Decisión nº 160 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP. Nº 6304-2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: L.J.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.504.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J.C.C., IRCAR M.G.G. y A.O.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.068.984, 7.417.851, 10.712.904, 11.595.001 y 8.006.943 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.968,73.707, 62.524, 73.707 y 62.524 en su orden.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA y Empresas C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A.HIDROANDES).

APODERADOS JUDICIALES: de la empresa HIDROANDES Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.330.627 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.074, de la empresa HIDROVEN, Abogado F.J.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.J.V.V. contra el Acta de fecha 31 de Agosto de 1.999 y su respectiva Homologación de fecha 03 de Septiembre de 1.999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; alegando que su representado se desempeño como Operador de Protección, para la Empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C. A. (HIDROANDES) empresa filial de la Empresa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN), mediante dos contratos por tiempo determinado desde el 01 de enero de 1.992 hasta el 29 de febrero de 1.992 y el segundo desde el 01 de marzo de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.992, fecha en la que alega pasó como personal fijo de la empresa, desempeñando el cargo de Vigilante y posteriormente el 23 de agosto de 1994 le cambiaron el nombre del cargo a Operador de Protección, pero que continuaba realizando las mismas funciones y en el mismo horario, hasta el 31 de julio de 1.999, fecha en que fue despedido, motivado a que la empresa intempestivamente cambió su domicilio para la ciudad de Barinas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 255.008,46 mensual, pero que debía estar devengando un salario de Bs. 296.979,00, en un horario nocturno de lunes a sábado desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., descansando desde el sábado hasta el lunes a las 6:00 p.m., haciéndose acreedor por la labor y el horario que cumplía, del bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y de la salarización de estos conceptos, que laboró en dicho horario de manera permanente y luego hacen una serie de señalamientos respecto a los salarios y conceptos devengados por su representado.

Seguidamente exponen que en fecha 01 de septiembre de 1998, la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, SUCURSAL MÉRIDA, en fecha 01 de septiembre de 1998, es descentralizada y pasa a ser AGUAS DE MÉRIDA C.A., y absorbió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, que continuó existiendo la CORPORATIVA con los trabajadores que allí laboraban, que de dicha corporativa dependían las sucursales HIDROANDES BARINAS y TRUJILLO; que posteriormente, para el 31 de julio de 1.999, cuando su mandante tenía acumulado para la empresa un tiempo de servicio de 7 años y 7 meses, en la Empresa C.A. HIDROANDES CORPORATIVA, el Presidente de entonces de C.A. HIDROANDES, Ingeniero E.V.B., le envió comunicación Nro M-0246 de fecha 01 de julio de 1.999, donde le notifica que por Resolución de la Junta Directiva de Único Accionista HIDROVEN de fecha 07 de junio de 1.999 se acordó cambiar a la ciudad de Barinas Estado Barinas, el domicilio principal de la C.A. HIDROANDES, que por tal razón se decidió que las funciones que presta el personal para la empresa en la corporativa, serán trasladadas al nuevo domicilio y autoriza al Presidente de HIDROANDES a cancelar las deudas que en materia laboral pudiesen existir y procediera a su liquidación y le comunican que debe prestar sus servicios en la ciudad de Barinas a partir del 02 de agosto de 1.999, en las mismas condiciones de cargo y salario.

Que su mandante consideró que dicho traslado inesperado, le afectaba considerablemente sus intereses, acarreándole en consecuencia serios inconvenientes debido a que su domicilio principal y grupo familiar se encuentra en la Ciudad de Mérida y por tal razón manifestó su negativa al traslado; manifestándole la empresa al respecto, de su cesantía en las funciones y que el pago de sus prestaciones sociales serían debidamente canceladas; que en fecha 02 de agosto, la empresa procedió a retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que luego el Gerente de Recursos Humanos Economista R.R.N., calculó por orden de la empresa las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante desde el 01 de enero de 1.992 hasta el 31 de julio de 1.999, Bs. 12.621.487,34 y le entregó la constancia de trabajo donde indica último cargo y sueldo, que sin embargo, la nueva representación legal de la empresa C.A. HIDROANDES sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.654.002,38 mediante cheque Nº 11599368 de la entidad bancaria CORP BANCA C.A. Agencia Barinas de fecha 03 de septiembre de 1999, Cuenta Corriente Nº 310-680847-2, que dicho pago se efectuó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de septiembre de 1.999, donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentado. Que la empresa no calculó correctamente el monto que legalmente le correspondía a su mandante, al no tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, todos los conceptos laborales a que se había hecho acreedor por el cargo que ocupaba, que había contradicción entre el monto calculado inicialmente por el Gerente de Recursos Humanos y el monto definitivo calculado para ese momento por las nuevas autoridades representadas por la empresa; que los representantes de la empresa impusieron su voluntad cuando arbitrariamente lo hicieron firmar el acta de cancelación de la referida liquidación, recibiendo su mandante dicha liquidación contra su voluntad.

Agregan que pese a que la empresa acudió conjuntamente con su mandante ante la Inspectoría del Trabajo a cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual hizo por vía transaccional, este pago también se hizo bajo presión y con la amenaza de que si no cobraban se llevarían el pago para Barinas y lo cobrarían ante un Tribunal, que por tal razón su representado aceptó las condiciones impuestas por el patrono; que la empresa calculó mal el salario integral utilizado a su vez para calcular las prestaciones sociales, al no tomar en cuenta las alícuotas correspondientes al bono nocturno, horas extras, que en el Acta el entonces Presidente de la Empresa, manifestó que existía dificultad para determinar con exactitud las cantidades posiblemente adeudadas y después de analizar los documentos y comprobantes de pago en los cuales fundamenta su reclamación, dejando ver que su mandante hizo algún tipo de reclamo, que por lo tanto queda demostrado que la empresa mintió flagrantemente, por cuanto su mandante recibió dicho pago contra su voluntad, bajo amenazas y presiones.

Que la empresa se comprometió a cancelar lo correspondiente a Bono de Alto Costo de Vida o Productividad que reciben todos los trabajadores en las Hidrológicas desde el año 1.993, el cual ha cancelado progresivamente y en forma constante en el mes de Diciembre a razón de 60 días anuales, que a su mandante le corresponde una fracción de cinco días por mes trabajado; que motivado a que las empresas C.A. HIDROVEN y C.A. HIDROANDES vulneraron sus derechos laborales, la Federación de Sindicatos de Empresas Hidrológicas de Venezuela y sus Sindicatos Filiales introdujeron un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de diciembre, donde suscribieron dos actas que el patrono desconoció, razón por la cual solicitaron un pronunciamiento de la Consultoría del Ministerio del Trabajo a nivel nacional, quien dictaminó que HIDROVEN estaba obligado a cancelar el bono de productividad.

Que en razón de los hechos antes expuestos, demandan en nombre de su representado, la nulidad del acta de transacción del 31 de agosto, así como su respectiva homologación de fecha 03 de septiembre, que además el Inspector del Trabajo tenía un lapso de tres días para pronunciarse sobre la misma y no lo hizo, sino que procedió a homologarla el mismo día; que igualmente demandan a las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de Bs. 8.492.507,45 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales especifica; demandan igualmente la indexación judicial, las costas y costos del proceso y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 8.492.507,45.

Mediante escrito presentado por el Abogado F.O., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA HODROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), en la oportunidad de la contestación opone Cuestiones Previas contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma, así como numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

Seguidamente, por medio de escrito motivado la parte actora procedió a subsanar de forma separada las cuestiones previas opuestas por el recurrido. Ahora bien, una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas, la parte recurrida procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes las reclamaciones en que se fundamenta la demanda así como el concepto general y global del planteamiento realizado en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que entre el recurrente y su representada hubiese existido algún tipo de relación que pudiese considerarse como relación laboral, que el ciudadano L.J.V.V. nunca prestó servicios a su representada, que por lo tanto nunca se encontró subordinado a las ordenes de ningún representante legal de su representada, que tampoco recibió contraprestación o remuneración alguna por parte de su representada.

Que su representada mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa HIDROANDES, por ser propietaria de parte de las acciones que conforman su capital accionario, pero que por tal situación, no puede pretender cualquier ex trabajador de alguna de las empresas de las cuales su representada es accionista, querer involucrarlos en las posibles diferencias legales que puedan plantearse entre las partes que conformaron el vínculo laboral; y procede seguidamente a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos, conceptos y montos reclamados por el actor.

El Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), mediante escrito de contestación a la demanda, opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de nulidad del acta homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, alegando que el lapso para intentar la acción se encuentra suficientemente agotado. Asimismo, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo opuso como punto previo en la definitiva, la Cosa Juzgada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión formulada se encuentra resuelta de manera definitiva mediante la transacción.

Seguidamente niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor, alegando que el ciudadano L.J.V.V. ingresó a prestar sus servicios para la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) mediante dos contratos por tiempo determinado, uno desde el 01 de enero de 1992 hasta el 29 de febrero de 1992 y el otro desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992; niega que dicho ciudadano haya pasado a personal fijo como vigilante en la última fecha del segundo contrato; niega y rechaza igualmente los demás alegatos del actor respecto a la modificación de la denominación del cargo, que haya sido despedido en fecha 31 de julio de 1999 y que tal despido haya sido ocasionado por el cambio de domicilio de HIDROANDES para la ciudad de Barinas y demás argumentos respecto a los conceptos y montos que afirma el recurrente le corresponden.

En la oportunidad de la apertura del lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en el cual la parte recurrente invoca a su favor los meritos favorables que rielen en el expediente respectivo; asimismo promueve los siguientes documentos: las actas procesales que lo favorezcan, planillas de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, acta emanada de la empresa de fecha 25 de abril de 1.995, comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de fecha 29 de septiembre de 1.995, comunicación de fecha 25 de julio de 1.996, comunicación de fecha 12 de agosto de 1.997, comunicación de fecha 20 de noviembre de 1.997, comunicación de fecha 14 de mayo de 1.998, comunicación de fecha 11 de septiembre de 1.998, comunicación de fecha 29 de marzo de 1.999, recibos de pago de los meses de enero a diciembre desde el año 1.992 al 1.998, contratos de trabajo de fecha del 01 de enero de 1.992 hasta el 29 de febrero de 1.992 y del 01 de marzo de 1.992 hasta al 31 de diciembre del 1.992, los registros del Seguro Social, acta de fecha 25 de abril de 1.994, comunicación de fecha 20 de mayo de 1.994, comunicación de fecha 29 de septiembre de 1.995, comunicación de fecha 12 de agosto de 1.997, comunicación de fecha 20 de noviembre de 1.997, comunicación de fecha 14 de mayo de 1.998, comunicación de fecha 11 de septiembre de 1.998, nóminas de pagos de los meses de enero a julio del año de 1.999, documento constitutivo, estatutos sociales de las empresas HIDROANDES, C.A., original del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa HIDROANDES, C.A., de fecha 07 de mayo de 1.999.

Por su parte la empresa invocó y reprodujo el valor y mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, así como anexos marcados en cuatro (4) folios útiles “LEGAJO A”, el cual consta de las siguientes Gacetas Oficiales: Gacetas Oficial Nº 36.164 de fecha 12 de marzo de 1.997, Gaceta Oficial Nº 36.405 de fecha 04 de marzo de 1.998, Gaceta Oficial Nº 5.294 extraordinario de fecha 27 de enero de 1.999, y Gaceta Oficial Nº 5.474 Extraordinario de fecha 21 de junio de 2.000, con el fin de constatar que dicha empresa posee su propio presupuesto, distinto al otorgado a la compañía HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), por lo que ambas empresas son distintas tanto en el ámbito financiero como en el laboral.

Finalmente en la oportunidad de la presentación oral de los informes la parte actora alega que, en cuanto al alegato explanado por la parte recurrida sobre la prescripción de la acción de nulidad, se realizó una errónea interpretación de lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en la misma se establece un lapso de 6 meses a partir de la publicación del Órgano competente o la notificación del interesado, por el cual fue introducida tres meses luego de la publicación del mismo, en tal sentido y a todas luces dicho alegato es improcedente. En cuanto a la cosa Juzgada puede observarse que en la narrativa del acta transaccional existen contradicciones que violan principios fundamentales del derecho del trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo ratifica todos y cada unos de los pedimentos realizados en el escrito libelar. Por su parte, la parte recurrida opone la perención de la instancia debido al transcurso por más de un (1) año sin que el solicitante haya ejecutado actos de procedimiento alguno que impulsare la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del presente recurso, la cual ha sido atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, en consecuencia se remite al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: el ciudadano L.J.V.V., a través de sus apoderados judiciales, demanda la nulidad “ … de el acta de transacción del 31 de agosto, así como su respectiva homologación de fecha 03 de septiembre, ya que la misma es contraria a derecho …“; demanda igualmente a las empresas “ … COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), para que convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (sic) (Bs. 8.492.507,45) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales …”; es decir, demanda conjuntamente la demanda del acta transaccional suscrita ante la Inspectoría del Trabajo y el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto observa: el ciudadano L.J.V.V., ha interpuesto conjuntamente recurso de nulidad con el cobro de diferencia de prestaciones sociales, acciones que les son aplicables procedimientos totalmente diferentes, establecidos en diferentes leyes y por lo tanto incompatibles de acumular en una misma causa; de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la pretensión del actor, de conformidad con el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando “ … se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles …”, aplicable al presente caso ratione temporis, pues es la normativa legal vigente para la fecha de interponerse el presente recurso.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto por los Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J.C.C. actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.V.V., contra el acta de transacción de fecha 31 de agosto y contra su respectiva homologación de fecha 03 de septiembre, suscrita ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Barinas interpuesto conjuntamente con COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas HIDROVEN E HIDROANDES.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando anotada bajo el Nº __x_ Conste.-

Scrio Acc. Fdo

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