Decisión nº 357-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora

veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KH11-V-2007-000002

PARTES EN EL JUICIO.-

DEMANDANTES: I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.P.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 33.961.

DEMANDADO: A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES J.S.C., y R.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 7.574, 9.136 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por escrito de fecha 17-04-07, presentado por los ciudadanos I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.194.597, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (folios 1al 39). Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2.007, se ordenó emplazar al demandado A.R.F.C., para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (flio 40 frente y vuelto). Practicada la citación del demandado en fecha 15 de Mayo de 2.007 (folio 42 y 43). En fecha 13 de Junio de 2.007 el ciudadano A.R.F.C., le otorgo poder a los Abogados AMABILES J.S.C. y R.R.P., (folio 44). En fecha 13-06-07, el ciudadano A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.194.597, parte demandada en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, de este domicilio, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, OPUSO LAS Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Defecto de Forma de la Demanda y por existir una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (folios 45-73). Por diligencia de fecha 19-06-07, el apoderado actor contradice las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (folios 75 y 76). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron este derecho (folios 79-83). En fecha 25 de Julio de 2.007, el Abogado R.A.M., Juez Titular se inhibió del presente juicio (folio 87). En fecha 17 de septiembre de 2.007, fueron declaradas Sin Lugar la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ejusdem y Con Lugar la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ídem. Así mismo se declara Con Lugar la cuestión previa Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial. No se condeno en costas y por cuanto la sentencia interlocutoria salio fuera del plazo de Ley, se notificaron a las partes, de conformidad con el artículo 251 del tan nombrado Código de Procedimiento Civil. Abierto a pruebas el presente juicio, solamente ejerció este derecho la parte demandada, en fecha 10 de Diciembre de 2.007, se agregaron las pruebas presentadas. En fecha 18 de Diciembre de 2.007, admite parte de ellas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 265 y 266). Fueron evacuadas las posiciones juradas a las partes demandantes (folios 286 al 291, 293 al 296, 302 al 305, 309 al 314, 316 al 318.). En fecha 24 de Enero de 2.008, se llevo a efecto la ratificación del contenido y firma del documento del folio 242, por el ciudadano R.D.L. y por A.G. (folios 321 y 322 y 329). En fecha 28 de Febrero de 2.008, se fijo el décimo quinto día para llevar a efecto los informes en el presente juicio. En fecha 02 de Junio de 2.008, el Juez Temporal abg. B.R.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio339), se dejó constancia en fecha 10 de Junio de 2.008, que la parte demandante, no presento informes, ni por si ni por medio de apoderado (folio 396), solamente presento informes la parte demandada.

El tribunal para decidir observa

I.-DEMANDANTES:

1.- Los ciudadanos I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P.; ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar la compensación, reparación, resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios que el Dr. A.R.F.C., nos causó con ocasión de la venta que convino efectuarnos hace alrededor de tres años, lo cual hacemos con base en los hechos y fundamentos de derecho que procedemos a libelar seguidamente:

1.- Entre los meses de a.m. y junio de 2004, negociamos con el Dr. A.F.C., la compra de un determinado Número de acciones preferenciales de la Sociedad de Comercio HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A. cuyo acuerdo y modalidades que rigieron el contenido de dicha negociación consta el respectivo recibo de que pago que a tales efectos nos extendió el vendedor de su talonario personal (facturas Nº 2440, 2433, 12413, 2417,y 2416, respectivamente). El objeto de dicha negociación lo constituyó en consecuencia, la compraventa de acciones preferenciales, las cuales se diferencian de las acciones comunes por conferir mejores derechos económicos a favor de los accionistas en el reparto proporcional de los dividendos conforme lo dispone la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad.

1.2.- Finalmente, relacionados los hechos y fundamentos de derecho en que basamos nuestra pretensión, la especificación de los daños y perjuicios cuyo pago reclamamos junto con las pertinentes conclusiones, procedemos juntamente a demandar, como en efecto demandamos civilmente, al Dr. A.R.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597, a fin de que convenga en compensar, reparar, resarcir o indemnizar, o a ello fuere condenado, todos los daños y perjuicios que nos causó con ocasión de la venta que dolosa y osadamente fingió efectuarnos, cuya estimación pecuniariamente ascendería, a los solos efecto de lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II.-DEMANDADO

A.R.F.C., al contestar la demanda, expuso:

1.- El 5 de Junio de 2004, se celebró una asamblea extraordinaria de la compañía Hospital Clínico Loyola, donde se aumento el capital social, la cual fue registrada el 25 de Noviembre del 2004, bajo el Nº 43, folio 221, tomo 54-A

2.- se opuso la cuestión Previa, por imprecisión y falta en el Libelo de los fundamentos de derecho, la cual fue declarada con lugar, donde se pretendió subsanar los defectos consiguientes, pero lo que hicieron no fue mas que confundir y contradecirse, porque ello lesiona el derecho de defensa

3.- Alega como cuestión de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las actoras acumularon sus pretensiones en forma indebida y en clara contravención a lo que dispone el articulo 46 del Código de Procedimiento Civil. No hay púes comunidad jurídica ni las obligaciones se derivan de un mismo titulo, en concordancia con el artículo 52 ejusdem. y fundamentándose en sentencias reiteradas respecto, a la interpretación del artículo 146 del Código citado.

4.- En cuanto al fondo: para poder demandar los daños y perjuicios derivados de un contrato, se hace necesario pedir previamente la resolución o cumplimiento del contrato mismo. De manera que “ por una parte dicen que el contrato no existió nunca, pero reclaman los daños, como si el contrato estuviese vigente. Con ese proceder significa que le dan valor al contrato”.

5.- El contrato si existió, tal como se ve de los mismos recibos de pago: (consentimiento, objeto y causa).

6.- las acciones ingresaron de manera efectiva y cierta a mi patrimonio muy poco tiempo después de convenidas las

respectivas ventas con cada una de las compradoras, tan cerca que se pudiera decir que ingresaron casi simultáneamente con la fecha de las negociaciones mismas…etc.

7.-la situación de incumplimiento de mi parte sobrevino por el hecho de un tercero, toda vez que se demandó la nulidad de asamblea misma en la cual se había acordado el aumento de capital y emisión de acciones

8.- Rechazamos y contradecimos la demanda, porque no es cierto, por ningún concepto, que en la negociación haya habido de mi parte ABUSO DE DERECHO.-Hecho ilícito, 1185 del C.C.

.

9.- Indebida acumulación de las pretensiones: “ del escrito libelar se observa que la parte actora incurre en el vicio de yuxtaponer en una misma relación obligatoria la responsabilidad contractual y la extracontractual. Que la actora fundamenta en la compensación, reparación, resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios que se pretende, procede bajo el amparo de las normas.

10.- En matera delictual no procede la indemnización del Lucro Cesante, sino únicamente la del daño emergente.

  1. Excepciones de fondo opuestas. Análisis y consideración.

1.-En cuanto a la cuestión Previa, prevista en el ord. 8º del artículo 346,

decidida y declarada con Lugar, debe este juzgador considerar que tal incidencia fue resuelta oportunamente, previas las garantías procesales pertinente y en consecuencias no hay lesión al derecho de defensa alegado.

2.- Indebida acumulación,(f, 117,118, 120).

Disposiciones aplicables: Art. 52-146 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto el ordinal4º del articulo 52, ejusdem, señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causa a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 4º cuando la demanda provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

. Definiéndose como Titulo: Documento en que consta una deuda pública o un valor comercial.(obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. M.O.. p.p. 749 ).

Jurisprudencias: “… La doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (..) En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de Juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en la cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…” Sentencia SCC. 17 de Noviembre de 1988. O.P.T. 1988, Nº 11, Pág. 148.

Se desecha por cuanto el ordinal 4º del articulo 52, del Código de Procedimiento Civil, resuelve el planeamiento señalado.

3.- Yuxtaponer en una misma relación obligatoria la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Doctrina:

a). La responsabilidad Civil por hechos Ilícitos. J.M.O.. p.p.188.- Para que exista responsabilidad contractual es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía asegurarle.

Según esto no hay responsabilidad contractual, sino extracontractual.

1.-Cuando la obligación violada no ha nacido del contrato aunque exista un contrato entre el agente del daño y la victima .Por ejemplo: cuando un arrendador con motivo del cobro de la pensión de arrendamiento, discute con su inquilino y lo golpea.

2.- Cuando el daño reclamado no consista propiamente en la perdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar al acreedor (daño extracontractual). Por ejemplo: un sirviente a cuyo dueño se le incendia la casa y ve perder en el Siniestro sus pertenencias personales

b).-Obra. La resolución del Contrato por incumplimiento. J.M.O.. pp. 390.

234. Reducción de resarcimiento al interés contractual negativo.- Esta observación ha conducido a algunos a sostener que el resarcimiento que se podría reclamar con base al articulo 1167 del C. C, sería solo aquel dirigido a colocar al acreedor demandante de la resolución, en la misma situación en que se hallaría si el contrato no hubiera llegado a celebrarse, es decir, aquel que sea suficiente para obtener la restitución del valor de la prestación hecha por el acreedor demandante, en el caso de que no sea posible llegar a la restitución real de la prestación en si misma, a lo cual algunos agregan todavía los gastos realizados y las expectativas sacrificadas en razón de la legítima confianza despertada en el actor en resolución por el demandado, en cuanto a que ese contrato que después resulta resuelto, se hubiese concluido eficazmente, siendo asi que el resulta frustrado por conducta del incumplidor (culpa in contrahendo). La acción por daños y perjuicios de que habla el articulo 1167 del C.C. debería entenderse, pues, restringida al llamado “interés contractual negativo” (negative vertrauensinteresse

Código Civil

Articulo. 1165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, esta obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.

ART. 1275: Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

Se desecha, por cuanto la obligación violada no ha nacido del contrato; y acogiendo los señalado por J.M.O. “Según ello no hay responsabilidad contractual, sino extracontractual.

1.-Cuando la obligación violada no ha nacido del contrato aunque exista un contrato entre el agente del daño y la victima.

4.- Para poder demandar por daños y perjuicios, hay que previamente demandar la Resolución o el Cumplimiento del contrato.

Esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver Sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de Junio de 2000 y Sentencia Nº 1842 de fecha 10 de Agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar, la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. Sentencia del 11 de Junio de 2003 (T.S.J..-) Sala Político-Administrativa).

-Obra. La resolución del Contrato por incumplimiento. J.M.O.. p.p. 397-8. III.- La función de la acción accesoria por daños y perjuicios.

La complementariedad de esta acción….. Es cierto que se puede argumentar en esta hipótesis la parte inocente, en lugar de la resolución habría podido, manteniendo su propio cumplimiento, pedir simplemente el resarcimiento o equivalente de la prestación que le debía su contraparte y que no le es posible ya obtener en especie (Coviello J.R (OP. CIT. PAG. 31. Nota 46) “En principio el acreedor tiene derecho a demandar el resarcimiento integral del daño en el caso de sobrevenida imposibilidad de la prestación imputable al obligado (artículo 1271. Vla)

Se desecha, por el hecho de que no hay formulismo legales o interpretaciones Jurisprudenciales que apoyen tal afirmación, toda vez que el articulo 340, ordinal 7º, solo determina, “la especificación de estos y sus causas “. Jurisprudencia Up Supra

.5.- En matera delictual no procede la indemnización del Lucro Cesante, sino únicamente la del daño emergente.

0b.cit. La responsabilidad Civil por hecho Ilícito pp.200. “ Los textos legales que consagran la obligación de reparación no distinguen, para ordenar la reparación de la totalidad del daño, según que la culpa haya sido grave o leve. Bastaría confrontar al respecto los artículos 1185 y 1196 CC. en materia extracontractual (principio de reparación integral).

Código Civil Venezolano. E.C.B.. pp.891. “ Los daños reparables por hecho ilícito son muchos mas amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual”.

Se desestima tal alegato.

6º.- Rechazamos y Contradecimos la demanda porque no es cierto, que en la negociación haya habido de mi parte, Abuso de Derecho- Hecho Ilícito, Art. 1185 del Código Civil. Ante ello, traigo a colación, la Sentencia del 24 de Septiembre de 2003. Literal “c” (T.S. J.- Casación Civil). El artículo 1185 del Código Civil, En su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el Segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista,….”

IV- Análisis y confrontación de pruebas evacuadas por las partes en el presente Juicio, a saber:

Demandantes-Pruebas.

Recibos identificados con los Nº: 2440, 2414, 2420, 2433, 2417. Por las cantidades de: 500.000,oo; 200.000; 1.000.000,oo; 500.000.oo; 300.000,oo; 5000.000,oo. A favor de las ciudadanas: I.J.V., R.T., B.M., N.B.S.S., J.T., y M.P., todo respectivamente; cursante a los folios: 7, al 11, del expediente que nos ocupa; y cuyo contenido se expresa:

Dr. A.F.C.

Pediatra-Puericultor- Medicina Hiperbarica

Hospital Clínico Loyola, S.A.. Av.; I.Á. con calle

Castañeda, sector Loyola, Telfs. 8052) 212031-212035

Directo: 217392- Carora- Estado Lara

Rif. V-04194597-

La venta de acciones preferenciales de mi propiedad a Bs 5.000,oo c/u. Quedando claro y aceptado entre las partes que le corresponden al comprador al 50% de los dividendos generado por el porcentaje de acciones que adquiere al cierre del ejercicio de la compañía para el 30 de Octubre de 2004 de ejercicio comprendido desde el 1º de Noviembre de 2003 al 30 de Octubre del 2004, el resto del 50% le corresponde al vendedor….Firmado

El Juzgador ante los alegatos y pruebas aportadas, pasa a considerar el instrumento fundamental de la presente acción, constituida por los recibos cursantes a los folios (f.7al 12), que aunque impugnado genéricamente, su

contenido fue reconocido expresamente, en los alegatos y declaraciones de su representante, como del propio demandado: “ … también rechazamos y contradecimos la demanda porque el contrato de venta de acciones si existió, gozando además de todos los elementos que jurídicamente le d.v. a este tipo de actos, o sea el consentimiento, el objeto y la causa, tal como se ve de los mismos recibos de pago que las propias actoras acompañan al libelo.” “….igualmente rechazamos y contradecimos la demanda pues, aún en ese caso, la negociación sostenida con las actoras fue válida y hubo contrato legítimo. (f.127). Los cuales se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las copias fotostáticas, cursantes a los folios 22 al 31, toda ves que a pesar que fueron impugnadas por el demandado, se ratificaron en el folio 147. del expediente que nos ocupa.

Existiendo contrato reconocido entre las partes, es inoficioso entrar conocer su nulidad o anulabilidad o vicios en el contenidos, menos si es resoluble o no.

Demandado- Pruebas.

Sentencia de Nulidad de asamblea dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., Exp.7064-05,de fecha 25-01-2006.(f.150 al 185). 2.-Jurisprudencias relativas al caso. 3).- Sentencia dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. 4) Copias del Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 16 de abril de año 1999, expedida por el Registro Mercantil del Estado Lara 5) Copia del Estado de Ganancias y perdidas de la compañía Hospital Clínicos Loyola C.A. 6).Copia de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor del municipio Torres, Estado Lara. 7) Copia de la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo. 8).- Exhibición: Correspondencias a la Junta directiva del Hospital Clínico Loyola C.A., donde A.F., Renuncia-aceptación de la misma; 9).- Participación de venta de acciones; 10).- Acta del 31-03-05, donde se dicta medida innominada; 11).- Notificación a L.G.F., 12).-levantamiento de la medida innominada. 13).- Documento privado reconocido por R.L. y A.G.. 14).-Planillas de cuenta Individual del instituto Venezolano del Seguro Social. Posiciones Juradas a las ciudadanas R.T., B.M., N.B.S.S., J.T., y M.P.. Las cuales se aprecian conforme al artículo 509 del Código Citado.

POSISIONES JURADAS: DEMANDANTE- DEMANDADO

(f.286-287-288-289-290-291 )

M.C.P.

7.)- Es cierto que el 30 de Abril de 2004, A.F., me firmó un recibo de venta de cien acciones,

A.F..

1).- Es cierto que el día 30-04-2004, recibí íntegramente el pago de cien acciones. Preferenciales de la ciudadana M.P...

2).- Diga como es cierto que se reservó el 50% de los dividendos generados por la cien acciones preferenciales…Contestó: porque

esas eran las condiciones de venta…

6)- Diga si es cierto que para poder vender acciones debe participarlo al directorio del Hospital Clínico Carora?; contestó. Para ese momento yo no estaba revendiendo acciones preferenciales, sino vendiendo acciones legítimamente que me habían correspondido según los informes y balances contables de la compañía como se comunicó…

J.D.T. (f.293).

7).-Es cierto que 5-5-2004, celebré un contrato de compraventa de sesenta acciones preferenciales con el vendedor A.F.C..

A.F.

1) Es cierto que el 5-5-2004, recibí íntegramente el pago de sesenta acciones preferenciales de la ciudadana Josefina Terán…

2-)No es cierto que me reservé el 50% de los dividendos de las acciones vendidas..

3.-) Diga como es cierto que las acciones vendidas al Dr. A.F. no habían generado dividendos. Contesto: eso esta claro..

-4) Como es cierto que vendió acciones que no tenia? Contestó: no es cierto, los informes contables y lo dividendos acumulados, en los años 99 al 2000,2002,2003……etc.…

-5) es cierto que de el aumento del capital, es necesario participarle al comisario. Contestó, si se dio cumplimiento….

RITA TORREZ (F.302 al 305)

3).- Diga como es cierto y le consta que el 05 de Junio de 2004, se celebró una asamblea de accionista de la empresa Hospital Clínico Loyola, C.A., con el fin de aumentar el capital y distribuir los dividendo dos mediante la emisión de acciones preferenciales:

Contestó: Si.

A.F.:

1).-Si es cierto recibió el 29 de Abril del 2004, el pago de cuarenta acciones preferenciales vendidas a R.T.. Contestó si es cierto era la negociación que hicimos voluntariamente entre las partes.

2).-Diga si es cierto que se reservó el 50% de los dividendos del año 2004. Contestó. No es cierto no me las reservé sino fue el convenio..

3).-Como es cierto que las acciones vendidas no habían generado ningún tipo de dividendos…Contestó: por supuesto que no por corresponder al ejercicio para el 30-10-2004..

4).-Diga el absolvente como es cierto que para la fecha que le vendió las acciones preferenciales a la ciudadana R.T., las cuarentas acciones preferenciales, sabían que estaba vendiendo acciones preferenciales que no tenía?

CONTESTÒ. No es cierto porque para el momento de la negociación ya era de conocimiento público de todos los accionistas por informes contables, las cantidades de acciones le correspondían a cada uno de los socios por aumento de capital por dividendos retenidos de los cierres de ejercicios 199,2000,2001,2002,2003, que habían sido invertidos en la ampliación de la edificación del Hospital Clínico Loyola, C.A.

5).- Diga el absolvente como es cierto que para poder vender acciones debe participarlo al Directorio hospital Clínico Loyola C.A.

Contesto: si es cierto…….etc.

B.G.M. (f.309 al 310).

2).-Si es cierto Soy accionista..

3).-Diga como es cierto que estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria que se realizó el 05 de Junio de 2004, en la sede de la empresa Hospital Clínico Loyola, CA. En su carácter de accionista. Contestó. Si.

4).- Diga la absolvente, como es cierto y le consta que usted como accionista cuyo conocimiento que entre los puntos que trataron en dicha asamblea celebrada el 05-06-2004, estuvo relacionado con los estados de ganancias y perdidas de sociedad desde el 01-11-1999, hasta el 31-10-2003. Contestó: No

6).-Diga el absolvente como es cierto y le consta que usted como accionista tuvo conocimiento que entre los puntos que trataron en dicha asamblea celebrada el 05-06-2004, estuvo relacionado con la situación patrimonial de los accionistas de esta empresa antes de la aumento de capital, como después del aumento de capital acordado en dicha asamblea. Contestó: No.

A.F..

1).- Diga como es cierto que el día 14 de Abril del año 2004, vendió y recibió íntegramente el pago doscientas acciones preferenciales, vendidas a B.G.M.: Contestó. Si es cierto que vendí las acciones en mutuo acuerdo entre las partes

4).- Diga el absolvente como es cierto que para la fecha le vendió a la ciudadana B.M., las doscientas acciones preferenciales ,sabía que estaba vendiendo las acciones preferenciales que no tenía.

Contestó: No es cierto, porque para el momento de las venta de las acciones, ya era de conocimiento público y de todos los accionistas con balances y estados de cuentas y cierre de ejercicio de los años retenidos en invertidos años por años desde el primero de Noviembre de 1999, hasta el 31 de Octubre de 2003 …… ..

N.B.S.S. (f. -317-318)

A.F..

1).-Si es cierto que el 1-06-2004, recibí el pago de cien acciones preferenciales vendidas a N.B.S.S..

2).-No es cierto que me reservé el 50% de los dividendos del ejercicio del año 2004..

3).-Si es cierto que las acciones vendidas no habían generado ningún tipo de dividendos

4).- Diga el absolvente como es cierto que para la fecha le vendió a la ciudadana N.B.S.S., las acciones preferenciales que no tenía.

Contestó: no es cierto porque para el momento de las ventas de las acciones ya era de conocimiento público y de todos los accionistas por los balances y estados de ganancias y pérdidas…

Luego de estudiadas y analizadas las pruebas aportadas por las partes , Documentales, informes, posiciones Juradas, y en general, las consignadas en autos; este Juzgador las aprecia conforme a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pasando por ende a considerar la certeza que emanan de ellas, de la siguiente forma:

En el contexto general de la presente causa se evidencia la conformación de un contrato entre las demandantes por una parte y por la otra, A.F.C., quien actuando a titulo personal vende a susodichas ciudadanas: I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P., antes identificadas; acciones preferenciales de la compañía Hospital Clínico Loyola C.A, por el monto y bajo las condiciones especifica up-supra, en los recibos pertinentes. Esta acciones no aparecen mencionadas en la asamblea extraordinaria celebrada el 05 de Junio del 2004, (observación), inscrita en el Registro Mercantil, el 25 de Noviembre de 2004,bajo el Nº 43, folios 221, al tomo 54-A, ni fueron temas o puntos de deliberación en la asamblea citada, (Posición Jurada a B.G.M.. F.311); menos se constata la identificación de las accionantes para su incorporación a la Sociedad. como se observa en el escrito de contestación al fondo, cursante a los folios: 112,113 y 114, y por el acta de traslado, del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres estado Lara, el 21 de Marzo, y 3 de Agosto de 2005: “En este estado la notificada de autos exhibe al Tribunal los correspondientes Libros de Accionistas, haciendo expresamente saber al Tribunal que desde el 25 de Noviembre de 2004, fecha en que fueron asentados en dichos Libros las acciones emitidas en virtud del aumento de capital acordado en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de Junio de 2004, hasta la presente fecha (21-03- y 3 de Agosto, respectivamente), no se han efectuado operaciones de venta, Cesión o Traspaso, ni entre los mismos accionistas, ni a favor de terceros..” (f.236-238).

De los elementos sustanciales aportadas por las partes en el Presente proceso, es de significativa importancia, atender el alegato de la confesión plateado por el accionante. En este sentido, las posiciones absueltas por el ciudadano A.F., sin lugar a dudas evidencias los extremos del petitorio.

Folios : 288-89-91. Posiciones, Primera-Segunda-Sexta

Folios: 295-296. Posiciones, Primera-Tercera-Cuarta

Folios: 302 al 305. Posiciones primera-Tercera-Cuarta-Quinta

Folios:311-312. Posiciones Primera-Cuarta

Folios: 317-318.Posiciones Primera-Segunda-Tercera-Cuarta

VIOLACIÒN DE NORMATIVA

Artículos del Código de Comercio

278, “ Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que representen un quinto del Capital Social, con expresión del objeto de la convocatoria”.

296. “ La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En consecuencia habiéndose observado que el demandado, A.F., manifestó reiteradas veces “su confesión en la venta de acciones preferenciales que no se habían emitido para el 04 de Junio del 2004; incurrió en la violación del deber legal determinado, en no intervenir (-a pesar que estuvo presente-), en la asamblea extraordinaria del Hospital Clínico Loyola C.A, celebrada el 05 de Junio de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 43, folios 221, Tomo 54, para manifestar la disposición de venta de sus acciones preferenciales existentes o las que presuntamente se obtendrían; o bien en la certeza de que esas acciones, serian emitidas, previo el cumplimiento de los parámetros legales”. Considera que tal conducta no se compagina con la de un hombre prudente y diligente (“ in lege Aquilia et levisima culpa venit”), en consecuencia es obligante para este Juzgador el restablecimiento material del estado cosas existentes antes del acto ilícito, toda ves que el monto demandado por los perjuicios sufridos no fue desvirtuado y asi se decide. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con LUGAR la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.A., J.D.C.T.A. y M.C.P., antes identificadas, contra el ciudadano, A.R.F.C., identificado en autos. En consecuencia, se condena al demandado, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a las accionantes, antes identificadas: bajo lo lineamientos siguientes: Primero los daños emergentes constituidos por el valor que en el Mercado coticen las acciones Preferenciales identificadas, bajo las condiciones expuestas, (recibo-contrato), tomando como punto de referencia, el valor estimado y aprobado por la asamblea de accionista de la compañía Anónima Hospital Clínico Loyola de fecha 12 de Marzo de 200, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 18, f. 98, Tomo 15-A, cuya publicación cursa al folio 39 Vto. del Diario de Tribunales del 14 de Marzo de 2007. Mas el Lucro Cesante dejado de percibir por los demandantes desde el 04 de Junio del 2004, en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006, respectivamente. Asi se decide. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, (Sent. Nº 79. S.C.C.-fecha: 31-03-05). Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. Notifíquese las partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Abril de 2009.- Años: 199º y 150º.

El Juez Temporal,

Abg. B.R.P.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 357-2009, se publicó siendo las 2:50. pm. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR