Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2644-05

N° 09

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

PENADA: VARGAS M.S., venezolana, natural de V.E.C., soltera de 28 años de edad, nacida el 20-08-1977, indocumentada, de oficios del hogar, residenciada en Residencia S.A., Colinas de Córdoba, Carrera 3 casa s/n del Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. R.E.P., Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Z.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada S.V. MARTINEZ, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta a través del procedimiento abreviado por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376, 503 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 23 de enero de 1998.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 20-01-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2006 concurriendo el defensor, abogado, R.E.P., Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 10 de mayo de 1999.

II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que en la sentencia condenatoria objeto de revisión se dejó establecido:

…A) CUEPO DEL DELITO

… El cuerpo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra plenamente comprobado con los siguientes elementos existentes en autos:

1.- Poe (sic) el Acta Policial n° 002, realizada por el funcionario Cabo Primero (GN) IGLESIA P.E., adscrito a la Alcabala las Cocuizas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente (Folio 02, 03 y 04): “… El día Martes, 26 del presente mes y año en curso, me encontraba desempeñando servicio de segundo Turno, en la mencionada Alcabala, en compañía de los efectivos C/2DO. CONTRERAS BREINER ALBERTO, C/2DO. ROJAS CHIRINOS JUAN, CABO SEGUNDO BERRIO DUM RUBEN, DG. OROPEZA OROPEZA JOSE, siendo aproximadamente como las Dos horas treinta minutos de la mañana, se presentó un vehículo marca Volvo, color blanco con franjas rojas, asignado con el número 126, placas AB-833X, perteneciente de la Empresa Expresos Alianza, conducido por el ciudadano medinaN., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.639.174,…, procedente de San Cristóbal con destino a Caracas, le ordene al Cabo Segundo (GN) Contreras Breiner, que le efectuara una requisa al referido expreso, ya que la misma se encontraba en lista para la requisa rutinaria, el Cabo Segundo /GN) Contreras Breiner procedió a lo ordenado, le exigio al chofer del mencionado expreso que se estacionara a la derecha, posteriormente el cabo Segundo (GN) Contreras Breiner se montó en el Autobús, con el fin de solicitar la Cédula de identidad a los pasajeros y efectuarle una requisa a los equipajes, procediendo con la identificación, habiendo bajado del Autobús a las tres ciudadanas, quienes se identificaron con unos comprobantes asignados con las series Nros. 1.- Serie 91 Nro. 478295, otorgado a la Ciudadana Camargo Rueda Solangel, titular de la Cédula de identidad Nro. V-80.451.057, 2.- Serie Nro. 0367975, a nombre de la Ciudadana R.C.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.001.421. 3.- Serie 97 Nro. 0502224, a nombre de la Ciudadana Marfilito Y.R. Herminia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5-924.598 en el momento que el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, se dirigía hada (sic) la casilla de la alcabala con las Ciudadanas, una de ellas se regresó y se monto en el expreso, al ver esto el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, regresa nuevamente al expreso con el fin de buscar a la Ciudadana, notando ella una actitud nerviosa y sospechosa, me manifestó que iba a buscar a su niño, luego al Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, se dirigió hasta le (sic) sede del Comando, con las tres ciudadanas antes expuesto, con el fín de interrogar a la ciudadana que se regresó a buscar el niño, el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, le ordenó a la ciudadana Marfilito Y.R. Herminia, que tomara asiento en el sofá que esta ubicado en el casino, ella manifestó que no quería sentarse luego viendo la actitud de la Ciudadana, se procedió a solicitarle la colaboración a las dos ciudadanas 1.- S.C.R. CIE 8.451.057, … 2.- S.M.R.C. CIV- 15.001.421, … 3.- y el Chofer de la Unidad ya identificado, para que se acercaran y observaran la actitud de la Ciudadana, posteriormente el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, volvió a insistir a la ciudadana que se sentara, y al tratar de sentarse algo le impedía hacerlo, dando motivo a esto a pedirle que colocara el niño a su lado, a realizarlo se le noto un bulto sobre su chaqueta de color negra, se le informo que se levantara del sofá y sacara lo que tenia sobre la chaqueta, al hacerlo se observó un paquete, y se le indicó frente a los testigos que lo colocara al piso, resultando un paquete compacto tipo cuadrado de aproximadamente de 18,5 cmts, de largo, 13,5 cmts. De ancho, 4,5 cmts. De espesor, envuelto en cinta de empacadora color marrón claro, y papel plástico transparente, se procedió abrirlo y la misma contenía una pasta de color blanco, de color fuerte penetrante, presuntamente droga (Cocaína), de aproximadamente de UN 801) kilogramo, el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, procedió a interrogar a la ciudadana que se identifico como Marfilito Y.R. Herminia, ella manifestó (sic) que el comprobante que portaba no era de ella que se lo había dado la muchacha Marfilito Y.R. Herminia, para pasar las alcabalas, manifestando ella que su nombre es S.V., que no tiene Cédula de Identidad, porque nunca la solicito ante la Dex. Quien dijo ser venezolana, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 20-08-77, soltera, profesión u oficio del Hogar, natural de V.E.C., residenciada en San C.E.T., posteriormente se procedio a detener a la ciudadana en cuestión,.-. Es todo” Acta Policial apreciada por este Juzgador como prueba de conformidad con lo establecido y previsto en el Artículo 279 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal y el Artículo 145 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- por el Informe Pericial Químico, realizado por los funcionarios A.B. SARMIENTO GONZALEZ Y E.A.N., adscritos a la Guardia Nacional Laboratorio Central División Química, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente (Folio 71 al 75): “… CONCLUSIONES: A.- La muestra analizada Nro. 1 corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un 88,26% de pureza, devolviéndose un peso neto de: 919, 5 gramos (919 gramos con 500 miligramos) NOTA: La muestra analizada Nro. 1 se colocó dentro de una (01) doble bolsa de polietileno precintada con el contenido con el sello de plomo Nro. V200648 y precintadota Nro. E03600.- B.- Efectos y Consecuencias: Cocaína 1.- Efectos físicos: Aumenta la Frecuencia Cardiaca, hipertensión arterial, anorexia, perdida del apetito, vasocontricción pupilar dilatadas y perdidas del reflejo pupilar.- 2.- Efectos sobre la Psiquis: Sensación de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivos de rebote por efecto de la euforia puede haber psicosis cocaína,…” Informe Pericial Químico que este Juzgador aprecia como prueba de conformidad con los establecido y previsto en el Artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Por las declaraciones de partes y testigos y demás actos que constan en el expediente, se dejan transcritas, analizadas y valorizadas en el considerando siguiente de esta Sentencia.

Quedan así llenos los extremos exigidos por el Artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

B) CULPABILIDAD

Omissis…

La Procesada S.V.M., en los Organos Competentes de la Guardia Nacional, se acogió al Precepto Constitucional, tal como se desprende del Acta que corre inserta al folio 45 de la Primera Pieza de este Expediente, pero en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró y lo hizo de la siguiente forma (Folio 56 vto. Y 57): “Yo venía a sacar los papeles y me conseguí con el señor ese y el me dijo que si le hacia el favor de traerle eso y me entregó una bolsita y me dijo que el me pagaba Sesenta Mil Bolívares para que se la llevara hasta Valencia, que él me daba los pasajes, y le pregunte que era eso y el no me dijo solo me dijo que no tenía problemas y yo le dije que sí que yo se lo llevaba, de ahí yo arranque y me vine, porque yo necesitaba plata para terminar de sacar la Cédula y ahí cuando venía acá me agarraron y como yo la traía debajo de una Chaqueta negra que traía en la Alcabala me registraron, y la guardia empezó a requisarme, entonces el empezó a decirme que yo le traia droga en la barriguita al niño y yo le dije que no, y yo les dije que yo traía eso porque me íban a dar plata y yo la necesitaba, por eso fue que yo le traje eso, pero yo no sabía que era eso, el señor me dijo que me esperaban en Valencia que allá me pagaba y yo le entregara eso y él se íba con eso y que si quería que yo me venía de una vez o si no que me quedara a sacar lo (sic) papeles, es todo”. A preguntas contestó: “Martes 26-01-99, como a las 3:00 de la mañana en la Alcabala”… C/”Porque me encontraron esa bolsa”.- … C/ Sí me dijeron que era droga y la destaparon”.- … C/”El me dijo que se llamaba Benigno”.- … C/ “Solo lo ví dos veces”.- … C/”En la Barriga debajo de la Chaqueta que cargaba”.- .. C/”De piel clara (Blanco), gordo, alto, tiene bigotes, calvo, tiene como cuarenta años de edad”.

La Procesada confiesa el hecho que le es imputado por el Fiscal del Ministerio Público y en la Audiencia del reo, en dicho acto expuso: “Admito los hechos que me imputa la Ciudadana Representante del Ministerio Público”.

No obstante la admisión de los hechos por parte de la Procesada, institución consagrada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 503 y 505 del mismo Código, dicho Artículo nos habla de la imposición inmediata de la pena y el tribunal de la causa en el estado procesal que se solicite debe inmediatamente imponer la pena aplicable, bajo las variables que establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. La aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, no excluye al Juez Superior del procedimiento establecido aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir alega la decisión por el procedimiento de la Admisión de los Hechos debe fijarse la oportunidad de Informes o la presentación de los alegatos orales o conclusiones escritas. Igualmente debe el tribunal Superior decir el Visto correspondiente y decidir en el término Legal.

Habiéndose cumplido por este Tribunal lo anteriormente expuesto, se debe decidir por Sentencia, que reúna las características que señala el Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, toda pena que imponen los Tribunales de Instancias o Superiores Penales, en este régimen de transición, debe hacerse por Sentencia, siendo esta la única manera de aplicar una pena, en consecuencia la Sentencia debe contener la parte Expositiva, Motiva y Dispositiva, y de acuerdo con ello deben analizarse las pruebas, las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal si las hubiera, en consecuencia observamos que el procesado (sic) al declarar y al admitir los hechos, confiesa el delito, institución consagrada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, aún en plena vigencia, y que hace prueba en su contra, cuyos requisitos de validez lo constituye que se rinda libremente y sin juramento que es plenamente comprobado el Cuerpo del Delito y que existan indicios y otras pruebas que concatenado a lo confesado o admitido conforme la plena prueba.

En autos existe el siguiente caudal probatorio:

Acta Policial N° 002, suscrita por el Cabo Primero (GN), IGLESIA P.E., adscrito a la Alcaldía Las Cocuizas, quien entre otars (sic) cosas deja constancia de lo siguiente (Folio 02, 03 y 04): “… El día Martes, 26 del presente mes y año en curso, me encontraba desempeñando servicio de segundo Turno, en la mencionada Alcabala, en compañía de los efectivos C/2do. Contreras Breiner Alberto, C/2do. Rojas Chirinos Juan, Cabo Segundo Berrio Dun Ruben, Dg. Oropeza Oropeza José, siendo aproximadamente como las dos horas treinta minutos de la mañana, se presentó un vehículo marca Volvo, color blanco con franjas rojas, asignado con el número 126, placas AB-833X, perteneciente de la Empresa Expresos Alianza, conducido por el ciudadano M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5-639.174, …, procedente de San Cristóbal con destino a Caracas, le ordene al cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, que le efectuara una requisa al referido Expreso, ya que la misma se encontraba en lista para la requisa rutinaria, el cabo segundo (GN) Contreras Breiter procedió a lo ordenado, le exigió al chofer del mencionado expreso que se estacionara a la derecha, porteriormente (sic) el Cabo segundo (GN) Contreras Breiter se montó en el Atobús (sic), con el fin de solicitar la Cédula de Identidad a los pasajeros y efectuarle una requisa a los equipajes, procediendo con la identificación habiendo bajado del autobús a tres Ciudadanas, quienes se identificaron con unos comprobantes asignados con las series Nros…, 3 Serie 97 Nro. 0502224 a nombre de la Ciudadana Marfilitio Y.R. Merminia (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.924.598, en el momento que el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, se dirigía hacia la casilla de la Alcabala con las ciudadanas, una de ellas se regreso y se monto en el expreso, al ver esto el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, regresa nuevamente al expreso con el fin de buscar a la Ciudadana, notando ella una actitud nerviosa y sospechosa, me manifestó que iba a buscar a su niño, luego al Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, se dirigió hasta le (sic) sede del Comando, con las tres ciudadanas antes expuesto, con el fín de interrogar a la ciudadana que se regresó a buscar el niño, el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, le ordenó a la ciudadana Marfilito Y.R. Herminia, que tomara asiento en el sofá que esta ubicado en el casino, ella manifestó que no quería sentarse luego viendo la actitud de la Ciudadana, se procedió a solicitarle la colaboración a las dos ciudadanas 1.- S.C.R. CIE-80.451.057, … 2.- S.M.R.C. CIV- 15.001.421, … 3.- y el Chofer de la Unidad ya identificado, para que se acercaran y observaran la actitud de la Ciudadana, posteriormente el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiter, volvió a insistir a la ciudadana que se sentara, y al tratar de sentarse algo le impedía hacerlo, dando motivo a esto a pedirle que colocara el niño a su lado, a realizarlo se le noto un bulto sobre su chaqueta de color negra, se le informo que se levantara del sofá y sacara lo que tenia sobre la chaqueta, al hacerlo se observó un paquete, y se le indicó frente a los testigos que lo colocara al piso, resultando un paquete compacto tipo cuadrado de aproximadamente de 18,5 cmts, de largo, 13,5 cmts. De ancho, 4,5 cmts. De espesor, envuelto en cinta de empacadora color marrón claro, y papel plástico transparente, se procedió abrirlo y la misma contenía una pasta de color blanco, de color fuerte penetrante, presuntamente droga (Cocaína), de aproximadamente de UN 801) kilogramo, el Cabo Segundo (GN) Contreras Breiner, procedió a interrogar a la ciudadana que se identifico como Marfilito Y.R. Herminia, ella manifestó (sic) que el comprobante que portaba no era de ella que se lo había dado la muchacha Marfilito Y.R. Herminia, para pasar las alcabalas, manifestando ella que su nombre es S.V., que no tiene Cédula de Identidad, porque nunca la solicito ante la Dex. Quien dijo ser venezolana, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 20-08-77, soltera, profesión u oficio del Hogar, natural de V.E.C., residenciada en San C.E.T., posteriormente se procedió a detener a la ciudadana en cuestión,.-. Es todo. Ratificó su Acta Policial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 90).

En sus actuaciones IGLESIA P.E., narra en forma clara, fehaciente, como detuvieron la Unidad Autobusera, a que empesara (sic) pertenece, con que número se distingue, de donde venía hacía donde se dirigía, que funcionarios de la Guardia Nacional lo acompañaban, que revisaron, que le fue incautado, y que testigos presenciaron los hechos. Evidentemente de la narración del Acata Policial surge, un principio de prueba, que dio origen al presente proceso y que compromete la responsabilidad penal de la detenida, por la comisión del delito por el cual se inició el proceso.

Declaración del Ciudadano N.M., quien ante los Organos Competentes de la Guardia Nacional expuso (Folio 13 y 14 de la primera Pieza: “Nosotros llegamos a la alcabala Las Cocuizas a eso de las dos de la mañana, uno de los efectivos me mandó a parar el Autobús a mano derecha, me hicieron que abriera los maleteros no se si fue un Cabo o un Distinguido que se subió al autobús me dijo encienda las luces y empezó a pedir los documentos a los pasajeros yo me baje porque otro estaba chequeando los maleteros el Distinguido o cabo que estaba pidiendo los documentos a los pasajeros bajo cuatro o cinco personas por problemas de papeles se los llevó para la oficina o la alcabala cuando regreso me mando a parar el bús más pegado a la ofician me llamo y me dijo mire lo que traía uno de sus pasajeros traía un paquete envuelto en tirro y papel lo abrió y me dijo que era droga y me dijo que el carro quedaba detenido por un momento para seguir revisando lo mantuve hasta las cinco de la mañana y después lo traje hasta el Comando la señora que le agarro la droga venía con un niñito es todo” : Se embarcó en San Cristóbal”.- … C/ “Venía de pantalón blue jeans pero no se si traía una blusa blanca y una chaqueta negra”.- … C/”Es un envoltorio con papel celofán amarillo también con papel plástico transparente y después vi una panela blanca que imagino que debe ser droga, por que al traerla escondida que más da que pensar”.- … C/”Es todo”.

Esta declaración del conductor N.M., esta perfectamente en consonancia y avalada por las declaraciones de las testigos que presenciaron el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional y que lo hicieron de la siguiente manera:

Declaración de S.C.R., quien ante los Organos Competentes de la Guardia Nacional expuso (Folio 15 y 16 de la Primera Pieza): “Yo venía de San Cristóbal llegamos a la Alcabala Pedrera y ahí nos revisaron como a cuatro mujeres y nos revisaron y después salimos nos montamos nos vinimos después en otra alcabala nos pidieron papeles también seguimos y llegamos a otra alcabala y viajaron como a cuatro (sic) y yo venía entre las ultimas y yo no me había dado cuenta de que ella venía entonces yo llegue y nos estaban preguntando por los papeles y me preguntaron el número de Cédula entonces yo les dije y el Guardia me dijo usted se queda porque lo que carga es comprobante entonces como la hija mia andaba me dijo yo me quedo con usted, y yo me dí cuenta cuando pasaron a la chama para allá ya que la notaron rara el Guardia nos dijo que fuéramos testigos y le dijo a la chama trigueña alcese la blusa y al levantarse la blusa se le vio el paquete porque era muy grande y ello lo saco y lo zumbo en el suelo y después el Guardia lo abrió y dijo que era droga y yo no sabia si eso era droga porque es primera vez que veo y después de eso nos montamos en el autobús y yo venía para acá, es todo”. “A preguntas contestó: “Trigueña contextura delgada, de cara perfilada con blue jean una chaqueta negra y adentro de la chaqueta una camisa blanca” .- … C/Bueno yo lo ví cuando ella lo tiro ahí que estaba forrado con un tirro amarillo después los Guardias lo abrieron, también tenía un plástico claro y más abajo una panela blanca que dijeron que era droga”.- … C/” Estaba mi hija un señor Gordo, mi persona y también estaban los Guardias”.

Declaración de S.M.R.C., quien ante los Organismos Competentes de la Guardia Nacional expuso (Folio 17 y 18 de la Primera Pieza): “Bueno yo a ella no la ví cuando estaba en el terminal de San Cristóbal, luego llegamos a la parada tampoco la vi yo, la vine a ver cuando mi mamá y yo bajamos para la Cédula y la vi cuando ella estaba entregando una partida de nacimiento del niñito que traía luego yo le estaba entregando el comprobante al Guardia y no vi que se hizo ella sino a poquito rato el Guardia le dijo acompáñeme hasta aquí adentro y luego un Cabo dijo apurense ustedes dos o sea mi mamá y yo entonces el cabo nos dijo ustedes íbamos a hacer testigos de lo que allá se iba a sacar ahí entonces el Guardia le dijo a ella que se levantara la camisa cuando ella se levanto la camisa le dijo que se sacara el paquete que tenía en el ombligo y lo titara al piso y de ahí mandaron a estacionar el bus… “Bastante morena pelo crespo, flaca, un poquito alta, ojos oscuros, cara fina, bestia un blue jean una camisa blanca otra manga larga sencilla y una chaqueta negra y un bebe que traía” …C/”Tirro de color amarillo, luego otro que se (sic) como transparente y más abajo estaba una panela grande de color blanco beige y en ese momento que era droga”.- .. C/No es todo”.

Las declaraciones de N.M., S.C.R. Y S.M.R.C., quienes presenciaron como testigos, Primero la identificación de la detenida S.V. MARTINEZ, señalando sus características físicas y la vestidura que poseía en cuanto al blue jean, una chaqueta negra y adentro una camisa blanca y quien le dijo el Guardia que se levantase la blusa y cuando se la levantó se sacó un paquete y lo tiró al suelo el cual estaba forrado con tirro amarillo y debajo una panela blanca que dijeron que era droga.

Esta narración objetiva que hacen los testigos de lo visto en la práctica del procedimiento, constituye evidentemente una prueba en contra de la Procesada por la Comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, y dichas exposiciones de los testigos llevan al ánimo de este Juzgador la plena convicción sobre la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la Procesada en la comisión del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público le formulo cargos.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que a los efectos procesales pertinentes y apreciando en forma lógica y objetiva las pruebas que se han trascrito, analizadas y constituidas dichas pruebas por la admisión espontánea que hace la procesada de los hechos que le son imputados, del Acta Policial que se levantó al efecto debidamente ratificada por quien la suscribe en el Tribunal de la Causa y las declaraciones de los testigos S.C.R., S.M.R.C., quienes son contestes, precisos en sus afirmaciones, en cuanto a la detención de la procesada, lo que le fue decomisado, como la tría donde la traía, afirmaciones que configuran tanto la comisión del hecho como la culpabilidad de la Procesada, actuaciones además que son corroboradas en forma fehaciente por la declaración de N.M., quien era el conductor de la unidad Autobusera que fue detenida al llegar a la Alcabala Las Cocuizas, hechos estos que constituyen plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad de la procesada, por consiguiente la presente Sentencia ha de ser CONDENATORIA, El Fiscal del Ministerio Público formula cargos por el delito de Trafico de Estupefacientes, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito por el cual se le condena a la Procesada en la presente Sentencia y que trae una pena de DIEZ (10) A VEINTE /20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS de prisión.

La Procesada en la audiencia del reo, se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos institución establecida en el Artículo 376 del código Orgánico procesal penal, con vigencia anticipada de conformidad con lo establecido en el Artículo 503 Ejusdem, y el procedimiento de la admisión de los hechos se ajustó a lo establecido en el Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que manifestando antes de la oportunidad de la fijación de Informes de Primera Instancia, siendo por lo tanto Legal, lícito el procedimiento, acogido por la Instancia previa la solicitud de la procesada, la pena a imponerse es de QUINCE (15) AÑOS como ya se ha manifestado, pero debe rebajarse un tercio a la mitad, considerando el bien Jurídico afectado y el daño Social que pudo haberse causado, dando una resultante de pena aplicar de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES de Prisión.

CAPITULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

En Virtud de los anteriores razonamientos y motivaciones expuestos y actuando de conformidad con lo establecido y previsto en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 178 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente Sentencia es CONDENATORIA, por consiguiente este Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre S.V. MARTÍNEZ, de las características personales que se dio en el acto de rendir su Declaración Indagatoria, a sufrir la Pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de Prisión, como autor del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse aplicado el Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecido en los Artículos 376, 503 y 505 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente condena a la Procesada a las penas accesorias de Ley que por este le corresponde, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

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De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que a la ciudadana S.V. MARTÍNEZ se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de novecientos diecinueve gramos con quinientos miligramos (919,5) de clorhidrato de cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa… Omissis….

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Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

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De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso en la sentencia condenatoria se dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno a la penada S.V. MARTÍNEZ lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicándose de manera especifica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de novecientos diecinueve gramos con quinientos miligramos (919,5) de clorhidrato de cocaína, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándosele a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (9) meses de prisión, pena que fuere impuesta con arreglo a los parámetros previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, vale decir, una rebaja de pena comprensible de un tercio a la mitad de la pena aplicable.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de ocho (08) años y nueve (9) meses de prisión que fuere impuesta por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual se condenó a la penada de autos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de novecientos diecinueve gramos con quinientos miligramos (919,5) de clorhidrato de cocaína y que la misma no era portada intra- orgánicamente por la penada, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

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Ahora bien, para el cálculo de la pena que ha de cumplir la penada de autos preciso considerar en atención a las motivaciones esbozadas y de acuerdo a los preceptos jurídicos aplicados para ello en la sentencia objeto de revisión, que a la media resultante de los extremos indicados en la normativa aplicable, ha de rebajársele de un tercio a la mitad toda vez que los mismos fueron apreciados y aplicados al caso de marras, en consecuencia la pena principal que ha de cumplir la penada S.V. MARTÍNEZ es la de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de ocho (08) años y nueve (9) meses de prisión que le fuere impuesta a la penada S.V. MARTÍNEZ, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1999, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil seis AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2644-05

MLR/lvg

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