, fecha en que se realizó su efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 116.588,82 y conforme a lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de los intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1435

JVTR/LB/95

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