Decisión nº 518 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea
  1. Iniciado el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos J.V.G., E.E.M.M., F.E.Z., S.A. OLLARVES BOSCÁN, NEURO H.C.M., W.R.M.C., M.R.A.A., O.A.A.M., C.A.S.Z., D.A.G.C., Y.V.S.V., L.J.C.A. y A.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.760.490, 12.870.700, 4.741.381, 10.416.528, 3.511.5252, 7.764.623, 3.106.413, 4.759.372, 4.154.693, 12.445.817, 9.734.207, 5.828..055 y 8.075.567, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en sus condiciones de socios fundadores y asociados activos de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., inscrita ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 9, Protocolo 1°, tomo 18, en contra de los ciudadanos J.R.Z., L.O., E.J.W.N., ENRIQUE URDANETA, DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., U.F. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.776.114, 14.738.125, 17.326.623, 7.803.655, 4.744.842, 4.539.490,13.006.957, 15.010.674, 18.287.964, 18.066.189, 14.524.753 y 5.170.539, respectivamente, en sus caracteres de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., plenamente identificada, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le dio el curso de ley respectivo y admitió la demanda en auto del 12.07.10 y su reforma en auto del 17.11.10.-

    En fecha 06.12.10, fueron librados los recaudos correspondientes, exponiendo el Alguacil del Tribunal el 07.12.10 la consignación de los emolumentos necesarios para el transporte o traslado de la citación.

    Mediante exposición del 10.01.11, el Alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, procediendo el Tribunal en auto del 20.01.11, previa petición de la actora, acordar la citación cartelaria a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sumándose al expediente los ejemplares publicados por auto del 31.01.11, y dejando la Secretaria del Despacho constancia de la fijación de ley y del cumplimiento de todas las formalidades con este orden de citación.

    En diligencia del día 29.03.11, la parte actora solicitó nombramiento de defensor para los no comparecientes, proveyéndole conforme en auto del 06.04.11, resultando designado para el cargo el Abogado C.O.V., quien fue notificado el día 14.04.11.

    Acto seguido, el 15.04.11, los codemandados J.R.Z., L.O., E.J.W.N., RAFAEL URDANETA, DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., confirieron poder apud acta a los abogados R.A.M., R.A.O., J.A.H. y N.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.455, 103.229, 10.313 y 19.439, respectivamente, de este domicilio.-

    En fecha 25.04.11, el defensor de oficio presentó juramento al cargo.

    Por escrito del día 17.05.11, el profesional del derecho R.A.M., apoderado de los codemandados de autos, presentó contestación a la demanda.

    En fechas 08 y 09 de Junio de 2011, la parte codemandada y la parte actora presentaron escritos promocionales de pruebas.

  2. Hasta aquí verificadas actuaciones procesales en el presente expediente, es importante para este Sustanciador observar que el procedimiento ha alcanzado campos intempestivos para la forma como se ha conducido.

    Resulta evidente que la presente causa conformada por un litisconsorcio pasivo, se acordó la citación del grupo de ciudadanos que conforman la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE AUTOS Y TRANSPORTE LIBRE TAXI GALLO VERDE, A.C., siendo el caso que al no haber sido localizados su llamamiento se ordenó mediante la vía cartelaria, y dada la incomparecencia se les designó defensor de oficio.

    Ahora bien, clara la circunstancia que aun cuando se hizo el relacionado nombramiento, comparecieron al proceso los codemandados J.R.Z., L.O., E.J.W.N., RAFAEL URDANETA, DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., a constituir apoderados de su confianza.

    Derivado de esta forma de intervención en el proceso de los nombrados codemandados, procedió el defensor a prestar el juramento de ley para ejercitar la representación de los demandados no comparecientes, figurando entre ellos los codemandados U.F. y R.L..

    Aceptado el cargo por el defensor ad litem y juramentado para el desempeño del mismo, correspondía efectuar la citación de este auxiliar de justicia para la representación de los expresados codemandados no comparecientes al proceso, siendo el caso que tales formas no se encuentran debidamente cumplidas.

    No obstante la omisión de citación del defensor, se evidencia que el apoderado judicial de los codemandados J.R.Z., L.O., E.J.W.N., RAFAEL URDANETA, DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R., dio contestación a la demanda y promovió pruebas; así como el actor promovió sus medios, sin que aun se haya cumplido con la citación del restante de los codemandados.

  3. Palmaria resulta la irregular situación que informó a este procedimiento, al no encontrarse lleno el trámite de citación de todos los demandados del juicio, quedando avistada la imperfección del acto fundamental de este procedimiento, acto de comunicación por excelencia que debía imponer al interesado la carga y derecho de defenderse; por lo que debe declararse el vicio que ha operado en la citación de la parte demandada, no pudiéndose aceptar contra éste ningún tipo de convalidación.

    Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

    .

    Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

    Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal de la presente causa no se cumplió cabalmente con la citación integral de todos los demandados, es determinante que ello genera una falla en el mismo, no pudiéndose traducir que todos los demandados se encuentran a derecho, con lo cual se haya visto asegurado su derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, deviniendo así la declaratoria de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos cumplidos a espaldas de las formas que revisten este acto necesario y fundamental.

    Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 208 eiusdem, que la presente causa queda repuesta al estado que se cumpla con el perfeccionamiento de la citación del defensor de oficio, quien tiene asumida la representación en juicio de los codemandados no comparecientes. Así se decide.

    En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del día 17.05.11, inclusive, manteniéndose a derecho los codemandados J.R.Z., L.O., E.J.W.N., RAFAEL URDANETA, DIRIMO BOHÓRQUEZ, A.R., E.U., G.U., O.M., R.R.. Así se establece.

    Producto de lo registrado se ordena devolver los escritos promocionales de pruebas de las partes a fin que sean presentados en su debida oportunidad, una vez se conforme la citación del defensor ad litem, como representante de los codemandados U.F. y R.L. y se verifique el acto de contestación. Así se establece.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR