Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000253

ASUNTO : SP11-P-2006-000253

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.A.C.D.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES: M.J.E.G. y N.A.Y.

ESCABINO SUPLENTE: B.Y.R.C.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIO: ABG. H.R.

IMPUTADO(S): PARMENIO VARGAS JURADO, M.H.A.J., J.O.G.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.A.C.G. y ABG. L.J.A.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.D.J.M.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados Ciudadanos GOLINDANO BALDUZ J.O., Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, ACUÑA JURADO M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San A.d.T., de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San A.d.T., hijo de C.A. (F) y A.D.A. (F) y VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y E.M.V., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal; en perjuicio de la niña N.J.C., la cual fuera admitida en su totalidad por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 22 de Mayo del 2006, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

Hecho Imputado

Los hechos que se le imputan ocurrieron en San A.d.T., Municipio Bolívar, señalado mediante denuncia de fecha 25-01-06 interpuesta por la ciudadana V.J.C., quien manifestó que su hija le había informado que los ciudadanos J.O.G., PARMENIO VARGAS JURADO y M.H.A., habían abusado sexualmente de ella, así en entrevista rendida por la niña (Se omite conforme la LOPNA), manifestó que los ciudadanos PARMENIO VARGAS, M.A. y J.O.G., habían abusado sexualmente de ella, los dos primeros en San A.d.T. en el año 2004 y el tercero en la Avenida 11, del sector El Amparo, casa s/n, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira y en la carrera 11, casa Nº 2-16, consistentesen que cuando la niña vivía en San Antonio, con su nona S.J.C., ella la dejaba sola, entonces un día PARMENIO que vivía en la casa de su nona se la llevo al cuarto de él y le bajó los calzones, bajándoselos él también, la acostó en la cama y le metió el pipi en la vagina, después que salía a ver televisión en la sala, al otro día MARCELO le hizo también lo mismo, la llevó para el cuarto de él, le bajo los pantalones y también le metió el pipi en la vagina, y posteriormente viviendo con su mamá, el muchacho O.J.G. trabajador de su casa, le hizo daño, ya que le hizo lo mismo que le hicieron MARCELO y PARMENIO, un día la llevó al cuarto de él en su casa, le bajó los pantalones y le metió el pipi en la vagina, haciéndole eso cuando su mamá salía y la dejaba sola en la casa junto a su hermanito.

II

Desarrollo de la Audiencia

El día Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis, constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.C.D., los ciudadanos Jueces Escabinos M.J.E.G. Y N.A.Y. escabinos principales, y B.Y.R.C., escabino suplente y la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, se verificó la presencia de las partes, estando presentes la fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., Defensores Privados Abg. O.A.C.G. y L.J.A.C., la defensora Pública Abg. R.d.J.M. y los acusados GOLINDANO BALDUZ J.O., ACUÑA JURADO M.H. y VARGAS JURADO PARMENIO. Quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abogado R.A.C., los ciudadanos M.J.E.G. Y N.A.Y. escabinos principales, y B.Y.R.C., escabino suplente y la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz. Abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del acto, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, solicitó como punto previo; conforme al artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el debate de juicio oral y reservado; por lo que se trata de una menor de siete años de edad, por lo que afectaría el pudor y la integridad de la misma. El Tribunal solicitó la opinión de la defensa, quienes manifestaron no tener objeción alguna. Seguidamente el Tribunal ordenó el retiro de la sala del público presente y ordenó la apertura del juicio oral y privado a puertas cerradas, conforme a lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. La Fiscal del Ministerio Público hizo sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito donde presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos GOLINDANO BALDUZ J.O., ACUÑA JURADO M.H. y VARGAS JURADO PARMENIO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal; en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA), la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 22 de Mayo del 2006; hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, finalmente solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. L.J.A.C., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa quien entre otras comas manifestó: “Ciudadano Juez, tomando las palabras del Ministerio Público no podemos permitir un delito tan atroz como el que se juzga en el día de hoy, pero tampoco podemos condenar a personas inocentes, por lo que se insta al Ministerio Público, a investigar; estamos convencidos que nuestros defendidos son inocentes; el cual lo demostraremos con pruebas científicas que demostraremos en esta audiencia, es importante resaltar las declaraciones de la niña, la cual habla de violaciones de manera reiteradas; en base a esto existen suficientes elementos de prueba para demostrar la inocencia de nuestros defendidos; igualmente nos oponemos a manera de resolver como incidencia no se le tome declaración al Ciudadano J.O.G., por ser coimputado, de la presente causa; y por ende le interesaría su declaración; es todo“. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M.; defensora del acusado GOLINDANO BALDUZ J.O., a los fines de relatar sus alegatos de apertura; y al efecto expuso: “Ciudadanos Jueces; estoy en este acto actuando en defensa y representación del Ciudadano J.O.B.; antes de la audiencia preliminar esta defensa solicito se le efectuaran a la victima nuevas experticias y valoraciones psiquiatritas bacteriológicas; lo que pretendía la defensa, obtener un segundo criterio; no obstante se deja constancia de lo manifestado como punto previo; y que en esa oportunidad fue negada por el Tribunal de control y de ser posible sean efectuadas dichas valoraciones por expertos del Hospital Central; por lo demás en varias conversaciones sostenidas con mi defendido; esta defensa considera que existen suficientes pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido, y por lo que se declare abierta la recepción a pruebas; es todo”. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver sobre la incidencia planteada por la defensa, en efecto el Tribunal observó que a los folios 204 al 212, de fecha 22 de Mayo del 2006; corre agregada acta de audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de prueba; entre ellas la que señaló la defensa como la declaración del imputado GOLINDANO BALDUZ J.O. siendo hoy acusado, recordando a las partes que se encuentran amparados por el precepto Constitucional que lo exime de declarar; por lo que se le impuso del precepto y mal podría ser admitido como testigo, en tal sentido se declaró con lugar lo solicitado por la defensa y no se admitió la declaración del acusado antes señalado; en cuanto a lo solicitado por la defensora Abg. R.d.J.M., sobre realizar valoraciones por el servicio de Psiquiatría, del Hospital Central se declaró sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, señalándole que estas alternativas no eran procedentes en el presente caso, manifestándole que la única que procedía en el presente caso es la Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; explicándole el Tribunal de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y le indico que si deseaban declarar y en consecuencia expusieron: GOLINDANO BALDUZ J.O., “Si deseo declarar”; el acusado ACUÑA JURADO M.H.; “no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional” y VARGAS JURADO PARMENIO, “si deseo declarar” y éste último libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Desde niño, yo sufro de Hepatitis B, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el acusado respondió: 1.- fue objetada la pregunta. A preguntas formuladas por la defensa el acusado respondió: 1.- Una sola vez la persona que cuidaba la niña, la dejo sola en la casa. Los Escabinos no efectuaron pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal el acusado respondió: 1.- Esa casa a la que el se refiere es la casa donde vivían las niña. 2.- Era una sola niña. 3.- Si vivía en esa casa yo. 4.- Vivía con Marcelo. 5.- La señora la niña Marcelo y mi persona. 6.- Yo me dedicaba al mantenimiento de la casa, darle comida a los perro, pájaros, etc., y limpieza a la casa. 7.- El propietario de la casa creo que es el hermano de Marcelo. 8.- Ellos me pagaban a mí. 9.- Marcelo me pagaba por el mantenimiento de la casa. 10.- Desde niño me detectaron Hepatitis B. 11.- No recuerdo lo que si supe era que tenía Hepatitis B. 12.- Soy de C.D.N.d.S.. 13.- No se a que se dedicaba Marcelo, el entraba y salía, no sabia cual era el trabajo de él. 14.- Ganaba Cuarenta mil bolívares semanales. 15.- Esa era una casa, grande bonita, de tejas casas antiguas, con árboles frutales, naranjas, lechosa, pájaros dos micos, perros, muy fresca la casa. 16.- La casa tenía cinco piezas dos baños, televisor nevera cocina, de todo. 17.- Si la cocina, especialmente, su comedor, nevera, sala televisor. 18.- No Marcelo no tenía horario. 19.- Yo iba al mercado y me desayunaba, tomaba un caldito, regresaba con la comida de los pájaros y me la pasaba todo el día en la casa. Se deja constancia de la presente respuesta. 20.- Estoy allí desde el mandato de Chávez que el estaba en campaña política recuerdo. 21.-Desde niño me dijeron que tenía hepatitis pero después de viejo fue que me di cuenta. 22.- Si ellas vivían allí. 23.- Residían en un cuarto de la sala, vivían la abuela y la niña, no la mamá. 24.-La última vez que nos llevaron para un examen en el Hospital militar. 25.- No recuerdo de los resultados. Seguidamente el acusado GOLINDANO BALDUZ J.O.; libre de juramento y sin coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Yo estaba en la cocina haciendo unos alimentos y la niña, N.J. estaba viendo televisión, de un momento a otro me dijo Orlando le ayudo, le dije si, le paso unos tomates, y unas cebolla; entonces yo estaba haciendo un caldo y unas arepas, y fue cuando de un momento a otro me dijo orlando le digo algo, yo no le presente atención, me lo dijo por segunda vez, tampoco le tome importancia, como a la tercera vez me lo volvió a decir, y ahí fue cuando insistí que me dijera; me dijo que no le dijera a nadie y menos a mi mamá, fue cuando me nombro a dos señores a Marcelo y Parmenio, yo le dije así porque ella estaba viviendo antes con la nona, y fue cuando me dijo que no le dijera nada a la mamá, me dijo que era algo que le había pasado pero hace mucho tiempo, yo le dije que no iba a decir nada y fue cuando me dijo que dos personas allá abusaron de ella, le dije que como así y fue cuando me menciono a estas dos personas, yo le dije es Verdad lo que usted me esta diciendo, me dijo si, le pregunte que si eso lo sabe su nona me dijo no, le pregunte que si su mamá no lo sabia me dijo igualmente no, toda nerviosa, entonces yo le dije vamos a decirle a su mamá, me dijo no Orlando, porque ella me mata, le dije que eso era un delito que se le dijéramos para que se hiciera justicia, es mas le dije que si la mamá le iba hacer algo a pegar yo me metía; entonces le dije que apenas llegara la mamá había que decirle la mama estaba para la panadería; entonces le dije vamos a contarle, me dijo no si le dice yo digo que usted, también lo hizo y lo meto a usted, le digo que si, yo le dije es por tu bien y en eso llego la mamá pito y me dijo no le diga, sin embargo me quede con la duda y le cuento a la Madre, antes en varias ocasiones yo intente decírselo en dos oportunidades para que fuéramos los dos, pero ella no quería, me vi en la obligación de contárselo a la Madre, le dije eso que la niña me contó, yo le dije mira Vanesa, tu no sabes algo de tu hija; me dijo no, ella me dijo yo le doy lo que necesita, yo le dije que había que hablar con ella ya que yo tengo tres hijas y siempre las he orientado, entonces yo le dije Vanesa la única que tiene que hacer la denuncia eras tu, y ella de manera desinteresada me dijo bueno pero que es lo que pasa con ella y fue cuando yo le dije a su hija le ha pasado esto en el lugar ya mencionado y por las personas antes nombradas; ella se quedo callada, y no se intereso, me imagino que ella dijo hay algo que se descubrió, pasaron cuatro días cuando le dije, y ella la mamá tal vez se molestó con la mamá de la niña; y fue cuando me involucraron en esto que no tengo nada que ver , como al tercer día ella me pregunto a mi que si yo estaba dispuesto ir a declarar y le dije que si que estaba dispuesto a lo que sea yo si vi que después había una incertidumbre entre ellas, y yo se que les destape eso que ellas tenían oculto, después cuando fui a declarar me detienen preventivamente porque había que declarar, había incertidumbre, creo que ella fue a retirar la denuncia porque sabia que no tenia nada que ver, estando en la P.T.J, me hicieron varia preguntas, no si tomaron nota; como a las 2 o 3 de la tarde, llega el comisario, no recuerdo el nombre que estaba ahí a cargo, oí que dijeron que están haciendo ahí escuche el P de uno, y fue cuando me pregunto y dijo que quien había autorizado hacerle eso a mi y fue cuando me dijo quiero hablar contigo me llevo a la oficina y me empezó a preguntar y fue cuando me dice cuéntame la cuestión le conté todo lo que ya e narrado, y me dijo y que mas, yo le dije mas nada no me voy a poner a inventar, te voy a dejar y vuelvo en una hora para que me cuentes la verdad, yo no comprendía sino hasta la segunda vez que me empieza a preguntar, me dijo quiero que me cuentes la película porque te están jodiendo o te quieren joder y fue cuando caí lo que era; el me dijo cuenta eso y la otra parte de la película; y resulta la otra parte es que yo tenia una relación muy cercana y amistosa con la señora que me esta acusando que es V.J., yo no quería decir esto pero me están obligando, fue cuando el me dijo que era lo que tenia con esa mujer, nosotros siempre estamos solos el señor se la pasaba viajando le dije al comisario, pero yo en ningún momento tenia con ella era amistad nunca la vi como mujer, no se que le caí en gracia a ella y ella hacia cosas para incomodarme a mi, el señor se iba siempre a veces hasta un mes pero yo le tenia respeto a ese señor; porque a mi el me dio ese trabajo y tuvo confianza en mi y nunca me paso por la mente faltarle a él, yo tuve una familia me separe, pero siempre veo de mis hijas, yo se que ese señor siempre estaba con la incógnita de la duda porque me estaba haciendo la casería, me buscaba en mi cuarto, me llamaba para su cuarto; yo le decía Vanesa por favor; hasta mis hijos me decían que esa señora me estaba perjudicando, yo sabia que ese señor me estaba haciendo la casería porque una vez que me acompaño a San Cristóbal, me hablo sobre ella me empezó a preguntar, que si Vanesa sale, si la llaman por teléfono, si sale de noche, puras preguntas así; y yo le decía que ella siempre salía conmigo, y yo no me he dado cuenta si sale con alguien porque siempre esta conmigo, pero yo sabia que el me la estaba era echando a mi, además cuando habían fiestas ella me llevaba trago a mi y el se estaba dando cuenta pero nunca me echaba porque esta seguro, yo se que fue el quien le dijo al Comisario que me preguntara a mi eso; ella a tenido problemas, el cree que yo me acostaba con ella; y puede que lo mismo que me preguntaron a mi le preguntaron a ella, yo les dije me metí en un berenjenal y mire yo buscando justicia y mire lo que paso, de hecho yo se que ella y la mamá ocultaban algo, ellas sabían de eso; se vuelven contra mi una por quedar bien con el marido y la otra por decir que esta haciendo justicia, a quien supuestamente porque horita esta haciendo injusticia es conmigo, y la conciencia la esta matando, ellas tenían conocimiento y por eso es que les da rabia, ellas por quedar bien ante la familia el propio padre de la niña, ya que ellas sabían lo que había pasado, y porque yo e destapado eso es que me acusan a mi inclusive esas personas que buscan como testigos son unas personas de cizaña; yo no se de donde sacan las cosas que se inventan es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado respondió: 1.- Yo entre a trabajar como electricista y fue como un año que me agarraron confianza. 2.- El mismo patrón fue el que me contrata. 3.- No tenia un horario fijo, iba de San Antonio para Cúcuta, trabajaba y me venia, una de las personas que influyo para que yo me quedara fue la señora V.J.. 4.- Yo hacia de todo, pintaba, limpiaba la piscina, hacia de escolta. 5.- Por mi servicio me pagaban 120 mil bolívares. 6.- En esa casa viviera al principio cuando entre a trabajar allá estaba la Madre, el niño y el patrón, mas nadie. 7.- La niña no vivía ahí, ella vino cuando terminó el año escolar porque ella vivía en San Antonio con la abuela. 8.- Como en el 2005. 9.- Cuando ella llega yo ya tenía tiempo viviendo allí. 10.- A veces la dejaba con las empleadas, o a veces conmigo. 11.- A mi me s.V.. 12.- Casi siempre ella hacia la comida o cuando salía que era muy breve, le pedía a la empleada que le adelantara algo. 13.-Cuando ella llego, la niña era imperativa e insoportable, y no me gustaba la forma de hablar de la criatura, ya que decía unas vulgaridades grandísimas, y la abuela cuando estaba ahí en vez de reprenderla se reía, no había ningún vinculo que me uniera ahí solo como empleado, una vez como a las 7 de la noche, me llama la mamá de la niña, pensé que era para la comida y resulta que era para hablarme algo de la niña, y me dijo que la niña le había dicho que yo era una persona obstinada, seria, que la rechazaba. 14.- Era una relación normal. 15.-Lo que ella me contó fue que ya en la tercera vez, que me dijo varias veces que no le dijera a nadie, me hablo de lo que había sucedido en ese lugar y nombro a esas dos personas, Parmenio Vargas y Marcelo. 16.- Que ellos habían abusado de ella. 17.- Yo le conté a la mamá como a los cuatro meses después. Se dejó constancia de la respuesta. 18.-Es un problema que no era mío, y no sabia si era verdad o mentira, me llamaba la atención pero no sabia le digo o no, pero pensaba que si eso era mentira me iba a meter en un problema. 19.-Esa personas que dicen que yo tenía buenas relaciones con la niña, saben que eso es mentira; la niña era intolerable. 20.- Yo dormía en el cuarto detrás que era de servicio. 21.- La niña ingresaba allí cuando yo estaba fuera de mi trabajo. 22.- En ningún momento se quedo a dormir la niña allí, la única que a veces se recostaba era la mamá. 23.- Mis relaciones con la señora Fanny no eran muy buenas, sembraba mucha cizaña. A preguntas formuladas por la defensa el acusado respondió: 1.- Porque ellas sabían de lo que le había pasado a esa niña, tenían conocimiento de eso. 2.- Mi relación con la señora V.J. era una relación cercana amistosa; yo sufrí por parte de ella acoso sexual. 3.- Ella me informa a mi que iba a poner la denuncia y me ayuda hacer una sopa para el almuerzo, anteriormente me había preguntado que si yo podía rendir la declaración fue cuando llegaron los funcionarios me dijeron que si podría rendir declaración me cambie de ropa y me fui. 4.-Ese día que ella fue a poner ese denuncio ese día fui detenido. 5.- Posteriormente ella no se comunico conmigo. 6.- No ella sabe que no se puede comunicar conmigo. 6.- Cuando me llevan al hospital me hacen pruebas de examen de sangre y segregación. 7.- En la cuestión de la sangre; habían varios ahí después nos llevan hacer el examen de segregación me dicen que me toca a mi y lo que note es que el procedimiento el doctor no se había cambiado los guantes y me pareció de mala fé. 8.- La primera vez cuando ese mismo día ella intento retirar la denuncia, tal vez los funcionarios le dijeron algo y ella se asusto y aparte de eso por el marido de ella, y después cuando ella se comunico con mis familiares ella dijo que eso estaba en fiscalía y ya no se podía hacer eso. 9.- No se si el hablo con mi hijo o mi hermano. A preguntas formuladas por el tribunal el acusado responde: 1.- Usted se acuerda donde yo vivía, le dije si donde Parmenio y Marcelo, me dijo a bueno si allá ellos abusaron de mi. 2.- Si en esos tres meses la niña me amenazo, varias veces yo trate en decirle eso a la mamá. 3.- es empresario en ese tiempo transporte de combustible. 4.- Solamente una vez el señor Parmenio fue para allá. 5.- Casi no conozco el sitio. 6.- La señora Vanesa deben de tener como nueve años de pareja. 7.- No me la llevaba muy bien con ella por la aptitud de ella.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

EXPERTOS:

1) De la Dra. M.I.H., Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó valoración médica a la niña (Se omite conforme la LOPNA), el cual consta en reconocimiento médico N° 0048 de fecha 25-01-06, inserto al folio veintiuno (21) de las actas procesales, y se promovió de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Del Dr. C.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.241.771, Jefe de Psiquiatría del Hospital Militar Cap. (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó valoración psiquiátrica a la niña (Se omite conforme la LOPNA), el cual rindió declaración del Informe de fecha 07-02-06.

3) De la Lic. MARIA LUISA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.964, Psicólogo Clínico del Hospital Militar Cap. (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó valoración psicológica a la niña (Se omite conforme la LOPNA), en fecha 07-02-06.

4) Del Dr. R.V., Médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar Cap. (AV) (F) “Guillermo Hernández Jacobsen”, de la ciudad de San Cristóbal, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó valoración ginecológica a la niña (Se omite conforme la LOPNA) y pudo rendir explicación del informe bacteriológico de fecha 02-02-06.

TESTIMONIALES:

1) Del Sub-Inspector G.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó inspección N° 038 de fecha 26-01-06, en el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, y se promovió de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Del Agente W.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, cuyo testimonio fue necesario y pertinente por cuanto practicó inspección N° 038 de fecha 26-01-06, en los sitios donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, y se promovió de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) De la niña (Se omite conforme la LOPNA), venezolana, nacida el 13-11-96, de 9 años de edad, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio fue necesario y pertinente en virtud de que es la víctima en el presente caso y en consecuencia le consta la forma como ocurrieron los hechos.

4) De la ciudadana C.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.148, residenciada en el Chícaro, vía la Campiña, casa S/N, cerca de la Hacienda la Campiña, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio fue necesario y pertinente en virtud de que tiene conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos.

5) De la ciudadana V.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.015, residenciada en el Barrio El Amparo, casa S/N de color amarilla, Al lado de la Ferretería El Amparo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio fue necesario y pertinente en virtud de que es la madre de la niña y le su hija le contó la forma como ocurrieron los hechos.

6) De lo expresado en sala de juicio por F.S., trabajadora de la residencia de Vanesa madre de la víctima, quien aportó elementos fundamentales sobre el comportamiento de O.G., la niña, y circunstancias de tiempo y lugar, valorándose totalmente.

7) M.Y.P.M., funcionaria del C.I.C.P.C., quien fue una de las practicantes de la experticia, denominada inspección ocular al lugar de residencia de la niña Nataly, ubicada en Rubio, donde se continuaron desarrollando los hechos, por lo que se valora totalmente.

8) Declaración de los propios acusados, que se valoran a los efectos de las circunstancias de lugar y tiempo, erigiéndose para desmontar la coartada de cada uno de ellos.

DOCUMENTALES:

1) Partida de nacimiento Nº 2389 de la niña (Se omite conforme la LOPNA), la cual fue necesaria y pertinente en virtud de que con ella se evidencia la edad de la víctima.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal; en perjuicio de la niña N.J.C., conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

De la declaración de la Victima niña (Se omite conforme la LOPNA), entre otras cosas expuso, que cuando (ella) tenia 7 años estaba viviendo con su Nona (abuela), llegaron a la casa donde vivía Marcelo y Parmenio, después ellos le empezaron a decir cosas, después fue donde su mamá y cumplió 8 años, estaba en segundo grado, que cuando tenia 8 años, Orlando empezó a trabajar en la casa como electricista y empezó agarrar confianza y le paso eso, cuando vivía en San Antonio, su nona se iba hacer diligencias y la dejaba sola con ellos y Parmenio le metía el pipi en la totona, y a ella (víctima) le daba cosa gritar, y después Marcelo le hacia lo mismo. Agregó la niña, victima del oprobioso y aberrante hecho que, siempre que se iba su Nona, ellos le hacían lo mismo, y en R.O. también le hacia lo mismo, le metía el pipi en la totona y botaba una cosa babosa. A las preguntas del Ministerio Público la victima dijo, que las personas que la violaron: “… se llaman O.P. y Marcelo…”, ella vivía con su Nona, por donde está Anchichoque, allí v.M. y Parmenio, que e.s. a tomar agua y ellos le decían, vamos al cuarto, le bajaban los calzones, él le metía el pipi en la totona, eso lo hacia Parmenio y a veces también Marcelo; señaló que Marcelo le hacia lo mismo que Parmenio, un día la puso a chuparle el pipi, porque la amenazaba que le iba a decir a su mamá y ella le pegaba. Cuando se fue a vivir a Rubio, Orlando la metía al cuarto y le hacia lo mismo, le metía el pipi en la totona, fue enfática la niña víctima, al decir, que ellos le hicieron eso muchas veces, se lo contó a Orlando porque le daba miedo que su mamá le pegara. Continuó señalando a las preguntas del defensor, que el primero que le hizo eso, fue Parmenio y eso fue aquí en la casa de su Nona (refiriéndose al lugar sede del Tribunal, como lo es San A.d.T.),donde estaban alquiladas. Sí estaban solos Parmenio y Marcelo también, que ella no me fijó si Parmenio se dio cuenta, que Marcelo le hizo lo mismo al tercer día. Adujo la niña, que a ella le daba miedo que su abuela le pegara, por eso no le dijo nada, que ellas (refiriéndose a la madre y la abuela), a veces le pegaban, porque se portaba mal, le contó a Orlando porque le tenia un poquito mas de confianza a él, que a su mamá, antes de contarle a Orlando lo de Parmenio y Marcelo, él ya le hacia cosas. Dijo la víctima, que su mamá se enteró porque un día Orlando le contó a su mamá, ya que él siempre le decía que quería contarle eso y ella no tenía tiempo. Agregó que fue un sábado, que se lo dijo y le contó todo, le dijo lo de Parmenio y Marcelo y su madre le pregunto que, sí Orlando también y le dijo que sí. No recordó haber visto a Marcelo sin ropa, a Parmenio sí recordó haberlo visto sin ropa y a Orlando también sin ropa. Dijo que en la casa de Rubio que tenía piscina, casi no se bañaba en ésta, Orlando a veces después de almuerzo se acostaba a dormir y a veces aspiraba la cocina y cortaba grama, señaló que la primera vez que le paso eso, se sentía triste porque no le había contado a su mamá, cuando llegaban sus primos Orlando se molestaba, no podía estar con ellos porque él se molestaba, iba para lo huerta donde estaban los abuelos y él se ponía bravo. Que él (Orlando) era normal. No recordó cuanto tiempo vivió con su abuela en San Antonio, su abuela no trabajaba, agregó la niña, que Orlando la buscaba a ella y con su padrastro se la lleva bien, aparte de eso, ellos le tocaban y daban besos, la besaban en la cara en los brazos y en la totona. En su extensa deposición, la víctima dijo que cuando le contó eso a Orlando y le dijo que le iba a decir a su mamá, se puso brava, el colegio donde estudia se llama Jesús el Buen Maestro, cuarto grado y en San A.d.T. estudiaba en el D.N., aquí vivía con su nona después se fui a Rubio y estudió en el E.G., ratificando que ella le contó a Orlando cuando estaba cortando cebolla y tenía como dos meses (cuando le contó?) y antes de contarle, ya había pasado eso con Orlando, pasaron varios meses para que él (refiriéndose a Orlando) le contara a su mamá y él seguía haciéndole esas cosas.

La anterior declaración es de capital y primordial importancia, debido a que este tipo de delitos, relacionados con el abuso sexual y en el caso que nos ocupa, la violación, en la generalidad de los casos, son delitos de muy restringida observancia por testigos, siendo la víctima directa, quien mejor nos puede ilustrar, sin dejar de lado por necesario y obligatorio, los restantes elementos probatorios, por ello adminiculemos dicha declaración, a lo dicho por C.J.O.S., Médico Psiquiatra al servicio del Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, quien expuso que les llegó la solicitud de valoración para una niña la cual esta mencionada allí, fue valorada por la psicóloga y por él, le practico un test donde se le muestran varias figuras y luego pintarlas en una hoja, tiene que utilizar varios sentidos, memoria, fijación, etc, se le puede explorar si se trata de una persona retrasada mental, o con problemas de ansiedad, estrés, etc. En su interesante exposición, el experto psiquiatra dijo, que tanto en ese test, como en el de la familia, también en el dibujo libre, se le esta dando libertad al inconsciente de la persona, ya que se trata de un escolar de nueve años indicando, que pudo observar agresividad cuando hace los trazos fuertes, con el color o el lápiz, empezaron a indagar porque había sido llevada a la terapia. Mientras dibujaba, empezaba a decir porque estaba allí en esa cita, manifestó que había sido abusada por dos personas a los siete años, luego últimamente había sido abusada por una nueva persona. Indicó el Médico Especialista, que no era un interrogatorio forzado, solo ella exponía mientras pintaba. A preguntas de las partes, el experto respondió, que tenía dos años laborando en el hospital y de experiencia cuatro, que específicamente en el segundo test, cuando le dan una hoja en blanco, ella comenzó a elaborar su historia, señalando el psiquiatra: “… si mas no recuerdo con personas que laboraban en su casa; creo que quedaba sola porque el papá sustituto no estaba allí, ni su mamá, elabora su historia con la persona que le había cometido el abuso...”, sostuvo que la niña dijo, que esa persona trabajaba en su casa, no recordó el experto, si eran conocidas las personas de que habla ella a los siete años. En su parte técnico-científica, el Médico Psiquiatra, de viva voz, en sala de juicio señaló, que lo primero que les llama la atención es la conducta de los niños, algunos se tornan retraídos y otros agresivos, en el caso de ella no se iba a ninguno de los dos, sino al caso erótico; en sus ojos. Para establecer si mienten o no, se repreguntan elementos de esa misma historia, pero en ella se puede decir que ella lo vivió. Agregó el médico, que ellos pueden ver elementos de principio, según lo que plantea la niña; según lo sucedido desde hace dos años, pudo ver una situación en un contexto general, si su mamá se va, me deja al cuidado de una persona, me hace caricias, yo respondo, diciendo que, para ella pareciera que no están abusando de ella, pero con la madurez ella se percata y por lo que le paso con la primera y sensación de erotismo puede ser reflejado con esta ultima. Finalizó el especialista señalando, que el abandono hay que trabajarlo con psicoterapia, producto del abuso. En este orden agregó que los exámenes, en el hospital militar los realizaron a petición de la Fiscalía, no le abren historia a los niños, sin embargo con petición reciente se le debe brindar atención a cualquier persona, que no se les lleva historia o archivo, a los que no son afiliados, sin embargo por estas solicitudes guardan lo que se hacen, así como los test, y cuando se le aplican los test a la menor, ella va sola. Adujo el Psiquiatra, que la agresividad se maneja en forma general para discriminarla tiene que verse el porque de la agresividad, siendo una cuestión de fondo.

Lo anterior, da inicio al camino de despojar a los acusados PARMENIO VARGAS JURADO, M.H.A.J. Y J.O.G.B., de la presunción de inocencia, por lo que debemos adminicularlo a la contundente declaración de la PSICOLOGO CLINICO M.L.F.D.G., al igual que el Psiquiatra, presta sus servicios en el Hospital Militar de San Cristóbal, quien evaluó a la niña el primero de febrero del 2006, le aplicó sus pruebas psicológicas, tanto a la niña como a la Madre, reflejando la Niña trastorno de Stress Postraumático, como consecuencia del abuso sexual, la niña además de eso presenta la sintomatología clínica, como baja autoestima, rabia dentro de ella, pero no la manifiesta, dijo la psicólogo, que generalmente el autoestima, hace en ella que se muestre definida, explicó que la Niña quisiera olvidar lo que le pasó y ser una niña muy feliz. Agregó la Psicólogo, que además de su tratamiento farmacológico, así como el tratamiento psicológico, debía continuar con un pediatra. En sala de juicio, la experto procedió a explicar la forma o manera de realizar los exámenes practicados, señalando que al principio hacían una entrevista con la Madre, y luego con la niña, le hicieron varias pruebas y en ese momento la niña va hablando, y que dijo la misma (refiriéndose la experto a la niña-víctima) que cuando ella vivía en la casa de San Antonio, la llevó al cuarto, se quito los calzones, le quito los calzones (a ella), le metió el miembro, aduciendo la experto que presentaba signos de angustia; en la continuación de su narrativa, señaló, que después otro amigo de este señor; también le hizo lo mismo, luego manifiesta que otra persona que le dio afecto y cariño a la cual ella se apego, le hizo lo mismo.

En este orden, sobre el grado de certeza o seguridad en lo dicho por la niña y la posibilidad o no de estar mintiendo, la psicóloga dijo, que sí se determina, dependiendo de las técnicas que utilicen y del relato de las personas; los síntomas a pesar de que la niña estaba muy tranquila, el hecho de que ella siempre mantuvo el mismo relato y hay concordancia con lo que ella dice, por lo que no mintió, para que mintiera, el relato tenía que ser diferente. Que la niña tiene stress y ella hablaba de un sueño de dos culebras que la ahorcaban, sueño por el trauma; el stress, la presión el miedo, resaltando que los síntomas podían incrementarse, haciéndose mas agudos, sobre todo la depresión, temores, mas adelante pudiera ser que le pueda tener temor a los hombres o al contrario, tener relaciones con varios. Respondió ante las interrogantes de los defensores, que los adultos fácilmente los pueden convencer, manipular, seducir y una de las cosas que pudo constatar, fue el nacimiento del hermanito, se sentía menos querida que él, los niños empiezan a sentir celos.

Así las cosas, hay coincidencia en las declaraciones de la Víctima, el Médico Psiquiatra y la Psicólogo, van iluminando el camino para continuar con el despojo de la presunción de inocencia de que está revestido el acusado, esto porqué, el médico psiquiatra confirma lo dicho por la niña de viva voz en sala de juicio, que en el contacto directo de los expertos con quien aquí decide al momento de sus deposiciones, no se logro atisbar vestigios de mentiras, erigiéndose sólidas base de una estructura que permiten señalar, en primer lugar la realización del hecho, que el hecho se patentizó en la realidad, la violación, en segundo lugar, el gravísimo daño que los hechos le ocasionaron a la niña en su psiquis, cuyas consecuencias definieron con claridad los especialistas, señalándolas como stress, depresión, temores, rabia por lo ocurrido y en tercer lugar, los autores del mismo, identificados como PARMENIO VARGAS JURADO, M.H.A.J. Y J.O.G.B. .

Continuando con la necesaria motivación, sigamos construyendo la sentencia, así tenemos que compareció a declarar la ciudadana C.T.V., que señaló que trabajaba dos días a la semana donde la señora Vanesa, madre de la Niña, allí trabajaba Orlando. Agregó que en ese tiempo le dijo a la señora Soraya, (abuela de la niña), a Orlando y a Vanesa, que la niña tenía un flujo no normal en su ropa interior. Que ella (refiriéndose a Vanesa) se fue al Centro con (Se omite conforme la LOPNA) y le dijo que cuidara al niño, al regresar la señora Vanesa empezó a llorar y le contó que le había pasado algo horrible con la niña y Vanesa le dijo, que a la niña la violaron, y le agregó, que Orlando. Continuó la declarante diciendo, que al llegar la niña del colegio, le manifestó: “…mamita usted porque a mi no me dijo nada; yo ya lo se todo…”, para inicialmente no decirle nada y ante su insistencia, la niña le dijo que sí, retirándose ese día. Seguidamente a las preguntas de las partes la testigo respondió, que él (Orlando) demostraba un cariño grande hacia la niña, como si fuera familia, que él era el único hombre, pero si habían mas mujeres, Vanesa al salir la dejaba con las empleadas y Orlando siempre estaba pendiente no solo de la niña sino también del niño. Agregó la testigo que, una vez estaba planchando, y vio que la niña salió del cuarto, con una camisa que decía Chávez y la blumer, se tiro a la piscina, fue y le dijo que se saliera de la piscina y se vistiera, porque la mamá la iba a regañar, la franela era del señor Orlando, ya que se la había visto varias veces, resaltando que el Señor Orlando, si estaba presente en Sala. En su respuesta a las preguntas de la defensa, dijo que cuando llegó a trabajar, ya estaba Orlando ahí, a finales del 2004, ya estaba en la casa la niña (Se omite conforme la LOPNA), señaló que como a las dos o tres lavadas, notó el flujo de la niña e incluso el señor Orlando se entera, y le mostró las pantaletas de la niña y le dijo mire el flujo de las pantaletas de la niña, agregó que ella le informó a Vanesa y a la mamá de la señora Vanesa, en el momento como a la segunda lavada, dijo No recordar el tiempo, entre la información a Vanesa y que ésta la haya llevado al médico, pero que fue corto, la señora Vanesa no le hizo comentario alguno sobre el examen médico, que ella no escuchó la conversación, lo supo por la versión de ella, cuando le dijo, usted no sabe lo que me paso, le preguntó, que paso con Edgar lo secuestraron, ella le dijo no, que violaron a la niña y que había sido el señor Orlando, preguntándole, como fue que pasó, diciéndole que Orlando le había dicho a ella, que en varias oportunidades le había dicho que tenia que decirle algo, hasta que el día ese le contó. Finalmente a las preguntas del Tribunal la testigo respondió, que había oportunidades que la señora V.s. con Orlando, era como el ama de llaves de la casa, nunca han habido mujeres machorras de servicio, la niña es tremenda como todo niño, pero no insoportable, travesuras sanas, la niña entró y salió con la franela de Chavez, solo en esa ocasión la vio, que a su vez debemos adminicular con lo dicho en sala de juicio por la ciudadana V.J.C., madre de la niña-víctima, dijo que eso sucedió un sábado, (Se omite conforme la LOPNA) se fue con una tía suya y fue cuando Orlando le contó que en San Antonio, dos hombres habían violado a la niña, que a la niña le hacían cosas y suciedades, al día siguiente llamó a su tía para que trajera la niña, al llegar la subió al cuarto y le dijo: “…mire mamita yo ya se lo que a usted le paso, cuénteme, le dije que porque no me había contado, ella me dijo que porque me tenia miedo porque yo siempre la regaño y reprendo duro, luego le pregunte lo mismo le dije Orlando también le hizo eso, y ella me dijo que si…”, agregando la madre de la víctima, que dejaba a la niña con él pero nunca desconfió; a veces en las noches veía a la niña con dulces caramelos y ella le decía que se los había dado Orlando, le preguntaba a él y respondía que, para la niña lo que fuera.

Continuó señalando la madre de la víctima, que su esposo es una persona desconfiada, pero jamás Orlando le falto el respeto, que él la veía en su casa con shores y nunca le falto el respeto, agregando “…ojala me lo hubiese faltado a mi y no a mi hija…”, que a la niña le daba rabia ir a San Antonio, porque una vez que iba a San Antonio, le dio la cola a Parmenio y ella no saludo a Parmenio y ahí fue cuando se dio cuenta de eso, ella vivía aquí en San Antonio, frente al República de Cuba, como un año y fue cuando se mudo a Rubio y su mamá se quedo aquí con ella (víctima), hasta que terminara la escuela, indicó que la niña vivía donde los Ciudadanos Marcelo y Parmenio, ella llegó ahí alquilada en una habitación, no se dio cuenta de lo que tenía la niña en la vagina, al darse cuenta, el mismo Orlando le dijo que la llevara a un medico y la llevó, la doctora la examino, y le dijo que veía a la niña muy profunda; y empezó a echarle broma, que cuando tuviera un hijo no le iba a doler pero: “… no le pare bolas...”, señaló que la médico le dijo que ella (la niña), tenia una infección y en ningún momento le dijo que la niña no era virgen, que ella (Se omite conforme la LOPNA) no tuvo confianza con ella, ya que se lo comento fue a Orlando y si el no le hubiese contado a ella, nunca se hubiese enterado.

En el extenso relato dado por la madre de la víctima, elemento primordial que se viene adminiculando al anterior, argumentó que Orlando le dijo que ellos habían abusado de ella, que le restregaban el pipi por la cosita, por detrás. Ella ( refiriéndose a la niña (Se omite conforme la LOPNA)) le dijo que un día Parmenio la metía a un cuarto, la acostaba en la cama, que la besaba, la tocaba toda, y que también por detrás, que se la turnaban un día el uno y otro día el otro. Vanesa señaló, que (Se omite conforme la LOPNA) le contó a Orlando, más no supo que día fue eso, pero N.N. le dijo que sí, que Orlando también, que ellos le decían que sí decía eso, a ella la iban a matar, a pegarle, la amenazaron. Ratificó Vanesa, que Orlando abusaba de ella (la niña) todo el tiempo, cada vez que e.s. y aquí también ( refiriéndose a San A.d.T.), los dos, Parmenio y Marcelo, cada vez que su mamá salía y la dejaba sola. A las Preguntas de la defensa, dijo que su hija siempre ha vivido con su mama y con ella, lo que pasa es que se fue para Rubio porque su esposo no se la llevaba con ella, que quizás la niña no le contó, por miedo a que ella le pegara, porque la regañaba fuerte, a veces la gritaba, confirmó lo dicho por la testigo C.T.V., en el sentido que ésta le dijo: “… las pantaletas estaban raras que había un flujo no le pare bolas, sino hasta que la niña me dijo que le picaba y le dolía...”. Agregó que la doctora no le dijo nada de eso, le llamó la atención y pensó que como ella orina y no se limpia, era por eso, desde que Orlando le contó, hasta el tiempo que la llevo al médico, calculó la testigo y madre de la víctima, que fueron unos seis (6) meses. Finalmente la madre de la víctima directa, V.J., volvió a ratificar, que la niña le comento, que ellos habían abusado de ella, primero los de San Antonio, que le hacían cosas feas, le metían el pipi y que después Orlando también le hacia lo mismo en el cuarto de servicio, y le botaba unas babas, la limpiaba y después le decía que se bañara en el cuarto de servicio. Finalizando dijo Vanesa, que tiene como 10 años con su esposo, No tenia confianza con Marcelo y Parmenio, desde un primer momento no tenia confianza con Orlando, ya que su esposo es muy mujeriego, y siempre quiso tener a alguien en la casa que le contara si e.s. o no y con quien, con el tiempo nació una amistad con Orlando, y él le contó eso a ella, porque él tenia como un remordimiento y fue cuando se lo dijo, que entraba a la habitación de él (Orlando) cuando tenia que decirle algo.

En esta segunda etapa de la motivación, adminiculemos lo anterior, con lo expresado por la ciudadana F.C.S.C., al señalar en sala de juicio, que empezó a trabajar allá y estaba este señor Orlando y la primera vez, lo vio algo extraño con la niña, empezó a llamar a la niña, a buscarla en la casa y ella no le contestaba, fue al dormitorio de Orlando y la niña estaba acostada con él, le dijo a él que le iba decir a la mamá, contestándole que no le dijera nada, porque la hacía botar de la casa. La segunda vez, la niña se estaba bañando desnuda en el lavadero y él la estaba mirando, diciéndole a él que se estaba buscando problemas, porque la estaba mirando, contestándole nuevamente que también tenía hijas y que esa niña era hija como para él, señalándole que eso era mentiras, porque él era un trabajador de la casa y la tercera vez, él tenía la niña encima de las piernas, la estaba peinando, la niña estaba roja en la mejillas. Seguidamente la testigo señaló, que trabajó como seis meses en casa de la señora Vanesa, le dijo la niña que no le diera confianza a Orlando, porque tenía que cuidarse porque era una niña, la niña le comentó que no le dijera nada a su mamá por que le pegaba, veía algo extraño porque vivía cerca de la casa de ella (Se omite conforme la LOPNA), se la quería llevar para la casa cuando salía del trabajo, para no dejarla sola en la casa y Orlando no la dejaba que ella la llevara, en una ocasión, observo que la niña estaba acostada al lado de él y la niña estaba con el uniforme de la escuela y Orlando cuando vio que ella entró, él se asusto, la niña estaba boca abajo, le preguntó porque la niña estaba durmiendo con él, la regañó a ella y se asusto, le dijo a él que le iba decir la señora Vanesa, contestándole que no le dijera nada, porque se iba meter en problemas, la niña estaba Boca abajo en el Dormitorio de él y él estaba acostado al lado de ella, al regañarla, ella le dijo que no dijera nada porque su mamá le pegaba, la niña se salió del cuarto inmediatamente y le dijo estaba allí descansando, señalándole que para eso ella tenía su habitación, que Orlando le dijo que la niña estaba al lado de él no estaba haciendo nada malo. La niña en la cama estaba boca abajo y él estaba boca arriba con las manos así (dejando constancia que se coloco la manos sobre la frente), no estaban agarrados ni abrazados. Cuando se estaba bañando, él la estaba viendo, ella se estaba bañando desnuda, luego la tercera vez la tenía en las piernas y eso fue en la cocina, la estaba peinado. La niña si acostumbraba entrar al cuarto del señor Orlando, ya que un día la encontró sola y estaba regando un desodorante de él y lo regó todo, más él no estaba el estaba, si estuvo presente cuando la niña fue evaluada por el primer medico y la doctora que la examino dijo verga esta muchacha cuando vaya a parir no va sufrir, que tenía una infección y le mandaron tratamiento, que Orlando sí se encontraba en la sala de juicio y se dejó constancia que lo señalo con la mano al co-acusado. No recordó la testigo sí el medico dijo que la niña había sido violada, el motivo que la despidieron cree, porque salía con ella (Vanesa) para hacer mercado, y a lo mejor dijo que le estaba buscando un amante, que actualmente trabaja en casa de familia, no en la casa de Vanesa, sostuvo nuevamente a las preguntas del Tribunal, que trabajo Seis meses del año 2005, y la despidió el señor Edgar, la niña no se quedaba todo el tiempo sola , la señora sí le compro la medicina, no vio que la señora le pegara, no recibía visitas de muchachos, no recordó si la señora V.s. junto con el señor Orlando, tenía uniforme era falda como uniforme, no supo explicar porque la niña se estaba bañando en el lavadero, solo la vio allá, la casa de atrás es de los abuelos, los padres del señor Edgar, a la niña la llevaron al hospital como dos meses antes salir de vacaciones, no vio nada extraño en él (Orlando), la mamá de la señora Vanesa a los dos días de que llegó a trabajar ella se fue, su salario era de setenta mil ( 70.000,00) Bolívares, No sabe cuanto ganaba Orlando, dijo No haber recibido ningún pago de la señora Vanesa y que actualmente se gana entre veinte mil o veinticinco mil bolívares, finalmente que tuvo un problema policial con un muchacho que le pego como hace dos a tres años.

Al comparar las anteriores pruebas, son contestes la madre de la víctima V.J. y C.V., que la niña les contó personalmente sobre la acción desplegada por PARMENIO Y MARCELO, en San A.d.T., cuando éstos le metían el pipi en la totona, refiriéndose en orden al pene y la vagina de la niña, realizándose el acto de Violación, que lo realizaron en muchas oportunidades, hecho que se repitió en la ciudad de Rubio, en el lugar que sirve como vivienda a la niña y donde compartía la misma con O.G., confirmado con lo dicho por C.V., siendo la habitación de Orlando cercana a la piscina y de donde F.S. en una ocasión, vio salir a la niña con una camisa del co-acusado O.G., en otra ocasión la vio acostada en la cama junto con Orlando y en una 3ra oportunidad, sentada en las piernas de Orlando, peinándola, pero con lo extraño que la niña tenía su cara roja, que se ratifica la efectiva realización del aberrante hecho violento y la participación de los acusados, abusando de la inocencia e indefensión de una niña, al no existir contradicción alguna entre las testigos señaladas, que permiten alejar aún más a los acusados de la presunción de inocencia.

En el desarrollo de las sucesivas audiencias del juicio oral y reservado, compareció M.Y.P.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, juramentada debidamente, entre otras cosas expuso, que luego de recibida una denuncia de abuso sexual de una menor, se trasladaron al lugar y observaron la vivienda, de dos plantas, 4 habitaciones con sus servicios, posteriormente por la entrada de la cocina había adyacente una habitación diagonal a una piscina donde se quedaba el señor que denunciaban en ese momento, la habitación tenía su respectivo baño, el sitio donde se practicó la inspección es en el sector El Amparo, calle principal, posterior al IPAS-ME, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., la Casa principal era de 2 plantas y 4 habitaciones y al salir por los servicios había una habitación anexa, diagonal a la piscina de la casa, en total 5 habitaciones con ese anexo, en la habitación había una cama, closet, baño con su puerta individual, la cama era una cama individual, en la habitación habían cosas personales, estuvo sólo en la inspección, el funcionario investigador era G.E., en la inspección no se encontró ningún elemento de interés policial, que para precisar los lugares donde se cometieron los hechos, adminicularla con lo dicho por el funcionario W.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al indicar que luego de la denuncia, fueron a la casa de la ciudadana y se hizo la inspección en la habitación donde residía el denunciado, fue una inspección de rutina, no encontraron evidencias, posteriormente fueron a San Antonio, a la casa de los otros dos (2) ciudadanos, inspeccionaron, uno de ellos estaba presente, no recordó cual era, posteriormente le informaron a la fiscal, señaló que una inspección en Rubio en el Amparo, y la otra en San Antonio, creyó que vía C.R., en la inspección de Rubio vio en donde se quedaba el señor, había una cama individual, closet, y enseres, en la casa de San Antonio había varias habitaciones, en donde se supone vivía la niña y la mamá, ahí residen ahora otras otra personas y se enteraron porque estaba cerrada, no habían cosas normales, sala televisión lavadero, en la casa de San Antonio no consiguieron elementos de interés policial, en relación a la inspección de Rubio no halló elementos de interés policial, que adminiculamos en esta tercera etapa a lo dicho por el funcionario G.R.E., quien debidamente juramentado expuso que, el Sr. les manifestó que su hija había sido objeto de un abuso, se constituyo una comisión para ir al sitio del hecho, el cual es la residencia de ella, se trasladaron y llevaron la niña, por que la niña y su representante dijeron que era él. Luego se le notifico a la representante del ministerio público, para que se siguieran con las diligencias del caso y se practicaran los exámenes médicos forenses de la victima, observando la médico una secreción vaginal y con la presunción de la violación de la niña, la menor señalo que antes había sido violada y se trasladaron donde la menor les señalo que la habían violada, se presentaron las otras personas que aparentemente habían violado a la menor y luego se trasladaron a los otros 2 ciudadanos por orden del tribunal. Constataron que el Sr. que trabajaba en la residencia, tenia un antecedente de robo y el otro por actos lascivos, la denuncia la recibió el personal de guardia, la muestra que se le hizo a la victima, sí la observaron, ratificó el funcionario investigador, que la persona que tiene los antecedentes y aparecían los denunciados, a la pregunta, si de acuerdo a la investigación se encontraron elementos para detener a M.A., dijo que en un primer momento no, pero luego que verificaron, pudieron constatar que si había una relación y además que la señora les dijo que había una secreción y como era una violación.

Declaraciones de funcionarios, que permiten establecer la existencia de los lugares, su ubicación, la casa de San A.d.T., donde ocurren inicialmente los hechos, y posteriormente la casa de Rubio, características de cada una de ellas, con sus áreas, que coinciden con lo narrado por la víctima Nataly, el señalamiento, que tanto la madre como la niña (Se omite conforme la LOPNA) hicieron de las 2 primeras persona que violaron a la niña y posteriormente el 3ro, coincidiendo del relato dado en sala por G.E., con los acusados, M.A., Parmenio Vargas y posteriormente el de la ciudad de Rubio con O.G., que no siendo contradictorias, hacen brillar la certeza de los lugares, tiempo y partícipes en los hechos donde resultara violada la niña (Se omite conforme la LOPNA).

En del desarrollo del juicio oral y reservado, el Médico Ginecólogo, adscrito al Hospital Militar de la Ciudad de San C.A.R.V.Z., bajo fe de juramento señaló, que recibió una orden para tomar un cultivo a una menor de edad, frotis vaginal, hizo pasar a la paciente en compañía de su mamá, le hizo quitar la ropa, como se trataba de una menor de edad, le hizo el examen con un hisopo, para no producir daño, para no romper el himen, delante de su mama y la enfermera, sentó a la niña en la cama para revisarla, al abrirla, se dio cuenta que a la niña le salía un flujo fétido, introdujo el hisopo en el himen, no lo profundizo porque no sabía que daño podía ocasionar a la menor, lo pasó a una lamina para luego practicarle el cultivo. Sostuvo el médico ginecólogo, que hay bacterias que se producen algunas veces por relación sexual o por un contacto directo de una persona femenina con otra persona femenina, tomó el cultivo lo envió a laboratorio; la primera, bacteria puede ser por infección y la otra, puede ser por arrastrar heces hacia la parte de la vagina. Dijo, que tenía 30 años de experiencia, la leucorreas o flujos, se producen por contaminación, puede ser por hongos, bacterias o cuerpos extraños, contaminación mal aseo de la niña, o el mismo blumer, las toallitas, podía ser de una relación sexual de personas que no se bañan, y tienen mal aseo en las partes genitales, sostuvo nuevamente que podía ser posible por una relación sexual o por contacto sexual de personas que ya la tenían, que no es normal ese tipo de infección en una niña, en una niña virgen no es normal tener este tipo de infección Gardenella Vaginal y ésta es una bacteria producida por relación sexual, si puede aparecer en el hombre, pero no tiene síntomas ya que es un portador sano, puede ser que aparezca como puede ser que no aparezca en el frotis, con un nivel muy bajo, 10 o 20 en el hombre. Finalmente el médico militar, a las preguntas del Tribunal respondió, que la enfermedad podía ser por hongos, baterías, la primera puede ser por mal aseo o transmisión sexual, se puede transmitir esa bacteria, por relaciones anales y luego vaginales. Agregó un ejemplo, de sí la niña se ponía un blumer sucio de otra persona que la tuviera, podía transmitirse por ahí, que debe necesariamente adminicularse a lo dicho por la Médico Forense DRA. M.I.H.D., quien juramentada e impuesta del reconocimiento N° 0048 de fecha 25-01-2006 expuso, que se trataba del reconocimiento de una menor, quien presenta desgarros en región del himen, fisura anal, ambas cicatrizadas, apertura de vagina mayor de lo esperado en una niña de esa edad, así mismo presentaba secreción vaqinal marrón abundante, por lo que solicitó estudio para descartar enfermedad venérea o sida, solicito también estudio psicológico y psiquiátrico. En ese sentido, a las preguntas de las partes, la experto dijo, sobre si al momento del examen podía indicar si ha sido violada, dijo que las menores de edad depende de su contextura física presentan himen mas grueso o mas fino, probablemente, el himen es una membrana que se encuentra a nivel de la vagina cubriendo este orificio, pero que presenta es su parte central una apertura lineal en forma vertical, en una menor los bordes de su himen están intactos, que los desgarros a nivel de hora uno y once, se daban cuando en el himen la penetración, la membrana se desgarra, en este caso orientando como si fuera un reloj, los desgarros están donde corresponde a la hora uno y once, que la data cuando fue desgarrada, a los fines de establecer el desgarro antiguo señalado en el informe, es que cuando el desgarro ocurre entre los cuatro o diez primeros días es reciente, frecuentemente a los cinco días ya está cicatrizado totalmente, es reciente frecuentemente antes de los cinco (5) días. La amplitud del orificio vaginal no es normal en una niña de esa de edad, por que el orificio en vagina de niñas vírgenes se mantiene cerrado. Además el himen con espesor muy fino, frecuentemente ocurre con menores que han tenido penetraciones digitales, con los dedos o con algún objeto o penetraciones incompletas que ocasionan pequeñas laceraciones del borden del himen, al cicatrizarse van abriendo el orificio y que normalmente las fisuras en el ano son ocasionadas, en el caso como éste de una menor, que manifiesta contacto sexual, la fisura es ocasionada por penetración que forzó el orifico anal y rompe su borde, en este caso dejó una fisura ya cicatrizada, no siendo normal las fisuras, agregando que en otros casos de personas con enfermedades digestivas, como estreñimientos con heces muy grandes, se producen fisuras de adentro hacía afuera, pero las características de estas fisuras son diferentes a las primeras, resaltando la médico forense, que en el presente, caso las fisuras fueron de afuera hacía adentro. Que una niña abusada sexualmente en varias oportunidades, puede presentar esos desgarros antiguos, así como esa fisura cicatrizada en el ano y la secreción que presentaba la niña, podía ser producto de Garnerella Váginal. Agregó, que según su experiencia, estas infecciones no son frecuentes en niñas, no se ve en niñas, no es normal que una niña tenga esa infección, se observa con mayor frecuencia en mujeres adultas con vida sexual y que si la niña fue objeto de abuso sexual, si pudo contraerla debido al múltiple contacto sexual.

En el ahondamiento del interrogatorio la experto, en lo atinente al tratamiento y síntomas de la hepatitis B, la experto señaló, que la hepatitis se produce por una inflación hepática, inflación del hígado, en este caso especifico causado por el virus de la hepatitis B, los síntomas dependen si la enfermedad es aguda o crónica, esto se determina con pruebas serologías (en sangre), de anticuerpos de superficie de antígenos de superficie inmunoglobulina M e inmunoglobulina G, si está presente la inmunoglobulina M, la infección es reciente y los síntomas son agudos, esto ocurre hasta un mes o mes y medio del inicio del infección si no esta presente y esta presente inmunoglobulina G, la infección deja de ser aguda, agregando que en términos sencillos, la hepatitis B se trasmite por vía parenteral (sangre) y vía sexual, tiene una forma aguda y una forma crónica, se determina por estudio en sangre y por biopsia hepática, la prevención se realiza con el estudio de la sangre en la transfusiones, utilizando el condón en las relaciones sexuales, ya sea relaciones heterosexuales u homosexuales, se previene también con la colocación de la vacuna anti hepatitis B, cuando la persona esta infectada recientemente o es portadora crónica del virus, infecta por su sangre y sus relaciones sexuales, Señaló en ese mismo sentido, que la manera para determinar si la persona la padece desde hace un año o hace cuarenta años, al ser aguda por lo síntomas clínicos y por los estudios en sangre, cuando es después de mes y medio , por estudio serológico, ya que frecuentemente no presenta ya síntomas, al utilizar el condón no se trasmite la enfermedad ya que la otra forma de transmisión es a través de la sangre, al una persona colocarse la vacuna de anti hepatitis B, se realiza un examen de sangre, se encuentran anticuerpos contra hepatitis B, pero esta persona no presenta antígenos contra hepatitis B, antígeno es contacto con el virus que infecta, el anticuerpo contra hepatitis B se presenta en personas con hepatitis no aguda y en la personas que han sido vacunadas. Procediendo a dar respuesta a las preguntas de la defensa, entre otras cosas señalando que la enfermedad se presenta como antígeno de superficie B, al sufrir la enfermedad por el virus de hepatitis B, en la continuación de las preguntas de la Defensa, señaló: “… ¿Según éste examen que fue practicado en el hospital militar que cursa el folio 136, la hepatitis B se representa mediante antígeno de superficie B positivo? Contestó: En el caso de una persona que haya sufrido hepatitis B por contacto con el virus sí…”, para continuar indicando la experto forense, que las probabilidades de contagio al no utilizar el preservativo, en los genitales al existir relación sexual, el frote produce por lo menos micro lesiones y esto ocasiona la transmisión del virus por esta vía, si no se usa el preservativo, que es la forma de prevenir el contagio por este medio, a si una persona que padece desde hace varios años la hepatitis B, pudiera presentar los síntomas de una personal normal aparentemente, señaló que eso dependía de la evolución de la enfermedad en la persona, por lo tanto podría presentar aspecto externo por haber sufrido hepatitis, como puede no presentarlos, en el ultimo caso se determina por el estudio serológico o biopsia, aclarando en juicio, que con el antígeno de superficie, se encuentra en personas con hepatitis recientes, ya que este con el tiempo desaparece, que sobre la Gardnerella, la persona infectada sea el hombre o la mujer, transmite la infección a la persona sana, en el hombre es el estudio de secreciones peniales, se puede determinar la presencia de la Gardnerella, en el caso de los hombres se toma una muestra con hisopo se puede hacer un frotis, para concluir que para saber si la persona no posee la Gardnerella, es si el estudio esta bien hecho, se puede determinar si la presenta o no. Continuó agregando que no podía determinarse por las cicatrices antiguas que quedaron por los desgarros y fisuras, si hubo violencia a momento de producirse la misma, por que son antiguas, si existieron lesiones de violencia externas han desaparecido, mas probables desaparecen mientras mas antiguas sean el desgarro o la fisura, para finalmente decir, sobre la transmisión de la Gardenerella ante el roce de vagina con vagina, que las enfermedades venéreas necesitan una temperatura y las condiciones, si se deja afuera muere, que no todas tienen el mismo tipo de transmisión, la A es de transmisión oral y fecal, la hepatitis B que es parenteral y sexual , esta el, no A no B , es de transmisión oral fecal, son las hepatitis B. A la pregunta de: ”…

En su respuesta a las preguntas de los defensores, la fiscal y el propio tribunal continuó agregando, que en el caso de hepatitis B contraída por un bebé, nunca podrá donar sangre, siempre va ha transmitir; el medio u objeto para producir el desgarro, el forense se limita al describir la lesión en el himen o genitales donde sea necesario, determina el tipo de lesión a este nivel, si es producido por penetración, por intentos de penetración y se fuera por objetos o partes del cuerpo que no son genitales se determina que tienen un tamaño que produzca el daño en el himen o esfera genital, mas no el objeto en si. Que el himen señalado, que se rompió entre la una y once, quiere decir que se rompió completo, si hubo un desgarro completo. Señaló con gran precisión que el promedio de vida de una persona que posea la hepatitis B desde la etapa de bebe, en éste sus defensas son bajas, mientras mas pequeño son mas bajas, cuando se desarrolla crece, desarrolla defensas hasta ser adulto, las probabilidades de vida son menores mientras mas pequeños sean, ya sea un niño, un adolescente un adulto, si su hepatitis no es fulminante o que haya producido un daño grave, ya que el daño que le produce la hepatitis B al hígado, primero lo inflama y posteriormente dependiendo de la evolución de la enfermedad en la persona puede producir un daño grave en el hígado como un cirrosis hepática, donde el hígado no funciona y la persona muere, siendo el promedio de vida con cirrosis hepática, que es un proceso progresivo en mayor o menor tiempo daña el hígado totalmente, por lo que este no funciona y muere, una persona podría morir en meses o con un promedio de unos cinco (5) años.

Finalmente, en el derecho de la fiscal del ministerio público, a controlar la prueba del folio 136, señalada por el propio defensor L.A., se dejó constancia: “…¿Me gustaría que le exhibieran el examen al folio 136, cuando usted habla de contagio reciente en personas? Contestó: Es dentro del mes y medio de la infección y de seguidas el Defensor L.A. solicitó el derecho de palabra y expuso que desistían de la prueba del experto gastroenterólogo, ya que de lo expuesto por la Doctora Forense Hung, quedaron suficientemente ilustrados, adhiriéndose y estando de acuerdo con dicha solicitud, tanto el Ministerio Publico y como la defensora pública.

Así las cosas, el médico ginecólogo, efectivamente tomó la prueba del cuerpo de la niña, dejando claro que presentaba un flujo anormal, fétido, que en la mayoría de los casos dichas infecciones se producen por contacto sexual, sin dejar de lado la posibilidad de que se produjera por contacto con otras femeninas, hecho que causó curiosidad al tribunal al pensarse en relaciones de tipo homosexual entre femeninas, que se descartó ante la pregunta a una de las testigos sobre ello, diciendo textualmente “…en la casa no hay machorras…”, término comúnmente utilizado, por máximas de experiencia para definir o señalar a las mujeres con inclinaciones hacía otras mujeres y se ve ratificado al indicar la Forense que dichas enfermedades requieren de una temperatura, unas condiciones, y sí se dejaban por fuera (refiriéndose al medio ambiente) morían dichas enfermedades, como colofón de la garderenella, por lo que se descarta para el tribunal la posibilidad negada de que la niña, haya contraído por el solo contacto con otra femenina o ropa contaminada, siendo concluyente que la transmisión fue de tipo sexual. En este mismo orden, la tesis sostenida por la defensa, en lo relativo a la no participación en los hechos del acusado PARMENIO VARGAS, por supuestamente poseer hepatitis B desde el nacimiento, quedó completa y absolutamente descartada, esto porque en su declaración PARMENIO VARGAS, señaló que poseía Hepatitis B desde su nacimiento, más sin embargo nunca, NI PARMENIO, NI LA DEFENSA demostraron que ello fuera así, que poseyera la enfermedad desde el nacimiento, no existen en las actas del expediente, ni debidamente señaladas, promovidas e incorporadas como pruebas, historia médica debidamente certificada, ni antecedente alguno que permita demostrar que PARMENIO pudiera tener la enfermedad desde su nacimiento. En este mismo sentido, desmontando la coartada del co-acusado y la tesis de la Defensa, debemos sumarle, que la experto dijo que el antígeno de superficie B positivo, efectivamente indicaba la presencia de la enfermedad, mas sin embargo también dijo, que la antigüedad de la Hepatitis B, no era de más de Un mes y Medio ( 1 y ½), para reforzar la tesis de este tribunal, que PARMENIO para el momento de tener el contacto con la niña, no poseía la enfermedad y muchísimo menos que la poseyera desde el nacimiento, es que éste último, tiene más de Cincuenta (50) años de edad y tomando las máximas de experiencia, reforzada ésta experiencia, con la conversación que quien aquí decide sostuvo con doctrinarios en la materia, especialmente la Dra R.P., Jefe de enfermedades de Transmisión Sexual del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Táchira, la cual sostiene la tesis que, las personas con hepatitis B desde su nacimiento, tienen un promedió de vida, que solo en poquísimos casos, por excepción, llegan a los Treinta (30) años de vida, que se ve consolidada dicha posición doctrinaria, con lo señalado por la médico forense, cuando dijo que la hepatitis en un niño, dependía de las defensas y que en éstos son muy bajas, y de no ser fulminante, la enfermedad produce la inflamación del hígado, cirrosis hepática y la muerte de la persona, llegando incluso a afirmar como cierto, que una persona con cirrosis hepática, muere a los pocos meses y tiene un m.d.v.d.C. (5) años, lo que termina de desmontar el engaño armado por el co-acusado PARMENIO VARGAS, concluyendo que es imposible, que de haber poseído la enfermedad desde el nacimiento, PARMENIO hubiere estado vivo para le fecha de comisión del aberrante hecho contra la niña (Se omite conforme la LOPNA) y a todo trance se demostró, que nunca poseyó la enfermedad ni antes ni durante la violación a la niña (Se omite conforme la LOPNA).

La violación efectivamente se realizó, tal y como quedó demostrado con la declaración de la experto forense Dra M.I.H., presentando la niña (Se omite conforme la LOPNA) el desgarro de su himen a las horas 1 y 11, que si bien son antiguos, ello viene dado porque la antiguedad se da cuando excede de los 5 días, y efectivamente, no es un secreto que los hechos violentos ocurrieron mucho más allá de los 5 días atrás de la practica del examen, más no solo presentó la desfloración a la corta edad de 7 años, sino que los sujetos llegaron más allá, al introducir PARMENIO Y MARCELO, su pene por el ano, hecho que corroboró la niña en su declaración y que confirmó la forense, al evaluar y señalar que el ano de la niña presentó fisuras, que pudieron ser producidas por el abuso sexual, resaltando que las fisuras encontradas en el ano de la niña ya cicatrizadas, fueron producidas por la penetración de afuera hacía dentro, lo que permite consolidar la tesis del tribunal, que fue mediante la acción violenta de PARMENIO Y MARCELO, que se producen las fisuras del ano, descartándose los problemas digestivos, tal y como lo sostuvo la forense.

De lo dicho finalmente por O.G.B., indicando que lo de los antecedentes, fue por un acto de venganza, que el delito por el cual posee antecedentes eran robo y porte, aduciendo haber salido absuelto, que de no ser por él, la madre nunca hubiera sabido nada, así como que, fue amante de la señora Vanesa, y que todo era una venganza de Vanesa y Fany por creer ellas que en una oportunidad haya sido él quien le dijo al esposo de Vanesa, que se habían ido a tomar cervezas, agrego también, que la casa donde trabajaba tenia comunicación directa con la casa del papa del señor E.T.M., que la niña iba para allá y los viernes, sábados y domingos llegaba mas gente, indicando nuevamente, que con relación también a la relación con la señora Vanesa, es por tenerle rencor, manifestándose inocente del delito que se le inculpa, que el trato con la niña era normal, no podían controlar a la niña, y que volvería a decir lo ocurrido, si se retrocediera el tiempo, porque tenía familia, hijos.

En el mismo sentido de las declaraciones, preñadas de coartadas, el co-acusado M.A.J., libre de juramento, expuso que él arrendaba habitaciones en San Antonio, la Sra. Zoraida tomo la habitación, duro 1 año viviendo ahí, en el lapso que estuvo allí no vio nada que decir en contra de ella o de la niña, porque él tenía su trabajo en la oficina, en la calle, ya que representaba orquestas de Colombia y de Venezuela, y que cuando tenia 63 años de edad sentía dolores en el pájaro (refiriéndose al pene), en el testículo de un momento a otro, a su decir, se vio orinando sangre, tenia amistad con un urólogo, lo reviso, le hizo el examen, dijo que su caso era grave, agregó que le iba a colocar un tratamiento, la cura era dolorosa, fastidiosa, y si no reaccionaba al tiempo, había que operar, pero antes le explico que quedaría: “…como cabeza de pizco y como quedan los piscos le dije yo: me dijo cantando, guareo…”, Agregó el co-acusado MARCELO, que reaccionó al tratamiento y desde ese mismo momento hasta el día de hoy, tiene 68 años, que el fiscal le dijo que se trataba de violación, y él le dijo al fiscal: “… a mí el muñeco no se me para…” (refiriéndose nuevamente a su pene). Señalando, que le pidió le hicieran el examen medico, no se lo hicieron como se lo pidió al Ministerio Público, negándose finalmente M.A. a contestar preguntas, por estar protegido por la norma constitucional y recomendación de sus abogados.

Declaraciones que no tienen base ni fundamento alguno, esto porque O.G., pretende escudarse en una supuesta venganza, que se observa es la misma tesis sostenida contra la acusación que en el pasado le hiciera un familiar por un presunto robo, yendo en el mismo sentido de descalificar a la testigo Vanesa y Fany. De otra parte, nada quedó demostrado, sobre la participación de otras personas, como pretendió el co-acusado, al sostener que la niña iba para casa de sus abuelos, que tiene comunicación directa con la casa, no existe otro elemento que avale la presencia de diferentes personas, “…mucha gente…”, en la casa los fines de semana, que condujeran a autores distintos de los co-acusados. En este mismo sentido, M.A., pretendió erigir su coartada mediante una declaración final, recordando quien aquí decide, que al inicio del juicio M.A. se atuvo al precepto constitucional y no declaró, que sin poder ser esto utilizado en su contra, causa curiosidad que sí lo hiciera al final del juicio, sosteniendo que a él: “…no se le para el muñeco…que le quedó como cabeza de pisco…”•, refiriéndose al pene y la supuesta falta de funcionamiento, hecho que no quedó demostrado durante el desarrollo del juicio, ni mucho menos antes, ya que es falso lo sostenido por MARCELO, tal y como se desprende de las actas del expediente, que le haya solicitado a la Fiscal del Ministerio Público, la práctica de exámenes especializados, ni su solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco durante el desarrollo del juicio oral y reservado, por lo que quedan desmontadas las coartadas de ambos acusados.

Debe resaltar el Tribunal lo señalado al finalizar el debate, tanto por la Niña-víctima, como por los acusados, diciendo la victima (Se omite conforme la LOPNA): “Quiero que paguen por lo que a mi me hicieron y que otra niñas no pasen por lo que yo pasé”. PARMENIO VARGAS JURADO: “yo soy inocente”; M.A.: “Yo voy a cumplir 70 años de edad y le pedí a Ministerio Público que buscara la verdad, y a ella le dijeron que yo a esa niña no le he hecho nada “ y J.O.G.B.: “Soy inocente y pido justicia.”.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la existencia de una niña de Nombre (Se omite conforme la LOPNA), menor de 12 años de edad, tal y como se demostró con la incorporación de la Partida de nacimiento No 2389, la cual se corresponde con el sujeto pasivo del delito, al ser violada en su lugar de residencia, inicialmente en San A.d.T., donde vivía con su abuela materna y posteriormente en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde residía con su señora madre, reforzado con el relato de la propia víctima, testigos y funcionarios actuantes, sobre los lugares y fechas en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fue la partida de nacimiento de la niña, así como la propia prueba realizada a Parmenio Vargas, que fue avalada y controlada por las partes, con las deposiciones de los expertos en Psiquiatría, Psicología y Ginecología, adscritos al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, junto a lo dicho por la médico Forense, en relación al desgarro del himen y las fisuras en el ano de la niña, donde se refleja la presencia de la víctima, la edad de la niña, 7 años, hoy con 9, los daños producidos, de orden físico y psíquico.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G., al sostener relaciones sexuales, carnales, en forma continua, con una niña de 7 años, en todo caso menor de doce años de edad, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a tener y sostener actos carnales, en sentido amplio, con la niña (Se omite conforme la LOPNA), contrario a elementales derechos como lo son, la libertad sexual, protección de la infancia, la salud, familia, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el 375 ordinal 1 del Código Penal, al establecer sanción, a quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal. Por ello y sobre la violencia, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No 499 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dijo:

…la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta-es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra él o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo penal que se examina…Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta…

. ( negrillas de quien aquí decide).

Así las cosas, quien aquí decide, considera que los acusados transgredieron reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida, la libertad sexual, la protección de la infancia, la salud física y psíquica, la familia y mas aún, tal como se indicó, en el acto carnal con menor de doce años, hay presunción de violencia, por lo que el resultado del actuar de PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del citado artículo 375 ordinal 1 del Código penal, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta de los sujetos activos, en este caso a PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G.; acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe haber existido en el comportamiento de PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G. una libertad de entender lo que hacían y querían (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser personal dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que durante el año 2004 y 2005, los acusados PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G., todos con absoluta libertad, PARMENIO VARGAS, abuso sexualmente de la Niña (Se omite conforme la LOPNA), siendo éste el primero que la corrompía, al desflorarla, y posteriormente (un día después tal y como lo afirmó la niña) hacerlo M.A., para continuamente seguir consumando ese aberrante hecho, “…turnándose…” uno y el otro, para posteriormente seguir realizándole el acto sexual, el abuso, no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionarios y los propios acusados, que hayan actuado mediante coacción o presión externa que les hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna les señalara, determinándose a realizar el acto de constreñir por medio de la violencia a la niña sostener relaciones sexuales, por lo que se cumple el requisito de la Libertad de los acusados, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal de los acusados con relación a la imputabilidad, de allí que PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G. no solo pusieron el elemento necesario para la causa inicial, sino fueron más allá, la materializaron y al ser descubiertos por la denuncia de la madre, igualmente eran concientes, libres, no solo de querer, sino de entender el oprobioso delito que estaban cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G., eran y son Imputables.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G., desplegaron el elemento intelectual del dolo, al forzar a la niña (Se omite conforme la LOPNA) a realizar y sostener relaciones carnales con la menor de doce años, que amenazaban constantemente para callarla, que no conformes con sostener relaciones por la vagina, se atrevieron a consumar su destrucción física al introducirle el pene por el ano, con las consecuencias señaladas por la Forense, sin dejar de lado el gravísimo daño psicológico producido y corroborado por los expertos, por lo que efectivamente conocieron y se representaron el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabían que era antijuridico y por otra parte, actuando sobre seguros, con abuso de confianza, de la superioridad del sexo, edad, continuando con actos de la misma índole en forma reiterada, el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realiza.P.V., M.A. Y O.G..

No existe ninguna circunstancia que permita establecer que los acusados fueren menores de edad, dementes, enfermos mentales, perturbados por embriaguez o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G. el comportamiento dirigido a constreñir mediante la amenaza, la violencia a la Niña (Se omite conforme la LOPNA), a sostener relaciones sexuales, acto carnal, por tanto es un hecho doloso, siendo culpables y responsables.

Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojados como quedaron los acusados de la presunción de inocencia, quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que dichos ciudadano fueron autores del delito, ocurrido como se dijo en las viviendas que ocuparon la niña y su abuela en la ciudad de San A.d.T., y la niña y su madre en la ciudad de Rubio, del Estado Táchira, de donde los acusados desplegaron toda la actividad necesaria para consumarlo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar a los acusados del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele a los mismos con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico LA VIOLACION, pautado expresa y previamente en el artículo 375 ORDINAL 1 DEL Código Penal, señalado como el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado, por lo que conduce a que los acusados PARMENIO VARGAS, M.A. Y O.G. fueron autores, culpables y responsables de la VIOLACION CONTINUADA de la niña (Se omite conforme la LOPNA) y deben ser CONDENADOS por dichos hechos. Así se decide.

V

CALCULO DE LA PENA

El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de presidio de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código eiusdem, se ubica en 7 años y 6 meses de presidio. Ahora bien, este Tribunal, en su libre apreciación, con apego a lo señalado en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera:

Para PARMENIO VARGAS JURADO, por haber sido la persona que perjudicó y desfloró por primera vez a la niña (Se omite conforme la LOPNA), con un evidente abuso de confianza, y de la superioridad de la edad, sexo, debe aumentarse la pena hasta el máximo, situándose en 10 años. Así se decide.

Para M.H.A.J., que fue la persona que prosiguió con el daño que inicialmente le ocasionó PARMENIO, no siendo aplicable atenuante alguna, tampoco lo son las agravantes, dejando la pena para este ciudadano en la media, es decir, 7 años y 6 meses de presidio. Así se decide.

Por último, con respecto a O.G.V., si bien es cierto, fue partícipe del aberrante hecho, no lo es menos, que fue esta persona, quien comunicó el hecho a la madre de la niña y ello motivo toda la investigación, que concluyó con el juicio, por lo que considera el tribunal aplicable la atenuante genérica de excepción, prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, llevándose la pena a su límite inferior de 5 años de presidio. Así se decide.

VI

Este Tribunal, por haberse impuesto durante el desarrollo del debate, ante las diversas declaraciones, que la Niña (Se omite conforme la LOPNA), pudo y puede ser sujeto pasivo de maltratos, abuso, sevicias, sumado a que transcurrió tiempo en demasía para que la madre denunciara la violación, considera que se está ante la supuesta comisión de un hecho punible, por lo que debe DENUNCIAR a las ciudadanas V.J.C. y M.S.J.C., por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 y siguientes del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 254 y siguientes del Código Penal, con base a lo establecido en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal. Así también por aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, exonerar de costas a los hoy condenados. Así Se decide.

VII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO ACTUANDO COMO MIXTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Condena a el Ciudadano VARGAS JURADO PARMENIO, venezolano residente, titular de la cédula de identidad E-81.523.387, y cédula de ciudadanía 13.229.387, natural de Durania, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1946, soltero, comerciante, con igual residencia del anterior, hijo de PARMENIO VARGAS (f) Y E.M.V., a cumplir la pena de DIEZ 10 AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal; en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA).

SEGUNDO

Condena a el Ciudadano ACUÑA JURADO M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.577.488, natural de San A.d.T., de 66 años de edad, nacido el 30/09/1938, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 11, casa Nº 2-16, Barrio Curazao San A.d.T., hijo de C.A. (F) y A.D.A. (F), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99; en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA).

TERCERO

Condena a el Ciudadano GOLINDANO BALDUZ J.O., Venezolano, de fecha de nacimiento 1-10-70, de 35 años de edad, obrero, soltero titular de la cédula de identidad N° 8. 993.742, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 y 74 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la niña (Se omite conforme la LOPNA).

CUARTO

Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, en virtud al principio de gratuidad de la justicia previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantienen a los condenados la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fechas 25 y 26 de enero de de 2006.

SEXTO

Este Tribunal DENUNCIA a las ciudadanas V.J.C. y M.S.J.C., por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 y siguientes del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 254 y siguientes del Código Penal,l con base a lo establecido en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo Copia Certificada de las actas de juicio, y folio 85 vuelto del expediente, así como de la presente sentencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San A.d.T. a los 22 días del mes de Enero de 2007.

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo Copia Certificada de lo señalado.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. H.R.

Se deja constancia que el ciudadano Juez Escabino N.A.Y., salvó su voto al momento de dictarse el dispositivo de la siguiente decisión alegando: “Salvo mi voto en la decisión de este Juicio por cuanto hay dudas en las declaraciones de los testigos y se presentaron contradicciones, además no hay elementos que los culpen directamente a ellos, la presunción de Inocencia como principio de libertad en beneficio del reo debe prevalecer; por lo tanto el ministerio público debió permitir mas pruebas para aclarar y así llegar a la verdad”.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. H.R.

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